Última revisión
29/06/2006
Sentencia Administrativo Nº 1067/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 44/2006 de 29 de Junio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PAZOS PITA, MARGARITA ENCARNACION
Nº de sentencia: 1067/2006
Núm. Cendoj: 28079330092006101355
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 01067/2006
SENTENCIA Nº 1067
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION NOVENA
Ilmos Sres.:
Presidente:
Don Ramón Veron Olarte:
Magistrados:
Dª. Angeles Huet Sande
Juan Miguel Massigoge Benegiu.
Dª. Berta Santillán Pedrosa.
José Luis Quesada Varea.
Dª. Margarita Pazos Pita
D. Juan Ignacio González Escribano
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En la Villa de Madrid a veintinueve de junio del año de 2006.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso de apelación nº 44/06, interpuesto por la Letrada Dª. María del Mar Castillo Palancar, afirmando actuar en nombre y representación de D. Baltasar , contra el Auto dictado en el procedimiento abreviado nº 275/05, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 20 de Madrid, de fecha 8 de junio de 2005.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso de apelación, presentado por la Abogacía del Estado escrito de oposición al mismo y admitido dicho recurso por el Juzgado "a quo", con fecha 18 de enero de 2006 tuvieron entrada las actuaciones en este Tribunal Superior de Justicia.
SEGUNDO: Por providencia de fecha 15 de febrero de 2006 se acordó tener por personada, en nombre y representación de la parte apelante, al Procurador D. Francisco Fernández Rosa y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista, ni la formulación de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes para votación y fallo.
TERCERO: En este estado se señala para votación y fallo el día 29 de junio de 2006, teniendo lugar así.
CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Margarita Pazos Pita.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo del que la presente apelación trae causa se interpuso contra la inactividad de la Administración por no declarar la caducidad y archivo del procedimiento de expulsión iniciado en fecha de 15 de octubre de 2004.
SEGUNDO.- Presentado el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, por el Juzgado, mediante providencia, se acordó requerir al Letrado actuante a fin de que en el plazo de díez días acreditase la representación que decía ostentar, pudiendo otorgar poder apud acta ante el Juzgado, bajo apercibimiento de archivo en caso de no verificarlo. Posteriormente, el Juzgado, subsistiendo la falta de acreditación de la representación, dicta el auto de archivo aquí apelado.
TERCERO.- Contra la anterior resolución se alza la parte recurrente en apelación, alegando, en esencia, que si la Letrada actuante está facultada para asumir la representación en vía administrativa, igualmente lo está ante los Tribunales, teniendo en cuenta además los perjuicios irreparables que se pueden ocasionar al justiciable, a lo que se añade, también en síntesis, que si el recurso se interpuso en beneficio de los intereses del justiciable, el no admitirlo supone la violación del principio de tutela judicial efectiva.
CUARTO.- Esta Sala no puede sino desestimar el recurso de apelación.
En efecto, se ha de tener en cuenta que es criterio reiterado y consolidado de esta Sección Novena que el elemental requisito de la postulación impone a los litigantes el deber de actuar ante los órganos jurisdiccionales unipersonales representados por Procurador o por Letrado (art. 23.1 LJ), y que la representación ha de otorgarse mediante poder autorizado por notario o conferido ante el Secretario Judicial (art. 24 de la LEC). Obviamente, en este caso no existe tal apoderamiento, por lo que la exigencia de postulación es incumplida.
Ante esta constatación, la designación del Colegio de Abogados del Letrado aquí interviniente no implica un poder de representación, acto personalísimo que únicamente puede otorgar el representado. En todo caso, en la designación consta que la misma tiene por objeto «la defensa», que no la representación procesal del interesado, como no puede dejar de ser. Aparte de que la representación procesal corresponde por regla general al Procurador y no al Abogado, resulta que el nombramiento de Procurador de oficio intenta suplir la ausencia de designación de un Procurador concreto, pero parte de la voluntad del litigante de valerse de dicho profesional, o bien la ley impone preceptivamente su intervención y la condición de parte del representado no es potestativa, tal como acontece en el proceso penal. En este caso no hay indicio de que el interesado pretendiera valerse de representante, y es evidente que el Juzgado no puede suplir la ausencia de voluntad del poderdante y solicitar del Colegio de Procuradores el nombramiento, sin que concurran tampoco en el presente caso las especiales condiciones o urgencia establecidas en el art. 21 de la Ley 1/1996, de Justicia Gratuita, porque ante el Juzgado no es imprescindible la asistencia de Procurador. Por lo demás, la circunstancia de que el interesado confiriese su representación al Letrado para las actuaciones desarrolladas ante la Administración no permite entender cumplido el requisito de la postulación procesal ante la jurisdicción, auténtico presupuesto del proceso, y que debe efectuarse en la forma prevista por las leyes procesales, esto es, mediante un acto de atribución expresa de la representación, bien mediante poder notarial, bien mediante comparecencia apud acta (art. 24 LEC), requisitos estos que rigen, tanto cuando asume la representación un Letrado de libre designación como cuando la asume uno designado de oficio.
Por lo tanto, en el caso analizado no ha sido subsanado el defecto apreciado por el Juzgado, por lo que, ante esta situación, ni el Juzgado entonces, ni ahora la Sala, pueden conocer si el interesado deseaba impugnar el acto administrativo inicialmente recurrido. En puridad, ni siquiera lo sabía el Letrado, dada la inexistencia de contactos con su cliente.
Téngase en cuenta, además, que el otorgamiento de poder de representación no exige en absoluto la presencia en España del otorgante. La representación puede conferirse durante el tiempo en que el interesado permanece sometido al procedimiento sancionador y, después de la resolución de expulsión, antes de que la misma se ejecute o bien, ya expulsado, desde el extranjero (art. 65 de la Ley Orgánica de Extranjería ).
El requisito de postulación procesal, aquí incumplido, no es, por tanto, una formalidad enervante incompatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino un verdadero presupuesto del proceso plenamente compatible con tal derecho fundamental que debe ser siempre ejercido de acuerdo con los requisitos y presupuestos procesales establecidos en las leyes para asegurar la regularidad e integridad del proceso, sin que en este caso se haya producido una interpretación arbitraria o formalista del cumplimiento de un requisito procesal, ni infracción legal alguna, pues lo que se ha producido es, como ya se ha dicho, la ausencia misma de un presupuesto del proceso, para cuya subsanación se ha otorgado plazo por el Juzgado, habiendo sido finalmente incumplido por causa sólo imputable al interesado.
QUINTO: De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1998, se imponen al apelante las costas procesales causadas en esta segunda instancia, por haberse desestimado totalmente el recurso por él interpuesto y no apreciarse la concurrencia de especiales circunstancias que justifiquen su no imposición.
Fallo
Que DESESTIMANDO el presente recurso de apelación nº 44/06, interpuesto por la Letrada Dª. María del Mar Castillo Palancar, afirmando actuar en nombre y representación de D. Baltasar , contra el Auto dictado en el procedimiento abreviado nº 275/05, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 20 de Madrid, de fecha 8 de junio de 2005 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicho auto, con CONDENA a la parte apelante en las COSTAS causadas en esta segunda instancia.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Margarita Pazos Pita Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fé.
