Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 1064/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1040/2010 de 10 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOLLONET TERUEL, LUIS ANGEL
Nº de sentencia: 1064/2016
Núm. Cendoj: 18087330022016100302
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SEDE GRANADA
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚMERO 1040 / 2010
S E N T E N C I A NÚM. 1.064 DE 2016
Ilmo. Sr. Presidente:
Don José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
Doña María Torres Donaire
Don Luis Ángel Gollonet Teruel (Ponente)
______________________________________________
En Granada a once de abril de dos mil dieciséis.
Vistos los autos del recurso nº 1040 de 2010presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de la ciudad de Granada, contra la Resolución de 19 de febrero de 2010 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada.
Intervienen como recurrentes D. Calixto , D. Eladio , D. Fulgencio , Dª Lina y Dª Pilar (herederos de D. Jorge ) representados por la Procuradora Dª María Luisa Cortés de la Flor y defendidos por el Letrado D. Jesús Medina Jaranay y como parte recurrida la Administración del Estado, Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía,representada y defendida por la Abogacía del Estado.
La cuantía del recurso es 1892,14 euros.
Antecedentes
ÚNICO.-Por la parte recurrente se interpuso recurso, mediante escrito presentado el día 5 de mayo de 2010 contra la actuación administrativa antes indicada.
El recurso fue admitido a trámite, y se dio traslado a la Administración demandada, que remitió el correspondiente expediente administrativo; el día 20 de septiembre de 2012 se presentó la demanda, y el día 26 de marzo de 2013 la contestación a la demanda.
La parte actora no presentó conclusiones en plazo y la Abogacía del Estado presentó conclusiones el día 27 de mayo de 2015; tras la tramitación pertinente, se designó Magistrado ponente, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 19 de febrero de 2010 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), Sala de Granada.
Esta Resolución administrativa impugnada desestima la reclamación económico administrativa nº NUM000 interpuesta por la comunidad hereditaria de D. Jorge contra el Acuerdo de la Delegación de Granada de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) de fecha 29 de octubre de 2007 que aprueba la liquidación provisional NUM001 , en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del ejercicio de 2005, y de donde resulta una deuda tributaria a ingresar de 1892,14 euros, de los que 1756,99 euros son de cuota y 135,15 euros son de intereses de demora.
La AEAT entiende que en el ejercicio de 2005, en la declaración de IRPF, no se ha sujetado a tributación una ganancia patrimonial de 5.222,40 euros disfrutada en ese ejercicio por la percepción de una subvención del Instituto Municipal de Rehabilitación del Ayuntamiento de Granada.
Razona el TEARA que ha quedado probada la percepción de la subvención en el año 2005, para la rehabilitación de dos locales comerciales sitos en Placeta de Sillería, y que esa ganancia patrimonial está sujeta a tributación en la declaración de IRPF.
SEGUNDO.-La parte recurrente alega que, conforme al artículo 131 de la Ley General Tributaria (LGT ), el procedimiento de verificación de datos que se ha seguido por la Administración es un cauce inadecuado, ya que se debería haber iniciado un procedimiento de comprobación limitada, de acuerdo con el artículo 136 de la LGT .
Sostiene la parte recurrente que por haber ejercido facultades de comprobación en un procedimiento que no le habilita para ello debe declararse la nulidad de la resolución administrativa impugnada, pues el procedimiento de verificación de datos se circunscribe y limita a una comprobación formal, pero para la regularización de una ganancia patrimonial no declarada se requiere iniciar una comprobación limitada.
En la demanda también se argumenta que hay falta de prueba de los hechos ya que no considera probado el otorgamiento de la ayuda y el requerimiento a la Administración municipal para que aportase certificado de la subvención percibida se produce después del trámite de alegaciones y después de un recurso de reposición, lo que considera arbitrario, y determina la falta de motivación.
Finalmente considera la parte actora, de forma subsidiaria, que debe anularse la actuación administrativa impugnada porque hay una errónea imputación temporal de la ganancia patrimonial ya que el certificado del Ayuntamiento no indica el ejercicio en que la subvención se concedió sino tan solo el ejercicio de cobro.
TERCERO.-La Abogacía del Estado, en su contestación a la demanda, argumenta que efectivamente el procedimiento de verificación de datos previsto en el artículo 131 de la LGT no es el adecuado para sustanciar cuestiones jurídicas, a menos que sean simples, y que en el presente caso lo que sucede es que la AEAT comprueba una discrepancia entre los datos declarados por el obligado tributario y los que obran en poder de la Administración pues había sido declarada por el Ayuntamiento la subvención.
