Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2020

Última revisión
20/08/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1067/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 5411/2018 de 21 de Julio de 2020

Relacionados:

Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Julio de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: TOLEDANO CANTERO, RAFAEL

Nº de sentencia: 1067/2020

Núm. Cendoj: 28079130042020100204

Núm. Ecli: ES:TS:2020:2397

Núm. Roj: STS 2397:2020

Resumen:
TGSS. Régimen de silencio administrativo aplicable a la petición de rectificación del código CNAE asignado por la TGSS

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.067/25020

Fecha de sentencia: 21/07/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5411/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/07/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Maria Pilar Molina Lopez

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5411/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Maria Pilar Molina Lopez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1067/25020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 21 de julio de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 5411/2018, promovido por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y asistida por letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia núm. 431, de 8 de mayo de 2018, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, recaída en el procedimiento ordinario 641/2016.

Comparece como parte recurrida la mercantil Seur Geopost, S.L, representada por el procurador de los Tribunales don Julián Caballero Aguado, bajo la dirección letrada de don Alberto Hernández Bravo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente recurso de casación se interpuso por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia núm. 431, de 8 de mayo de 2018, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, estimatoria del procedimiento ordinario 641/2016 promovido por Seur Geopost, S.L. frente a la resolución de la Dirección Provincial de Salamanca de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 12 de abril de 2016, que desestimó el recurso de alzada formulado por la empresa TRANSCOBA, S.L. (sociedad absorbida por SEUR GEOPOST, S.L. en escritura de fusión de 15 de septiembre de 2014) contra la resolución de la Administración 3780 de esa misma Dirección Provincial del 4 de marzo anterior que desestimó la solicitud de rectificación del epígrafe del CNAE, así como la petición de que se eliminaran las claves de ocupación E y F de los trabajadores adscritos al Código Cuenta de Cotización 37/102691067 que se habían presentado el 31 de julio de 2015.

SEGUNDO.-La Sala de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo con sustento en el siguiente razonamiento:

'SEGUNDO.- En efecto, es incuestionable que TRANSCOBA, S.L. formuló la solicitud de rectificación de su CNAE y de eliminación de las claves E y F de los dos trabajadores que figuran en el anexo 1 del folio 48 el 31 de julio de 2015 y que la misma fue expresamente desestimada el 4 de marzo de 2016, es decir, mucho después del plazo máximo de cuarenta y cinco días que se establece en el artículo 63 del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, plazo aplicable según ese precepto a los procedimientos relativos a las materias reguladas en dicho Reglamento, entre los que se encuentra el de revisión -también rectificación de errores- previsto en los artículos 55 y 56 de ese texto reglamentario. En tales condiciones, resulta de aplicación sin duda la previsión contenida en la disposición adicional vigésima quinta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que es la norma a tener aquí en cuenta por razones cronológicas y en la que como excepción a la regla general se dispone que el silencio es positivo en los casos de procedimientos iniciados a solicitud de los interesados relativos a la inscripción de empresas y a la afiliación, altas y bajas y variaciones de datos de los trabajadores. Si ello es así, y desde luego así es, no cabía ya dictar resolución expresa en sentido desestimatorio, esto es, en contra de lo ya obtenido por silencio administrativo positivo, lo que hace que como se pide deba anularse el acto recurrido y reconocerse el derecho de la actora a la rectificación por ella pretendida. En relación por lo demás con las alegaciones efectuadas por la TGSS en su escrito de conclusiones, se juzga oportuno poner de manifiesto lo siguiente:

a) que solo a un error o descuido cabe atribuir la afirmación que hace la misma en el sentido de que la estimación por silencio se ha planteado por primera vez en las conclusiones de la parte recurrente o de que 'nunca' antes se ha invocado la nulidad del acto impugnado en base a este motivo, pues una simple lectura de la demanda, y en concreto de sus páginas 3, 4 y 5, permite mantener que dicho alegato constituyó el primer motivo del recurso, sin que haya duda alguna de que en justificación de las pretensiones deducidas pueden alegarse en la demanda 'cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración' - artículo 56.1 de la Ley 29/1999, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción (LJCA)-.

