Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 107/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 1324/2012 de 11 de Febrero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO
Nº de sentencia: 107/2015
Núm. Cendoj: 28079330102015100111
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 - 28004
33009750
NIG:28.079.00.3-2012/0013564
Procedimiento Ordinario 1324/2012
Demandante:D./Dña. Florian
PROCURADOR D./Dña. YOLANDA ALONSO ALVAREZ
Demandado:Servicio Madrileño de Salud
NOTIFICACIONES A: CALLE: SAGASTA, 0006 Madrid (Madrid)
ZURICH ESPAÑA, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO
S E N T E N C I A Nº 107 /2015
Ilmas. Sras.:
Presidente:
Dª Ana Mª Aparicio Mateo
Magistradas:
D. Rafael Sánchez Jiménez
Dª. Mª Camino Vázquez Castellanos
Dª Francisca Rosas Carrión
Dª. Mª del Mar Fernández Romo
_____________________________________________
En la Villa de Madrid, a 11 de febrero de 2015.
VISTOel recurso contencioso administrativo número 1324/12seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procuradora doña Yolanda Alonso Álvarez, en nombre y representación de don Florian , contra la desestimación presunta de su reclamación formulada el 25 de abril de 2012 a la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid, en concepto de responsabilidad patrimonial y como indemnización por los daños y perjuicios por el sufridos como consecuencia de la que considera defectuosa asistencia sanitaria que le fue prestada, y que valora en la cantidad de 160.000 euros.
Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, habiendo comparecido en calidad de codemandada la compañía de seguros ZURICHESPAÑACIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora doña María Esther Centoira Parrondo.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
SEGUNDO .- El Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de la Administración demandada y la codemandada ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por la Procuradora doña María Esther Centoira Parrondo, contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.
TERCERO. -Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 21 de enero de 2015, y habiendo continuado en la audiencia del día 28 de enero, fecha en la que han tenido lugar.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada por el actor, don Florian , el 25 de abril de 2012 a la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid, en concepto de responsabilidad patrimonial y como indemnización por los daños y perjuicios por él sufridos como consecuencia de la que considera defectuosa asistencia sanitaria que le fue prestada, y que valora en la cantidad de 160.000 euros.
Frente a la citada resolución desestimatoria se alza don Florian en esta instancia jurisdiccional y solicita que se condene a la administración demandada a indemnizarle en la cantidad citada de 160.000 euros, más los intereses legales del artículo 141.3 de la Ley 30/1992 y artículo 106 de la Ley 29/1998 para el caso de la administración, y del artículo 20 de la Ley 50/1980 para su aseguradora. En apoyo de su pretensión, y en esencia, alega que nos encontramos ante un claro error de diagnóstico y que existe vulneración de la buena práctica médica e incumplimiento del protocolo de actuación al haberse mantenido al paciente en una situación de sufrimiento invalidante e incapacitante sin confirmar el verdadero diagnóstico de la sintomatología que presentaba al no haberse realizado pruebas que confirmasen el proceso gotoso que supuestamente tenía; que es de todo punto incomprensible que el médico de familia mantuviera al paciente durante 7 meses el diagnóstico de tofo gotoso; que el 18 de octubre de 2010 acudió a su Médico de Cabecera quien consideró que la patología que sufría el paciente era un proceso gotoso; que posteriormente acudió el día 25 de octubre de 2010 y el Facultativo actuante mantuvo el diagnóstico limitándose a modificar el tratamiento; el día 14 de noviembre de 2010, remitido por su Médico de Atención Primaria, acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Ramón y Cajal, solicitándose una analítica y una radiografía del pie que no evidenció signos de patología ósea aguda, remitiendo al paciente a su médico de cabecera para el control de la herida que tenía en la zona plantar del pie derecho; que acudió de nuevo a su Médico de Atención Primaria quien mantuvo, de forma errónea, el diagnóstico de gota a pesar de que no existía prueba alguna que confirmarse el diagnóstico; que acudió de nuevo al Médico de Atención Primaria el día 23 de noviembre de 2010 quien continuó con indicación de tratamiento antipirético sin realizar prueba alguna; que posteriormente realizó consultas los días 15 de diciembre de 2010 y 24 de enero, 4,8, 21,24, y 28 de febrero de 2011, y el Médico de Familia mantuvo el diagnóstico de gota pero sin hacer prueba alguna; que el día 8 de marzo de 2011 el Médico de Familia le indicó la realización de radiografía que indicó, como la que se le había realizado anteriormente, que no había afectación ósea; que en todo momento siguió las indicaciones de su Médico de cabecera; que el día 6 de mayo de 2011, y después de más de 7 meses, el médico decidió remitirle para su valoración quirúrgica solicitando, por primera vez, una analítica cuyos resultados fueron estudiados el día 19 de mayo; que fue remitido desde el Servicio de Cirugía General del hospital Ramón y Cajal al servicio de Cirugía Plástica siendo visto por primera vez el día 1 de julio de 2011; que en dicho servicio, y según consta en el informe emitido, obrante al folio 143 del expediente administrativo, se sospecha de una clínica compatible de carcinoma epidermoide; el día 5 de octubre de 2011 fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital Ramón y Cajal siendo dado de alta el día 17 de octubre; que desde que comenzó el proceso tuvo que ser dado de baja médica dado que le resultaba imposible realizar las tareas habituales de su profesión habitual de conductor de camión y como consecuencia de la herida que tenía el pie, que le impedía caminar debido a los fuertes dolores que padecía, que también le impedía hacer una vida normal; que el retraso en el diagnóstico respecto al real padecimiento por él sufrido como consecuencia del error diagnóstico ha dado como consecuencia que haya experimentado los daños que expresan en su demanda.
