Encabezamiento
SENTENCIA
En Madrid, a 16 de junio de 2017
Esta Sala ha visto el recurso de casación número 252/16, interpuesto por'GONCESCO, S.A.' y 'CONSTRUCTORA COVADONGA, S.A.',representadas por la Procuradora Dña. Marta Barthe García de Castro, y con la asistencia letrada de D. Miguel Teijelo Casanova, contra la Sentencia dictada -30 de diciembre de 2015- por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el P.O. 167/14 , inicialmente deducido frente a la desestimación presunta de la solicitud de fijación de justiprecio de retasación, posteriormente ampliado a sendas resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa de 3 de julio de 2014 por las que se determinaron tales justiprecios de las fincas: a) sita en el interior de la manzana entre las calles Manuel Llaneza, Teodoro Cuesta, Clarín y la Vega de Mieres (1.542,47 m2); b) sita en la c/ de Pista (1.176 m2); c) sita en la c/Vital Álvarez Buylla (272 m2), todas en el T.M. de Mieres y propiedad de 'GONCESCO, S.A.' (las dos primeras) y de 'CONSTRUCTORA COVADONGA' (la tercera). Han sido partes recurridas el Principado de Asturias, representado y defendido por una Letrada de sus Servicios Jurídicos, y, el Ayuntamiento de Mieres, representado por la Procuradora Dña. María de Villanueva Ferrer.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia desestima el recurso y confirma los dos acuerdos del Jurado que, tomando como fecha de valoración el 15 de marzo de 2011 -fecha de la solicitud de retasación-, aplica el TRLS de 2008 y, encontrándose las parcelas en situación de suelo urbanizado sin edificación, conforme a su art. 24, se considera la edificabilidad asignada por PGO de Mieres a la Unidad de Actuación -4M y 5M- en las que se sitúan las fincas. El valor de repercusión se obtiene por el método residual estático catastral (Norma 16 del R.D 1020/93 ), obteniendo unos justiprecios, para cada una de las tres fincas, inferiores a los justiprecios iniciales, por lo que mantiene éstos como justiprecios de retasación, con los intereses de demora. La finca a) (expte. X/14/0040) fue justipreciada en 394.868,25 € (el valor obtenido en retasación era de 305.000 €). La finca b) (expte. X/14/0041) fue justipreciada en 877.234,78 € (el valor de retasación obtenido por el Jurado fue de 574.504,25 €. El justiprecio de retasación de la finca c) (expte. X/14/0042) fue establecido en 170.556,20 € (el valor obtenido por el Jurado fue de 123.244,97 €).
La sentencia identificaba, como principales argumentos impugnatorios -F.D. Segundo- que" la retasación debería de realizarse tomando en consideración la situación urbanística del suelo en su día expropiado conforme al momento en que se realizó aquella expropiación y por tanto al planeamiento vigente en ese momento, y no como lo ha realizado el Jurado de Expropiación del Principado, aplicando el planeamiento vigente en el momento de la solicitud de retasación.Subsidiariamente articulaba una impugnación indirecta del P.G.O.U.de Mieres en relación a su aplicabilidad por parte del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias, sosteniendo que el mencionado planeamiento contenía una previsión con respecto a las fincas litigiosas que no estaba suficientemente motivada en la Memoria, por lo que no estaba justificada la decisión del cambio, sostenía además la ausencia de estudio económico financiero y por último, consideraba que la modificación se había realizado con fraude de ley y desviación de poder".
En su F.D. Quinto dice"La cuestión litigiosa se centra en determinar si para fijar el nuevo justiprecio fruto de la retasación ha de acudirse a la aplicación del planeamiento vigente cuando se solicitó la expropiación inicial, ex art. 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , o el planeamiento vigente cuando se solicitó la retasación, el 15 de marzo de 2011, es decir el planeamiento modificado en 1995, que incluía las fincas en unidades de ejecución. No se discute por las partes la aplicabilidad, ratione temporis, del T.R. de la Ley del Suelo aprobado por R.D. Legislativo 2/2008, de 20 de junio, .... y en concreto su art. 24 , ..... A partir de aquí y con independencia de que la discrepancia se centre en la aplicación de uno u otro planeamiento, de manera tal que tanto los acuerdos del Jurado, como la valoración que patrocina la Administración demandada aplican el planeamiento de 1995, y la parte recurrente el de 1982, las valoraciones y por tanto las pretensiones de la parte recurrente buscan encontrar cobertura en los informes periciales que acompañan a su escrito de interposición, folios 19 y ss., y que fueron ratificados a presencia judicial".
