Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 1067/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 72/2014 de 18 de Diciembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUFZ REY, ANA

Nº de sentencia: 1067/2014

Núm. Cendoj: 08019330012014101039


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 72/2014

Partes : BCENTRIC TUSET 2006 S.L, FARGAS SOLUTIONS, S.L.P., INICIATIVAS E INVERSIONES DEL MEDITERRANEO, S.L., FARGAS ECONOMISTAS Y ASESORES S.L, FARGAS ECONOMISTAS Y ABOGADOS S.L, Alberto , FARGAS MARESME S.L, NYE FARGAS. SL, PROSENNA INVERSIONES S.L, CONSELL DE CENT ASSESSORS S.SL y FARGAS ADMINISTRADORES S.L C/ AGENCIA TRIBUTARIA- DELEGACION ESPECIAL DE CATALUÑA

S E N T E N C I A Nº 1067

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

D.ª Pilar Galindo Morell

D.ª Ana Rufz Rey

D. Jose Luis Gómez Ruiz

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de diciembre de dos mil catorce

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 72/2014 , interpuesto por BCENTRIC TUSET 2006 S.L, FARGAS SOLUTIONS, S.L.P., INICIATIVAS E INVERSIONES DEL MEDITERRANEO, S.L., FARGAS ECONOMISTAS Y ASESORES S.L, FARGAS ECONOMISTAS Y ABOGADOS S.L, Alberto , FARGAS MARESME S.L, NYE FARGAS. SL, PROSENNA INVERSIONES S.L, CONSELL DE CENT ASSESSORS S.SL y FARGAS ADMINISTRADORES S.L , representado el Procurador D. JAUME LLUIS ASO ROCA contra el auto de 27/11/2013 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 12 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 466/2013 .

Habiendo comparecido como parte apelada la AGENCIA TRIBUTARIA- DELEGACION ESPECIAL DE CATALUÑA representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Ana Rufz Rey, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- La resolución recurrida en apelación se dicta el 27 de noviembre de 2013 por el Jugado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de los de Barcelona en el procedimiento especial nº 466/2013.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO.- Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de apelación se interpone contra el Auto dictado en el marco del recurso contencioso-administrativo 466/2013 y en fecha 27 de noviembre de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12 de Barcelona , en virtud del cual se autoriza la entrada en diversos domicilios de los aquí apelantes y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"HE RESOLT autoritzar l'entrada sol·licitada en nom de l'Agència Estatal d'Administració Tributària als domicilis de: 1er.- TRAVESSERA DE GRACIA, 278, PORTA 5, 08025 BARCELONA (CONSELL DE CENT ASSESSORS, SL, FARGAS ADMINISTRADORES, SLP, FARGAS SOLUTIONS, SLP, FARGAS ECONOMISTAS Y ASESORES, SLP, i FARGAS ECONOMISTAS Y ABOGADOS, SLP), 2on.- CARRER MALLORCA, 272-276, 2on 9è, 08037 BARCELONA (BCENTRIC TUSET 2006, SL, FARGAS MARESME, SL, INICIATIVAS E INVERSIONES DEL MEDITERRÁNEO, SL, NYE FARGAS, SL, i FARGAS ECONOMISTAS Y ASESORES, SLP), 3er.- CARRER SICÍLIA, 335-341, ENTREPLANTA PORTA 1ª, 08025 BARCELONA (PROSENNA INVERSIONS, SL), i 4rt.- DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 NUM002 , 08025 BARCELONA ( Alberto ), en els termes i amb les limitacions establerts al fonament de dret quart."

Por su parte, el FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO reseñado estipula las condiciones bajo las que se otorga la autorización de entrada y registro y dispone:

"D'acord amb la naturalesa de l'actuació que cal efectuar és clar que la investigació no es pot dur a terme sense entrar a la seu de les societats i persona física afectades. Consegüentment també des d'un punt de vista material escau atorgar l'autorització, en el ben entès que la entrada a les dependències s'haurà de dur a terme amb les següents limitacions:

1.- L'autorització d'entrada es refereix als següents domicilis, on es troben les dependències de les persones jurídiques i persona física relacionades a cadascun d'ells:

1er.- TRAVESSERA DE GRACIA, 278, PORTA 5, 08025 BARCELONA

Domicili fiscal i social de: CONSELL DE CENT ASSESSORS, SL, FARGAS ADMINISTRADORES, SLP, i FARGAS SOLUTIONS, SLP

Domicilio fiscal de: FARGAS ECONOMISTAS Y ASESORES, SLP, i FARGAS ECONOMISTAS Y ABOGADOS, SLP

2on.- CARRER MALLORCA, 272-276, 2on 9è, 08037 BARCELONA

Domicili fiscal i social de: BCENTRIC TUSET 2006, SL, FARGAS MARESME, SL, i INICIATIVAS E INVERSIONES DEL MEDITERRÁNEO, SL

Domicilio social de: NYE FARGAS, SL, y FARGAS ECONOMISTAS Y ASESORES, SLP

3er.- CARRER SICÍLIA, 335-341, ENTREPLANTA PORTA 1ª, 08025 BARCELONA

Domicili fiscal i social de: PROSENNA INVERSIONS, SL

4rt.- DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 NUM002 , 08025 BARCELONA

Domicili fiscal de: Alberto

2.- S'autoritza a entrar a las següents persones:

Inspectors d'Hisenda:

- Raimundo (NUMA NUM003 )

- Teodulfo (NUMA NUM004 )

- Carlos Ramón (NUMA NUM005 )

- Gabriela (NUMA NUM006 )

- Marina (NUMA NUM007 )

Tècnics d'Hisenda:

- Rita (NUMA NUM008 )

- Visitacion (NUMA NUM009 )

- Amelia (NUMA NUM010 )

- Aurelio (NUMA NUM011 )

- Consuelo (NUMA NUM012 )

- Cornelio (NUMA NUM013 )

- Frida (NUMA NUM014 )

- Fidel (NUMA NUM015 )

- Mercedes (NUMA NUM016 )

Gestor:

- Jacobo (NUMA NUM017 )

- Soledad (NUMA NUM018 )

Agents tributaris:

- Eva María (NUMA NUM019 )

- Obdulio (NUMA NUM020 )

- Sergio (NUMA NUM021 )

- Coro (NUMA NUM022 )

3.- Els inspectors hauran d'identificar-se en el moment d'accedir als locals a petició del representant de les empreses i persona física investigades i comunicaran als mateixos la identitat del responsable i interlocutor de la comissió investigadora i el dret a ser assistits per un advocat, sense que això comporti dilació en les actuacions. En el mateix moment es notificarà al responsable de la empresa o persona afectada l'ordre d'investigació amb indicació dels recursos que contra la mateixa es pugui interposar i també es comunicarà aquesta interlocutòria d'autorització d'entrada. També en el moment d'entrada s'informarà al responsable de forma comprensible l'objecte de la inspecció, el seu abast material pel que fa als arxius, documentació o dependències que seran objecte d'investigació, la duració inicialment prevista i els altres detalls que permetin a la empresa o empreses afectades fer-se'n càrrec de la situació i reorganitzar la seva activitat durant les actuacions.

4.- La comissió investigadora podrà anar acompanyada per una dotació de las forces i cossos de seguretat. Els agents assumiran els actes de coacció que siguin necessaris en cas de resistència a la investigació, actuant a indicació del responsable de la comissió investigadora.

5.- L'entrada al domicili s'efectuarà el dia 12 de desembre de 2013 en horari laborable i podrà prolongar-se durant el temps estrictament indispensable per a recavar la informació objecte d'investigació, amb un màxim de dos dies naturals, sense perjudici que es pugui demanar raonadament una pròrroga d'aquesta autorització. En cas de resistència, els agents policials podran forçar els accessos a las diverses dependències de l'establiment investigat.

6.- La comissió investigadora podrà accedir a tota la informació existent a l'establiment en qualsevol format, i a dur-se els suports de la mateixa durant el termini indispensable als efectes d'efectuar còpies.

La comissió actuarà en els límits de les potestats específicament reconegudes a la Llei General Tributària i atenent el principi de proporcionalitat, sense causar més danys que els estrictament indispensables per assegurar l'eficàcia de la inspecció. Els agents policials actuaran respectant igualment el principi de proporcionalitat i d'acord amb allò previst a la Llei orgànica de seguretat ciutadana."