Por su parte, la administración demandada, así como su compañía aseguradora, se oponen a la estimación del recurso en atención a las alegaciones que obran en sus respectivos escritos de contestación solicitando, para el caso de que fuera estimada la demanda, una rebaja de la indemnización solicitada por el recurrente que consideran de todo punto excesiva dado que gran parte de los daños que reclama no son consecuencia del error diagnóstico inicial de su enfermedad sino de la misma enfermedad, carcinoma epidermoide, sufrida por el actor.
SEGUNDO .- Acompaña el actor con su demanda un informe pericial emitido por don Adolfo , Licenciado en Medicina y Cirugía por la Universidad de Oviedo, doctor en Medicina por la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria y Médico Especialista en Medicina Interna, así como por don Cristobal , Licenciado en Medicina y Cirugía por la Universidad Autónoma de Madrid y Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, quienes, en su informe conjunto de 1 de abril de 2013, formulan las siguientes CONCLUSIONES FINALES:
'1 . Con los datos clínicos presentados no se puede descartar la posibilidad de un ataque agudo de gota en la evaluación inicial por su médico de atención primaria. Si bien la evolución clínica posterior del cuadro no se corresponde con el cuadro clínico inicial sospechado. El tratamiento empírico tras un diagnóstico clínico de la enfermedad en una primera fase es una actitud razonable, aunque la artrocentesis hubiese aportado una mayor precisión diagnóstica. Dado que la evolución es totalmente anormal es obligado el estudio del paciente ante el error diagnostico inicial.
2. La evolución clínica de un ataque de gota agudo es totalmente atípica en este caso con persistencia y empeoramiento de los síntomas pese al tratamiento pautado. La presencia de infección supurada es excepcional en un ataque agudo de gota, así como la ulceración de la misma. Dada la evolución del cuadro con 2 radiografías simples del pie donde no se confirman cambios secundarios a artropatia gotosa, se deberían haber solicitado otras pruebas de imagen (ecografía, resonancia magnética o tomografia axial computerizada) para demostrar tofos. Además se debería haber pedido interconsulta a un especialista en Reumatología en las primeras semanas de una evolución no habitual de sospecha de artritis gotosa. No es justificable la realización de una primera interconsulta a cirugía general para valoración quirúrgica tras 7 meses de evolución clínica anómala, sin un diagnóstico preciso.
3. El diagnóstico de gota tofácea crónica en los 2 meses tras el debut de una supuesta artritis gotosa aguda es totalmente excepcional. Añadiéndose el hecho conocido que el paciente no tiene antecedentes de hiperuricemia. No se buscaron confirmaciones del proceso, totalmente indicadas, o la derivación a un especialista en Reumatología para su valoración. Todo ello traduce una falta de interés diagnóstico por parte de su médico de atención Primaria, pasando más de 7 meses hasta la derivación del paciente al cirujano general que tras una evaluación inicial inicia el proceso diagnóstico final. Una valoración inicial diferente por parte de su médico de atención primaria hubiese concluido con un diagnóstico precoz del proceso neoplásico finalmente encontrado.
4. Existe una duda razonable acerca de los comentarios médicos (mismo comentario en 2 documentos: documento 41-hoja 7 y documento 42-hoja 2) de su médico de atención primaria sobre la 'persistencia de la infección de los tofos con presencia de cristales de ácido Calco sub-dérmicos'. No consta en ningún lugar de la documentación clínica aportada la realización de artrocentesis o estudio de características del líquido sinovial en el laboratorio pertinente. No es habitual en el medio ambulatorio el estudio de cristales mediante microscopia en fresco o con luz polarizada. En caso de sospechar artropatía gotosa, la confirmación de cristales de urato monosódico en artrocentesis o material del tofo hubiese estado totalmente indicada y existen dudas sobre su realización.
5. La evolución clínica del cuadro finalmente parece corresponder a una úlcera tórpida con sobreinfecciones repetidas que precisa meses de curas locales con desbridamiento y varios ciclos de antibioterapia con mala respuesta, y un diagnóstico final histopatológico de carcinoma epidermoide bien primario o secundario a una úlcera crónica infectada.
6. El diagnóstico precoz del carcinoma epidermoide conlleva una menor tasa de recurrencias locales y la presencia de metástasis. El retraso diagnóstico del paciente durante más de 7 meses desde el inicio de la ulceración hasta su derivación final al medio hospitalario ha supuesto un retraso diagnóstico que puede influir en el pronóstico final de la neoplasia del paciente. De hecho ya en el informe histológico de la primera intervención quirúrgica existe amplia afectación infiltrante del tumor de los márgenes quirúrgicos periférico y profundo que obligó a una nueva intervención quirúrgica con ampliación de los márgenes de seguridad, estando en el momento sin signos de recidiva tumoral.'
