Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 107/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1024/2010 de 01 de Febrero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Febrero de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ALEJANDRE DURAN, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 107/2012
Núm. Cendoj: 41091330012012100212
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Recurso núm. 1024/2010
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente:
DON JULIÁN MANUEL MORENO RETAMINO.
Ilmo. Sres. Magistrados:
DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURAN.
DON EUGENIO FRÍAS MARTÍNEZ.
En la ciudad de Sevilla, a uno de febrero de dos mil doce. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso núm. 1024/2010, interpuesto por DON Calixto , representado por el Procurador SR. LUQUE TUDELA y defendido por la letrada SRA GARCÍA FERNÁNDEZ, contra resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO .- El recurso se interpuso el día 30 de diciembre de 2.010 contra la Resolución que se citará en el Fundamentos Jurídico Primero.
SEGUNDO .- En la demanda, la parte actora solicitó de la Sala se dicte Sentencia anulando la resolución impugnada, con los demás pronunciamientos de constancia.
TERCERO .- Dado traslado del escrito de demanda, la Administración demandada contestó en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara Sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO .- Habiéndose solicitado recibimiento a prueba , se celebró con el resultado que obra en autos, se evacuó trámite de conclusiones, y se declaró conclusa la discusión escrita.
QUINTO .- Se ordenó traer los Autos a la vista con citación de las partes para Sentencia y se señaló para votación y fallo el día 30 de enero del presente año, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURAN.
Fundamentos
PRIMERO.- Se debate en este proceso, la conformidad a Derecho de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 29 de julio de 2010, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 , deducida contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición promovido contra la notificación individual de valores catastrales de bienes inmuebles urbanos derivado de la revisión catastral del municipio de Jerez de la Frontera correspondiente a la finca de referencia NUM001 e indirectamente contra la Ponencia de Valores de 31 de octubre de 2007.
SEGUNDO .- La recurrente, tras invocar las sentencias de esta Sala, insta la anulación de la Ponencia por falta de motivación de los módulos básicos aplicados, incorrección del factor RM y error en la superficie construida. Esta Sala ya se ha pronunciado en asuntos similares del siguiente tenor:
A TERCERO .- Dicho planteamiento supone la impugnación indirecta de la Ponencia de Valores, que ha sido rechazada por la Resolución del TEARA, porque los motivos alegados son más propios de un recurso directo contra aquella que del deducido contra el valor catastral individual que aquí se plantea y toda vez que se formulan en términos genéricos y sin referencia alguna al inmueble objeto de valoración.
De todos es conocido la posición doctrinal y jurisprudencial a favor de dicha impugnación indirecta en el momento de concretarse las Ponencias en la asignación individual de valores, ya que difícilmente un contribuyente medio puede imponerse en un procedimiento que por su propia naturaleza es complejo, técnico y colectivo. Además, la publicidad edictal no garantiza suficientemente el conocimiento del contenido y alcance de dicho acto general, ni su trascendencia en la valoración del inmueble. De ahí que la aplicación del principio constitucional de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos de los administrados ( art. 24 CE ) exige, para evitar la indefensión de los ciudadanos que estos pueden impugnar las valoraciones cuando realmente las conocen, que es en el momento de su asignación individual y no en fase de Ponencias.
Por otra parte, aunque una Ponencia no es una disposición de carácter general, no cabe duda que desde un punto de vista material su analogía con ella es evidente ya que los índices de valoración contemplados en la Ponencia se aplican en el acto individual, por lo que una interpretación amplia del art. 26 de la Ley Jurisdiccional , permite dicha posibilidad.
Aunque la razón que más se reitera en las Resoluciones de las Tribunales Económicos y de los órganos judiciales es que sólo en el momento de la asignación individual, el contribuyente sabe con certeza cual es la repercusión económica de las Ponencias de Valores, ya que se particulariza en sus respectivos bienes aquellos valores básicos, con la posibilidad de contrastar los valores asignados con la normativa aplicable y los criterios legales de valoración que la misma recoge, en particular el valor de mercado, establecido ahora en el art. 23.2 RD Legislativo 1/2004 de 5 de Marzo .
