Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 1065/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 264/2015 de 03 de Noviembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 1065/2015
Núm. Cendoj: 28079330012015101072
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2015/0003214
Procedimiento Ordinario 264/2015 G.C.
Demandante:D./Dña. Florentino
PROCURADOR D./Dña. JOSE JAVIER FREIXA IRUELA
Demandado:DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA NUMERO 1065/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Francisco Javier Canabal Conejos
Magistrados:
D. Fausto Garrido González
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez (En sustitución)
En la Villa de Madrid, a tres de noviembre de dos mil quince.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso- administrativo número 264 de 2015interpuesto por Florentino , representado por el Procurador don José Javier Freixa Iruela y asistido por el Letrado don Antonio Suárez Valdés González, contra la resolución de 17 de diciembre de 2014 dictada por el General Jefe de Enseñanza de la Jefatura de Enseñanza de la de la Guardia Civil que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal de Selección de 30 de septiembre de 2014 por el que se hizo público el resultado final de la convocatoria de las pruebas selectivas celebradas para el ingreso en el centro de formación de la Guardia Civil para la incorporación a la de Cabos y Guardias de la Guardia Civil. Ha sido parte la Administración General del Estado (Dirección General de la Guardia Civil- Ministerio del Interior), asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMEROPor el Procurador don José Javier Freixa Iruela en nombre y representación de Florentino , se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 19 de febrero de 2.015, contra la resolución de la resolución de 17 de diciembre de 2014 dictada por el General Jefe de Enseñanza de la Jefatura de Enseñanza de la de la Guardia Civil que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal de Selección de 30 de septiembre de 2014 por el que se hizo público el resultado final de la convocatoria de las pruebas selectivas celebradas para el ingreso en el centro de formación de la Guardia Civil para la incorporación a la de Cabos y Guardias de la Guardia Civil acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 23 de abril de 2015 en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la cuál se anule la resolución evacuada por el General Jefe de Enseñanza de fecha diciembre de 2014, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por esta parte contra la Resolución de 30 de septiembre de 2014, del Tribunal de Selección, acordando declarar al actor apto en las pruebas selectivas para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil convocadas por Resolución 160/38043/2014, de 20 de mayo, con todos los pronunciamientos económicos y administrativos añadidos y con condena en costas de la demandada.
SEGUNDO.-Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para que, en representación de la Administración General del Estado (Ministerio del Interior) presentara contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 29 de mayo de 2.015, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que se desestimara el recurso contencioso-administrativo confirmando en todas sus partes la legalidad de la resolución impugnada con expresa imposición de costas.
TERCERO.-Por auto de fecha 8 de Junio de 2015 se acordó recibir el recurso a prueba practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.
CUARTO.-Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado tras lo cual quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo.
QUINTO.- -Por Acuerdo de 24 de septiembre de 2015 de la Presidenta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez en sustitución voluntaria del Magistrado titular de la Sala Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop siendo aquél designado Ponente de este recurso; señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 27 de octubre de 2015 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar.
VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, en sustitución del Magistrado Ilustrísimo Señor Don Marcial Viñoly Palop
Fundamentos
PRIMERO.-El Procurador don José Javier Freixa Iruela a en nombre y representación de Florentino interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de 17 de diciembre de 2014 dictada por el General Jefe de Enseñanza de la Jefatura de Enseñanza de la de la Guardia Civil que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal de Selección de 30 de septiembre de 2014 por el que se hizo público el resultado final de la convocatoria de las pruebas selectivas celebradas para el ingreso en el centro de formación de la Guardia Civil para la incorporación a la de Cabos y Guardias de la Guardia Civil.