Señala la contestación a la demanda que consta en el procedimiento, folio 36 del expediente, certificado del Ayuntamiento que acredita la realidad de la subvención y de su cobro, y que si el certificado se solicitó después fue por causa imputable al obligado tributario que presentó las alegaciones fuera de plazo, y que si se solicitó el certificado con ocasión del recurso de reposición fue porque en ese momento, y no antes, es cuando se cuestionó por el obligado tributario la realidad de la subvención.
Finalmente la Administración demandada razona que la imputación temporal de la subvención percibida como ganancia patrimonial es correcta, pues la misma se obtuvo en el año 2005, de acuerdo con el artículo 5.4 del RD 2027/1995 (vigente en esa fecha) que establece que las subvenciones se entenderán satisfechas el día en que se expida la correspondiente orden de pago, y que, en cualquier caso, si no fuese imputable a 2005 la subvención, correspondería al obligado tributario acreditar que se declaró en otro ejercicio impositivo, dada la facilidad probatoria a su alcance.
CUARTO.-Para dar respuesta a las cuestiones jurídicas planteadas en este proceso hay que tener en cuenta que un proceso sustancialmente idéntico al que es objeto de este proceso ya fue resuelto por este Tribunal mediante Sentencia de 27 de abril de 2015, dictada en el recurso 939/2010 .
En esa Sentencia la Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional por la que se confirma la liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ya que se invocaba la inadecuación del procedimiento de verificación de datos empleado, pero el utilizado se adecua al fin pretendido a la vista de los datos que obraban en el expediente y en cuanto a la prueba de los hechos y la motivación se precisa que la primera liquidación ya hacía constar la información en que se basaba la regularización tributaria que se lleva a cabo partiendo exclusivamente de los datos que le constan en la información existente en la Administración tributaria, siendo igualmente correcta la imputación temporal de la subvención, por lo que se confirma la resolución impugnada.
QUINTO.-En relación con la primera cuestión suscitada, relativa a la inidoneidad del procedimiento de verificación de datos empleado por la Administración, resulta de aplicación el artículo 123 de la LGT que enumera procedimientos de gestión tributaria entre los que se encuentra el de verificación de datos, comprobación de valores y comprobación limitada.
El procedimiento aplicado de verificación de datos, encuentra encaje entre los previstos en el artículo 131: a) Cuando la declaración o autoliquidación del obligado tributario adolezca de defectos formales o incurra en errores aritméticos.
b) Cuando los datos declarados no coincidan con los contenidos en otras declaraciones presentadas por el mismo obligado o con los que obren en poder de la Administración tributaria.
c) Cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados con la misma.
d) Cuando se requiera la aclaración o justificación de algún dato relativo a la declaración o autoliquidación presentada, siempre que no se refiera al desarrollo de actividades económicas.
Por otra parte, el art. 132 autoriza formular propuesta de liquidación previo requerimiento al obligado, a fin de que aclare o justifique la discrepancia observada, o cuando la Administración cuente con datos suficientes para formularla. Y aunque sea posible pero no necesario, finalizar el procedimiento mediante el inicio de comprobación limitada o de inspección, incluyendo en él el procedimiento de verificación de datos, este último mecanismo sería de aplicar en el caso de que el órgano de gestión careciera de los datos necesarios para efectuar la propuesta de liquidación, pero esto no ocurre en el presente caso, ya que el órgano de gestión ha practicado liquidación en base a los datos y justificaciones aportadas por el obligado y la información recibida del Instituto Municipal de Rehabilitación, del Ayuntamiento de Granada y por tanto ha sido practicada la liquidación por medio del procedimiento de comprobación de datos, aplicando tanto los que constaba a la AEAT, como los que han sido aportados por el actor.
La jurisprudencia ha establecido criterios de amplitud en el ámbito de las modalidades de gestión ( STS 1 de diciembre de 2011 ).
Tampoco podemos entender que la aportación del documento emitido por el Instituto Municipal de Rehabilitación y aportado en trámite del recurso de reposición hubiese causado indefensión al actor por no concederle el trámite de audiencia respecto del mismo, ya que dicho documento únicamente constata un hecho que consiste en el cobro por parte del recurrente de una cantidad en concepto de subvención en el año 2005, hecho conocido por el mismo, por lo que no puede ahora alegar indefensión aplicando teorías de mero formalismo alejadas, radicalmente, de cualquier tipo de indefensión material, que es el requisito que exige el artículo 63 de la Ley 30/1992 para poder anular un acto administrativo que adolezca de un defecto de forma.
