Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 107/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 166/2015 de 21 de Marzo de 2016

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Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: VARONA GOMEZ-ACEDO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 107/2016

Núm. Cendoj: 35016330022016100096


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 09

Fax.: 928 32 50 39

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000166/2015

NIG: 3501645320110002841

Materia: Contratos Administrativos

Resolución:Sentencia 000107/2016

Proc. origen: Recurso de apelación Nº proc. origen: 0000260/2014-00

Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Procurador:

Testigo Fausto

Apelado AYUNTAMIENTO DE SANTA LUCÍA DE TIRAJANA

Apelado TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U. MONICA PADRON FRANQUIZ

Apelado JUNTA DE COMPENSACION DEL PLAN PARCIAL SAPU-10 EL SOCO PALOMA GUIJARRO RUBIO

Apelante CANARAGUA S.A. ANGEL COLINA GÓMEZ

Apelante ENDESA RUTH MIRIAM ARENCIBIA AFONSO

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

Presidente

D. CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO

Magistrados

Dª. CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ VIREL

D. FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de marzo de 2016.

Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el presente recurso de apelación número 0000166/2015, interpuesto por las mercantiles CANARAGUA S.A. y ENDESA, representadas la primera por el Procurador de los Tribunales D. ANGEL COLINA GÓMEZ y RUTH MIRIAM ARENCIBIA AFONSO y dirigidas por el Abogado D. GABRIEL ARAUZ DE ROBLES DE LA RIVA y MARIA JESUS MATEO FAURA la segunda contra el AYUNTAMIENTO DE SANTA LUCÍA DE TIRAJANA, TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U. y la JUNTA DE COMPENSACION DEL PLAN PARCIAL SAPU-10 EL SOCO, habiendo comparecido, en representación y defensa del primero la Letrada Dña. Noelia Esther Martín Sánchez, en representación de la segunda la Procuradora Dña. MONICA PADRON FRANQUIZ y en representación de la tercera Dña. PALOMA GUIJARRO RUBIO y en defensa de la segunda el Abogado D. SEBASTIAN ROBLES BERJANO y la abogada Dña. MARIA FERNANDA PEREZ RAMOS en defensa de la tercera, versando sobre Contratos Administrativos.Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso-administrativo numero 2 de Las Palmas dictó sentencia el 10 de marzo de 2014 , con el fallo siguiente:

'Que ESTIMANDO el recurso presentado por la representación de JUNTA DE COMPENSACION DEL PLAN PARCIAL SAPU-10 EL SOCO, se declara la nulidad de la resolución impugnada únicamente en cuanto a la necesidad de iniciar la vía de apremio respecto de la entidad Endesa, y en relación con la entidad Canaragua, sin realizar pronunciamiento condenatorio sobre costas procesales.

Se hace constar que en el Procedimiento ordinario 0000463/2011, la JUNTA DE COMPENSACION DEL PLAN PARCIAL SAPU-10 EL SOCO, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación formulada al Ayuntamiento de Sta Lucía de Tirajana para que proceda a la incoación de la vía de apremio reclamando el cobro de los gastos de urbanización.

SEGUNDO.- Interpuso recurso de apelación las codemandadas entidades Endesa Distribución eléctrica SLU y Canaragua S.A.

TERCERO.- Al recurso de apelación se opuso la entidad demandante en la instancia y el Ayuntamiento de Santa Lucia de Tirajana.

CUARTO.- Tramitado el recurso sin practica de nueva prueba, se señaló día para votación y fallo del presente recurso.

Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia, luego de una amplia explicación sobre las alegaciones formuladas por las partes, contiene la siguiente fundamentación para estimar el recurso:

'Lo primero que hay que tener en cuenta es el alcance del objeto de este pleito. Desde luego, a la vista de que lo que se recurre es la desestimación presunta de la reclamación formulada al Ayuntamiento en el escrito de fecha 17/6/2011, que se refiere a que el Ayuntamiento proceda a la exacción por la vía de apremio de los gastos de urbanización, el contenido del fallo de una hipotética sentencia estimatoria únicamente puede contener un pronunciamiento dirigido a condenar al Ayuntamiento a iniciar los trámites para ejecutar la reclamación. Por tanto todos los argumentos sobre la cuantía o sobre la procedencia o no de que en concreto una reclamación sea procedente, no caben en este pleito.