Con cita en sentencias de esta Sala y Tribunal,"señala que la retasación consiste en la fijación de un nuevo justiprecio, mediante una nueva valoración del bien expropiado, con arreglo a los rasgos jurídicos del mismo (aprovechaminento, clasificación), en el momento en que dicha retasación es solicitada, siendo las únicas características originarias del bien expropiado que deben seguir considerándose a efectos de la retasación las puramente físicas, ya que como consecuencia de la realización del proyecto que justificó la expropiación es posible que dichas características físicas (estado de los terrenos, etc.) hayan variado, y tomar en consideración esas nuevas características físicas conculcaría la prohibición impuesta por el artículo 36 LEF de incluir en el justiprecio las plusvalías -o minusvalías- que sean consecuencia directa del proyecto de obras que da lugar a la expropiación. También se añade, siguiendo el criterio recogido en las sentencias de 28 de febrero de 1995 (recurso 2484/1992 ), 18 de abril de 2000 (recurso 29/1996 ) y 19 de junio de 2009 (recurso 5773/2005 ), queel único punto de conexión con la valoración originaria radica en que en la retasación han de evaluarse los bienes o derechos expropiados en su mismo estado material o físico que idealmente tenían en aquella ocasión, pero referidos a las pautas de valoración existentes en el momento de reiniciarse el expediente de justiprecio- artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa -,que aquí ha de entenderse referido a la fecha de la solicitud de la retasación. Para estas sentencias es claro que si la retasación supone una nueva valoración de los bienes expropiados, con arreglo a los rasgos jurídicos de los mismos y las pautas de valoración existentes en el momento de referencia de la tasación, que coincide con la fecha de solicitud de la retasación. Ya por último la sentencia de 30 de mayo de 2012, recurso de casación 3096/2009 , señala que al no ser la retasación una mera actualización del precio originario, sino que consistiendo la misma en la fijación de un nuevo justiprecio mediante una nueva valoración del bien expropiado, han de tenerse en cuenta las cualidades del mismo en la fecha de retasación, entre las que se han de incluir las relativas a la clasificación del suelo",y con base en tan consolidada doctrina afirma"no le cabe a esta Sala otra conclusión más que la de entender que los acuerdos del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias, en tanto en cuanto realizan la valoración aplicando el planeamiento vigente en el momento de la solicitud de la retasación se ajustan plenamente a derecho,........esta valoración así realizada debe tener como límite el que la misma no produzca un perjuicio para el recurrente en relación a la valoración inicialmente realizada, debiendo primar ésta si es superior a la que se calcula como consecuencia de la retasación. Así lo ha señalado el Tribunal Supremo de forma reiterada, citándose de nuevo las sentencias de 20 de noviembre de 2015 que manifiestan, que es reiterada y consolidada jurisprudencia, recogida entre otras en las sentencias de 24 de junio de 2002 (recurso 2544/1998 ), 29 de junio de 2005 (recurso 1147/2002 ), 30 de noviembre de 2005 (recurso 5611/2002 ), 10 de octubre de 2007 (recurso 1020/2003 ), 5 de diciembre de 2011 (recurso 4333/2008 ), 12 de marzo de 2013 (recurso 2715/2010 ) y 14 de marzo de 2014 (recurso 2788/2011 )".
En su F.D. Sexto dice" La parte recurrente articula a continuación una serie de motivos impugnatorios íntimamente relacionados entre sí. Sostiene la infracción de la doctrina de la cosa juzgada material, de la buena fe, del principio de confianza legítima, imputa a la actuación administrativa recurrida fraude de ley, invoca la doctrina de los actos propios y por último alega desviación de poder.
En todos estos motivos de recurso late como tronco común la imputación que se hace a la Administración demandada de que se ha hecho un uso torticero de las potestades administrativas, retrasando el pago del justiprecio en su día fijando y modificando a la vez las condiciones urbanísticas de los bienes expropiados.
Ante todo hay que reiterar lo más atrás apuntado, es decir, que los bienes aquí litigiosos, tres fincas en suelo urbano, fueron expropiadas y justipreciadas en su día, justiprecio que habiendo sido objeto de controversia judicial, quedó definitivamente fijado por sentencia del Tribunal Supremo. Este justiprecio, que debió ser abonado en tiempo y forma por la Administración expropiante también fue objeto de una petición de retasación por los recurrentes. Pero aquí hay que señalar que esa retasación implica una nueva valoración de acuerdo con los criterios legalmente establecidos, que son los más atrás expuestos. Por tanto en esa nueva tasación no puede haber atisbo de uso desviado de potestades administrativas si la misma se hace de acuerdo con las normas legalmente aplicables. ......Esa modificación tuvo lugar en 1995, es decir, por supuesto mucho antes de la solicitud de retasación, e incluso de la fijación definitiva del justiprecio en vía judicial, siendo buena prueba de ello el que en aquellos litigios ya referenciados se discutió como motivo impugnatorio si el planeamiento aplicable a la valoración era uno u otro.