Dicho informe también contiene la descripción de los siguientes hechos:
' El paciente acudió el 18/10/2010 acudió a su Centro de salud con un cuadro de inflamación en la primera articulación metatarsofalángica del primer dedo del pie derecho, que fue considerado como una artritis aguda gotosa. Se pautó tratamiento que se modifica el 25/10/2010 por mala respuesta clínica. Acude el 14/11/2010 al Servicio de Urgencias del Hospital Ramón y Cajal derivado por su Médico de atención primaria por inflamación del pie derecho de 24 horas de evolución, realizándose desbridamiento de herida abscesificada y cobertura antibiótica empírica. Se reinicia tratamiento antibiótico empírico el 15/12/2010 por nuevos signos de infección tras la suspensión del antibiótico previo, sin clara mejoría durante los 4 meses siguientes, asumiéndose por su médico de atención primaria persistencia dé infección de los tofos. Se solicita valoración por Cirugía General del ambulatorio de San Blas (06/05/2011) que solicita a su vez interconsulta a Cirugía Plástica, siendo visto en CCEE del Hospital Ramón y Cajal por el Servicio de Cirugía Plástica (01/07/2011) con diagnóstico de úlcera plantar en el pie derecho y sospecha clínica de carcinoma epidermoide, por lo que se programa para biopsia excisional e injerto (11/07/2011). El informe histológico (21/07/2011) refiere 'carcinoma epidermoide bien diferenciado infiltrante con amplia afectación de márgenes quirúrgicos periférico y profundo'. Se solicitó una tomografía axial computerizada del área lesionada (02/08/2011) donde no se aprecia afectación ósea local. Es reintervenido por Cirugía Plástica para exéresis de la lesión tumoral de la planta del pie derecho con márgenes de seguridad (se enviaron 5 biopsia intraoperatorias sin apreciarse persistencia tumoral) y posterior cobertura con libre fasciocuténeo antebraquial basado en la arteria radial derecha (05/10/2011). El informe histológico de la pieza final refiere 'carcinoma epidermoide bien diferenciado en piel acra del pie, que infiltra en frente único respetando los bordes quirúrgicos'. La evolución post-operatoria cursó sin incidencias, sin existir signos de recidiva tumoral y con recuperación funcional aceptable.
Revisada la documentación aportada se analiza por puntos las consideraciones médico-legales sobre el diagnóstico de gota tofácea diagnosticada al paciente.'
TERCERO.- La compañía aseguradora que ha comparecido en calidad de codemandada ha aportado a las presentes actuaciones informe pericial respecto a la demora en el diagnóstico de carcinoma epidermoide, de 13 de septiembre de 2012, que ha sido realizado conjuntamente por los médicos don José , Especialista en Medicina Interna, don Roberto , doctor en Medicina y Cirugía y especialista en Medicina Interna, don Luis Manuel , Especialista en Medicina Interna, y don Argimiro , Especialista en Medicina Interna. Dicho informe expresa las siguientes CONCLUSIONES:
'1 . D. Florian consultó en atención primaria por un cuadro que desde el punto de vista clínico era compatible con un episodio de gota aguda.
2. El diagnóstico de esta entidad es clínico y el tratamiento pautado fue coherente con este diagnóstico.
3. Al mes de esta asistencia fue derivado a la urgencia hospitalaria donde se describe por una parte una afectación del primer dedo que es compatible con el diagnóstico previo de gota, y por otra, una herida abierta en la planta del pie con datos de sobreinfección que de forma correcta se trata con desbridaje quirúrgico y antibioterapia.
4. Aunque el médico de primaria interpretó que esta herida era consecuencia de una complicación de un tofo gotoso, dicha hipótesis no parece compatible con el curso evolutivo de la gota diagnosticada, quedando no obstante pendiente confirmar sí efectivamente como afirma el médico de primaria se comprobó la presencia de cristales de ácido úrico en dicha lesión (extremo que habría que realizar con un microscopio).
5. Ante el curso evolutivo tórpido de la herida plantar se optó finalmente por remitir al paciente a cirugía, quien tras valoración e intervención quirúrgica estableció el diagnóstico de carcinoma escamoso.
6. Se podría discutir sobre si se debería haber realizado la derivación con algo más de premura, pero evidentemente estos peritos no pudieron valorar la úlcera del paciente a lo largo de su asistencia, por lo que es el facultativo que lo hace el que debe tomar la decisión en función de las características de la lesión, curso y factores que pueden interferir en el mismo.
7. Incluso en el caso de que se hubiera realizado el diagnóstico de carcinoma de piel con algo de antelación dicho diagnóstico hubiera seguido existiendo, y muy probablemente el tratamiento aplicado hubiera sido el mismo, no solo en cuanto a la necesidad del tratamiento quirúrgico sino incluso en relación a la extensión del mismo.
8. Con los datos de los que disponemos se puede considerar con un porcentaje cercano al 100% que se ha producido la curación de la lesión del paciente, pues no existía tras la segunda cirugía invasión de los márgenes quirúrgicos, regional y/o a distancia.'