Aclarado lo anterior, lo siguiente es analizar la normativa en la que la parte actora funda su petición.

El sistema de ejecución del planeamiento que se ha seguido en este caso es el de compensación, por lo que son los propietarios los que soportan los gastos de urbanización tal y como establece el art 111.a) del TRLOTC.

El art 99.2 del mismo texto legal, señala como gastos de ejecución de planeamiento los necesarios para la correcta y total ejecución de la urbanización. Reglamentariamente se procederá a establecer una relación pormenorizada de estos gastos según la actuación de que se trate, que incluirá, en todo caso, los relativos a las infraestructuras y a los de las obras de urbanización y ajardinamiento de viales y espacios libres públicos, así como la repercusión a las entidades o empresas concesionarias o suministradoras, de los gastos de primera instalación y mantenimiento de los servicios de energía eléctrica, telecomunicaciones, abastecimiento de agua y saneamiento, conforme a su reglamentación específica.

Pues bien, reconocida la posibilidad de repercusión de los gastos relativos a primera instalación y mantenimiento de los servicios de energía eléctrica, telecomunicaciones, abastecimiento de agua y saneamiento, la cuestión radica en determinar la procedencia de emplear la vía de apremio que la parte actora reclama.

Así hay que traer el contenido del art 39.4 del RGE 183/2004 invocado por las partes en el que se dispone:

4. Los particulares afectados por obras de urbanización en una unidad de actuación podrán reintegrarse de los gastos de instalación de las redes de abastecimiento de agua, saneamiento, energía eléctrica y telecomunicaciones con cargo a las empresas que prestaren los servicios, salvo la parte que deban contribuir los usuarios según la reglamentación de tales servicios. La determinación de tales gastos se reflejará en la cuenta de liquidación provisional y se repercutirá la cuota correspondiente a la empresa suministradora por importe del coste de primera instalación que sea exigible conforme a su legislación específica. Su cobro, en caso de impago, podrá realizarse por la vía de apremio, de acuerdo al procedimiento legalmente previsto.

La parte actora alega que se remitieron reclamaciones a las empresas sin que estas atendieran a las mismas, tal y como obra en el expediente administrativo, por lo que se reclama al Ayuntamiento que inicie la vía de apremio contra aquellas.

Pero el Ayuntamiento considera que no es procedente iniciar dicha vía de apremio, por cuanto no es aplicable el art 39.4 del RGE 183/2004 ya que la disposición transitoria del mismo señala, en su apartado primero, que:

Segunda. Instrumentos de gestión en curso de

ejecución.

1. Los instrumentos de gestión aprobados y en

curso de ejecución a la entrada en vigor del presente

Reglamento continuarán ejecutándose conforme

a la normativa vigente en el momento de su

aprobación.

En el presente caso, efectivamente la gestión se había iniciado con anterioridad. Pero la disposición invocada no impide la aplicación de la normativa contenida en el decreto del 2004. La referencia que hace es clara a la ejecución de los instrumentos de gestión. Es a ella a la que continúa aplicándose la normativa anterior. En lo demás, y en concreto en la forma de reclamación, entiendo que es aplicable el nuevo reglamento de gestión del 2004.

Resuelta esta cuestión, lo siguiente es verificar si ha existido la reclamación en vía voluntaria que legitima el inicio de la vía de apremio. Y en este sentido, comprobado que efectivamente tales reclamaciones fueron planteadas a la entidad Endesa y a la entidad Canaragua, sin que se haya costeado los gastos, entiendo que procede el inicio de la vía de apremio por parte de la entidad municipal en los términos exigidos por la ley, y ello sin perjuicio de las alegaciones vertidas por ambas entidades que afectan a la existencia o no de la deuda y que desde luego exceden de lo que es objeto de este pleito.