SEGUNDO.-La representación procesal de la mercantil Iniciativas e Inversiones del Mediterráneo, S.L., interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundamentado en las siguientes consideraciones jurídicas: 1.- Falta de motivación del auto recurrido; 2.- Ausencia de justificación de la necesidad de la medida adoptada y argumentos erróneos de la solicitud de la AEAT; 3.- Infracción del principio de proporcionalidad; 5.- Falta de valoración de la urgencia de la medida adoptada.

A su vez, se interpusieron sendos recursos de apelación planteando idénticas cuestiones jurídicas por parte del Sr. Alberto , Fargas Economistas y Asesores, S.L., Fargas Maresme, S.L., NYE Fargas, S.L., Bcentric Tuset 2006, S.L. y Prosenna Inversiones, S.L., por un lado, y las entidades Fargas Economistas y Abogados S.L., Consell De Cent Assessors, S.L., Fargas Solutions, S.L. y Fargas Administradores, S.L., por otro.

El Abogado del Estado formula oposición a los respectivos recursos de apelación defendiendo la legalidad del auto impugnado y sosteniendo, en síntesis, que la necesidad de la medida adoptada está suficientemente justificada sin que exista infracción del principio de proporcionalidad.

TERCERO.-Antes de proceder al examen de los motivos de apelación, es menester traer a colación la consolidada jurisprudencia recaída a los efectos que aquí interesan.

En síntesis, es doctrina constitucional consolidada, reiterada, entre otras, en la reciente STC 188/2013, de 4 de noviembre , 'que al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse. Conviene advertir que esta doctrina, aunque se ha establecido en relación con el Juez de Instrucción, que era quien antes de la reforma efectuada por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante LJCA), otorgaba este tipo de autorizaciones, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo contencioso-administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración pública ( art. 8.5 LJCA) -actual 8.6 LJCA - pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto. Como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991, de 18 de julio , FJ 8 ; 136/2000, de 29 de mayo , FJ 3), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración del derecho. De ahí que, para que pueda cumplir esta finalidad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Por este motivo, el otorgamiento de esta clase de autorizaciones no puede efectuarse sin llevar a cabo ningún tipo de control, pues si así se hiciera no cumplirían la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio que constitucionalmente les corresponde. Por esta razón este Tribunal ha sostenido que, en estos supuestos, el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada , que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto [ SSTC 76/1992, de 14 de mayo , FJ 3 a); 50/1995, de 23 de febrero , FJ 5 ; 171/1997, de 14 de octubre , FJ 3 ; 69/1999, de 26 de abril ; y 136/2000, de 29 de mayo , FFJJ 3 y 4]. Junto a estas exigencias, este Tribunal ha señalado también que han de precisarse los aspectos temporales de la entrada , pues no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración el tiempo de su duración ( STC 50/1995, de 23 de febrero , FJ 7). Tales cautelas tienen como finalidad asegurar que no se restringe de modo innecesario el derecho a la inviolabilidad del domicilio, evitando un sacrificio desproporcionado de este derecho ( SSTC 50/1995, de 23 de febrero , FJ 7 ; 69/1999, de 26 de abril , FJ 4). Por ello las exigencias en cada supuesto dependerán de las circunstancias que concurran, pues, como se señala en la STC 69/1999, de 29 de abril , FJ 4, los requisitos de detalle formulados a propósito de casos concretos pueden no resultar precisos en otros supuestos en los que las circunstancias sean diferentes.'

CUARTO.-Siguiendo con lo expuesto en el fundamento anterior, es indudable, como hemos reiterado constantemente (en particular, en nuestras sentencias 55/2010, de 26 de enero de 2010 ; 270/2010, de 12 de marzo de 2010 ; 437/2010, de 6 de mayo de 2010 ; 497/2010, de 20 de mayo de 2010 y 529/2011, de 5 de mayo ) que:

a) El Juez competente ex artículo 8.6 LJCA no debe conceder la autorización a que se refiere el artículo 142 LGT 58/2003 como un mero automatismo formal, pues si bien no se somete a su juicio, ciertamente, una valoración de la acción de la Administración, sí ha de pronunciarse sobre la necesidad justificada de la penetración en el domicilio de una persona ( STC 22/1984 ).