CUARTO.- En el expediente administrativo que fue instruido como consecuencia de la reclamación formulada por el aquí actor consta el informe realizado por el Médico que atendió al actor en el Servicio de Atención Primaria, y también consta el informe del Facultativo Especialista del Servicio de Cirugía Plástica del Hospital Ramón y Cajal, informes emitidos previamente al realizado por el Servicio de Inspección Sanitaria, informe en el cual se formulan diversas consideraciones acerca de la 'gota' así como del 'carcinoma de células escabrosas o epidermoide', y finaliza expresando lo siguiente:
' En toda la documentación aportada, no constan datos que apoyen el mantenimiento del diagnóstico de tofo sobreinfectado. No hay anotaciones claras de la evolución concreta de la úlcera plantar ni resultados de laboratorio que confirmen la presencia de cristales de ácido úrico en el presunto tofo.
Ante esta falta de datos, no puede establecerse la evolución exacta de la herida plantar la cual fue diagnosticada en el mes de julio cuando la aparición de la misma, constatada con los documentos aportados, es de noviembre de 2010, habiéndose realizado desbridamiento de la misma en el hospital Ramón y Cajal. Ahora bien, en octubre de 2011 la lesión ha sido totalmente extirpada.'
Dicho informe también refieren los siguientes datos derivados de la documentación aportada al expediente administrativo:
' De la documentación aportada se deduce:
1. El 18-10-2010 D. Florian acudió a su C.S. con un cuadro de inflamación en MTF de primer dedo del pie, que fue considerado como tofo.
2. Pautado tratamiento, el 25-10-2010 se varía por no mejoría.
3. El 14-11-2010 acude a Urgencias del H. Ramón y Cajal derivado por su MAP, según informe del Centro, por inflamación en pie derecho de 24 horas de evolución. Tratamiento previo por gota, no había hecho reposo y había empeorado.
Se realiza desbridamiento de herida abscesificada en planta del pie dcho.
4. Persiste infección y se pauta tratamiento antibiótico el 23-11-2010, con recaída por sobreinfección al suspenderlo el 15-12-2010.
5. A finales de enero de 2011, persiste algo de inflamación con recaída el 8-2-2011 y reinfección el 21-2-2011.
6. Según se anota en la historia, el 8-3-2011 persiste infección de los tofos con presencia de cristales.
7. El 6-5-2011 se pide valoración a Cirugía y el 19-5-2011 se solicita analítica. Previamente, además de la analítica practicada en Urgencias el 14-10-2011, se realizaron analíticas el 23-11-2010 y el 1-2-2011.
8. El 1-7-2011 es visto en Cirugía Plástica de úlcera plantar centrada en articulación MTF del primer dedo de bordes elevados, evolución crónica y resistente al tratamiento conservador. Se plantea intervención ante la sospecha de Ca epidermoide para biopsia excisional más cobertura con injerto, realizándose el 11-7- 2011, confirmándose diagnóstico de carcinoma epidermoide.
9. El 5-10-2011 se procedió a la extirpación de la lesión.
En toda la documentación aportada, no constan datos que apoyen el mantenimiento del diagnóstico de tofo sobreinfectado. No hay anotaciones claras de la evolución concreta de la úlcera plantar ni resultados de laboratorio que confirmen la presencia de cristales de ácido úrico en el presunto tofo.'
QUINTO.- El artículo 106.1 de la Constitución dispone que los particulares, en los términos establecidos por la Ley , tienen derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, esta previsión constitucional tiene su desarrollo normativo en el artículo 139 de la Ley 30/1992 , establece que ' 1.Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas...'.
Esta normativa es interpretada en un supuesto de reclamación por responsabilidad patrimonial derivada de atención sanitaria, por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en su sentencia de 9/12/08 en los siguientes términos: '... el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006 , sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración. ( Ss. 14-10-2003 , 13-11-1997 ).
La concepción del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial que se mantiene por la parte recurrente no se corresponde con la indicada doctrina de esta Sala y la que se recoge en la sentencia de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual 'esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar' (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 ).
Debiéndose precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, la sentencia de 14 de octubre de 2002 , por referencia a la de 22 de diciembre de 2001 , señala que 'en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto....' .
SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al demandante 'la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda', y corresponde al demandado 'la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'. Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se 'deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.
La Jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005 , de 9 de diciembre de 2008 , de 30 de septiembre , 22 de octubre , 24 de noviembre , y 18 y 23 de diciembre de 2009 , y las que en ellas se citan) han precisado el alcance de las anteriores normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido de que compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo o relación de causalidad entre éste y el acto de asistencia médica, de forma que, no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dificultades que en cada caso concreto haya encontrado el recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo.
Pero una vez acreditado por el demandante el daño antijurídico y el nexo causal entre este y la actuación sanitaria, corresponde a la Administración la prueba de que ajustó su actuación a las exigencias de la 'lex artis', por la mayor dificultad del reclamante de acreditar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica, si bien no faltan sentencias en las que, sin excluir el principio de facilidad probatoria, se indica que la prueba de un mal uso de la lex artis corre a cargo de quien reclama, aunque en ellas se considera la prueba de presunciones como un medio idóneo de justificación de este mal uso, en concreto, cuando el daño sufrido por el paciente resulta desproporcionado y desmedido con el mal que padecía y que provocó la intervención médica, en cuyo caso cabrá presumir que ha mediado una indebida aplicación de la 'lex artis' ( sentencias de 17 de mayo de 2002 y 26 de marzo de 2004 ).