SEGUNDO.-Como se indica en la Sentencia dictada por esta Sala el 30 de julio de 2013 (ROJ: STSJ M 11555/2013 - ECLI:ES:TSJM:2013:11555) en el recurso contencioso-administrativo 1156/2013 , con cita de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo reflejada, entre otras en la Sentencia de 19 de Junio de 2001 , cuando afirma: 'En la cuestión examinada no se advierte quebranto alguno de la legalidad aplicable, por los siguientes razonamientos: a) La jurisprudencia de esta Sala (por todas las sentencias de 30 de Abril de 1993 y 2 de Febrero de 1996, ha reconocido, con precedentes en jurisprudencia de la misma Sala (sentencias Sala Tercera , Sección Séptima de 13 de Marzo de 1991 , 20 de Octubre de 1992 ) que los Tribunales Calificadores de Concursos y Oposiciones gozan de una discrecionalidad técnica ante la presumible imparcialidad de sus componentes, la especialización de sus conocimientos y la intervención directa en los puestos realizados, de forma que no cabe llegar a la conclusión que, en la cuestión examinada, se adviertan defectos formales sustanciales o se haya producido quebrantamiento de las normas esenciales de procedimiento o de las normas sustantivas de aplicación que hayan originado indefensión, arbitrariedad o desviación de poder en la cuestión planteada, sin que se haya justificado por la parte actora que la Comisión evaluadora efectuase una valoración que hubiese utilizado sus potestades administrativas para fines distintos de los previstos en el ordenamiento jurídico, generando una desviación de poder. b) Esta misma doctrina es asumida por el Tribunal Constitucional (por todas las sentencias núm. 353/1993 , 34/1995 y los Autos del Tribunal Constitucional 274/1983 , 681/1986 , entre otros), llegándose a la consideración de que los Tribunales del orden jurisdiccional contencioso- administrativo enjuician la legalidad de la actuación de los órganos juzgadores de las oposiciones y concursos, pero en modo alguno pueden sustituir a éstos en lo que sus valoraciones tienen de apreciación técnica, puesto que no se pueden erigir en Comisión Calificadora con parámetros no jurídicos, sin que en este caso, la parte actora haya desvirtuado la presunción de legalidad e imparcialidad con que las Comisiones calificadoras actúan en los procesos selectivos, al amparo de las previsiones contenidas en los artículos 23.2 , 103.3 y 106.1 de la CE . c) Esta Sala, en Sentencia de 3 de Diciembre de 1993 , que se hace eco de otras anteriores , las de 28 de Enero y 24 de Marzo de 1992, a su vez, toma de modo explícito la doctrina de la Sentencia del Tribunal Constitucional 215/1991, de 14 de noviembre , con amplia cita de parte de su fundamentación. La jurisprudencia actual de esta Sala viene manteniendo la tesis tradicional de que los juicios técnicos de los órganos de selección en las pruebas de ingreso en la Administración no son susceptibles de control jurídico por la Jurisdicción, y corresponden en exclusiva a aquellos órganos, pudiendo citarse sobre el particular, entre otras muchas, las sentencias de 17 de Diciembre de 1986 , 20 de Diciembre de 1988 , 8 de Noviembre de 1989 , 18 de Enero , 27 de Abril y 7 de Diciembre de 1990 , 12 de Diciembre de 1991 y así, en el núcleo de la valoración técnica la jurisdicción, que opera con criterios jurídicos, no se puede subrogar en el lugar de la Comisión de evaluación, sin perjuicio de que el uso de la discrecionalidad técnica pueda, y deba ser, objeto de control jurisdiccional desde el exterior de ese núcleo reservado, en función de criterios de carácter jurídico, como son fundamentalmente la interdicción de la arbitrariedad y el principio de igualdad de acceso a los cargos públicos ( Arts. 9.3 y 23.2 CE ), y sobre la base de datos fácticos o jurídicos diferentes en todo caso de la pura valoración de los méritos en su dimensión técnica'
TERCERO.- Partiendo de las anteriores consideraciones y respecto del valor de la entrevista personal debe indicarse que conforme en las bases de la convocatoria establecidas en la Resolución 160/38043/2014 de 20 de mayo, de la Subsecretaría de Defensa, por la que se convocan pruebas selectivas para el ingreso directo por el sistema de concurso oposición interna en los centros docentes de formación, para la incorporación a la escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil, (publicadas en el Boletín Oficial del Estado de 26 de mayo de 2014) la prueba de Entrevista Personal conforme a la base 6.1.6 Entrevista personal: Destinada a contrastar y ampliar los resultados de las pruebas psicotécnicas, así como valorar que el candidato presenta, en grado adecuado, las competencias y cualidades necesarias para superar el periodo académico y poder desempeñar los cometidos y responsabilidades que le sean encomendados con su incorporación a la Escala de Cabos y Guardias. El apartado 8.2 respecto a la entrevista personal: a) Consistirá en la recogida de