b) Antes que imponer al Juez la obligación de autorizar mecánicamente esas entradas, que ninguna garantía ofrecería a los derechos fundamentales, le ha otorgado la potestad de controlar, además de que el interesado es, efectivamente, el titular del domicilio para cuya entrada se solicita la autorización, la necesidad de dicha entrada para la ejecución del acto de la Administración, que éste sea dictado por la autoridad competente, que el acto aparezca fundado en Derecho y necesario para alcanzar el fin perseguido, y, en fin, que no se produzcan más limitaciones que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( STC 76/1992 ).

c) El examen de la legalidad, necesidad, proporcionalidad, etc., no se realiza por el Juez a posteriori de las actuaciones administrativas sino con carácter previo: se trata de encomendar a un órgano jurisdiccional que realice una ponderación previa de intereses, antes de que se proceda a cualquier entrada o registro, y como condición ineludible para realizar éste, en ausencia de consentimiento del titular ( STC 160/1991 ).

d) No puede bastar la redundante consideración de que en el domicilio existe documentación y que de no acordarse la entrada judicial podría frustrarse totalmente la eficacia de la actuación de la Inspección de los Tributos, puesto que habría tiempo suficiente para hacer desaparecer los elementos de prueba que se pretende obtener, debiendo la Administración Tributaria someter su actuación, estrictamente al principio de proporcionalidad de la medida de acceso al domicilio. Y únicamente cuando se persiga, en un supuesto concreto, un presunto ilícito, que ha de quedar detallado, cabrá la solicitud ( arts. 546 , 573 y 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), debiendo haber indicios de la comisión del ilícito que se persigue y los ha de haber también de obtener mediante la entrada y registro el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa. Según la STC 146/2006 , han de expresarse los indicios existentes de que se ha cometido un ilícito, no bastando la mera sospecha de que se ha cometido, ni que se pretenda satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o ilícitos o se quieran despejar las sospechas sin base objetiva que surjan en la mente de los encargados de la investigación, de manera que la decisión judicial debe exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que justifiquen la concurrencia del presupuesto habilitante de la intervención, como lo son la imputación de un ilícito y los datos o hechos objetivos que puedan considerarse indicios en la posible existencia, siendo indispensable la precisión de los indicios, como un priuslógico de los también obligados juicios sobre la adecuación, la necesidad y la proporcionalidad de la medida, requiriendo su apoyo en datos objetivos.

QUINTO.-Entrando ya en el ámbito jurisdiccional correspondiente, el art. 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa (LJCA), preceptúa: 'Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración pública'.

Por su parte, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), al regular las facultades de la inspección de los tributos en el ámbito de las actuaciones y procedimientos de inspección, señala en el art. 142 lo siguiente:

' 1. Las actuaciones inspectoras se realizarán mediante el examen de documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con trascendencia tributaria, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos relativos a actividades económicas, así como mediante la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente o información que deba de facilitarse a la Administración o que sea necesario para la exigencia de las obligaciones tributarias.

2. Cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, los funcionarios que desarrollen funciones de inspección de los tributos podrán entrar, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba de los mismos.

Si la persona bajo cuya custodia se encontraren los lugares mencionados en el párrafo anterior se opusiera a la entrada de los funcionarios de la inspección de los tributos, se precisará la autorización escrita de la autoridad administrativa que reglamentariamente se determine.

Cuando en el ejercicio de las actuaciones inspectoras sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, se aplicará lo dispuesto en el art. 113 de esta ley'.

Este último precepto añade, en orden a la autorización judicial para la entrada en el domicilio de los obligados tributarios, que: 'Cuando en los procedimientos de aplicación de los tributos sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido de un obligado tributario o efectuar registros en el mismo, la Administración tributaria deberá obtener el consentimiento de aquél o la oportuna autorización judicial'

SEXTO.-Sentado lo anterior y, visto el contenido del fundamento quinto de los respectivos recursos de apelación así como los argumentos vertidos en los escritos de conclusiones, resulta obligado recordar que los supuestos excesos en la ejecución del auto apelado y presuntas irregularidades cometidas durante la entrada y registro no forman parte del objeto del presente recurso .Sin entrar en el análisis de fondo de tales afirmaciones, lo cierto es que no estamos en el momento procesal oportuno para plantear dichas cuestiones, pues el objeto de la apelación se circunscribe única y exclusivamente a determinar si la resolución impugnada cumple con los requisitos exigibles para ser conforme a derecho, para lo cual es menester examinar las circunstancias concurrentes en el momento en que se adoptó la decisión judicial. El devenir posterior de los acontecimientos, ya sea el modo en que se ejecutó el Auto o la forma en la que se procedió con la documentación incautada, es ajeno al presente procedimiento, todo ello sin perjuicio de que, en su caso, pudiere plantearse a través del pertinente cauce.