b) que tanto en vía administrativa como en sede judicial se ha pedido lo mismo, que se reconozca el derecho a la rectificación solicitada (véanse los suplicos del recurso de alzada, folio 4, y de la demanda), por lo que ni siquiera se da el presupuesto en el que la TGSS se apoya para sustentar la desviación procesal que invoca.

c) que no es verdad, o al menos no lo comparte esta Sala, que en casos como el de autos el silencio sea negativo y no positivo, conclusión esta sobre la que debe tenerse en cuenta, uno, que la norma antes citada, la disposición adicional vigésima quinta de la LGSS, contempla el silencio positivo para los procedimientos relativos a la inscripción de empresas y variaciones de datos de los trabajadores, dos, que así resulta de lo que se le indicó a la solicitante por la propia TGSS al comunicarle que había tenido entrada su petición (véase el folio 49 del expediente), y tres, que esta Sala ha conocido recientemente de distintos procedimientos en los que la TGSS formuló recurso de lesividad contra estimaciones por silencio de solicitudes semejantes a la que en este pleito interesa (procedimientos ordinarios números 748 y 749 de 2016 y recurso de apelación número 161/17), lo que muestra que la Administración demandada ha considerado que el silencio era positivo y que solo podía combatirse por la vía de la declaración de lesividad -no está de más subrayar que la única sentencia de las que han puesto fin a esos procesos que aborda la cuestión de fondo es la de 6 de abril de 2018 y que la misma es favorable a la posición sustentada por la TGSS, pero por razones sustantivas y no porque no fuera procedente la estimación presunta-.

y d) que ninguna duda hay de que en el supuesto litigioso se había sobrepasado el plazo máximo de cuarenta y cinco días, sin que pueda argüirse en contra el informe que se dice que se pidió a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Salamanca y ello, primero, porque en el expediente remitido no consta ni esa petición ni ese informe, segundo, porque tampoco consta que se notificara tal petición, y la consiguiente suspensión del procedimiento, a la interesada, y tercero, porque incluso aceptando que se hubiera producido la suspensión por ese informe dicha suspensión en ningún caso podría exceder de tres meses, plazo este que unido al de cuarenta y cinco días fue ampliamente rebasado en el caso, por lo que no era posible dictar más de siete meses después de pedirse una resolución expresa desestimatoria de lo ya obtenido por silencio'.

El letrado de la Administración de la Seguridad Social preparó recurso de casación contra la meritada sentencia mediante escrito presentado el 13 de junio de 2018, identificando como normas legales que se consideran infringidas: (i) la disposición adicional vigésimo quinta punto tres de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, aplicable al presente supuesto por razones temporales; (ii) el artículo 5 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social; y, (iii) el artículo 11.1.2º del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación por auto de 6 de julio de 2018.

TERCERO.-Preparado el recurso en la instancia y emplazadas las partes para comparecer ante esta Sala, por auto de 18 de febrero de 2019, la Sección de Admisión de esta Sala acuerda:

'Segundo.- Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar: qué clase de silencio es aplicable al procedimiento, iniciado a instancia de parte, para la rectificación de su Código Nacional de Actividad Económica (CNAE) asignado por la Tesorería General de la Seguridad Social.

Tercero.- Identificar como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación son los artículos son los artículos: los artículos 55 y 56 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, en relación con la previsión contenida sobre el silencio administrativo en la disposición adicional vigésima quinta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, vigente en el momento de la presente litis -cuyo texto se reproduce literalmente en el actual artículo 129 de Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social-, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso'.

