Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1066/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2/2022 de 20 de Julio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Julio de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: TOLOSA TRIBIÑO, CÉSAR

Nº de sentencia: 1066/2022

Núm. Cendoj: 28079130012022100020

Núm. Ecli: ES:TS:2022:3027

Núm. Roj: STS 3027:2022

Resumen:
Revisión de sentencia firme. Desestimación.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. 1.066/2022

Fecha de sentencia: 20/07/2022

Tipo de procedimiento: REC.REVISION

Número del procedimiento: 2/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/07/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Transcrito por: CBFDP

Nota:

REC.REVISION núm.: 2/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. 1066/2022

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 20 de julio de 2022.

Esta Sala ha visto la presente demanda de revisión de sentencia firme núm. 2/2022, promovida por D. Jaime, representado por la procuradora de los Tribunales D. ª Ana Marta Baamonde Hurtado, contra la sentencia de 22 de octubre de 2020, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª) en el procedimiento ordinario núm. 15518/2019.

Ha comparecido como parte demandada el sr. abogado del Estado, en la representación que le es propia.

Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño.

Antecedentes

PRIMERO.-D. Jaime interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia contra el acuerdo de fecha 30 de mayo de 2019, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia (TEARG), desestimatorio del recurso de anulación interpuesto contra acuerdo del TEARG, de 31 de enero de 2019, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa NUM000, formulada en relación con acuerdo de liquidación provisional correspondiente al IRPF ejercicio 2013.

Tramitado el procedimiento, por providencia de 13 de marzo de 2020 se señaló para votación y fallo el día 21 de octubre de 2020; y por diligencia de ordenación posterior de 22 de septiembre de 2020 se cambió la designación de ponente, manteniéndose la fecha indicada de señalamiento para votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar; dictándose sentencia desestimatoria con fecha 22 de octubre inmediato siguiente, la cual fue notificada el día 27 del mismo mes de octubre.

Contra esta sentencia preparó la parta actora recurso de casación, que fue inadmitido por providencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2021 (RC 81/2021).

El día 22 de diciembre de 2021 la representación procesal de D. Jaime ha formulado demanda de revisión contra la indicada sentencia de 22 de octubre de 2020, invocando la causa de revisión del artículo 102.1 a) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA), y aportando a tal efecto dos resoluciones de la Agencia Tributaria de fechas 19 de junio de 2020 (notificada, según reconoce, el día 20 de junio siguiente) y 30 de septiembre de 2020 (recibida el 1 de octubre de 2020), y una comunicación de la oficina de impuestos alemana de 24 de septiembre de 2020. Documentos, estos, que, según afirma en la demanda de revisión, vienen a darle la razón en su contencioso contra la Administración Tributaria.

Posteriormente, estando en trámite el presente procedimiento, la parte recurrente ha presentado con fecha 12 de abril de 2022 un escrito al que adjunta actuaciones de la Agencia Tributaria llevadas a cabo en 2021, así como un acuerdo de la propia AEAT de condonación de deuda tributaria de fecha 1 de octubre de 2015.

SEGUNDO.-El Sr. Abogado del Estado se ha opuesto a la demanda, poniendo de manifiesto que las resoluciones de la AEAT de 19 de junio y 30 de septiembre de 2020, y la comunicación de la oficina de impuestos alemana de 24 de septiembre de 2020 pudieron haber sido aportadas por la parte recurrente al procedimiento contencioso-administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En cuanto a las actuaciones desarrolladas por la AEAT en 2021, apunta el Sr. Abogado del Estado que son posteriores a la sentencia cuya revisión se pretende.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación de 4 de mayo de 2022 se tuvo por contestada la demanda y se acordó pasar las actuaciones al Ministerio fiscal, para su preceptivo informe; lo que este hizo informando que procede desestimar la demanda por no ser los documentos aportados por el demandante aptos para sostener la causa de revisión invocada.

CUARTO.-Habiéndose sustanciado el procedimiento por sus trámites pertinentes, por diligencia de ordenación de 9 de junio de 2022 quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo; y mediante providencia se señaló para deliberación, votación y fallo la audiencia del día 18 de julio de 2022, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

Fundamentos

PRIMERO.-Según ha declarado esta Sala una y otra vez, el procedimiento extraordinario de revisión de sentencias firmes no opera como una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior; sino como un remedio de carácter excepcional y extraordinario de rescisión de las sentencias por la aparición de determinadas causas sobrevenidas, graves y extrínsecas al proceso mismo que dio lugar a la sentencia. En función de su naturaleza ha de ser, consecuentemente, objeto de una aplicación restrictiva. Además, ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en el artículo 102 de la Ley de esta Jurisdicción. El recurso de revisión debe tener, pues, un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza legalmente su interposición.