Ahora bien, esta posibilidad de impugnar el valor catastral, alegando irregularidades en las Ponencias, supone que la resolución del recurso sólo tendrá efectos en el sujeto pasivo que lo interpone, a pesar de que el vicio puede afectar a todos los contribuyentes, dado el carácter general que revisten aquellas y ello porque es la única solución coherente con el objeto de la impugnación dirigida contra el valor catastral individual por lo que la pretensión de que se declare la nulidad de la Ponencia debe ser rechazada de plano.
CUARTO .- Siendo una impugnación indirecta, no pueden como afirma el SR. ABOGADO DEL ESTADO, alegarse defectos formales en su elaboración (reservados a la impugnación directa), como los puestos de manifiesto en la demanda y conclusiones sobre la falta de Estudio de Mercado y su incorporación tardía vía complemento de expediente 'que evidenciaría la elaboración posterior a su aprobación'.Sin embargo aprobada la Ponencia en el plazo máximo autorizado por la D.T. 9 de la Ley 36/2006 , es decir, el 31 de Octubre de 2.007,a la misma según el complemento de expediente se acompañan Memoria, criterios valorativos, listados de zona valor, análisis y conclusiones de mercado, catálogo de tipologías constructivas y cartografía. Cumple por tanto, formalmente lo dispuesto en el art. 25 de la Ley del Catastro Inmobiliario y en el R .D. 1020/1993 de 25 de Junio por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles. Documentos que debemos presumir ciertos, aunque precisamente las primeras resoluciones del TEARA de diciembre de 2008 anularon los valores por la falta en el expediente del Estudio de Mercado , aunque afirman su existencia al constar los análisis y conclusiones del mismo. Por ello el debate central del presente recurso se circunscribe en la falta de motivación de los extremos antes enumerados.
QUINTO .- La motivación de las Ponencias cobra especial relevancia no sólo por resultarles de aplicación los criterios generales que exigen motivar el acto administrativo, sino porque concurren en ellas unas circunstancias específicas que confieren relevancia cualitativa a aquéllas, y es así, porque el procedimiento de determinación del valor catastral da lugar a un proceso de degradación del rango de los pronunciamientos que lo integran. Así los criterios generales de valoración se encuentran en las Ley de Hacienda Local y del Catastro Inmobiliario que a su vez se concretan en parte en el R.D. 1020/1993, que es así mismo aplicado por la Ponencia de valores, que aún conteniendo elementos generales, especifican más aquellos criterios que permiten determinar finalmente el valor catastral individual.
La motivación se revela en primer lugar como salvaguarda y garantía del principio de reserva de ley, en cuyo caso, en lo que las normas regulen expresamente, no se exige más motivación que la mera referencia a la norma, en cambio, cuando las Ponencias especifiquen aspecto en los que tales disposiciones presenten cierto margen de indeterminación, la motivación cobra mayor importancia y reviste más complejidad, para evitar así la arbitrariedad.
El modo concreto de llevarse a cabo la motivación de la Ponencia viene establecido en la norma 22.3 del R.D. 1020/1993, que dispone que 'las Ponencias se acompañaran en documento separado, de los análisis y las conclusiones de los estudios de mercado y de los resultados obtenidos por aplicación de los mismos a un número suficiente de fincas, al objeto de comprobar la relación de los valores catastrales con los valores de mercado. De igual manera y en documento separado se acompañarán los catálogos de edificios y construcciones urbanas elaborados por la DGC, coordinadas con la Junta Técnica Territorial correspondiente, en concordancia con la tipología establecidas en el cuadro de coeficientes del valor de las construcciones (norma 20.9)'.
Ya apuntamos que a la Ponencia de Jerez se acompañaron (según consta en el complemento de expediente Recurso 206/2009) dichos documentos, por lo que formalmente contiene la motivación específica exigida en dicha norma. Pero para que la motivación sea suficiente no basta con que recoja esta información, sino que es necesario que los estudios y análisis justifiquen las decisiones adoptadas y los valores asignados o al menos ofrezcan alguna interpretación razonable. Además sí alguno de los datos, criterios o coeficientes se separan o no resultan congruentes con la información que se desprende de aquella documentación, exigirá una motivación más rigurosa que fundamente la causa de esta desviación.