En consecuencia es evidente para esta Sala que el justiprecio se fijó y que la solicitud de nueva retasación realizada por la parte recurrente debe someterse a las reglas y normas aplicables a esa tasación que se ha de realizar ex novo......no existe cosa juzgada material en relación a la cuestión resuelta en las sentencias en su día dictadas por la misma, ya que se referían no solo a actos administrativos distintos, sino al control de legalidad de una valoración realizada en el seno de un proceso expropiatorio inicial, no como en el caso que se decide ahora, en donde las pretensiones se dirigen en relación a un acuerdo de retasación...............".
Rechaza la invocada infracción de los principios de buena fe, confianza legítima, la imposibilidad de actuar contra los propios actos, y la existencia de desviación de poder:" no se infringe el principio de buena fe y confianza legítima toda vez que la Administración ha actuado en el ejercicio de sus potestades de modificación del planeamiento sin que se haya acreditado con la precisión y contundencia necesaria la existencia de la mala fe que se patrocina. Tampoco se ha creado ninguna expectativa legítima para entender que la valoración del bien debiera ser distinta. La Administración, expropió un bien, a instancia del particular se valoró y se fijó su justiprecio. La solicitud de retasación realizada a instancia del expropiado se condiciona por la normativa reguladora de la misma en la forma ya expuesta, por lo que no cabe apreciar en la actuación sintéticamente descrita que se haya generado confianza legítima en que el justiprecio pudiera ser otro. Tampoco la Administración pública ha actuado contra sus propios actos y ello cuando la expropiación inicial se produjo por ministerio de la ley.
No podemos hablar de fraude de Ley, que exigiría de conformidad con lo establecido en el art. 6.4 del Código Civil , la aplicación de una norma y la finalidad de un resultado proscrito por el ordenamiento jurídico, ya que no aceptamos a determinar cuál es el resultado prohibido que se pretende buscar con el amparo de la Ley que legitima la modificación del planeamiento. Esa modificación se ha realizado en el ejercicio de las potestades previstas en la Ley y el fin es el pretendido, la gestión procede de una unidad de gestión. No existe acreditación clara, contundente e indubitada de que se haya pretendido otra cosa distinta. El Justiprecio fue fijado conforme a la normativa vigente y la retasación se ha realizado también conforme a la normativa aplicable, por tanto no cabe hablar de fraude de Ley. Lo anterior nos sirve también para desestimar el motivo impugnatorio que refiere la existencia de una desviación de poder".
Por último, en su F.D. Séptimo- aborda la impugnación indirecta de la modificación del Plan operada en 1995, en el particular que incluyó las fincas en Unidades de Ejecución, en estos términos:"articula como motivos impugnatorios la falta de racionalidad de la decisión y su justificación en la Memoria....., esta Sala conoce sobradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo que exige la existencia de motivación y justificación en la aprobación del Planeamiento urbanístico. Para ello la Memoria es elemento determinante. En este sentido la jurisprudencia ha exigido que en los procedimientos de aprobación del Planeamiento Urbanístico se incluya una Memoria justificativa de las decisiones que se contenga en el Plan. El art. 65 del TROTU en su apartado A) se refiere a este extremo. Sin embargo en el caso que decidimos, la parte recurrente no concreta en qué exactos aspectos falta esa motivación que además cree que debe ser de mayor intensidad. Corresponde a la parte recurrente acreditar este extremo, y en este sentido en el escrito de conclusiones se alega de forma lacónica la absoluta falta de motivación de la Memoria sin que se concrete de ningún modo este extremo, en un escrito que tiene por objeto la valoración de la prueba practicada.No cabe duda quela previsión de no desarrollar un equipamiento comunitario y por el contrario realizar una gestión privada de la unidad que se preveía como finalidad en la Memoria supone justificación y motivación suficiente para decidir la creación de unas determinadas unidades de ejecución que se constituyen además en elementos imprescindibles para poder llevar a cabo la fase de ejecución del planeamiento.
