Última revisión
12/06/2007
Sentencia Administrativo Nº 1064/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 179/2006 de 12 de Junio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 1064/2007
Núm. Cendoj: 46250330032007100721
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:3419
Encabezamiento
TSJCV
Sala Contencioso Administrativo
Recurso de revisión 179/06
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SENTENCIA Nº 1064/07
En la ciudad de Valencia, a 12 de junio de 2007.
Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don José Bellmont Mora, Presidente, don Luis Manglano Sada y don Rafael Pérez Nieto, el recurso de revisión con el número 179/06, en el que han sido partes, como recurrente, el Ayuntamiento de Onil, representado por el Procurador Sr. López Loma y defendido por el Letrado Sr. Giner Escudero, y como demandada la entidad "Setocur" S.L., representada por la Procuradora Sra. Calvo Muñoz y defendida por el Letrado Sr. Esteve Esteve, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 2-3-2006, el ayuntamiento de Onil dedujo demanda interponiendo recurso extraordinario de revisión contra la sentencia núm. 248/05, de fecha 3-10-2005, pronunciada por el juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 2 de Alicante . La demandante interesa que esta Sala acuerde la rescisión de dicha Sentencia.
SEGUNDO.- El recurso de revisión fue admitido a trámite, reclamándose los autos originales del recurso Contencioso- administrativo núm. 87/05 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Alicante. Una vez recibidos se emplazaron a quienes fueron partes en dicho proceso para que se personaran y contestaran a la demanda de revisión. Personada "Setocur" S.L., contesta solicitando la desestimación del recurso de revisión.
TERCERO.- El recurso no se recibió a prueba. El Ministerio Fiscal dictaminó interesando la estimación del recurso extraordinario de revisión.
CUARTO.- Los autos quedaron pendientes para votación y fallo, señalándose para votación y fallo el día 12 de junio de 2007.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso extraordinario de revisión es la Sentencia 248/05 de fecha 3-10-2005 pronunciada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 2 de Alicante . En dicha resolución judicial se estima el recurso Contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "Setocur" S.L. y se condena al Ayuntamiento de Onil a que abone a dicha recurrente a pagar la cantidad de 9.300,30 euros, más intereses legales, en cumplimiento de la obligación que al Ayuntamiento incumbía en virtud de un contrato Administrativo de consultoría, asistencia , asesoría y defensa jurídica.
Quien interpone el presente recurso extraordinario de revisión es el Ayuntamiento de Onil. Según éste, el fallo de la Sentencia cuya rescisión interesa parte de la premisa de que el Ayuntamiento fue beneficiario de una subvención de 425.516,58 euros ("1% cultural"), en virtud del acta de 3-2-2004 de la reunión de la Comisión Mixta Ministerio de Fomento-Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para la actuación conjunta en el Patrimonio Histórico Español, destinada a la adecuación del entorno del palacio "Marqués de Dos Aguas", en Onil. Sin embargo -relata el recurrente-, el mismo órgano, en su reunión de 29-12-2004 , no asume la aprobación anteriormente referida. Así pues, el Acuerdo de 3-2-2004 no se encontraba en vigor, pues no se había desarrollado convenio de colaboración cuando el juzgado núm. 2 de Alicante dicta sentencia, además de que todo lo tramitado es fruto únicamente de la relación entre el Ministerio de Fomento y el Ayuntamiento de Onil. Según éste, concurre la causa de revisión de la Sentencia prevista en el art. 102.1 a) de la LJCA, pues las circunstancias relatadas se conocen mediante un fax el día 21-11-2005 en que se informa que la aprobación de la subvención, en términos distintos, fue aprobada el 16-11-2005, así como a través de una comunicación del Ministerio de Fomento recibida el 28-12-2005.