información a través del diálogo y los «tests» que considere pertinentes el/los entrevistadores. Seguirá un desarrollo semiestructurado. b) Para la realización de las entrevistas, y dependiente del Presidente del Tribunal de Selección, se constituirá un órgano de apoyo asesor especialista, compuesto por Vocales del Tribunal de Selección, por licenciados en psicología y por otro personal del Cuerpo perteneciente a las distintas Escalas. c) En la entrevista a cada aspirante debe estar presente, al menos, un psicólogo. El resultado de la entrevista será elevado al Tribunal de Selección para su calificación definitiva. d) Los aspirantes serán calificados como «apto» o «no apto provisional». La calificación de «no apto provisional» podrá ser revisada a instancia del interesado, mediante solicitud dirigida al Presidente del Tribunal de Selección en el plazo que determine la Resolución por la que se publique dicha calificación. Los aspirantes calificados como «no apto provisional» que no soliciten la revisión en el plazo señalado y aquellos que, tras la revisión practicada, vean confirmada dicha calificación, serán definitivamente declarados como «no apto», quedando apartados del proceso selectivo. e) Para la realización de las revisiones de las calificaciones se constituirán Juntas de Revisión, dependientes del Presidente del Tribunal de Selección y compuestas por licenciados en psicología. En éstas, tras estudiar la documentación generada en las entrevistas personales y oír a los interesados, se emitirán propuestas para la calificación definitiva. f) Las calificaciones de la entrevista personal serán expuestas en el lugar de realización de la misma y su publicación oficial lo será en la Intranet corporativa de la Guardia Civil y en las direcciones de Internet a que se hace referencia en la base 3.2.
CUARTO.-La citaba base, de la que no se acredita que haya sido impugnada ni por lo tanto anulada y declarada sin efecto, es clara y contundente respecto a que los aspirantes en dicho proceso selectivo que sean declarados en la prueba de la entrevista personal como no aptos, quedarán apartados del citado proceso. Por lo tanto, y como ya se indicó en la sentencia de esta Sala y Sección de 31 de marzo de 2014 en el Procedimiento Ordinario 229/2014 ((Roj: CENDOJ : STSJ M 4053/2014 - ECLI:ES:TSJM:2014:4053 ) ante esa ley del concurso se han de rechazar las valoraciones de la perito de parte sobre que ' una entrevista personal es una teoría débil y, nunca puede ser sustituida, por un marco de trabajo deductivo como son los test, que por definición son teorías fuertes, porque el punto de partida es la teoría y el sistema que la teoría establece queda reflejado en los datos objetivables de los test que previamente tienen validez y fiabilidad, para poder ser considerados como instrumentos técnicos de medición de personalidad'.En la propia base citada se recoge la forma en que se ha de realizar esa prueba de entrevista personal, en la que además se prevé la realización de tests, aparte del diálogo personal. También podrá estar presentes en la entrevista miembros del tribunal y al menos un psicólogo.
QUINTO.-En el presente caso, como consta en el expediente, concretamente en los razonamientos de la resolución dictada en vía de recurso de alzada, tras la resolución del tribunal de selección, de 16 de septiembre de 2014, en la que el actor fue calificado como 'no apto provisional' y tras la revisión de dicha prueba, que se verificó el 18 de septiembre de 2015 ante el órgano previsto en la base 8.2. e) se declaró al hoy demandante como no apto definitivo tras revisar la documentación existente y oír al interesado,
SEXTO.-Ha de recordarse que la entrevista personal se efectuó por un oficial de la Escala Facultativa Superior de la Guardia Civil, licenciado en Psicología, y que fue revisada a instancia de la interesada por una Junta de Revisión compuesta por licenciados en Psicología, que tras estudiar la documentación de la entrevista y oír a la solicitante, resolvieron que no se había producido ningún error material y se habían observado las previsiones de la convocatoria. Ha de precisarse que en las propias bases 6.1.6 y 8.2 de la convocatoria se prevé que los resultados de las pruebas psicotécnicas aplicadas serán tenidos en cuenta para determinar la adecuación del candidato al perfil profesional de la Guardia Civil. En la resolución impugnada se recogen los resultados de esos tests psicotécnicos, que según dicho acto se aproximan a la puntuación o superan los criterios de no aptitud establecidos por los vocales psicólogos miembros del tribunal de selección que se recogen en esa propia resolución. Además, dos vocales psicólogos del citado tribunal avalan la propuesta de no aptitud del recurrente emitida por el entrevistador en base a los citados indicadores apreciados en distintas competencias, que igualmente se especifican en dicho acto impugnado.