CUARTO.-Notificada la anterior resolución a las partes personadas y dentro del plazo fijado en el art. 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social, mediante escrito registrado el 26 de marzo de 2019, interpuso el recurso de casación en el que aduce que este recurso '[...] tiene por objeto determinar qué clase de silencio es aplicable al procedimiento, iniciado a instancia de parte, para la rectificación de su Código Nacional de Actividad Económica (CNAE) asignado por la TGSS, estableciendo que en virtud de la Disposición Adicional vigésimo quinta punto 3 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, cuyo texto se reproduce literalmente en el actual artículo 129.3 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, el silencio es, por las razones expuestas en el cuerpo del presente escrito, de naturaleza negativa' (págs. 7-8).

Finalmente solicita el dictado de sentencia que '[...] case y anule la sentencia objeto del presente recurso de casación interpretando los preceptos infringidos en el sentido postulado a través del presente recurso pronunciándose en el sentido de que en los procedimientos iniciados a instancia de parte para la rectificación del Código Nacional de Actividad Económica (CNAE) asignado por la TGSS el silencio es negativo en virtud de la Disposición Adicional vigésimo quinta punto 3 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, cuyo texto se reproduce literalmente en el actual artículo 129.3 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre'.

QUINTO.-Conferido traslado de la interposición del recurso a la parte recurrida, el representante procesal de la mercantil Seur Geopost, S.L. presenta, el día 27 de mayo de 2019, escrito de oposición en el que sostiene '[...] que las solicitudes de variación de datos con efectos retroactivos o de rectificación del encuadramiento realizadas a instancia de parte al amparo del art. 58 del Reglamento General de Afiliación, se encuentran sujeta al plazo máximo de 45 días para resolver recogido en el art. 63 del Reglamento General de Afiliación, de suerte que su falta de resolución en plazo, tendrá los efectos del silencio positivo por ser una de la materias excepcionadas de silencio negativo en el art. 129.3 de la Ley General de la Seguridad Social', y suplica a la Sala 'dict[e] Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas de contrario'.

SEXTO.-Evacuados los trámites y de conformidad con lo previsto en el art. 92.6 de la LJCA, al considerar innecesaria la celebración de vista pública, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 23 de junio de 2020, fecha en que tuvo lugar dicho acto. En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo de redacción de la sentencia, por razón de la carga de trabajo que pende sobre la Sala, como consecuencia de la incidencia de la medida de suspensión de plazos procesales establecida en la Disposición adicional segunda del Real Decreto 436/2020, de 14 de marzo, de estado de alarma, para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por la 'COVID-19'.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso de casación.

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia núm. 431, de 8 de mayo de 2018, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, que estimó el recurso 641/2016 promovido por Seur Geopost, S.L. contra la resolución de la Dirección Provincial de Salamanca de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 12 de abril de 2016, desestimatoria del recurso de alzada formulado por la empresa TRANSCOBA, S.L. (sociedad absorbida por SEUR GEOPOST, S.L. en escritura de fusión de 15 de septiembre de 2014) frente a la resolución de la Administración 3780 de esa misma Dirección Provincial del 4 de marzo anterior, que desestimó la solicitud de rectificación del epígrafe del CNAE, así como la petición de que se eliminaran las claves de ocupación E y F de los trabajadores adscritos al Código Cuenta de Cotización 37/102691067 que se habían presentado el 31 de julio de 2015.

SEGUNDO.-Antecedentes del litigio.

La empresa recurrente solicitó el 31 de julio de 2015 la rectificación del epígrafe de la CNAE de la misma del 52.29 'Otras actividades anexas al transporte' al 53.20 'Otras actividades postales y de correos', en relación con el código de cuenta de cotización CCC 37/1026910-67, así como eliminar las ocupaciones de los trabajadores adscritos al código de cuenta de cotización que figuren con la clave de ocupación E y F, todo ello con efectos del 1 de enero de 2009. Las razones invocadas por la empresa para solicitar la modificación es que se había producido un error en la tarifación, en la medida en que la actividad principal de la empresa es la postal como operadora en el mercado de la mensajería.