SÉPTIMO.-En primer lugar, se combate la resolución impugnada por falta de motivación, defecto que, a su vez, viene directamente relacionado con las tachas de ausencia de justificación de la necesidad y proporcionalidad de la medida adoptada.

1.-

En cuanto a la motivación, no es exigible una exhaustividad completa en las resoluciones judiciales, siendo suficiente para cumplir con el mandato constitucional la exposición razonada que, incluso sucintamente, permita al interesado conocer los motivos que han conducido al órgano judicial a adoptar su decisión a fin de poder discutirla, en su caso, a través de los medios legalmente previstos.

En el supuesto que nos ocupa, si bien sería deseable que la motivación del Auto impugnado tuviera un desarrollo más extenso, lo cierto es que, aunque sucinta, a juicio de la Sala resulta suficiente para plasmar el imprescindible juicio sobre la necesidad y proporcionalidad de la autorización de entrada. En este sentido, no se limita a una justificación genérica o a una simple remisión a la solicitud administrativa, tal y como acontece en otros casos, como los citados por los apelantes, en los que hemos estimado el recurso de apelación por falta de motivación. Aunque los datos recogidos en la resolución de instancia son escuetos, permiten la individualización de la situación que sirve de base fáctica para la medida adoptada pues, en esencia, consignan los indicios de defraudación apreciados por la Administración Tributaria en el seno de sus actuaciones - órdenes de carga en Plan de Inspección de 5 de agosto de 2013 - que justifican la necesidad de la autorización.

Se hace constar que el objeto de investigación y comprobación viene constituido por los conceptos tributarios de IRPF, IVA y el Impuesto sobre Sociedades correspondientes a los ejercicios 2009 a 2012, justificando la autorización respecto de todas las sociedades y la persona física aquí apelantes por el hecho de que todas ellas se encuentran bajo el control y la dirección de la familia Marcial .

2.-

Respecto a la necesidad de la medida y en relación con la comisión de una actuación ilícita, se indica la posible existencia de un entramado de facturas falsas, apareciendo como principales beneficiarias de las irregularidades las entidades que presumiblemente ejercen una actividad real frente a terceros como son Fargas Economistas y Asesores S.L., Fargas Economistas y Abogados, S.L. y Fargas Administradores, S.L., todas ellas vinculadas directamente con el Sr. Alberto . Se destaca asimismo que la mercantil Iniciativas e Inversiones del Mediterráneao, S.L., no aportó la documentación solicitada por la inspección tributaria y tampoco materializó su comparecencia. De las circunstancias anteriores se colige la ineficacia de cualquier otra medida distinta de la instada a efectos de obtención de la información y datos necesarios para llevar a término las actuaciones administrativas. La resolución impugnada recoge textualmente alguna de las conclusiones de la solicitud presentada por la Agencia Tributaria, lo que conlleva implícitamente la aceptación íntegra de sus argumentos jurídicos y datos fácticos, lo cual no contradice la doctrina constitucional sobre la denominada motivación in aliundereflejada, entre otras, en la STC 140/2009, de 15 junio de 2009 .

A juicio de la Sala, se trata de una justificación que resulta suficiente para satisfacer las exigencias constitucionales al respecto expuestas en fundamentos anteriores y se comparte el criterio del juez a quosobre la existencia de indicios bastantes en la documentación de la Agencia Tributaria acerca de una defraudación impositiva, concretamente de IRPF, IVA e Impuesto sobre Sociedades, supuestamente cometida mediante la técnica de la facturación ficticia o facturas falsas.