SEXTO .- Centrados ahora en los extremos concretos sobre los que se alega esa falta de motivación y siguiendo el orden expuesto, a la vista de toda la documentación obrante en el expediente y su complemento , así como la prueba pericial de parte donde los autores del informe exponen como razones: - Inadecuación a la realidad económica inmobiliaria de Jerez de la Frontera los módulos MBR(1) y MBC(1)
-Falta de precisión en las circunstancias fácticas reales para realizar la división en polígonos y la subdivisión de estos en zonas.
-Indeterminación en el Estudio de Mercado del Valor del Suelo y Construcción, imposibilitando la determinación razonada de los valores de repercusión.
-Falta de identificación de la fuente del valor de mercado de cada muestra manejada en la elaboración del estudio de Mercado y de la certificación de la fecha de su realización.
- Carencia de definición en la Ponencia de las Tipologías de la construcción de cada inmueble para determinar el valor unitario de construcción.
Arbitrariedad en la aplicación de los coeficientes correctores que afectan a los valores de cada inmueble. Podemos concluir:
A) Una vez delimitado el suelo, la división en polígonos de valoración es obligada conforme a la norma 7 del R.D. 1023/93, de acuerdo con criterios de coherencia urbanística, administrativa, entorno homogéneo, circunstancias de carácter económico social, etc..., y que aparece debidamente justificado por la modificación y desarrollo de planeamiento urbanístico del municipio, por la homogeneidad de los mismos en el uso y tipología constructiva (uso residencial, unifamiliar o colectiva, industrial, golf, núcleos rurales, etc.)y a los que se ha aplicado unas zonas valor en función de la información que se desprende de la documentación aportado con la Ponencia (Delimitación del Suelo, Memoria justificativa, donde figuran con más detalle la calificación urbanística, uso predominante y criterio de división en función del grado de equipamiento, rehabilitación, dotaciones y servicios, estado de construcción etc...), sin que por otra parte se haya desvirtuado por prueba alguna que la inclusión del bien valorado en el acto impugnado, en un Polígono determinado se desvíe de los criterios establecidos en la norma teniendo en cuenta las circunstancias medias y el planeamiento urbanístico.
B) Más importancia tiene el siguiente aspecto, los módulos MBR y MBC empleados, regulados en la norma 15 y siguientes, donde se prevé para facilitar las valoraciones masivas, se definan unas áreas económicas homogéneas del suelo y de las construcciones, a las que se asignarán un módulo básico de repercusión del suelo (MBR) unos coeficientes para cada uso y un módulo básico de construcción (MBC).
Dichas Áreas homogéneas son asimilables al concepto de término municipal aunque es posible definir varias áreas con diferentes valores de mercado en un mismo término municipal y que se obtienen a partir del módulo 'M' que sirve de base a los del suelo y construcción y recoge las variaciones experimentadas en el valor de mercado de acuerdo con los análisis de mercado que al efecto se realicen. Está establecido actualmente en 1.000 euros - metro cuadrado por la Orden de 26 de Abril de 2.005 y aplicando los factores de diversificación de la norma 16, da lugar a siete módulos de repercusión del suelo y construcción, habiéndose asignado en la Ponencia de Jerez y para todo el término municipal el módulo máximo tanto al suelo como a la construcción, (1) a razón de 588 _ -y 650 _ metros cuadrados respectivamente, cuando la anterior Ponencia que se modifica, los fijaba en el (3) y el (2) respectivamente.
Dichos módulos, al constituir la base fundamental de valoración tienen una enorme trascendencia (ya que sólo a posteriori por aplicación de coeficientes correctores van a resultar alterados), de ahí que exija una motivación más rigurosa, que fundamente además la razón de la modificación de los módulos y por tanto los valores de la anterior Ponencia sobre las que opera. Ya que el mero transcurso del tiempo (20 años) o las modificaciones del planeamiento urbanístico no pueden justificar por sí una subida que equipara el Municipio de Jerez en su totalidad, a las zonas más exclusivas y privilegiadas de España como pueden ser barrios de Madrid, Barcelona o San Sebastián como se acredita en la prueba pericial aportada y ratificada en el recurso 206/2009.