Por todo ello, procede la estimación del recurso en el sentido de condenar al Ayuntamiento a iniciar la vía de apremio respecto de la entidad Endesa, y de la entidad Canaragua entidad Aqualia

Los recursos de apelación formulados se articulan en distintos motivos que examinaremos no sin antes realizar una exégesis general sobre las cuestiones suscitadas en ellos y la naturaleza de las Juntas de Compensación en la ejecución del Planeamiento.'

SEGUNDO.- Como hemos dicho en anteriores ocasiones (Por todas nuestra sentencia de dictada en el recurso 54/2014 ), el carácter administrativo de las Juntas de compensación, en nada enerva su sujeción a las normas de derecho privado en su relaciones con contratistas de obras y servicios. Como declaraba la STS de 30.10.1989 , 'la ejecución del planeamiento es claramente en nuestro ordenamiento jurídico una función pública - art. 114.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo - en la que los propietarios del suelo a urbanizar pueden asumir mayor, menor e incluso nulo protagonismo según el sistema de ejecución que se aplique -compensación, cooperación o expropiación-.

En el de compensación es donde aparece con mayor intensidad la participación de los propietarios dado que son ellos mismos - art. 126.1 del Texto Refundido- los que asumen la carga no ya de costear la urbanización sino de llevarla a cabo por sí mismos. Y ello mediante la constitución de una Junta de Compensación en la que se integra toda la propiedad del polígono: todos los propietarios son miembros de dicha Junta y las propiedades de los que no se incorporan son adquiridas por aquélla mediante expropiación... la Junta de Compensación integra un supuesto de auto-administración: son los propios interesados los que desarrollan la función pública de la ejecución del planeamiento en virtud de una delegación que hace de la Junta un agente descentralizado de la Administración de suerte que aquélla tiene naturaleza administrativa -art. 127.3 del Texto Refundido-.

Ello no significa que toda la actuación de la Junta de Compensación esté sometida al Derecho Administrativo: en la media en que aquélla gestiona intereses propios de sus medios, sin ejercicio directo de funciones públicas, está sujeta al Derecho privado. De ello deriva pues que al contratar -ejecución de obras, préstamos, ventas de terrenos etc.- no ha de someterse a las formalidades propias del Derecho Administrativo, pues todo ello tiene un carácter instrumental respecto de la finalidad última de la ejecución del planeamiento sin implicar el ejercicio directo de funciones públicas'.

Efectivamente entre los Recursos de las Haciendas Locales, que detallan en los arts 2 y 3 del TR 2/2004 , no se comprende este tipo de ingresos ni entre los que tienen naturaleza de tributos ni tampoco las cantidades que como ingresos de derecho público, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, que debe percibir la hacienda de las entidades locales.

Y es que realmente no estamos hablando de un ingreso propio de los entes locales, sino de un reintegro de quien al realizar la urbanización, incluyó las redes que luego las compañías suministradoras hacen suyas.

El reintegro de los gastos de las obras de urbanización por los propietarios se regulaba en el artículo 59.2 del Reglamento de Gestión Urbanística , aprobado por Real Decreto 3.288/1978, que disponía:

1. El importe de las obras de urbanización que corre a cargo de los propietarios de un polígono o unidad de actuación comprenderá los siguientes conceptos:

a) Obras de vialidad, incluyéndose en ellas las de explanación, afirmado y pavimentación de calzadas, construcción y encintado de aceras y canalizaciones que deban construirse en el subsuelo de la vía pública para servicios.

b) Obras de saneamiento, que comprenden colectores generales y parciales, acometidas, sumideros y atarjeas para aguas pluviales y estaciones depuradoras en la proporción que afecte a la unidad de actuación o polígono.

c) Suministro de agua, en el que se incluirán las obras de captación cuando fueran necesarias, distribución domiciliaria de agua potable, de riego y de hidratantes contra incendios.

d) Suministro de energía eléctrica, incluidas conducción y distribución, y alumbrado público.

e) Jardinería y arbolado en parques, jardines y vías públicas.