Aunque lo anterior parece dar la razón al recurrente cuando afirma lisa y llanamente que en todo caso corresponde a la Administración la carga de probar que no existió mala praxis, es lo cierto que esta tesis carece de la trascendencia que se le pretende atribuir porque previamente incumbe a la parte actora la de acreditar la antijuricidad del daño, y ello lleva implícita la prueba de que la prestación sanitaria no se acomodó al estado de la ciencia o que, atendidas las circunstancias del caso, los Servicios Públicos Sanitarios no adoptaron los medios a su alcance.
De otra parte, es claro que, si la Administración invocara la existencia de fuerza mayor o, en general, la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de su responsabilidad, es ella la que debe acreditar el hecho, para que tal causa de exoneración resulte operativa.
SÉPTIMO.- En el caso analizado, teniendo en cuenta el contenido de los informes periciales, así como del informe técnico elaborado por la inspección sanitaria, resulta adecuado concluir que, efectivamente, tal y como se sostiene por el actor, se produjo un supuesto de mala praxis como consecuencia de un error diagnóstico mantenido durante cierto lapsus de tiempo en la atención sanitaria prestada al actor por su Médico del Centro de Salud. Así se viene afirmado en el informe pericial aportado por el actor y así también se viene a sostener en el informe de la inspección sanitaria, sin que resulte contradicha dicha afirmación en el informe aportado por la compañía aseguradora, informes, todos ellos, a los que nos hemos referido más arriba. Recordemos en este punto que el informe pericial aportado por el actor expresamente dice que si bien no se puede descartar la posibilidad de un ataque agudo de gota en la evaluación inicial, la evolución clínica posterior del cuadro que presentaba el paciente no se corresponde con el cuadro clínico inicialmente sospechado, y que dado que la evolución era totalmente anormal también era obligado el estudio del paciente ante el error diagnostico inicial; que la evolución clínica de un ataque de gota agudo era totalmente atípica en este caso, con persistencia y empeoramiento de los síntomas, pese al tratamiento pautado, siendo la presencia de infección supurada excepcional en un ataque agudo de gota, así como la ulceración de la misma. Dicha afirmación no puede considerarse contradicha o desvirtuada en el informe elaborado por la inspección sanitaria, informe en el que después de referir con precisión cada una de las ocasiones en las que el paciente acudió a su Centro de Salud o bien a los Servicios de Urgencia hospitalaria y de referir las pruebas que le fueron solicitadas al paciente y tratamiento instaurado, finaliza afirmando que en toda la documentación aportada, no constan datos que apoyen el mantenimiento del diagnóstico de tofo sobreinfectado, y que tampoco hay anotaciones claras de la evolución concreta de la úlcera plantar ni resultados de laboratorio que confirmen la presencia de cristales de ácido úrico en el presunto tofo. No resultan contrarias a dichas manifestaciones las conclusiones del informe pericial aportado por la compañía de seguros dado que también en dicho informe se afirma que el cuadro por el cual don Florian consultó en Atención Primaria, desde el punto de vista clínico, era compatible con un episodio de gota aguda, por lo que el diagnóstico y el tratamiento pautado fue coherente, y que no parece correcta la interpretación del Médico de Atención Primaria respecto a que la herida que presenta el paciente fuera consecuencia de una complicación de un tofo gotoso, hipótesis que no parece compatible con el curso evolutivo de la gota diagnosticada, expresando también en sus conclusiones que 'se podría discutir sobre si se debería haber realizado la derivación con algo más de premura, ...'
No obstante, resulta también necesario precisar, de acuerdo con el contenido de dichos informes, que dicho error diagnóstico no resulta acreditado respecto del diagnóstico realizado por el médico de atención primaria en el primer estadio o en el primer momento en el que el paciente acudió al centro de atención primaria dado que, como hemos visto, tanto en el informe aportado por el actor como en el informe aportado por la compañía aseguradora y en el realizado por la inspección sanitaria, se indica que en un primer momento el diagnóstico realizado por dicho profesional se correspondía con la clínica presentada por el paciente y que el tratamiento instaurado era el correcto.
Por lo tanto, la atención sanitaria prestada al paciente, con infracción de la buena práctica médica, se produjo en un momento posterior, por lo que será necesario determinar a partir de qué momento no resultaba sostenible el mantenimiento de dicho diagnóstico y se imponía, desde un punto de vista médico/asistencial, cuestionarse el inicial diagnóstico y buscar a través de los medios diagnósticos correspondientes el real padecimiento sufrido por el actor, cuestión que analizaremos más adelante a la hora de determinación el daño así como de su cuantificación. De la valoración de dichos informes resulta que si bien el diagnóstico que realizó el médico de atención primaria en el primer momento convenía al caso, realizando un análisis retrospectivo, resulta que dicho diagnóstico no es el que, final y correctamente convenía al caso, de carcinoma epidermoide, diagnóstico que se realizó, como sabemos, con posterioridad, aunque tardíamente. Pero el hecho de que dicho diagnóstico no se hubiera realizado con mayor prontitud, y por tanto, con antelación a la fecha en la que se realizó a través de los medios diagnósticos oportunos, no quiere decir que tal no fuera la dolencia o enfermedad que tenía el paciente desde el primer momento, esto es, que un diagnóstico más temprano del carcinoma epidermoide que sufría el actor no hubiera evitado el mismo. La duda o incertidumbre que surge se circunscribe, en consecuencia, respecto de los efectos de un diagnóstico más temprano en el sentido de si en ese caso hubiera paliado o aminorado las consecuencias del mismo, lo que nos sitúa en el ámbito de la doctrina relativa a la pérdida de oportunidad.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 19 de junio de 2012, recurso de casación 579/11 ), recuerda que 'la privación de expectativas, denominada por nuestra jurisprudencia de pérdida de oportunidad (...) se concreta en que basta con cierta probabilidad de que la actuación médica pudiera evitar el daño, aunque no quepa afirmarlo con certeza para que proceda la indemnización, por la totalidad del daño sufrido, pero sí para reconocerla en una cifra que estimativamente tenga en cuenta la pérdida de posibilidades de curación que el paciente sufrió como consecuencia de ese diagnóstico tardío de su enfermedad, pues, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación) los ciudadanos deben contar frente a sus servicios públicos de la salud con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica posee a disposición de las administraciones sanitarias'.