SÉPTIMO.-Ha de recordarse que el Tribunal de selección, dada la naturaleza de sus miembros, tanto respecto a su imparcialidad derivada de su nombramiento como a su especialización técnica (en este caso referido a los miembros psicólogos), se rige, en el ejercicio de sus funciones, por una discrecionalidad técnica que determina una presunción de validez y razonabilidad en sus decisiones ( STC 34/1995, de 6 de febrero ). Esta discrecionalidad técnica de los Tribunales y órganos de selección supone que el juicio técnico emitido por los mismos no puede ser sustituido por otros órganos, administrativos o judiciales, excepto que concurra desviación de poder, error o arbitrariedad. Por lo tanto, esta presunción de certeza sólo cabe legalmente desvirtuarla con prueba que acredite de forma indubitada que dicho órgano de selección ha incurrido en error manifiesto en la valoración, en este caso de la entrevista personal prevista en las bases de la citada convocatoria; o que se haya desviado en su actividad de los fines que legalmente a dichos órganos de selección le atribuye la ley, en el marco constitucional de que la actuación de la Administración se ha de someter siempre a los intereses generales ( artículo 103 de la de la Constitución ), en consonancia en este concreto caso con las citadas bases que constituyen le ley de dicho proceso de selección; o haya incurrido en arbitrariedad proscrita por el artículo 9 la de la Constitución .
OCTAVO.-En este sentido ha señalado este Tribunal en su Sentencia dictada el 2 de marzo de 2015 ( ROJ: STSJ M 2391/2015 - ECLI:ES:TSJM:2015:2391) en el Procedimiento Ordinario 382/2014 respecto de la discrecionalidad técnica de los órganos de selección con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2014 (recurso de casación 23/2013 ) que realiza un estudio pormenorizado de la doctrina de dicho Alto Tribunal en relación con la doctrina de la discrecionalidad técnica. Dicha Sentencia nos señala:
'El debido análisis de lo suscitado en los motivos de impugnación suscitados en la demanda formalizada en la instancia aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible.
Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue.
1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:
'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.
2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:
'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE '.
3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'.
El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.
Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.
Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.
La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).
4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.
Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.
Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :
'(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.
La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).
Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.
Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.
5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cual debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.
Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.
Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 )'.
Cabe recordar que es el propio Tribunal Supremo el que ha establecido, Sentencias de 20 de julio de 2007, recurso de casación 9184/2004 , 2 de marzo de 2007, recurso de casación 855/2002 y 17 de febrero de 2014, recurso de casación 4173/2012 , la posibilidad de combatir la presunción de legalidad de que gozan los procesos selectivos mediante prueba pericial en contrario que permite revisar los actos que se afirman amparados en la discrecionalidad técnica de los tribunales de selección. La Sentencia de 16 de marzo de 2012, recurso de casación 4082/2011 , corroboró que la discrecionalidad técnica de la que gozan los tribunales calificadores de un proceso selectivo, es consciente de que la presunción 'iuris tantum' de legalidad y acierto de los actos por ellos adoptados puede ser desvirtuada cuando medie una actividad probatoria, especialmente la pericial, que ponga de manifiesto que aquéllos son erróneos y contrarios a Derecho. Son numerosas y las sentencias del Tribunal Supremo que han estimado recursos contra las decisiones de Tribunales Calificadores en virtud de pruebas periciales practicadas en el proceso, pudiendo citarse, a título de ejemplo, las siguientes: SSTS, 3ª, 7ª de 20 de julio de 2007 (rec. cas. 9184/2004 ), 3 de noviembre de 2008 (rec. cas. 8586/2004 ), 9 de diciembre de 2008 (rec. cas. 11454/2004 ), 17 de junio de 2009 (rec. cas. 6755/2005 ), 18 de enero de 2010 (rec. cas. 4204/2006 ), 14 de junio de 2010 (rec. cas. 5649/2007 ), 23 de septiembre de 2010 (rec. cas. 2488/2007 ), 18 de marzo de 2011 (rec. cas. 5928/2009 ) y 14 de junio de 2011 (rec. cas. 6636/2009 ).