SEGUNDO.- La comparecida "Setocur" S.L no ha opuesto la inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión por extemporáneo en su escrito de contestación , aunque si mediante otro escrito presentado ante esta Sala. En cualquier caso, el requisito de la temporaneidad del recurso extraordinario de revisión ha de ser examinado siempre por el órgano judicial que decide sobre el mismo, habida cuenta las exigencias de seguridad jurídica (9.3 CE) que sustenta el principio inalterabilidad de la Sentencias firmes.
Como se ha dicho más arriba, es el propio Ayuntamiento recurrente el que ha señalado como documento decisivo en que se apoya su pretensión el comunicado vía fax con fecha 21-11-2005, siendo que el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto el día 2-3-2006.
El art. 102.2 de la LJCA establece que "(e)n lo referente a plazos, procedimiento y efectos de las Sentencias dictadas en este recurso, regirán las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil", disponiendo a su vez el art. 512 de la L.E.C. que "(e)n ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la Sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo (apartado 1); y que "(d)entro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos , el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad" (apartado 2). Este último plazo de tres meses es que hemos de comprobar si efectivamente fue observado por el demandante, para lo cual conviene tener presente la doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Sala Primera), según la cual el referido plazo es de caducidad y no de prescripción (SST.S. de 19-4-2000, 2-3-2002 y 30-9-2002 ), y se computa de fecha a fecha y no admite interrupción alguna, ni siquiera por su interposición ante el Tribunal superior de justicia, sin que se interrumpa por el mes de agosto , dado su carácter de plazo de carácter civil y no procesal, conforme al art. 5.2 del Código Civil (S.S.T.S. de 22-12-1989 y 20-10-1990 y, más recientemente, de 11-3-2000 y 12-6-2000 ).
El demandante ha cumplido con la carga que le incumbe (SS.T.S. de 29-1-1997, 3-3-1998, por todas) de señalar el día que descubrió los "documentos retenidos por fuerza mayor" [art. 102.1 a) L.J.C.A. ] en que apoya su motivos de extraordinaria de revisión de la Sentencia firme por la que se siente perjudicado. Pues bien , el día 21-11-2005 el demandante tuvo no sólo noticia sino también conocimiento del contenido de un acto, el que aprueba la subvención en términos diferentes al de la anterior aprobación fechada a 3-2-2004, lo que es la base de su recurso de revisión.
Por lo tanto, la interposición del presente recurso extraordinario de revisión es extemporánea, pues el demandante, habiendo conocido las circunstancias supuestamente determinantes de la rescisión de la Sentencia firme que le perjudica, dejó transcurrir tres meses sin interponerlo.
TERCERO.- El acogimiento de la alegación de extemporaneidad conlleva, por sí solo, la desestimación de la demanda de extraordinaria revisión de Sentencia firme. Dicho lo cual , y por agotar nuestra argumentación desestimatoria, es de señalar que tampoco el motivo de revisión esgrimido por el demandante es asumible.
La apreciación contenida en la Sentencia del Juzgado núm. 2 de Alicante, según la cual la entidad "Setocur" S.L., porque se obtuvo la aprobación contenida en el acta de 3-2-2004, había dado cumplimiento a las obligaciones contractuales que la hacían acreedora del precio a satisfacer por el Ayuntamiento, se basa en la interpretación de las cláusulas del contrato. Conforme a dicha interpretación -que a esta Sala no corresponde examinar- la referida contratista habría completado su prestación sin necesidad de que el pago de la subvención, a favor del ayuntamiento, fuera realmente efectivo. De ahí que, si finalmente la subvención no se recibió en los términos previstos en el acta de 3-2-2004 , no es circunstancia desde la que pueda presumirse que, caso de haberse conocido por el Juzgador, necesariamente hubiera alterado el sentido del fallo, por lo que los documentos esgrimidos por el Ayuntamiento demandante no pueden tenerse de decisivos a los efectos previstos en el art. 102.1 a), de la LJCA .
CUARTO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio , reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso , lo que concurre en el presente caso, por lo que procede imponerlas a quien recurrió en revisión.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el ayuntamiento de Onil. Se condena en costas a la parte recurrente. Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno. A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a doce de Junio de dos mil siete.