Por resolución de 4 de marzo de 2016 la Administración 3780 de la Dirección Provincial de Salamanca, tras requerir diversa documentación a la empresa solicitante e informe de la Inspección Provincial de trabajo, emitido el 25 de febrero de 2016, desestimó la solicitud.

Contra dicha resolución interpuso recurso de alzada, que fue desestimado por la resolución de 12 de abril enero de 2016, objeto de impugnación el presente litigio. Contra dicha resolución se interpuso recurso jurisdiccional, pretendiendo su anulación y el reconocimiento de su derecho a la rectificación solicitada, invocando, entre otras razones, por que se había producido la estimación presunta por silencio administrativo, lo que fue acogido por la sentencia ahora recurrida.

TERCERO.-La sentencia recurrida.

La sentencia recurrida estimo el recurso por considerar que se había producido la estimación presunta por silencio administrativo. Razona la sala de instancia en estos términos:

'SEGUNDO.- En efecto, es incuestionable que TRANSCOBA, S.L. formuló la solicitud de rectificación de su CNAE y de eliminación de las claves E y F de los dos trabajadores que figuran en el anexo 1 del folio 48 el 31 de julio de 2015 y que la misma fue expresamente desestimada el 4 de marzo de 2016, es decir, mucho después del plazo máximo de cuarenta y cinco días que se establece en el artículo 63 del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, plazo aplicable según ese precepto a los procedimientos relativos a las materias reguladas en dicho Reglamento, entre los que se encuentra el de revisión -también rectificación de errores- previsto en los artículos 55 y 56 de ese texto reglamentario. En tales condiciones, resulta de aplicación sin duda la previsión contenida en la disposición adicional vigésima quinta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que es la norma a tener aquí en cuenta por razones cronológicas y en la que como excepción a la regla general se dispone que el silencio es positivo en los casos de procedimientos iniciados a solicitud de los interesados relativos a la inscripción de empresas y a la afiliación, altas y bajas y variaciones de datos de los trabajadores. Si ello es así, y desde luego así es, no cabía ya dictar resolución expresa en sentido desestimatorio, esto es, en contra de lo ya obtenido por silencio administrativo positivo, lo que hace que como se pide deba anularse el acto recurrido y reconocerse el derecho de la actora a la rectificación por ella pretendida. [...].'.

CUARTO.-Las argumentaciones de las partes.

El letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social sostiene que el efecto de la falta de resolución expresa en plazo del procedimiento depende de la cuestión principal de qué tipo de procedimiento es el instado por la actora, y defiende que '[...] en el presente supuesto no nos encontramos ante una solicitud inicial de inscripción de empresa (con la tarifación de Accidente de Trabajo correspondiente), sino ante una solicitud de modificación de dicha tarifación por discrepancia con la efectuada por la TGSS [...] dado que lo que realmente solicita es una revisión de la tarifación correspondiente a dicha empresa en función de la actividad inicialmente declarada, cosa que nada tiene que ver con la inscripción a que se refiere la Disposición Adicional vigésimo quinta punto tres, apartado segundo de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que es la inicial'; procedimiento, de revisión que puede ser iniciado a instancia de parte, y que se '[...] regula en los artículos 54 y siguiente el procedimiento de revisión, estableciendo expresamente el artículo 58 la revisión de las formalizaciones indebidas de la protección y tarifación de riesgos profesionales [...]'.

Por último solicita el dictado de sentencia que '[...] case y anule la sentencia objeto del presente recurso de casación interpretando los preceptos infringidos en el sentido postulado a través del presente recurso pronunciándose en el sentido de que en los procedimientos iniciados a instancia de parte para la rectificación del Código Nacional de Actividad Económica (CNAE) asignado por la TGSS el silencio es negativo en virtud de la Disposición Adicional vigésimo quinta punto 3 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, cuyo texto se reproduce literalmente en el actual artículo 129.3 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre'.