SEXTO.-También alega la parte actora la falta de prueba de los hechos y de motivación de la liquidación, ya que la Administración no describe el ejercicio de concesión de la ayuda correspondiente a la subvención, ni la norma que lo establece, siendo estos datos necesarios y únicos con eficacia probatoria, correspondiendo a la Administración probar estos hechos.
La Administración tributaria, por medio de los procedimientos específicos que para ello la legitiman, y particularmente las actuaciones de comprobación e investigación inspectoras, llega a formar prueba de los hechos normalmente constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria, la carga probatoria que se deriva del artículo 105 de la Ley General Tributaria se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera sean las consecuencias tributarias que se deriven.
Esta doctrina sobre la relevancia de la prueba y de la carga de la prueba en los procedimientos de aplicación de los tributos se hace, si cabe, más llamativa en el ámbito de las actuaciones administrativas seguidas en el caso de autos frente al demandante al haberse desarrollado en el contexto de un procedimiento de verificación de datos regulado en los artículos 131 a 133 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, en el que la actividad probatoria de los órganos de gestión es tan insignificante que se limita a verificar las declaraciones tributarias de los obligados tributarios recabando los datos y justificante para cotejarlos después con los que obren en poder de la Administración tributaria.
Consta en el expediente administrativo que con ocasión de la presentación del recurso de reposición, (pues el escrito de alegaciones frente a la notificación de la primera de las liquidaciones provisionales de 27 de junio de 2007, folio 11 del expediente, fue presentado fuera de plazo), el actor niega ganancia patrimonial obtenida en este ejercicio, y la Administración alude a que la información en la que se basa le consta por declaraciones de terceros, y en concreto, del Instituto Municipal de Rehabilitación, y al insistir en el desconocimiento, se procede a verificar el dato por comunicación del mismo Instituto.
En consecuencia, ni existe falta de motivación en la liquidación ni falta de prueba de los hechos en que se ha basado esta liquidación, ya que además no han sido desvirtuados por el actor, sin que sea necesario a estos efectos la acreditación de la concesión de la ayuda (que se presume al haber obtenido la subvención o parte de ella), ni ningún otro dato sobre la misma, que por otra parte, también los pudo aportar el actor.
Por lo demás, en la resolución por la que se dicta el acto de liquidación provisional confirmado por el TEARA en el acto que ahora se recurre, el órgano de gestión deja bien claro que la regularización tributaria de la parte demandante se lleva a cabo partiendo exclusivamente de los datos que le constan en la información existente en la Administración tributaria, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 LGT que regula el procedimiento de verificación de datos, de tal modo que la calidad probatoria de las actuaciones así seguidas queda suficientemente acreditada en razón de los documentos en que se han basado.
SÉPTIMO.-Finalmente, en cuanto a la imputación temporal de la subvención, también hay que ratificar el criterio de la Administración demandada.
Consta en el folio 36 del expediente administrativo certificado del Interventor del Ayuntamiento de Granada, en el que certifica que D. Jose Pablo fue beneficiario de ayudas para la rehabilitación de dos locales en el ejercicio de 2005.
De acuerdo con el artículo 217 de la LEC , y dada la absoluta facilidad probatoria al alcance del obligado tributario, si hubiese habido algún error en la imputación temporal de la subvención, podría la parte recurrente haber aportado la declaración de IRPF en que declaró esa subvención. Ante la falta de toda prueba en contrario, la imputación temporal en el año 2005, según la información facilitada por el Ayuntamiento de Granada, es conforme a Derecho.
OCTAVO.-No procede la imposición de costas de esta instancia a ninguna parte, pues no se aprecia temeridad o mala fe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , en su redacción anterior a la Ley 37/2011, de 10 de octubre, aplicable de acuerdo con la Disposición Transitoria Única de la Ley 37/2011, que establece que los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la Ley se sustanciarán hasta que recaiga Sentencia conforme a la legislación procesal anterior.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto contra la Resolución de 19 de febrero de 2010 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, que se confirma por ser ajustada a Derecho.
Sin imposición de costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, interesándole acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, que contra ella no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