En efecto para adoptar dicha decisión la propia norma técnica 21 del R.D.1020/1993, exige se realicen una serie de estudios previos y en base a ellos se redacten unas propuestas coordinadas de valores, que en nuestro caso brillan por su ausencia , ni siquiera se acompañan como documentación complementaria, por lo que la mera referencia a un criterio de coordinación establecido en un Acta de una determinada fecha que ni siquiera se aporta, no equivale a una justificación técnica del correcto ajuste de dicha asignación a la realidad económica del municipio de Jerez.
Esa falta de motivación determina una irregularidad sustancial con una clara consecuencia de anulación del valor asignado individualmente, por partir de los módulos máximos no justificados , siendo la única solución posible la aplicación de los establecidos en la Ponencia anterior al no haberse acreditado con datos y estudios la alteración de las circunstancias y de la realidad económica de Jerez de la Frontera.
C) Precisamente el Estudio de Mercado y los Valores utilizados son también cuestionados, debido a las deficiencias encontradas por la indeterminación del origen o procedencia de construcción, tipologías, etc... Sin embargo, consta la realización de 808 muestras a partir de datos facilitados por Notaría y Registros de la Propiedad así como testigos, sobre transacciones efectuadas en 2.007, cuya realidad económica no ha sido desvirtuada de contrario al utilizar valores estimados más o menos fiables. También se aporta el catálogo de tipología constructiva de toda la provincia de Cádiz para determinar el valor de construcción que sirven de estudio económico de la Ponencia, por lo que en este caso la motivación es suficiente máxime cuando por ser una revisión masiva se aplica el MBC conforme a la norma 20.
Ese Estudio de Mercado y su conclusión revela un dato fundamental que enlaza con el aspecto anterior (MBR y MBC), que la asignación del módulo máximo ha incidido de tal manera en el valor catastral (en algunos casos ha aumentado más del 150% respecto al asignado con anterioridad a la modificación) que superan la referencia al valor de mercado, alterando la relación del 0'50 establecido en la Orden de 14 de octubre de 1.998. Así al menos 300 fincas que comprende el Estudio de Mercado superan el 0'50 establecido como límite, lo que supone infracción del art. 23 de la Ley del Catastro .
D)Por último, por lo que respecta al factor de localización,(G+B)que se fija en 1,60, si constan las razones de su aplicación y su disminución progresiva en función de las circunstancias de cada polígono y zonas valor como ocurre con los núcleos diseminados o los campos de golf en cuanto a los coeficientes correctores, la Ponencia se limita recoger las reglas que al respecto establece el RD 1020/93 de 25 de Junio ajustándose a su metodología, por lo que es suficiente la motivación (norma 20)'.
Por otra parte tratándose de la impugnación de un acto de asignación individualizado, el recurrente debe acreditar el error en los datos consignados respecto a la finca de su propiedad. En el caso enjuiciado se cuestiona la superficie tenida en cuenta respecto a la construcción, al existir un error de casi cuatro metros de mas. Error que ha sido demostrado con el informe de arquitecto ratificado judicialmente, quedando por tanto destruida la presunción de este dato que debe ser rectificado.
SÉPTIMO .-El recurso debe ser estimado, anulando el valor catastral asignado, por la falta de motivación en la modificación del MBR y MBC de la Ponencia, lo que supone habrá de calcularse conforme al MBR(3) y MBC(2) de la anterior Ponencia según cuantía de la Orden de 26 de Abril de 2.005, y rectificando la superficie construida a 203,09 metros como ha determinado el perito informante.
OCTAVO .- La Sala, en atención a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A . no aprecia la concurrencia de motivos que justifiquen la condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y obligada aplicación,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOSel recurso interpuesto por DON Calixto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 29 de julio de 2010, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 , deducida contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición promovido contra la notificación individual de valores catastrales de bienes inmuebles urbanos derivado de la revisión catastral del municipio de Jerez de la Frontera correspondiente a la finca de referencia NUM001 e indirectamente contra la Ponencia de Valores de 31 de octubre de 2007., que anulamos por la falta de motivación en la modificación del MBR y MBC de la Ponencia, lo que supone habrá de calcularse conforme al MBR(3) y MBC(2) de la anterior Ponencia según cuantía de la Orden de 26 de Abril de 2.005, y rectificando la superficie construida a 203,09 metros como ha determinado el perito informante. Sin costas.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese la presente resolución en el libro de los de su clase y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.