La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2011, recurso de casación núm. 5893/2006 , afirmado que la llamada pérdida de oportunidad se caracteriza por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o minorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son, el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido ese efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo.
A ello alude en otros términos el último motivo de casación, al alegar que 'la indemnización, en ese supuesto, ha de guardar relación con las posibilidades de curación, amplias en este caso por ser la paraplejia reversible incluso dos días después de su instauración'.
OCTAVO.- Como acabamos de decir lo razonado en el anterior fundamento de derecho nos obliga, necesariamente, a realizar una valoración del daño causado al paciente como consecuencia de dicho error diagnóstico inicial, valoración en la cual debemos descartar, ya de entrada, que se haya producido en el presente procedimiento una prueba clara respecto de la realidad de todos y cada uno de los daños cuya indemnización reclama el actor y que estén en relacionados causalmente con el retraso diagnóstico de la verdadera enfermedad, carcinoma epidermoide, que venía sufriendo el recurrente.
A la hora de valorar la indemnización que resulta procedente debemos de partir de realizar una inicial consideración respecto a la cantidad y conceptos por los que el recurrente formula su reclamación que, en el presente caso, sabemos que el actor reclama una indemnización en la cantidad total de 160.000 euros en atención a los diferentes conceptos que especifica en su demanda y que vienen concretados en los siguientes aspectos que pasamos a reproducir literalmente:
'... los daños ocasionados al paciente son los siguientes:
1°.- El paciente le ha sido amputado un dedo y ha sido sometido a tres intervenciones:
1 a).- En fecha 1 de julio de 2011. Documento n° 3 de la reclamación patrimonial.
2 b).- En fecha 17 de octubre de 2011. Documento n° 4 de la reclamación patrimonial.
3 c).- En fecha 2 de julio de 2012, según consta reflejado en el informe emitido por el Hospital Ramón y Cajal, que se acompaña como documento n° 2.
Dicha partida se valora en la cantidad de 45.000 euros.
2°.- Debido a las citadas intervenciones el paciente tiene un importante perjuicio estético en el brazo derecho y un defectuoso deambular.
Dicha partida se valora en la suma de 25.000 euros.
3°.- De igual forma debido a la defectuosa asistencia médica recibida al Sr. Florian le ha sido reconocido un grado de incapacidad total para su profesión habitual, que se acredita mediante la correspondiente resolución que se acompaña como documento n° 3.
Dicha partida se valora en 35.000 euros.
4°.- Asimismo, el paciente estuvo de baja laboral e impedido para todas sus actividades laborales y personales desde el día 19 de octubre del 2010 fecha en la que causó la citada baja hasta el día 24 de septiembre de 2012 fecha de la resolución administrativa, es decir, 706 días.
Dicha partida se valora en la suma de 42.000 euros.
5º.- Igualmente, no podemos olvidar que el actor es una persona joven, 52 años, casado y padre de dos hijos, familiares que han sufrido junto con el proceso doloroso que ha tenido, daños morales que deberán ser valorados y cuantificados junto con los daños físicos y psicológicos.
En cuanto a dichos daños esta parte considera ajustada la suma de 13.000 euros.
La suma de las anteriores cantidades da un resultado de 160.000 euros'.
No sólo la concreta cuantificación realizada por el actor respecto a los daños que reclama por cada uno de los citados conceptos sino también que determinados daños sean consecuencia del retraso en el diagnóstico, constituyen aspectos sobre los que las partes en conflicto no están de acuerdo, siendo, por tanto, una cuestión controvertida que debe ser determinada a fin de fijar la indemnización procedente, dado que, como decimos, son cuestiones discutidas por las partes demandadas y respecto de las cuales, tanto la Administración demandada como la compañía aseguradora, consideran que la cuantía solicitada resultan excesivas.
En este punto hemos de referirnos al informe relativo a la valoración del daño aportado por la compañía aseguradora de la administración demandada, de 30 de septiembre de 2013, en el que se contienen las siguientes CONCLUSIONES:
' 1. Se nos encarga que concretemos cual es el daño derivado del supuesto retraso diagnóstico reclamado de acuerdo al ANEXO al Real Decreto Legislativo 8/25.