La parte recurrente solicitó como prueba documental en su escrito de demanda ampliada la Memoria del Plan, folio 201 de los autos, y esa prueba documental la aportó ella misma incompleta a los folios 244 a 368 de los autos. Así, y aun no constando la Memoria en toda su extensión, aspecto éste imputable a la parte recurrente a la que incumbe la carga de la prueba, tal y como establece el artículo 217 de la LEC , lo cierto es que, a juicio de esta Sala,de la documental obrante se deduce sobradamente la justificación de la revisión llevada a cabo en el PGOU. En efecto, allí consta el diagnóstico de la situación urbanística, las propuestas de actuación, las directrices de gestión urbanística, el programa de actuación, etc. Frente a ello, no existe ninguna alegación circunstanciada de la parte recurrente.
Lo mismo cabe decir de la Memoria económico-financiera, que obra en esa prueba documental solicitada por los recurrentes en los folios 366 y ss., y que en su existencia y constancia en autos,no ha sido objeto de crítica, ni siquiera pormenorizada, por la parte recurrente......
Hay que destacar que el planeador tiene discrecionalidad más que suficiente para decidir cómo y en qué condiciones se crea y se desarrolla la ciudad. En consecuencia procede desestimar también este motivo impugnatorio".
SEGUNDO.- Las actoras prepararon recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la expresada Sala de Asturias, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo y elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el 1 de febrero de 2016.
TERCERO.-Personados las recurrentes, formalizaron escrito de interposición fundado en el art. 88 LJCA , apartados:
c):'Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte'.
d):'Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate'.
Y, articulado en cuatro motivos:Primero(88.1.c)), incongruencia y déficit de motivación, con infracción de los arts. 67 LJCA y 218 LEC ;Segundo(88.1.c)), quebrantamiento de las formas esenciales del juicio generadoras de indefensión en orden a lo manifestado por la sentencia acerca de que la Memoria fue aportada incompleta, cuando era la entregada por la propia 'CUOTA', sin que ninguna de las contrapartes hicieran el más mínimo comentario, aceptándola como válida; Tercero(88.1.c)), en el que denuncia el mismo tipo de infracción que en el motivo anterior, pero en este caso porque, a su juicio, la sentencia ha introducido cuestiones novedosas que no habían sido objeto de debate, como es el hecho de que la Memoria presentada no estuviera completa, o la consideración que debería darse a una eventual ausencia de motivación de la Memoria o del Estudio Económico Financiero del Plan como posible vicio formal que no cabría denunciar por la vía de impugnación indirecta del dicho Plan;Cuarto(88.1d)), subdividido en cinco submotivos:A)Infracción, por errónea aplicación, de los arts. 58 y 35.3 LEF , 51.1 b), 51.4 y 74 de su Reglamento en relación con el art. 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , 6.2 C. Civil y la jurisprudencia relativa a la 'retasación';B)Infracción de los arts. 24 y 118 CE , 22.4 y 400.2 LEC y la jurisprudencia que cita en relación con los efectos positivos de la cosa juzgada material;C)Infracción de las normas relativas a la motivación de los actos administrativos ( art. 54 Ley 30/1992 ), como único medio de evitar la arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos, en referencia a la Memoria del PGOU de 1995 y su Estudio Económico-Financiero ya que al revestir características especiales la innovación, era ineludible la necesidad de explicaciones concretas y específicas justificativas de la modificación;D)Infracción de los arts. 9.3 , 24.1 y 106.1 CE en cuanto a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, obtención de la tutela judicial efectiva y control de la legalidad de la actuación administrativa, así como del sometimiento de ésta a los fines que la justifican;E)Infracción de las reglas de la sana crítica, de la lógica y de la razón en la valoración probatoria, con infracción de los arts. 217 , 281 a 283 LEC , conduciendo a resultados ilógicos e inverosímiles en lo relativo a la fijación del justiprecio de retasación y en relación con el carácter fraudulento de la modificación del PGOU. Otro tanto cabe afirmar de las conclusiones a las que llega la sentencia en orden a la motivación de la Memoria del Plan y del Estudio Económico-Financiero, que tilda de paradójicas pues se achaca a las recurrentes que no concretaran los exactos aspectos que consideraban faltos de motivación en la Memoria, cuando en la demanda se aludía específicamente a la necesidad de motivación específica dada la importancia de las modificaciones introducidas en un suelo urbano consolidado, características que se pierden al incluirlo en Unidades de
Ejecución a gestionar por el Sistema de Compensación, como equipamientos, a los que ya habían sido afectados en el plan de 1985.
CUARTO.-Admitido a trámite, se emplazó a las partes recurridas y personadas, que presentaron sendos escritos de oposición.
