Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 107/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 128/2014 de 10 de Febrero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: MENDEZ CANSECO, ELENA CONCEPCION

Nº de sentencia: 107/2015

Núm. Cendoj: 10037330012015100128

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00107/2015

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 107

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU/

En Cáceres, a Diez de Febrero de dos mil quince.

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 128de 2014, promovido ante este Tribunal a instancia del Procurador Sr. Leal López, en nombre y representación de D. Obdulio , siendo partes demandadas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por el Abogado del Estado, y la JUNTA DE EXTREMADURA, defendida y representada por Letrado de su Gabinete Jurídico; recurso que versa sobre Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 26 de Noviembre de 2013, dictada en Reclamación NUM000 , en relación a Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Cuantía: 10.263,94 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso- administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el plazo fijado.

Siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª ELENA MÉNDEZ CANSECO, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO .-.- La defensa de D. Obdulio formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 26 de noviembre de 2013, dictada en la reclamación económico-administrativa número NUM000 que desestima la reclamación presentada contra la Liquidación Provisional por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, practicadas por las operaciones de compraventa formalizada en la escritura pública de fecha 28-7-2009. La parte actora solicita la declaración de nulidad de la decisión administrativa impugnada. La Administración General del Estado y de la Comunidad Autónoma se oponen a las pretensiones de la parte recurrente.

SEGUNDO .- De lo que obra en el expediente resulta que el TEAR de Extremadura declaró que tanto la comprobación de valores como la liquidación estaban suficientemente motivadas y rechazó la reclamación formulada. La actora entiende que se ha producido la caducidad del procedimiento habida cuenta que el mismo se inició con fecha 11 de agosto de 2009, en la que la demandada solicitó una valoración pericial de los bienes, valoración que no se practicó hasta casi un año después, en concreto con fecha 13 de julio de 2010. Además la propuesta de liquidación no se emite hasta el 25 de enero de 2011, y se notifica con fecha 7 de febrero del mismo año. La demandada entiende lo contrario y ello en base a lo siguiente.

Con fecha 11 de agosto de 2009 por parte de la oficina liquidadora se ha procedido a solicitar una valoración a fin de proceder a efectuar comprobación de valores, y con fecha 7 de febrero de 2011 se notifica la a propuesta de comprobación de valores. La divergencia entre las partes se encuentra en el momento del cómputo inicial del plazo de seis meses de caducidad previsto en el artículo 134 de la LGT en la redacción del 2003. Para la actora el plazo se inicia desde el momento en el que la Oficina solicita una valoración lo que se produce con fecha 11 de agosto de 2009, y por ello y porque la liquidación se notifica con fecha 7 de febrero de 2011, el procedimiento ha caducado. En concreto la actora alega que el expediente ha estado paralizado durante más de seis meses, en dos ocasiones, de un lado desde la petición de valoración hasta la práctica de la misma, y de otro desde que se remitió la valoración, 13 de julio de 2010, hasta la propuesta de liquidación emitida el 25 de enero de 2011 y notificada el 7 de febrero del mismo año. Para la Administración hay que estar al día inicial de apertura del procedimiento que ha de coincidir con el de la notificación de la propuesta de liquidación ya que la valoración acordada con anterioridad no fue notificada y se trataba de una actuación preliminar. Entiende la Junta de Extremadura que no habría transcurrido el plazo de seis meses, no concurriendo la caducidad de los procedimientos administrativos tributarios.

TERCERO .- Ningún reproche puede hacerse a la tesis en que se basa el actor para apreciar la caducidad. En este caso, el Acuerdo de la Oficina Gestora, de fecha 11 de agosto de 2009, por el que se solicita una nueva valoración da lugar a la incoación de los procedimientos de comprobación de valores. El que la Administración Tributaria no haya mencionado expresamente en dicho Acuerdo que se procede a la incoación de los procedimientos de comprobación de valores no impide apreciar que dicho acto administrativo tiene el carácter de acto iniciador de los procedimientos. El que este acuerdo no fuera notificado al interesado, no impide que desde entonces computaba el plazo de seis meses para notificar la resolución que ponía fin al procedimiento.