Desde esta perspectiva, es claro que el presente recurso extraordinario de revisión ha de ser desestimado.

En efecto, según doctrina jurisprudencial constante, cuando se suscita la entrada en juego de la causa o motivo de revisión del artículo 102.1 a) LJCA, los documentos que se invocan han de ser documentos 'recobrados' con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso; y 'anteriores' a la data de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado 'retenidos' por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme.

En tal sentido, ha puntualizado esta Sala, con similar reiteración, que el citado artículo 102.1 a) de la LJCA se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados.

Desde esta perspectiva, resulta evidente que carecen de utilidad alguna para sostener la causa de revisión invocada los documentos que son de fecha posterior a la sentencia cuya revisión se pretende; pues, insistimos, esta Sala ha dicho una y otra vez que los documentos decisivos ('recobrados' u 'obtenidos')ex art. 102.1 a) LJCA deben ser preexistentes, esto es, necesariamente anteriores a la sentencia que pretende revisarse, ya que lo que posibilita la revisión es que su contenido pudiera haber influido en la decisión misma, lo que solo es posible en el caso de haberse podido aportar (de no haberlo impedirlo la fuerza mayor o la obra de la parte contraria) al proceso en que la misma se dictó ( SSTS de 18 de mayo de 2020, rec. 26/2019, y 6 de septiembre de 2021, rec. 3/2021, entre otras muchas en similar sentido).

Y por lo que respecta a los documentos ahora aportados que son de fecha anterior a la sentencia, ocurre que para que pudieran ser tomados en consideración debería tratarse de documentos que la parte no pudo aportar al proceso justamente por haber estado ocultados o retenidos por causa de fuerza mayor u obra de la contraparte a la que hubieran podido perjudicar; y no es este el caso.

En efecto, como coinciden en poner de manifiesto el Abogado del Estado y el Fiscal, la parte recurrente pudo haber aportado al procedimiento contencioso-administrativo las resoluciones de la AEAT de 19 de junio y 30 de septiembre de 2020, y la comunicación de la oficina de impuestos alemana de 24 de septiembre de 2020, por mucho que a la fecha de su obtención el recurso estuviera ya concluso y pendiente sólo de su deliberación, votación y fallo; pues así lo permite el artículo 271.2 LEC, el cual establece que las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso, se podrán presentar incluso dentro del plazo previsto para dictar sentencia.

Este precepto es aplicable al procedimiento contencioso-administrativo por vía supletoria ( disposición final 1ª LJCA), y por ende puede ser tomado en consideración a la hora de valorar la pertinencia de la causa de revisión del art. 102.1 a). Así lo ha entendido esta Sala, v.gr., en la sentencia de 18 de julio de 2016, rec. 30/2015, que señala que 'el artículo 271.2 de la LEC permite que las resoluciones de autoridad administrativa puedan aportarse 'incluso dentro del plazo previsto para dictar sentencia', posibilidad que no debe quedar constreñida a los diez días siguientes a la fecha del señalamiento, que es el plazo que fija el 67.1 de la LRJCA para dictar la sentencia, sino que debe entenderse referido al plazo que media entre el señalamiento y la fecha en que efectivamente se dicta la sentencia, aunque ésta se dicte transcurridos los diez días fijados legalmente'.

Y en todo caso, por cerrar el examen de la cuestión, no hay dato alguno que permita apreciar que ninguno de los documentos que la parte recurrente ahora invoca hubieran estado retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia firme; lo cual no hace más que reforzar la improcedencia de su toma en consideración en el marco de este procedimiento de revisión.

Por consiguiente, la demanda de revisión debe ser desestimada.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en las letras c) y e) del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -en relación con los artículos 139 de la Ley de esta Jurisdicción y 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, la desestimación de la demanda implica la condena en costas a la parte demandante y la pérdida del depósito constituido.

Sin embargo, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma Ley Jurisdiccional, a la vista de las actuaciones procesales, establece que el límite máximo de las mismas será el de 2.000 euros para el Sr. Abogado del Estado (más el IVA que en su caso pudiera corresponder).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero.- Desestimar la demanda de error judicial promovida por la representación procesal de D. Jaime contra la sentencia de 22 de octubre de 2020, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª) en el recurso núm. 15518/2019.

Segundo.- Imponer a la parte demandante las costas del procedimiento, con el límite expresado en el último fundamento de derecho de esta sentencia, así como la pérdida del depósito realizado.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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