QUINTO.-Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 13 de junio de 2017, teniendo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-Como antecedentes clarificadores que no cabe desconocer, reflejados en la Sentencia de la Sección Sexta de esta Sala Tercera de 13 de septiembre de 2013 (casación 7102/10 ), conviene tener presentes los siguientes:1)Las aquí recurrentes, en escrito presentado el 21 de mayo de 1991, presentaron un escrito ante el Ayuntamiento de Mieres en el que, en relación con las fincas aquí concernidas, interesaban'se sirva tener por efectuada la advertencia previa al justiprecio de los terrenos por aplicación del sistema de expropiación'. La petición de expropiación se planteó al amparo del art. 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , con base en las previsiones que se contenían en el Plan General de Ordenación Urbana de Mieres aprobado el 25 de febrero de 1982, conforme al cual, las parcelas en cuestión se incluyeron como 'equipamientos comunitarios' que se obtendrían por 'reparcelación económica';2)Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento, el 13 de mayo de 1994 presentaron sendos escritos, con sus hojas de aprecio, solicitando se dictase resolución fijando el justiprecio y si transcurriesen tres meses sin obtener respuesta pasaran las actuaciones al Jurado Provincial de Expropiación;3)El silencio de la Administración fue interpretado como una negativa del Ayuntamiento a remitir las actuaciones al Jurado y recurrieron la desestimación presunta ante la jurisdicción contencioso- administrativa;4)El recurso contencioso-administrativo se tramitó ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Asturias con el número 1167/1995 y finalizó por sentencia de 26 de octubre de 1998 , que entendió que el plazo de cinco años de inactividad para reclamar la expropiación por ministerio de la ley operaba desde la existencia de un Plan o Programa de Actuación válidos y no desde la aprobación definitiva del Plan General;5)Contra esta sentencia se interpuso recurso de casación que se resolvió por sentencia de esta Sala Tercera, extinta Sección Sexta, de 4 de abril de 2003 (casación 11196/1998 ) por la que se estimó parcialmente el recurso de casación al considerar que el plazo de cinco años previsto en el art. 69 de la Ley del Suelo de 1976 se computa desde el momento mismo de la entrada en vigor del Plan;6)Por acuerdos números 186/08, 187/08 y 188/08 del Jurado Provincial de Expropiación, estimatorios parciales de los recursos de reposición formulados contra sus acuerdos núms. 490/07, 491/07 y 492/07, de justiprecio de las tres fincas, propiedad de 'GONCESCO, S.A.' y de 'CONSTRUCTORA COVADONGA, S.A.', interpusieron recurso contencioso-administrativo, además de las referidas mercantiles, el Ayuntamiento de Mieres, (Rº acumulados 1264 y 1268/08 de la Sala de Asturias), que fueron desestimados por sentencia de 11 de noviembre de 2010; 7) El citado Ayuntamiento la impugnó en casación (1702/10 ) con fundamento"en la desaparición de la causa expropiandi porque la revisión del planeamiento realizada en 1995 supuso la derogación de la declaración de utilidad pública que existía y la incorporación de las fincas a diversas unidades de ejecución a desarrollar por compensación. A juicio de la parte recurrente, si el interesado no fue expropiado bajo la vigencia del Plan de 1982 se debió a su propia actuación al no finalizar el procedimiento establecido pretendiendo ejercitarlo años más tarde cuando ya carecía de sustrato jurídico en donde sustentar la 'causa expropiandi' y estaba derogada la declaración de utilidad pública que pudiera ampararse en el anterior Plan",siendo desestimado por la ya citada sentencia de la Sección Sexta de 13 de septiembre de 2013 , en la que, recordando nuestra reiterada jurisprudencia, declaraba que la Administración puede modificar el planeamiento para atribuir una nueva calificación al terreno en el ejercicio de su 'ius variandi' en materia urbanística y que esta capacidad de modificación del planeamiento no puede verse afectada ni impedida por el hecho de que el dueño de una finca haya formulado la advertencia a que se refiere el artículo 69, " y, aún hecha esta advertencia previa, y antes de que el propietario cumpla el resto de los plazos y requisitos legalmente previstos para que se entienda iniciado el procedimiento expropiatorio, es posible proceder a una modificación sobrevenida del Planeamiento, en la que la Administración varíe el destino de los bienes permitiendo la incorporación de estos terrenos a un desarrollo urbanístico de la zona en el que sea posible una justa distribución de beneficios y cargas que haga desaparecer el presupuesto de hecho que sustenta la expropiación forzosa por ministerio de la ley. Ahora bien, esta posibilidad de modificar el planeamiento y la consiguiente pérdida sobrevenida de la 'causa expropiandi' inicialmente existente no opera cuando el particular, tras haber cumplido los requisitos legalmente exigidos en el art. 