NOVENO.-Es cierto que la presunción de acierto de los Tribunales calificadores puede ser desvirtuad a través de una prueba pericial y en el caso presente se ha aportado a autos un informe pericial suscrito por la psicóloga doña Tania .- Dicha prueba ha de ser valorada conforme al el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil aplicable supletoriamente a este jurisdicción conforme a lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa según el cual « El Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica .» Este mandato supone no que la Ley rehúya en absoluto indicar cómo deben apreciar y valorar los dictámenes periciales, sino sola y exclusivamente que, de un lado, renuncia a atribuir a éstos en abstracto una determinada eficiencia, esto es, a someterla a un régimen de prueba tasada; y, de otro, que omite suministrar a aquéllos unos criterios precisos de acuerdo con los cuales formar su convicción, limitándose a fijar unas pautas genéricas de conducta y aún cuando el Juez no disponga de los conocimientos técnicos especializados que le proporciona el perito no es lo mismo no saber hacer lo que hace el perito, que apreciar luego sus argumentos, puesto que el que no sabe hacer una cosa, puede, sin embargo, criticarla, Este análisis crítico tanto puede alcanzar a los aspectos «no técnicos del dictamen pericial» cuanto, pese a su mayor dificultad, a «las máximas de experiencia técnica proporcionadas por el perito». Resulta conforme con estos criterios que a la hora de valorar los dictámenes periciales se preste una atenta consideración a elementos a) la cualificación profesional o técnica de los peritos; b) la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; c) operaciones realizadas y medios técnicos empleados; y, en particular, d) el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, e) la solidez de las deducciones; sin que, en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusiva de sólo alguno de estos datos.. Pues bien en el presente caso como en el enjuiciado en la Sentencia dictada el 2 de marzo de 2015 (ROJ: STSJ M 2391/2015 - ECLI:ES:TSJM :2015:2391) en el Procedimiento Ordinario 382/2014 la perito de parte no está especializada en materia de selección de personal,dato este importante dado el tenor del literal expuesto de la base 6.1.6 de la convocatoria, se limita, a criterio de esta Sala, a sustituir al entrevistador y psicólogos del tribunal de selección desde un único punto de vista que es el correspondiente a su titulación, sin que, conforme a todo lo expuesto, se haya desvirtuado, en ningún caso, esa presunción de certeza de la que goza dicha propuesta de 'No apto' emitida por el tribunal en relación a la prueba de entrevista personal efectuada por la recurrente en dicho proceso selectivo. Por todo lo cual, los actos recurridos, en estos extremos examinados, se ajustan plenamente a derecho, de modo que el presente recurso se ha de desestima
DÉCIMO-Establece el artículo 139.1 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el caso de autos procede la condena en costas de la parte actora que ha visto rechazadas sus pretensiones sin que concurra motivo para su no imposición. A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de trescientos euros.
VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOSel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador don José Javier Freixa Iruela a en nombre y representación de Florentino contra la resolución de 17 de diciembre de 2014 dictada por el General Jefe de Enseñanza de la Jefatura de Enseñanza de la de la Guardia Civil que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal de Selección de 30 de septiembre de 2014 por el que se hizo público el resultado final de la convocatoria de las pruebas selectivas celebradas para el ingreso en el centro de formación de la Guardia Civil para la incorporación a la de Cabos y Guardias de la Guardia Civil. condenando al demandante al abono de las costas procesales causadas en el presente recurso en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía y conceptos expresados.
Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma no es firme pudiendo interponerse recurso de casación que habrá de prepararse ante esta misma sala en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de la presente resolución,
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