En cuanto a las afirmaciones sobre el carácter erróneo ('en ocasiones falso', se dice) de los argumentos contenidos en la solicitud de la AEAT presentada ante el Juzgado, debe destacarse que el juez a quoha de limitarse a valorar la mera apariencia de legalidad de la actuación administrativa que fundamenta la autorización otorgada pues no es otra su función en este momento procesal, en el que no se trata de enjuiciar la absoluta adecuación a derecho de la actividad administrativa sino sólo de determinar, justificadamente, si ésta presenta un aspecto de legalidad que permita servir de base a la medida cuestionada.

A los efectos que nos ocupan, basta la apariencia de legalidad del acto administrativo y de la competencia del órgano administrativo, y el único control judicial previo a la autorización de entrada en domicilio ha de limitarse, en este sentido, a los supuestos de nulidad de pleno derecho del artículo 217 de la Ley 58/2003 General Tributaria, sin que quepa estimar de las alegaciones vertidas ninguna de tales circunstancias en el presente caso.

3.-

Seguidamente, se plantea por los recurrentes la infracción del principio de proporcionalidad.

De las circunstancias previamente analizadas con ocasión de la necesidad y motivación de la entrada y registro, resulta que dicha medida es proporcionada a los legítimos fines interesados, esto es, la obtención de la documentación y archivos necesarios para ultimar la investigación devenida de los indicios de defraudación indicados.

Sin entrar en el fondo del asunto por no hallarnos en el trámite procesal oportuno, es lo cierto que las alegaciones de los apelantes sobre supuestos abusos cometidos por los funcionarios de la AEAT en la ejecución de la entrada y registro no pueden destruir dicha proporcionalidad toda vez que, como ya se ha expuesto, el Auto apelado precisa en su Fundamento Cuarto los términos necesarios para salvaguardarla en el sentido de evitar que en la ejecución de la medida se frustare el adecuado equilibrio entre los fines buscados y la trascendencia de la actuación autorizada.

OCTAVO.-Finalmente, se pone de relieve la ausencia de valoración de la urgencia de la medida adoptada.

Pues bien, nuevamente hemos de señalar que, aunque concisa, la valoración efectuada al respecto se considera aceptable para tener por cumplidas las exigencias doctrinales y legales imperantes al respecto. Como se recoge a tales efectos en la resolución impugnada, no se erige en trámite necesario la audiencia previa e intervención de los afectados que, además, podría hacer perder su finalidad a dicha autorización la cual, a su vez, viene justificada por la concurrencia de indicios de una actuación ilícita. Ello sin perjuicio de que la resolución judicial deba ser debidamente notificada en el momento en que se practica la diligencia a fin de que se puedan formular los oportunos recursos, tal como, obviamente, se verificó en el caso de autos, sin que el dato del concreto día en que se ejecuta la entrada y registro afecte en nada a los interesados.

Las alegaciones sobre una posible prescripción de alguno de los ejercicios investigados no tienen cabida por la vía del presente recurso y, por otro lado, no constituye óbice alguno para la adecuada ponderación de los intereses en juego el hecho de que la Administración no haya podido cuantificar las cantidades supuestamente defraudadas, operación sumamente difícil estando en una fase indiciaria en la que, precisamente, se requiere más documentación a tales efectos. Y ello porque la incidencia de las actuaciones investigadas sobre los intereses generales puede inferirse racionalmente del número de entidades y períodos investigados así como del volumen de las bases imponibles de IVA respectivamente declaradas.

En conclusión, se estima que la resolución judicial está suficientemente motivada, justificada e individualizada, sin que el Juez a quo haya incurrido en el automatismo que se le imputa y sin que éste pueda tampoco colegirse sin más del mero hecho de haber resuelto la solicitud en un solo día.

NOVENO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano

jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Se recoge de esta forma el principio del vencimiento mitigado, que aquí debe conducir a la no imposición de costas visto que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente la iusta causa litigandien la apelante, 'serias dudas de hecho o de derecho', teniendo en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares para apreciar a estos efectos que el caso era jurídicamente dudoso, tal como señala el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMAMOSlos recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones procesales contra el Auto dictado en el marco del recurso contencioso-administrativo 466/2013 y en fecha 27 de noviembre de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12 de Barcelona , RESOLUCIÓN QUE SE CONFIRMA EN TODOS SUS EXTREMOS.

SEGUNDO.- NO EFECTUAMOSpronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la presente instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes comparecidas en el rollo de apelación, con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno, líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia, acusando el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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