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , tiene derecho a que se expropien y se justiprecien sus bienes .......El problema, se desplaza, por tanto, a determinar si antes de que se produjese la modificación sobrevenida del Planeamiento el propietario afectado había cumplido con las exigencias previstas en el art. 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por el RD 12346/1976, para que procediese la expropiación forzosa de sus terrenos por ministerio de la Ley.....",y, partiendo de los hechos que acabamos de reflejar, concluye, con cita en la sentencia de 5 de noviembre de 2012 (casación 6405/09 ), que la presentación de la hoja de aprecio ante la Administración expropiante es el desencadenante del procedimiento expropiatorio por ministerio de la ley y el momento en el que surge el derecho de la parte a que la Administración expropie sus bienes, para declarar"De modo que, tal y como acertadamente señala la sentencia de instancia, la parte cumplió con los trámites y plazos fijados en el art. 69 del RD 1346/1976 para que se iniciara el procedimiento expropiatorio y se fijase el justiprecio con la mera presentación de la hoja de aprecio ante la Administración expropiante, sin que su derecho a ser expropiado se vea alterado por la modificación sobrevenida del Planeamiento urbanístico operada un año después, y sin que tampoco dicha modificación suponga la desaparición sobrevenida de los presupuestos jurídicos en su día existentes conforme al anterior planeamiento para que procediese la expropiación por ministerio de la ley, cuando los trámites previstos en dicha norma, como es el caso, se han cumplido por el afectado antes de operarse dicho cambio del Planeamiento".
SEGUNDO.-Entrando ya en el examen del recurso,PRIMER MOTIVO(88.1.c):Incongruencia y déficit de motivación, con infracción de los arts. 67 LJCA y 218 LEC ,porque la sentencia no se pronuncia sobre cuestiones alegadas y objeto de prueba en relación a la impugnación de la valoración del justiprecio por el Jurado: criterio empleado, normativa aplicada, testigos utilizados, método de cálculo, superficies de suelo y valoración de preexistencias (Fundamento Jurídico Material Tercero de su escrito de ampliación de la demanda), dejando imprejuzgada esta pretensión, con vulneración del art. 24.1 CE . Por otra parte, elSUBMOTIVO E) del CUARTO MOTIVO(88.1.d)) denuncia:Infracción de las reglas de la sana crítica, de la lógica y de la razón en la valoración probatoria, con infracción de los arts. 217 , 281 a 283 LEC ,y tal infracción la predica, en lo que ahora nos interesa, respecto del justiprecio fijado por el Jurado sobre el que nada dice la sentencia, se olvidó de este motivo impugnatorio por lo que el fallo es manifiestamente ilógico e inverosímil. Además, desde el momento en que aplica el método residual estático (art. 24 TRLS de 2008) y acepta la aplicación del PGO de 1995, que incluyó las fincas en sendas Unidades de Ejecución (M4 y M5), con deducción de costes de urbanización, demoliciones...., lo adecuado hubiera sido utilizar el método residual dinámico.
Este primer motivo y parte del submotivo E) del cuarto motivo son mutuamente excluyentes, pues, aparte de que si existe incongruencia omisiva no puede haber valoración arbitraria -es, ontológicamente, un contrasentido-, es que esa ausencia de valoración probatoria, por no haber dado respuesta a las cuestiones que planteaba en el Fundamento Material Tercero de su ampliación de la demanda, sólo es denunciable por la vía del apartado c) del art. 88.1 LJCA , sin que quepa su articulación acumulada por esta vía y por el apartado d) del mismo precepto, siendo carga que incumbe al recurrente -que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal- la de determinar si se impugna la resolución de instancia por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio: por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales o bien por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.
En este sentido nuestra sentencia nº 2.071/16 (casación 2864/15), con cita en la de 29 de junio de 2012 (casación 1572/2009), declaraba"que la formulación de los motivos de casación con un carácter disyuntivo o acumulativo, ya se haga conjuntamente en el mismo motivo o separadamente en otros diferentes, resulta impropio de la técnica procesal que exige el recurso de casación, en el que las vulneraciones que se imputan a la sentencia recurrida se han de canalizar a través de los motivos tasados legalmente establecidos en el apartado 88.1 de la LJCA. Téngase en cuenta que la cita acumulativa de los motivos de casación pulverizaría, por la vía de la invocación indiscriminada de todos los cauces procesales del citado artículo 88.1 , tal exigencia procesal esencial en un recurso de casación".
La defectuosa articulación de estos dos motivos ha de conducir, dado el momento procesal en que nos encontramos, a sudesestimación.
