Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
10/09/2007

Sentencia Administrativo Nº 1067/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 169/2007 de 10 de Septiembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SOFIA DELGADO VELASCO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 1067/2007

Núm. Cendoj: 28079330062007100962

Resumen:
Se inadmite el recurso de apelación contra sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 13 de Madrid, sobre complemento de productividad. La sentencia a quo desestimó el recurso de los trabajadores recurrentes contra la resolución denegatoria presunta de una Concejalía, respecto a reclamaciones sobre complemento de productividad. La sentencia ad quem no entra en el fondo e inadmite el recurso, pues no es competente el Tribunal para resolver apelaciones de causas cuya cuantía no exceda de tres millones de las antiguas pesetas. Habiendo varios demandantes, se atiende al valor económico de la pretensión de cada uno de ellos, y no conjuntamente. En consecuencia, no cabe atender a las solicitudes.

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 01067/2007

Recurso de apelación núm.: 169/07.

Ponente: Sra. Teresa Delgado Velasco.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

S E N T E N C I A núm. 1067

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas

Magistrados:

Dª Teresa Delgado Velasco

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

__________________________________________

En la villa de Madrid, a 10 de septiembre de dos mil siete.

VISTO por la Sala el presente recurso de apelación núm. 169/07, interpuesto por D. Jose Ramón , D. Alejandro , D. Hugo , Dª. María Inmaculada , Dª. Lina , Dª. Celestina , Dª. Rosa , Dª. Esther , Dª. María Rosa , D. Miguel Ángel , D. Gregorio y D. Vicente contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 13 de Madrid de fecha de 14 de noviembre de 2.006, dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 697/05, siendo parte apelada EL AYUNTAMIENTO DE ALCORCON (Madrid).

Antecedentes

Primero.- Con fecha 14 de noviembre de 2.006 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 13 de los de Madrid dictó Sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 697/05 cuya parte dispositiva desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jose Ramón , D. Alejandro , D. Hugo , Dª. María Inmaculada , Dª. Lina , Dª. Celestina , Dª. Rosa , Dª. Esther , Dª. María Rosa , D. Miguel Ángel , D. Gregorio y D. Vicente , contra la resolución denegatoria presunta de la Concejalía Delegada de Personal del Ayuntamiento de Alcorcón, a sus respectivas reclamaciones de fecha 18 de abril de 2.005 sobre el abono de las retribuciones complementarias, en concreto de complemento de productividad, que les correspondían en el ejercicio de 2.004, al considerar el Juez de Instancia NO ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada.

Segundo.- Los demandantes en dicho procedimiento interpusieron contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el órgano "a quo", dando traslado al Ayuntamiento recurrido, que formuló el correspondiente escrito de oposición.

Tercero.- Emplazadas las partes, se elevaron los Autos a esta Sala señalándose, para la votación y fallo del recurso de apelación, la audiencia del día 7 de septiembre de 2.007 , teniendo así lugar.

Siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Teresa Delgado Velasco, quien expresa el parecer de esta Sala.

Fundamentos

Primero.- El objeto del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado número 13 estaba constituido por la resolución denegatoria presunta de la Concejalía Delegada de Personal del Ayuntamiento de Alcorcón, sobre el abono de las retribuciones complementarias, en concreto de complemento de productividad, que les pudieran corresponder a los actores en el ejercicio de 2.003/2.004.

La discrepancia de los recurrentes con la sentencia apelada se basa, en síntesis, en los siguientes argumentos:

------------Que en el reconocimiento del complemento de productividad existe cierta discrecionalidad , que no arbitrariedad.

------------Que los actores lo vienen cobrando todos los años, y que no existe motivación alguna en la eliminación del complemento, y que se ha cumplido con todos los requisitos establecidos en el artículo 5 del Real Decreto 861/1986 .

------------Que ha sido reconocido reiteradamente por el propio Ayuntamiento demandado desde el año 1998 hasta el año 2003.

Segundo.- El objeto de fondo de este recurso, bajo la impugnación de una resolución denegatoria presunta del Ayuntamiento de Alcorcón (Madrid) se refiere a la procedencia o no del complemento de productividad de los actores en el ejercicio del año 2003/2004.

Con estos precedentes, y con carácter previo a los temas de fondo que se plantean en el presente recurso de apelación, procede examinar, por ser éste un pronunciamiento prioritario, su posible inadmisión atendidas la materias sobre las cuales versa y concretamente a su cuantía.

Las pretensiones de los recurrentes individualizadas en el hecho segundo de su demanda, y reproducidas en sentencia, así como en el escrito e apelación, no superan ninguna de ellas la cuantía de 4.000 euros, ni aún sumando los intereses legales.