2. Nuestro dictamen valora únicamente las lesiones permanentes y la incapacidad que presenta el paciente, sin entrar a valorar la asistencia sanitaria dispensada. El hecho de que puntuemos una lesión permanente con arreglo al ANEXO al Real Decreto Legislativo 8/2004 (conocido como baremo), no implica que consideremos que ésta ha sido a consecuencia de la asistencia prestada.
3. El informe pericial aportado por los demandantes, estima en 7 meses el retraso diagnóstico, indicando: no se puede descartar la posibilidad de un ataque agudo de gota en la evaluación inicial del médico de atención primaria, pero la evolución es anormal. Una evaluación diferente hubiese concluido con un diagnóstico precoz del proceso neoplásico, lo que conlleva una menor tasa de recurrencias locales y de metásfasis. En el informe histológico de la primera intervención quirúrgica existe una amplia afectación infiltrante de los márgenes quirúrgicos periférico y profundo, lo que llevó a una nueva intervención con ampliación de márgenes, estando en el momento sin signos de recidiva tumoral.
4. Los doctores José , especialistas en Medicina...concluyen:
a. El retraso no es la causa de las lesiones del paciente: incluso en el caso de que se hubiera realizado el diagnóstico de carcinoma de piel con algo de antelación dicho diagnóstico hubiera seguido existiendo, y muy probablemente el tratamiento aplicado hubiera sido el mismo, no solo en cuanto a la necesidad del tratamiento quirúrgico sino incluso en relación a la extensión del mismo.
b. Tampoco ha condicionado su pronóstico: Con los datos de los que disponemos se puede considerar con un porcentaje cercano al 100% que se ha producido la curación de la lesión del paciente, pues no existía tras la segunda cirugía invasión de los márgenes quirúrgicos, regional y/o a distancia. En base a lo anterior, se deduce que tanto la necesidad de extirpación de la lesión, como la de realizar un injerto cutáneo, se derivan de su propia enfermedad, no existiendo por tanto secuelas permanentes, ni perjuicio estético valorable con arreglo al baremo.
5. En base a lo anterior, se deduce que tanto la necesidad de extirpación de la lesión, como la de realizar un injerto cutáneo, se derivan de su propia enfermedad, no existiendo por tanto secuelas permanentes, ni perjuicio estético valorable con arreglo al baremo.
6. Se reclaman todos los días que el paciente ha permanecido de baja laboral (desde el 19-10-2010 hasta el 24 de septiembre de 2012), pero esos dos años no son derivados del supuesto retraso diagnóstico: Tanto las cirugías, como la posterior Incapacidad Permanente Total, son derivadas de la existencia de un carcinoma, no del retraso diagnóstico reclamado. Sólo consideramos valorables los días que median desde el 14 de noviembre de 2010, hasta el 6 de mayo de 201 1. En total 174 días.
7. Estos días han sido de carácter impeditivo para la actividad laboral del paciente (conductor de camión), Io cual se ha traducido en una baja laboral, por lo que podrían considerarse impeditivos. Pero también se recoge en la historia clínica que el f n de semana del 13 de noviembre 'no ha hecho reposo y ha tomado alcohol y refiere empeoramiento'. Dado que no se trata de una apreciación clínica, sino administrativa, dejamos a juicio del juzgador su consideración de impeditivos o no.
8. La incapacidad permanente total concedida por el INSS es derivada del carcinoma plantar, no del supuesto retraso. El supuesto retraso no ha condicionado la necesidad de extirpación del carcinoma, que hubiera sido necesaria en todo caso, si no, a lo sumo, a una mayor tasa de recurrencias locales y de metástasis. Dado que en fecha 1 de abril de 2013 no se han detectado signos de recidiva tumoral, en esa fecha, no se había materializado el supuesto riesgo de recurrencias locales y de metástasis.
9. No hay Daños morales complementarios. Si bien es cuestión del juzgador el dictaminar sobre este asunto, desde nuestro conocimiento del baremo que la indemnización básica por lesiones permanentes e incapacidad temporal incluye los daños morales, esto es, el valor del punto en euros lleva incluido el daño moral según reza el título de las tablas III y VI. En este caso no serían de aplicación ni los daños morales complementarios, ni los perjuicios de familiares, ya que el paciente no presenta siquiera secuelas permanentes derivadas del supuesto retraso diagnóstico. Además, afortunadamente dos años después (abril de 2013) se encontraba sin recidiva tumoral.'
NOVENO.- Procede, en consecuencia, determinar la indemnización procedente sobre la base de que estamos ante un supuesto de pérdida de oportunidad caracterizado, como venimos recogiendo ( STS de 19 de octubre de 2011 y la de 22 de mayo de 2012 ) por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el pronóstico o estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo.