TERCERO.-MOTIVOS SEGUNDO y TERCERO(88.1.c), por su conexión, serán abordados conjuntamente. En ambos se denuncia:quebrantamiento de las formas esenciales del juicio generadoras de indefensión. En el Motivo Segundo,en relación a lo manifestado por la sentencia acerca de que la Memoria fue aportada incompleta, cuando era la entregada por la propia 'CUOTA', sin que ninguna de las contrapartes hicieran el más mínimo comentario, aceptándola como válida, y, en elTerceroporque la sentencia ha introducido cuestiones novedosas que no habían sido objeto de debate, como es el hecho de que la Memoria presentada no estuviera completa, o la consideración que debería darse a una eventual ausencia de motivación de la Memoria o del Estudio Económico Financiero del Plan como posible vicio formal que no cabría denunciar por la vía de impugnación indirecta del dicho Plan.
Desde el momento en que la recurrente no concreta la indefensión material que se le ha causado (única que legitima la denuncia del quebrantamiento de las formas esenciales del juicio como motivo casacional), falta el presupuesto de ambos motivos, sin que, además y desde el momento en que las reflexiones que reprocha a la sentencia no han tenido trascendencia alguna en su 'ratio decidendi', ya que la propia Sala ha entendido que ambos documentos contenían la necesaria motivación justificativa de la revisión del Plan operada en 1995, difícilmente pueden haber irrogado ningún tipo de indefensión, y tales reflexiones carecen de trascendencia.
Estos dos motivos han de serdesestimados.
CUARTO.-CUARTO MOTIVO,con amparo procesal en el apartado d) del art. 88.1 LJCA , y subdividido en cinco submotivos:
SUBMOTIVO A):Infracción, por errónea aplicación, de los arts. 58 y 35.3 LEF , 51.1 b), 51.4 y 74 de su Reglamento en relación con el art. 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , 6.2 C. Civil y la jurisprudencia relativa a la 'retasación', reiterando los argumentos de la demanda acerca de que el planeamiento aplicable era el vigente en el momento en que surgió el derecho-deber de expropiar por aplicación del art. 69 TRLS 1976, criterio que sustenta en la STS de 7 de junio de 2006 . Vuelve a insistir que la modificación del Plan tenía como finalidad evitar el uso del posterior derecho a la retasación, lo que constituye una desviación de poder por el efecto de la cosa juzgada material en relación con la ya citada sentencia de este Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2013 (casación 7.012/10 ), e infracción de los principios de buena fe y confianza legítima;
SUBMOTIVO B):Infracción de los arts. 24 y 118 CE , 22.4 y 400.2 LEC y la jurisprudencia que cita en relación con los efectos positivos de la cosa juzgada material;
SUBMOTIVO D):Infracción de los arts. 9.3 , 24.1 y 106.1 CE en cuanto a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, obtención de la tutela judicial efectiva y control de la legalidad de la actuación administrativa, así como del sometimiento de ésta a los fines que la justifican, volviendo a insistir en que, modificado torticeramente el Plan ya que su finalidad, tal como se reconoció, dicen las recurrentes, en esos pleitos previos, era hacer desaparecer la 'causa expropiandi', ha tenido su reflejo años después, cuando, tras el retraso en el pago (actualmente está abonado el justiprecio inicial con sus intereses), se aplica el nuevo Plan que produce el efecto de disminuir los valores de retasación que hubieran sido superiores de aplicar el de 1985.
Estos tres submotivos,sin referencia alguna a la fundamentación de la sentencia-que es el objeto del recurso de casación- reiteran las alegaciones impugnatorias de la demanda (Fundamento Jurídico Material Segundo y Cuarto), que ya fueron extensa y contundentemente contestadas -F.D. Quinto y Sexto de la sentencia recurrida, parcialmente transcritos en nuestro A.H. Primero- con base en la consolidada jurisprudencia, que cita profusamente.
Y, precisamente, porque el objeto del recurso es la sentencia y no las resoluciones administrativas inicialmente impugnadas, los motivos han de ir dirigidos a combatir las respuestas que, a esas alegaciones impugnatorias de la actora, dio la sentencia de instancia, con el fin de evidenciar las infracciones jurídicas o jurisprudenciales en las que se incurrió.
