Última revisión
02/02/2006
Sentencia Administrativo Nº 107/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 452/2005 de 02 de Febrero de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: 107/2006
Núm. Cendoj: 28079330052006100066
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00107/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 107
APELACIÓN NÚM.: 452-2005
LETRADO D. JOSE ANTONIO MORENO DIAZ
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. J. Ignacio Parada Vázquez
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo
En la Villa de Madrid a 2 de febrero de 2006
Visto por la Sala del margen el recurso de apelación núm. 452-2005 interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 24 de Madrid el 2 de junio de 2005 en la que desestima la excepción de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, (P.A.583-2004), habiendo sido parte apelada DÑA. Maribel, representado por el letrado D. JOSE A. MORENO DIAZ.
Antecedentes
PRIMERO: Se presentó recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 24 de Madrid de fecha 2.6-2005 en el procedimiento abreviado 583-2004 , y una vez visto en este Tribunal tanto el recurso como los autos remitidos por el Juzgado, se registró, se formó el oportuno rollo, señalándose para votación y fallo , la audiencia del día 31.1.2006 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en este recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 24 de Madrid el 2 de junio de 2005 en la que desestima la excepción de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo planteada por el Abogado del Estado y entrando en el fondo, desestima la demanda de recurso contencioso administrativo interpuesta contra la resolución de 13 de julio de 2004 dictada por el Director General de la Policía, confirmatoria de la resolución de 12 de abril de 2004 del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo de Madrid Barajas, denegando la entrada en España y su retorno al lugar de origen de Doña Maribel.
La indicada sentencia en su Fundamento de Derecho Segundo razona, en síntesis, que la posibilidad de otorgar poder por vía consolar choca con el reconocimiento a la asistencia jurídica gratuita y que en base a los principios de celeridad y economía procesal no se ha considerado necesario el nombramiento de Procurador y la necesidad de nombramiento de este profesional en estos casos resulta desproporcionado, innecesario y antieconómico.
SEGUNDO: Por el Abogado del Estado se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida por estimar que incurre en infracción de los arts. 19, 23 y 69.b) de la L.J.C.A . así como de los arts. 24 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 32 de la Ley 30/1992 , ya que desestima la concurrencia de una causa de inadmisión de la demanda, y entra a conocer y a resolver el fondo del asunto, no impugnando en el recurso de apelación el fondo del asunto estimado en la sentencia, citando varias sentencias de las Secciones Primera, Octava, Novena y Tercera, solicitando la anulación de la sentencia, se inadmita la demanda inicial por falta de representación y legitimación activa del letrado firmante que no ha sido designado como representante en juicio por alguna de las vías admitidas en derecho, o subsidiariamente y anulando la sentencia recurrida devuelva las actuaciones al Juzgado de procedencia para que requiera de subsanación a la parte actora, dándole plazo para aportar poder notarial o para otorgar apoderamiento apud acta, bajo advertencia en otro caso de archivo.
En el presente recurso de apelación ha comparecido y presentado escrito de oposición el Letrado D. José Antonio Moreno Díaz por entender que la designación de Letrado abarca tanto la defensa como la representación, citando la Ley 1/1996 , alegando el derecho a la tutela judicial efectiva, habiendo sido designado por el Turno de Oficio
TERCERO: Es objeto del presente recurso de apelación valorar si fue ajustada a derecho la sentencia que entrando a conocer del fondo del litigio y desestimando la pretensión del recurrente contra el acto impugnado, no estimó la inadmisibilidad por la falta de postulación del recurrente.
En términos generales esta Sección, ha venido sosteniendo (sentencia dictada en el recurso de apelación número 301/2005, y reiterados Autos) que para la interposición del recurso contencioso administrativo, en único régimen jurídico aplicable hasta la fecha, es el recogido en la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 13 de julio de 1998 , que establece un régimen común o uniforme que no hace distinciones por la personas o el tipo de acto que se cuestione ante los tribunales.
Los preceptivos requisitos de postulación para la comparecencia en juicio los establece el art. 23.1 y 2. El primer apartado permite que la representación ante órganos unipersonales sea conferida a un abogado y será a este a quien se le notifiquen las actuaciones. Luego en principio, nada impide ante los Juzgados el que la representación sea conferida letrado al que se le haya confiado la dirección técnica.
Sin embargo, esta posibilidad ni significa que la representación conste debidamente conferida al letrado, de ahí que el órgano jurisdiccional debe exigir su constancia en el proceso, a través de las dos diferentes manera de otorgamiento: por poder notarial o por apoderamiento apud acta ante el Secretario judicial del órgano jurisdiccional que conozca del recurso contencioso administrativo. De no ser así, deberá requerir a la parte para su subsanación en el plazo de 10 días de conformidad con lo establecido en el art. 45.3 de la LJCA , con apercibimiento de archivo de las actuaciones; archivo que deberá materializarse si en el plazo conferido no se subsana el defecto de representación.