Por su parte, la representación procesal de la mercantil Seur Geopost, S.L. sostiene la oposición y mantiene '[...] que las solicitudes de variación de datos con efectos retroactivos o de rectificación del encuadramiento realizadas a instancia de parte al amparo del art. 58 del Reglamento General de Afiliación, se encuentran sujeta al plazo máximo de 45 días para resolver recogido en el art. 63 del Reglamento General de Afiliación, de suerte que su falta de resolución en plazo, tendrá los efectos del silencio positivo por ser una de la materias excepcionadas de silencio negativo en el art. 129.3 de la Ley General de la Seguridad Social'. D) Finalmente alega que, de conformidad con lo previsto por el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, su solicitud de 31 de julio de 2015 fue estimada por silencio administrativo positivo, dado que no recayó resolución hasta el 4 de marzo de 2016, razón por la cual la resolución recurrida debió ser confirmatoria a tenor del artículo 43 de la misma. Insiste en que, de conformidad con lo previsto por el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, su solicitud de 31 de julio de 2015 fue estimada por silencio administrativo positivo, dado que no recayó resolución hasta el 4 de marzo de 2016, razón por la cual la resolución recurrida debió ser confirmatoria a tenor del artículo 43 de la misma.

QUINTO.-La cuestión de interés casacional.

Por auto de 18 de febrero de 2019, la Sección de Admisión de esta Sala acuerda:

'Segundo.- Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar: qué clase de silencio es aplicable al procedimiento, iniciado a instancia de parte, para la rectificación de su Código Nacional de Actividad Económica (CNAE) asignado por la Tesorería General de la Seguridad Social.

Tercero.- Identificar como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación son los artículos son los artículos: los artículos 55 y 56 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, en relación con la previsión contenida sobre el silencio administrativo en la disposición adicional vigésima quinta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, vigente en el momento de la presente litis -cuyo texto se reproduce literalmente en el actual artículo 129 de Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social-, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso'.

SEXTO.-El juicio de la Sala.

Con carácter general, el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, aplicable en la fecha en que se inició el procedimiento (31 de julio de 2015) establece el signo positivo de la falta de resolución expresa en el plazo máximo para resolver, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario.

El hecho de que la iniciación del procedimiento por la actora, lo fuera bajo la premisa de que era un simple procedimiento de variación de datos carece de relevancia para los efectos que haya de atribuirse a la falta de resolución expresa, al igual que la información que al efecto, y sobre aquella base de la inicial solicitud, hiciera la Administración. Como hemos declarado en nuestra sentencia de 26 de septiembre de 2016 (rec. cas. núm. 351/2018) '[...] los efectos del silencio administrativo son los establecidos en cada caso por el ordenamiento jurídico, y la indicación que la Administración [...] proporcionó a la interesada sobre los efectos del plazo máximo para resolver el recurso de alzada, en cumplimiento de la obligación de información que al respecto establece el art. 42.4 de la LRJAPyPAC [...] tiene alcance simplemente informativo, y no puede alterar el sentido positivo o negativo dispuesto en cada caso por el ordenamiento jurídico [...]'.

Pues bien, en la relación a los procedimientos administrativos y plazo máximo para resolver en el ámbito de la Administración de la Seguridad Social, es de aplicación lo previsto en el número 3 de la disposición adicional vigésimo quinta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que establece como regla general el signo negativo o desestimatorio de la falta de resolución en el plazo máximo previsto para cada procedimiento, si bien determinadas excepciones. Dice así la norma en cuestión:

'Disposición Adicional Vigésima Quinta. Normas de procedimiento

3. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, una vez transcurrido el plazo máximo para dictar resolución y notificarla fijado por la norma reguladora del procedimiento de que se trate sin que haya recaído resolución expresa, se entenderá desestimada la petición por silencio administrativo.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los procedimientos relativos a la inscripción de empresas y a la afiliación, altas y bajas y variaciones de datos de los trabajadores iniciados a solicitud de los interesados, así como los de convenios especiales, en los que la falta de resolución expresa en el plazo previsto tendrá como efecto la estimación de la respectiva solicitud por silencio administrativo'.