Nada acaece en este sentido, sino que obviando la solvente argumentación de la sentencia con la que queda evidenciado el errado planteamiento de las actoras y, por tanto, la improsperabilidad de su pretensión de que, a efectos de la determinación del justiprecio de las fincas retasadas, se tome en consideración el PGOU de 1985 vigente en la fecha en la que se inició procedimiento de expropiación por ministerio de la ley en el seno del cual le fueron expropiadas las fincas (art. 69 del TRFLS de 1976), cuando desde 1995 está vigente la nueva revisión del Plan, que es la que ha de aplicarse en razón de que, como hemos dicho hasta la saciedad y así refleja la sentencia recurrida, la retasación no es una mera actualización del justiprecio, ni es una adaptación o reajuste de los datos entonces tenidos en cuenta a la coyuntura económica actual,sino que la retasación consiste en la fijación de un nuevo justiprecio, mediante una nueva valoración del bien expropiado, con arreglo a los rasgos jurídicos del mismo (aprovechamiento, clasificación) en el momento en que dicha retasación es solicitada, siendo las únicas características originarias del bien expropiado que deben seguir considerándose, a efectos de la retasación, las puramente físicas.
Es evidente que estos tres submotivos se han articulado defectuosamente, al margen de la fundamentación que da cobertura a la decisión jurisdiccional aquí combatida, pues la mera reiteración de los argumentos expuestos en la instancia resulta incompatible con la naturaleza del recurso de casación ya que"...... éste no constituye una segunda instancia sino un juicio a la sentencia; esto es, una vía singular de impugnación tendente a constatar si es o no ajustada a derecho la interpretación y aplicación de las normas realizada por el Tribunal de instancia.Y mal puede este Tribunal Supremo realizar esa labor si el recurso de casación no trata de rebatir o desvirtuar las razones dadas en la sentencia, sino que, sin mencionarlas siquiera, se limitar a reproducir de forma prácticamente literal lo alegado en la demanda" (a título de ejemplo y por citar las más recientes, sentencias de esta Sala nº 303 y 695/2016, Sección Tercera ).
Procede, en consecuencia, su íntegradesestimación,en razón del momento procesal en el que nos encontramos.
SUBMOTIVO C):Infracción de las normas relativas a la motivación de los actos administrativos ( art. 54 Ley 30/1992 ), como único medio de evitar la arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos en referencia a la Memoria del PGOU de 1995 y su Estudio Económico-Financiero ya que al revestir características especiales la innovación, era ineludible la necesidad de explicaciones concretas y específicas justificativas de la modificación.
Vuelven a olvidar las recurrentes que el objeto del recurso de casación no es el acto administrativo -cuya legalidad no se revisa en este recurso extraordinario-, sino la sentencia que, evidentemente, no puede infringir tal precepto, relativo a la motivación de los actos administrativos, pues no es acto administrativo (ni procede de la Administración, ni está sujeto a Derecho Administrativo).
El motivo,en la forma en la que se ha articulado,ha de serdesestimadode plano.
Resta por abordar el particular delSUBMOTIVO E), que denunciaba, con cita en los arts. 217 , 281 a 283 LEC , la infracción de las reglas de la sana crítica, de la lógica y de la razón en la valoración probatoria, llegando a resultados ilógicos en relación con el carácter fraudulento de la modificación del PGOU, y, con las conclusiones a las que llega la sentencia sobre la motivación de la Memoria del Plan y del Estudio Económico-Financiero, que tilda de paradójicas al achacar a las recurrentes que no concretaran los exactos aspectos que consideraban faltos de motivación en la Memoria, cuando en la demanda se aludía expresamente a la necesidad de motivación específica dada la importancia de las modificaciones introducidas en un suelo urbano consolidado, características que se pierden al incluirlo en Unidades de
Ejecución a gestionar por el Sistema de Compensación, como equipamientos, a los que ya habían sido afectados en el plan de 1985.
La infracción denunciada no guarda relación alguna con los preceptos que dan cobertura al motivo, lo que debe conducir a sudesestimación.
QUINTO.-Con arreglo a todo cuanto ha sido expuesto, se desestima el recurso y, conforme al art. 139.2.3 LJCA procede condenar en costas, mancomunadamente, a las dos mercantiles recurrentes, cuyo límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, queda fijado, ponderadamente, en4.000 €en favor del Principado de Asturias, y, en4.000 € (más IVA),en favor del Ayuntamiento de Mieres.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido declarar que:NO HA LUGARal recurso de casación número casación número 252/16, interpuesto por'GONCESCO, S.A.' y 'CONSTRUCTORA COVADONGA, S.A.',representadas por la Procuradora Dña. Marta Barthe García de Castro, contra la Sentencia dictada -30 de diciembre de 2015- por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el P.O. 167/14 . Con condena en costas a los recurrentes en los términos establecidos en precedente F.D. Quinto.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Rafael Fernandez Valverde D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª Ines Huerta Garicano D. César Tolosa Tribiño D. Mariano de Oro-Pulido LópezPUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.