2. Los particulares afectados por obras de urbanización en un polígono o unidad de actuación podrán reintegrarse de los gastos de instalación de las redes de abastecimiento de agua y energía eléctrica, con cargo a las Empresas concesionarias, en la parte que, según la reglamentación de tales servicios, no tenga que correr a cargo de los usuarios. Los costes de instalación se acreditarán mediante certificación expedida por la Administración '

Como afirmaba la sentencia del T.S de 23-12-96 , el artículo 59.2 del Reglamento de Gestión Urbanística , aprobado por Real Decreto 3.288/1978, de 25 de agosto y reitera el 155.1.a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, cuando después de señalar que entre los gastos de urbanización que deben ser sufragados por los propietarios afectados se encuentran los de suministro de agua y de energía eléctrica, se añade 'sin perjuicio del derecho a reintegrarse de los gastos de instalación de las redes de suministro de agua y energía eléctrica con cargo a las empresas que prestaren los servicios, salvo la parte que deban contribuir los usuarios según la reglamentación de aquéllos', y ello porque dentro de la unidad de ejecución en cuyo interés se ejecuta la urbanización -conforme a este último precepto-, habrá dotaciones que no sólo benefician a tales propietarios, sino a toda la colectividad.' (fundamentos de derecho primero y segundo).

STS 10 de marzo de 2009 afirma que : 'Hemos de partir de que el fundamento expresado se encuentra en las normas urbanísticas citadas; esto es, en los artículos 172 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Urbanismo en Cataluña y 59.2 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por el Real Decreto 3288/1978 de 25 de agosto . De ambos preceptos se deduce que son las empresas suministradoras de agua y energía eléctrica las que han de satisfacer los gastos correspondientes a las instalaciones de las redes de suministro de agua y energía eléctrica, pues, si bien dichos preceptos incluyen dichos gastos entre los de urbanización que han de satisfacer los propietarios, a continuación, también contemplan y establecen el derecho de los citados propietarios para reintegrarse de los mencionados gastos 'con cargo a las empresas que presten los servicios' (artículo 172), o bien 'con cargo a las empresas concesionarias ' (artículo 59.2 ) de dichos servicios.

Esta reglas generales ---y dichos preceptos--- contienen, no obstante, un límite para cuya concreción se remiten a la específica reglamentación reguladora de dichos servicios de agua y energía eléctrica, ya que no todos los gastos de las redes de suministro han de correr a cargo de las empresas suministradoras; así, en el precepto autonómico se señala que, efectivamente, a los propietarios les corresponde el derecho de reintegro en relación con las suministradoras 'salvo la parte con la que han de contribuir los usuarios de acuerdo con la reglamentación de aquellas'. Y, por su parte, el precepto estatal, para determinar los límites del expresado derecho de reintegro señala que el mismo procede 'en la parte que, según la reglamentación de tales servicios, no tenga que correr a cargo de los usuarios'.

Pues bien, concretándonos a los suministros de energía eléctrica de baja tensión, en el artículo 1º del Reglamento sobre Acometidas Eléctricas , aprobado por Real Decreto 2949/1982, de 15 de octubre, se establece el concepto de 'acometida', definiéndolo como 'la parte de la instalación comprendida entre la red de distribución y la caja o cajas generales de protección para suministros en baja tensión'; por tanto, con arreglo a la específica normativa eléctrica ( artículo 88 del Reglamento de Verificaciones de Regularidad en el Suministro , aprobado por Decreto de 12 de marzo de 1954) tan solo dicha parte ---acometida individual--- de la instalación es la que está excluida de la posibilidad de reintegro por parte de los propietarios y en relación con las citadas empresas suministradoras'.

En esta misma línea podemos decir que, ni el artículo 59 del RGU, ni el artículo 39 del Reglamento de Gestión y Ejecución del Sistema de Planeamiento de Canarias de 2.004, suponen modificación alguna del régimen previsto. Resulta por tanto que la no aplicación de la norma reglamentaria de Canarias, carece de trascendencia pues se aplicaría la norma estatal.