A partir del tenor de dicha disposición, la cuestión estriba en determinar si, en efecto, el procedimiento iniciado a instancias de la recurrente el 31 de julio de 2015, es un procedimiento de inscripción y simple variación de datos, en que regiría el efecto estimatorio de la falta de resolución expresa.

El procedimiento de inscripción de los empresarios en la Seguridad Social está regulado por el artículos 5 y art. 10 y siguientes del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social (en adelante, Reglamento de Inscripción) y se inicia por una solicitud de inscripción en la que se ha de consignar, entre otras cosas, y en lo que ahora interesa examinar, la actividad principal de la empresa y, en su caso, la opción por la cobertura separada de la protección por contingencias profesionales y de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes. El procedimiento concluye con (i) la práctica de la inscripción por la TGSS con asignación al empresario de un número único de inscripción en el respectivo Régimen del sistema de la Seguridad Social, que será considerado el primero y principal código de cuenta de cotización referido al domicilio de la empresa, al que se vincularán las demás cuentas de cotización que puedan asignársele en la misma o distinta provincia (artículo 13); y (ii) la tarifación que corresponda en función de la actividad o actividades económicas declaradas por el empresario, con asignación de los tipos de cotización que resulten aplicables de la tarifa de primas vigentes (artículo 14.3.1ª).

En dicho procedimiento de inscripción, concretamente en la solicitud, el empresario que lo insta ha de declarar la actividad principal de la empresa ( artículos 5.3 y 11.1.1º del Reglamento de Inscripción), que será determinante de la tarifación con asignación del correspondiente epígrafe a efectos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, de acuerdo con las tarifas establecidas en el cuadro I de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre. Asimismo, ha de declarar los datos de los trabajadores de la empresa que presenten especialidades en materia de cotización, en orden a la aplicación del cuadro II de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006.

Ahora bien, al margen de dicho procedimiento, el Reglamento de Inscripción contempla los procedimientos de revisión, ya sea de oficio o a instancia de parte, de actos indebidos (artículo 55), y, regula expresamente en su artículo 58 los efectos de revisión de las formalizaciones indebidas de la protección y tarifaciones en la protección de las contingencias profesionales.

Dispone el art. 55 del Reglamento de Inscripción:

'[...] 1. Cuando la inscripción, protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, tarifación, cobertura de la prestación por incapacidad temporal, afiliación, altas, bajas y variaciones obrantes en los sistemas de documentación de la Tesorería General de la Seguridad Social no sean conformes con lo establecido en las leyes, en este Reglamento y demás disposiciones complementarias, si así resultare del ejercicio de sus facultades de control o por cualquier otra circunstancia, dicha Tesorería General podrá adoptar las medidas y realizar los actos necesarios para su adecuación a las normas establecidas, incluida la revisión de oficio de sus propios actos en la forma y con el alcance previstos en este artículo y los siguientes [...]'.

Así pues, el procedimiento de revisión de la tarifación correspondiente a la empresa en función de la actividad declarada, y en aplicación de las tarifas establecidas en el cuadro I de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, tiene un alcance distinto, obviamente, del procedimiento de inscripción al que se refiere el párrafo segundo del número 3 de la Disposición adicional vigésimo quinta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, razón por la cual el incumplimiento del plazo máximo de 45 días establecido por el artículo 63.1 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 84/1996, comportaría la desestimación por silencio de la solicitud presentada si concluyésemos que, en el presente caso, se está ante un procedimiento de revisión, de conformidad con el párrafo primero del número 3 de la disposición adicional vigésimo quinta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