Y precisamente, por este importe de lo exclusivamente denegado, cuantificado expresamente en sentencia, se ha de apreciar sin embargo la inadmisiblidad del recurso de apelación por los argumentos que a continuación diremos. Pues aunque tanto en la parte dispositiva de la Sentencia como en la providencia de 8 de enero de 2007 , admitiendo a trámite el recurso de apelación, el órgano judicial entiende que la Sentencia dictada es susceptible de tal recurso, el examen de la normativa aplicable (artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998 ) conduce a la Sala a rechazar dicha admisibilidad.

En efecto, en este punto debe partirse de lo establecido en el artículo 81.1 de la Ley de reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según el cual las Sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y Centrales de lo Contencioso-Administrativo son susceptibles de recurso de apelación salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: "a) aquellos cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas..." ,hoy 18.030,37 euros.

Establece asimismo en su número 2 una serie de supuestos respecto de los que cabrá el recurso de apelación en todo caso, como son aquéllos en los que la Sentencia declare la inadmisibilidad del recurso en el caso de la letra a) del número anterior, las dictadas en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, las que resuelvan litigios entre Administraciones Públicas y las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales.

Ninguna de estas excepciones afecta al presente supuesto, por lo que ha de acudirse a la regla general del número 1 que excluye de la apelación los recursos cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas- hoy 18.030,37 euros-.

Se trata de una cuestión que debe examinarse con una interpretación sistemática y finalista de la norma, que conduce a la conclusión de que la limitación de la cuantía a tres millones pretende evitar que los pleitos de menor entidad tengan acceso al recurso de apelación, que queda de este modo limitado a aquellas cuestiones de especial relieve o trascendencia, siendo una forma de definir dicha trascendencia precisamente la cuantía económica del procedimiento.Quiere ello decir, además, que tampoco tienen acceso a la apelación las cuestiones en las que, sin estar perfectamente delimitada su cuantía, sí se tiene la certeza de que ésta en ningún caso puede alcanzar la cifra de los tres millones de pesetas, hoy 18.030,37 euros.

Por su parte, la Ley de la Jurisdicción, en su artículo 41 , señala que la cuantía del recurso viene determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo. Pretensión que como bien es sabido, se define en el suplico de la demanda. En el caso de autos se solicitaba el reconocimiento para los actores del derecho al complemento de productividad en el año 2003/2004, condenando al Ayuntamiento de Alcorcón a abonar a cada uno de los recurrentes las cantidades por el citado complemento, especificando de forma expresa -como ya dijimos- la cuantía individual en no más de 4.000 euros en ninguno de los casos, ni aún sumando los intereses legales.

Por último, obvio es decirlo, la cuantía del recurso viene determinada por el valor de la pretensión ejercitada por cada uno de los demandantes, y no por la suma de todas las ejercitadas por los actores. Así se infiere, indubitadamente, de lo dispuesto en el mismo artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional , a cuyo tenor "cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos".

Es por tanto un tema perfectamente cuantificable, y el espíritu y finalidad de la norma pretende reservar el recurso de apelación a cuestiones de entidad, por lo que en este supuesto el recurso de apelación debe considerarse inadmisible, siguiendo el criterio mantenido por esta Sección en asuntos idénticos o semejantes al aquí planteado.

Tercero.- Las costas no se imponen a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139 de la LJCA y teniendo presente que no se ha pronunciado la Sala sobre el tema de fondo, por lo que no puede aplicarse la regla del número 2 de dicho precepto.

Además existe otro argumento, de conformidad con la Disposición Final Primera de la Ley 29/98 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en relación con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el 394.1 de la misma, no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia puesto que la cuestión sometida a este Tribunal, de índole estrictamente jurídica, presentaba dudas de derecho sobre la interpretación de la normativa aplicable.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos inadmitir e inadmitimos LA TOTALIDAD del recurso de apelación núm. 169/07, interpuesto por D. Jose Ramón , D. Alejandro , D. Hugo , Dª. María Inmaculada , Dª. Lina , Dª. Celestina , Dª. Rosa , Dª. Esther , Dª. María Rosa , D. Miguel Ángel , D. Gregorio y D. Vicente contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 13 de Madrid de fecha de 14 de noviembre de 2.006, dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 697/05, siendo parte apelada EL AYUNTAMIENTO DE ALCORCON (Madrid), confirmando en todos sus pronunciamientos la Sentencia recurrida.

Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Devuélvanse las actuaciones originales al órgano de procedencia con certificación de la presente Sentencia, que se notificará conforme previene el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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