Si la representación no ha sido debidamente otorgada al letrado y así consta, deberá comparecer ante el Juzgado y por si mismo el interesado. En el presente caso y dado que el particular ya no se encontraba en España debió conferir la representación mediante poder al letrado a través de los medios previstos en los servicios de las oficinas diplomáticas y consulares, si su intención tras la expulsión era efectivamente la interposición del recurso contencioso administrativo.
En consecuencia, carecen de la debida representación procesal los recursos contenciosos que no sean debidamente firmados y ratificados por los propios litigantes, salvo que estos hayan atribuido su representación procesal a un procurador o al abogado mediante el correspondiente poder, o mediante la designación apud acta. El abogado no puede ejercer funciones de representación de los intereses de su cliente si no le ha sido conferido expresamente este poder. Lo que a la postre se está omitiendo es la autentica o fehaciente voluntad de particular, si admitimos que el letrado designado para la asistencia en dependencias policiales continué por su cuenta y riesgo el recurso contencioso administrativo.
CUARTO. En casos parecidos al aquí enjuiciado se ha detectado que en gran parte el origen de la controversia parte de la confusión de conceptos en torno a la representación en vía administrativa y judicial. La representación en vía administrativa puede otorgarse a un abogado o a cualquiera, como prevé el art. 31.1 de la Ley 30/1992 , entendiéndose con este las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del representado. Puede actuar como representante cualquier persona con capacidad de obrar, como puntualiza el apartado segundo de este artículo. Lo que no puede confundirse y prorrogarse es la válida representación del extranjero ejercitada por el abogado en sede administrativa, con la representación procesal necesaria y exigible para la interposición del recurso contencioso administrativo. Esta última tiene sus propias normas y propio régimen jurídico. Con ocasión de la interposición del recurso contencioso administrativo, la representación procesal debe constar expresamente atribuida (bien al procurador o al abogado ante órganos unipersonales, y no a cualquiera como se admite en sede administrativa, bien exclusivamente al procurador ante órganos colegiados), sin que resulte admisible presumir que el letrado, como actuó como representante del interesado ante la Administración, tiene esta misma condición en el recurso contencioso administrativo.
QUINTO. Por lo hasta aquí dicho, es evidente que esta Sección considera que concurre la falta de postulación, en todos aquellos recursos entablados ante los Juzgados, en los que no consta la presencia del interesado, o este no ha otorgado debidamente su representación al letrado director técnico del proceso. Sin embargo el Juzgador de instancia entra a resolver sobre el fondo del asunto sobre la base de una ausencia de otorgamiento de la posibilidad de subsanación. Esta Sección no puede compartir ese razonamiento por el peligro que conlleva el incumplimiento de las normas reguladoras del juicio contencioso administrativo, pues es precisamente el Juzgado de lo Contencioso Administrativo el que debía de haber otorgado la posibilidad de subsanación, pues, de lo contrario, realmente asume que ha dictado una sentencia frente a una parte (Doña Maribel) que no ha sido parte en el proceso por no estar debidamente representado. Lo que puede parecer contrario al principio de economía procesal en este concreto caso, en realidad no lo es, pues no consta que el propio recurrente hubiese manifestado su voluntad de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEXTO: En consecuencia el presente recurso debe ser estimado, concurriendo la ausencia de representación procesal del recurrente en los términos del art. 69.c) de la LJCA . No obstante por tratarse de un requisito procesal subsanable, y al no constar el traslado para subsanar en primera instancia como reconoce la sentencia, es preciso declarar la nulidad de la sentencia y de todo lo actuado hasta la interposición del recurso, confiriéndole al interesado la posibilidad de subsanación por el plazo de 10 días, de conformidad con lo establecido en el art. 45.3 de la LJCA , con apercibimiento de archivo de las actuaciones.
SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el art. 139.2 de la LJCA y por el contenido de la presente sentencia, existen fundados motivos para no proceder a la imposición de las costas.
Fallo
Que debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 24 de Madrid el 2 de junio de 2005 , declarando la nulidad de la sentencia y de todo lo actuado hasta la interposición del recurso, confiriéndole al interesado la posibilidad de subsanar la falta de postulación en el plazo de 10 días de conformidad con lo establecido en el art. 45.3 de la LJCA , con apercibimiento de archivo de las actuaciones, sin costas.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
No cabe recurso ordinario alguno.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