De conformidad con lo previsto en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, la cotización a la Seguridad Social de los empresarios por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se llevará a cabo en función de la actividad económica principal desarrollada por la empresa, aun cuando concurran junto con la actividad principal otra u otras que deban ser consideradas auxiliares de aquella, mediante la aplicación de la tarifa de cotización prevista en el cuadro I (número uno y regla segunda del número dos). Ello no obstante, de conformidad con la regla tercera del número dos, cuando la ocupación desempeñada por los trabajadores se corresponda con alguna de las enumeradas en el Cuadro II, el tipo de cotización aplicable será el previsto en dicho cuadro para la ocupación de que se trate, en tanto que el tipo correspondiente a tal ocupación difiera del que corresponda en razón de la actividad principal de la empresa.

Por tanto, es la actividad económica principal desarrollada por la empresa y declarada en su solicitud de inscripción, la que determina el epígrafe de la tarifa de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales aplicable.

Pues bien, en la solicitud presentada ante la TGSS el 31 de julio de 2015, la empresa actora, Seur Geopost, S.L, solicitó la rectificación del epígrafe de la CNAE de la misma del 52.29 'Otras actividades anexas al transporte' al 53.20 'Otras actividades postales y de correos' en relación con el código de cuenta de cotización 37/102691067, alegando que se había producido un error en la tarifación, en la medida en que la actividad principal de la empresa es la postal como operadora en el mercado de la mensajería la actividad principal de la recurrente la actividad postal de mensajería, regulada por la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal. Además, la solicitud insta que la rectificación produzca efectos del 1 de enero de 2009.

Así pues, aunque la declaración de actividad principal efectuada por el empresario en el momento de su inscripción determina la tarifación correspondiente, resulta posible que con posterioridad se produzca un cambio de actividad, supuesto en el cual el artículo 17 del Reglamento de Inscripción obliga al empresario a comunicar obligatoriamente dicho cambio, y de otro lado resulta posible que se incurriera en un error en la identificación de la actividad económica principal de la empresa. Esta última es la situación que invoca la actora en su solicitud, y no la de una inicial inscripción o una simple variación de datos. Esta comunicación de error en la identificación se contempla en los artículos 20, y 55 y siguientes del Reglamento de Inscripción, bajo la modalidad de procedimientos de revisión de los actos de tarifación que resulten indebidos de acuerdo con la normativa aplicable, ya sean iniciados de oficio, ya a instancia de parte como es el caso. El artículo 58 regula los efectos de la revisión de los actos de tarifación indebidos, con el siguiente tenor literal:

'Artículo 58. Efectos de las formalizaciones indebidas de la protección y tarifaciones en la protección de las contingencias profesionales o de la cobertura por incapacidad temporal.

1. Cuando sean declaradas indebidas la formalización de la protección frente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y/o la tarifación correspondiente o, en su caso, la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal, la entidad gestora o colaboradora formalizará, si procediese, un nuevo documento de asociación o de cobertura para la protección de dichas contingencias a través de la entidad y/o la tarifación que proceda, con efectos desde que se iniciara el procedimiento administrativo en el que se dicte la resolución que hubiere declarado indebidas la anterior formalización de la cobertura o la anterior tarifación.

1º) Cuando la tarifación indebida haya sido motivada por causa imputable al empresario, la resolución en que así se declare surtirá efectos desde que concurriere dicha causa, debiendo procederse a las reclamaciones o a las devoluciones de cuotas pertinentes conforme a lo previsto en el Rgto. General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social y demás disposiciones de desarrollo.

2º) Si el origen o causa de la tarifación indebida fuera imputable a error de la Tesorería General de la Seguridad Social o, en general, a la administración, sin que ésta actúe en calidad de empresario, no se aplicará recargo alguno a la diferencia o, en su caso, se devolverá el exceso, independientemente de la obligación de resarcir a los interesados los perjuicios que se les hubiera ocasionado.