En el presente caso, ponderando los elementos probatorios de los que disponemos este Tribunal entiende que no todos los conceptos por los que el actor reclama ser indemnizado han sido acreditados como un daño derivado del retraso diagnóstico y, por tanto, estimamos que constituyen aspectos indemnizables los relativos a la pérdida del dedo y la dificultad plantar así como a la incapacidad permanente para su trabajo que tal y como ha acreditado, le ha sido declarada. Deben excluirse del concepto indemnizatorio los daños que reclama relativos a los días de incapacidad laboral, que cifra en 706 días, y que comprenden desde el día 19 de octubre del 2010, fecha en la que causó la citada baja hasta el día 24 de septiembre de 2012, fecha de la resolución administrativa, dado que aun cuando el diagnóstico inicialmente realizado no fue correcto, es lo cierto que la dolencia que padecía, y que fue posterior incorrectamente diagnosticada, de carcinoma infiltrante, es la que determinó su situación de baja laboral desde aquella fecha, 19 de octubre del 2010, hasta que fue dictada la resolución administrativa declarando su incapacidad laboral. No puede ser considerado dicho periodo dado que si bien desde el primer momento que consultó a su médico de atención primaria causó baja por la dolencia que padecía dicha baja, ya fuera determinada por el diagnóstico de gota o ya fuera determinada por el diagnóstico finalmente acertado hubiera sido determinante de la baja; y, dicho periodo de baja se mantuvo continuadamente en el tiempo hasta la declaración de incapacidad para su profesión habitual, cuyo reconocimiento del grado de incapacidad para su profesión habitual, consta a través de la copia del documento oficial de reconocimiento aportado por el interesado.
Por otra parte, también deben ser excluidos del concepto indemnizatorio los daños que reclama, como daños morales sufridos por sus familiares, esposa e hijos, dado que la acción de reclamación la ha formulado el actor en nombre propio y no consta que haya sido específicamente apoderado para ejercer dicha reclamación en nombre de los familiares por los cuáles reclama.
Considerando, en consecuencia, aquellos conceptos relativos a la pérdida del dedo, y la dificultad plantar, así como la incapacidad permanente para su trabajo, debemos de tener en cuenta que las cantidades que por tales conceptos han sido reclamadas por el actor, que solicita la cantidad de 45.000 euros (que incluye, según expresa el actor, la amputación del dedo así como las tres las intervenciones quirúrgicas sufridas el día 1 de julio de 2011, el día 17 de octubre de 2011, y el día 2 de julio de 2012), y la cantidad de 35.000 euros porque le ha sido reconocido un grado de incapacidad total para su profesión habitual, y la cantidad de 25.000 euros (que incluye, según expresa el actor, el perjuicio estético en el brazo derecho y un defectuoso deambular). Respecto de la amputación del dedo y de las tres intervenciones quirúrgicas que dice haber sufrido es necesario precisar que la intervención quirúrgica que el actor identifica como realizada el día 1 de julio de 2011, podría ser la referida al día 11 de julio de 2011 fecha en la que se le realizó una biopsia, que no puede ser considerada dado que hubiera sido, su realización, necesaria en todo caso, para tener una respuesta analítica a la sospecha clínica de carcinoma epidermoide, y que dio como resultado el informe histológico fechado el día 21 de julio de 2011; también se refiere el actor a las intervenciones del día 17 de octubre de 2011 y del día 2 de julio de 2012, pero según se refiere en la historia clínica es el día 5 de octubre de 2011 cuando se procedió a la extirpación de la lesión con márgenes de seguridad y con fecha 24 de mayo de 2012, no existían signos de recidivas tumoral en el informe histológico realizado en tal fecha.
En consecuencia, y teniendo cuenta que nos encontramos, en la percepción de este tribunal, ante un supuesto en el que lo indemnizable es la duda acerca de que un diagnóstico más temprano de la dolencia que parecía el recurrente hubiera favorecido un mejor pronóstico y evitado las consecuencias sufridas como la amputación del dedo y la incapacidad laboral del recurrente, procede aminorar la indemnización que resultaría en otro caso de mala praxis.
A la hora de efectuar su cuantificación, la Jurisprudencia ha optado por efectuar una valoración global que derive de una apreciación racional aunque no matemática, pues se carece de parámetros o módulos objetivos debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso, aun reconociendo las dificultades que comporta la conversión de circunstancias subjetivas en una suma dineraria.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 1999 establece que es difícil valorar económicamente los daños corporales con indudable trascendencia psicológica, de ahí que el artículo141 de la Ley 30/1992 remita para su cálculo a criterios establecidos en legislaciones aplicables como módulos objetivos a los que poder atenerse. Y así este Tribunal ha utilizado como norma orientativa y no vinculante la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, 29 octubre, así como la Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones da publicidad a las cuantías actualizadas de las indemnizaciones.
Consiguientemente, el importe global de la indemnización debe determinarse en la cantidad de 40.000 euros, sin que quepa acoger pronunciamiento de intereses legales ni de intereses penitenciales en razón de que los intereses moratorios se generan una vez que la deuda es líquida, pues su función no es otra que la de compensar el retraso en el pago, siendo la presente resolución la que, por vez primera, ha determinado y cuantificado la obligación de abonar una indemnización.
DECIMO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción que le dio la Ley 37/2011, no procede imponer las costas procesales al haber sido estimada en parte la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en parte el presente recurso contencioso administrativo número 1324/12, interpuesto por la Procuradora doña Yolanda Alonso Álvarez, en nombre y representación de don Florian , contra la desestimación presunta de su reclamación de 25 de abril de 2012, a la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid, que se revoca, declarando la responsabilidad patrimonial en la que ha incurrido la Comunidad de Madrid, quien deberá indemnizar al recurrente en la cantidad de 40.000 euros; sin costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, la Ilma. Sra. Dª. Mª Camino Vázquez Castellanos, estando celebrando audiencia publica, en el día 18 de febrero de 2015. Doy fe.