CUARTO .- Desde el momento que la Administración remite el expediente al Servicio de Valoraciones para la práctica de valoraciones, está iniciando el procedimiento de comprobación de valores. El acto administrativo que remite el expediente al Servicio de Valoraciones se dicta con una finalidad expresa que no es otra que la práctica de comprobaciones de valor que deben ser motivadas para la realización de las Liquidaciones. Esta remisión al Servicio de Valoraciones es claramente la actuación de comprobación prevista en el procedimiento de comprobación de valores regulado en el artículo 134 de la Ley General Tributaria . El artículo 57.4 admite que la comprobación de valores se practique dentro de un procedimiento autónomo, cuyo único objeto sea precisamente la comprobación, en cuyo caso 'deberá ser realizada por la Administración tributaria a través del procedimiento previsto en los arts. 134 y 135 de esta ley ' o que pueda tener un carácter incidental dentro de otro procedimiento sea de gestión o de inspección, supuesto al que se refiere la expresión 'cuando se sustancie en el curso de otro procedimiento'. En el presente supuesto, la comprobación de valores es el único procedimiento tramitado por la Administración, cuya finalidad es comprobar el valor de los bienes inmuebles a los que se refieren las operaciones formalizadas en la escritura pública, por tanto, la comprobación tendrá que realizarse dentro del procedimiento de los artículos 134 y 135 de la Ley General Tributaria , sin que los dictámenes periciales puedan, por tanto, quedar fuera del procedimiento de gestión tributaria.

QUINTO .- No es posible alegar que la Administración Tributaria no está incoando formalmente el procedimiento sino que se trata de abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento , conforme al artículo 69.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , ya que, en este concreto supuesto de hecho, la Administración remite el expediente al Servicio de Valoraciones con una clara y expresa finalidad -realizar una actuación de comprobación suficientemente motivada. En consecuencia, el objeto de la actuación es evidentemente de comprobación y no es la primera sino que se dirige a subsanar los defectos que las iniciales comprobaciones presentaban. Tampoco podría defenderse que el Acuerdo de 2009, no contiene todas las menciones del artículo 87.3 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, pues bastaría con que la Administración Tributaria no incluyera alguno de los requisitos reglamentariamente previstos para señalar que no estamos ante un acuerdo formal de inicio y que no se iniciaba el cómputo de caducidad . La incoación se produce desde que la Administración realmente práctica actuaciones de comprobación con independencia de la denominación que se recoja en el acto administrativo que así lo acuerda. Desde que el órgano de gestión tributaria solicita informes de valoración está comprobando, y por consiguiente, ha iniciado el procedimiento de comprobación de valores, cuyo objeto es precisamente valorar, no siendo válido por ello el diferimiento a efectos del cómputo del plazo de caducidad a la fecha en que se da audiencia y dicta la propuesta de liquidación. La Administración podrá notificar conjuntamente la propuesta de liquidación y la valoración, posibilidad contemplada en el artículo 134.1 LGT , pero no podrá solicitar primero la comprobación que se deja pendiente hasta que la Administración considera oportuno incoar el procedimiento, eludiendo así el cumplimiento del plazo para resolver. Reiteramos que desde el momento que solicita la comprobación ha iniciado un procedimiento de comprobación de valores. En este caso, desde que se solicita la valoración mediante Acuerdo de fecha 11 de agosto de 2009, hasta que se notifican la Liquidación Provisional -el día 7 de febrero de 2011 ha transcurrido en exceso el plazo de seis meses, por lo que el procedimiento administrativo tributario de comprobación de valores está caducado. Incluso la valoración realizada se remitió con fecha 13 de julio de 2010 y no fue hasta el 7 de febrero del 2011 cuando se notifica la propuesta de liquidación. Todo lo anterior nos conduce a la estimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la Resolución del TEAR de Extremadura.

SEXTO .- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, después de la reforma efectuada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que entró en vigor el día 31-10-2011, procede imponer las costas procesales a la parte demandada.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NO MBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Leal López en nombre y representación de D. Obdulio , contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 26 de noviembre de 2013, dictada en la reclamación económico- administrativa número NUM000 y la anulamos por no ser ajustada a Derecho, así como la Liquidación Provisional origen de la reclamación por estar dictada en un procedimiento caducado.

Condenamos a la Administración General del Estado y a la Junta de Extremadura al pago de las costas procesales causadas.

Contra la presente sentencia no cabe recurso de casación ( artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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