2. Cuando la formalización y la tarifación del documento de asociación y, en su caso, la opción de cobertura de la prestación por incapacidad temporal que resulten indebidas se hubiere producido con dolo, negligencia o morosidad se estará, además, a lo dispuesto en el apartado 2 artículo anterior y no procederá la devolución de las cuotas ingresadas maliciosamente'.

Pues bien, de dicho precepto resulta que cuando se declare indebida la tarifación correspondiente, ya sea de oficio o a instancia de parte, (i) la Entidad Gestora o colaboradora formalizará la nueva tarifación que proceda 'con efectos desde que se iniciara el procedimiento administrativo en el que se dicte resolución'; (ii) si la tarifación indebida fue motivada por causa imputable al empresario, la resolución surtirá efectos desde que concurriere la indebida tarifación, debiendo procederse a las reclamaciones o a las devoluciones de cuotas pertinentes conforme al Reglamento General de Recaudación; y (iii) si el origen o causa de la tarifación indebida fuera imputable a la TGSS, no se aplicará recargo alguno a la diferencia o, en su caso, se devolverá el exceso resarciendo a los interesados los perjuicios que se les hubiera ocasionado.

Resulta obvio, en definitiva, que lo solicitado por la entidad mercantil actora no fue la mera rectificación de errores en la inscripción o variación de datos, sino la revisión de una formalización que la empresa estima indebida. Lo anterior lo confirma que se pretende la modificación con efecto del 1 de enero de 2009, varios años atrás.

Por consiguiente el efecto de la falta de resolución en plazo no puede más que seguir la regla general, que es el efecto de denegación presunta, conforme al número 3 de la disposición adicional vigésimo quinta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

SÉPTIMO.-La doctrina de interés casacional

Procede establecer la doctrina de interés casacional y declarar que la solicitud deducida por la actora, que está dirigida a la iniciación, a instancia de parte, de un procedimiento de revisión de los actos de tarifación que se reputan indebidos por la solicitante, queda sometida a la regla general de la desestimación presunta por transcurso del plazo máximo para resolver que establece el número 3 de la disposición adicional vigésimo quinta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, dado que no tiene acomodo en la excepción prevista en el párrafo segundo del número 3 de dicho precepto.

OCTAVO.-Resolución de las pretensiones.

En atención a todo lo razonado, se estima el recurso de casación, dado que la sentencia recurrida ha calificado de forma errónea la naturaleza del procedimiento, que es el de revisión del art. 55 y siguientes del Reglamento de inscripción, por lo que el transcurso del plazo máximo de 45 días para resolver tenía un efecto desestimatorio presunto. De ahí que la resolución desestimatoria expresa dictada el día 4 de marzo de 2016 por la dependencia de administración 3780 de la Dirección Provincial de Salamanca no vulneró lo dispuesto en el número 3 de la disposición adicional vigésimo quinta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Resuelto este punto, y fijada la doctrina de interés casacional, hemos de acordar la retroacción de las actuaciones al estado en que se encontraban antes de dictar sentencia, para que la Sala de instancia resuelva las demás cuestiones planteadas en el litigio ( art. 93.1 LJCA), dado que la cuestión de fondo no ha sido objeto de pronunciamiento en la instancia, ni de tratamiento específico en este recurso de casación, habida cuenta de la limitación de la cuestión de interés casacional a la examinada.

NOVENO.-Costas.

Respecto a las costas del recurso de casación, no apreciamos temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, por lo que cada parte habrá de soportar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.4 LJCA, y sin hacer pronunciamiento respecto a las de instancia al disponerse la retroacción de actuaciones.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecidas en el fundamento séptimo:

1.-Haber lugar al recurso de casación núm. 5411/2018, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia núm. 431, de 8 de mayo de 2018, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid. Casar y anular la sentencia recurrida.

2.-Ordenar la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de sentencia para que la sala de instancia resuelva las demás cuestiones suscitadas en la demanda.

3.-Hacer el pronunciamiento sobre las costas del recurso de casación, en los términos previstos en el último fundamento jurídico de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Toledano Cantero, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.