La STS sec. 3ª, S 5-12-2014, rec. 2948/2011 , hace una recopilación al respecto en esta Comunidad Autonoma:

Cabe remitirnos a lo declarado en la sentencia impugnada y a las precedentes de esta Sala Tercera en las que interpretamos la legislación sectorial en materia eléctrica y la legislación urbanística aplicable, indicando que los preceptos invocados no permiten acoger la reclamación deducida por las entidades recurrentes para el reintegro de los costes, atendiendo a los criterios expuestos y a los cambios introducidos en la normativa urbanística.

Al respecto, conviene hacer una precisión a la cuestión del reintegro de los costes de instalación y mantenimiento de la red de energía eléctrica, que venía regulada en la normativa estatal contenida en el texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 (TRLS- 76) y el Reglamento de Gestión Urbanística (RGU) de 1978 (hoy vigentes únicamente con carácter supletorio respecto de la normativa urbanística autonómica).

El TRLS-76 establecía, en su artículo 122.1.a) que ' En los costes de urbanización que deban ser sufragados por los propietarios afectados se comprenden los siguientes conceptos: a) Las obras de vialidad, saneamiento, suministro de agua y energía eléctrica, alumbrado público, arbolado y jardinería, que estén previstas en los Planes y proyectos y sean de interés para el sector o área de actuación, sin perjuicio del derecho a reintegrarse de los gastos de instalación de las redes de suministro de agua y energía eléctrica con cargo a las empresas que prestaren los servicios, salvo la parte que deban contribuir los usuarios según la reglamentación de aquéllos '.

A su vez, el RGU dispone -de forma coherente y coincidente con el artículo precitado- en su artículo 59, apartado 1º, que ' El importe de las obras de urbanización que corre a cargo de los propietarios de un polígono o unidad de actuación comprenderá los siguientes conceptos. (....)Suministro de energía eléctrica, incluidas conducción y distribución, y alumbrado público '; añadiendo en el apartado 2º que ' Los particulares afectados por obras de urbanización en un polígono o unidad de actuación podrán reintegrarse de los gastos de instalación de las redes de abastecimiento de agua y energía eléctrica, con cargo a las Empresas concesionarias, en la parte que, según la reglamentación de tales servicios, no tenga que correr a cargo de los usuarios. Los costes de instalación se acreditarán mediante certificación expedida por la Administración actuante '.

Posteriormente, la Ley estatal del Suelo 6/1998, en su artículo 14.2.e), incluye entre los deberes de los propietarios del suelo urbano el de 'costear y, en su caso, ejecutar la urbanización'; y añade en el artículo 18.3, respecto de los deberes de los propietarios del suelo urbanizable, que 'la transformación del suelo clasificado como urbanizable comportará para los propietarios del mismo los siguientes deberes: (...) Costear y, en su caso, ejecutar las infraestructuras de conexión con los sistemas generales exteriores a la actuación y, en su caso, las obras necesarias para la ampliación o refuerzo de dichos sistemas requeridos por la dimensión y densidad de la misma y las intensidades de uso que ésta genere, de conformidad con los requisitos y condiciones que establezca el planeamiento general'.

No hacía referencia este precepto estatal básico al aspecto del reintegro de esos gastos de urbanización en la forma contemplada en la normativa anterior, aunque tampoco lo excluía, por lo que podía entenderse subsistente esa regulación previa aunque fuese al apuntado nivel subsidiario. De hecho, sí que se hace referencia a esta cuestión, en términos sustancialmente coincidentes con el TRLS-76 y el RDU, la normativa urbanística de la Comunidad Autónoma de Canarias. Así, en dicha Comunidad Autónoma la regulación de los gastos de urbanización por parte de los propietarios, y concretamente de los gastos de instalación de los servicios de energía eléctrica, se encuentra regulada en al artículo 99 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo , por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, en el que leemos lo siguiente:

Artículo 99. Gastos de urbanización.

1. La inclusión de terrenos en un sector, ámbito o en una unidad de actuación urbanística implica la asunción por parte de los propietarios del coste de la ejecución del planeamiento.

2. Se entienden como gastos de ejecución de planeamiento los necesarios para la correcta y total ejecución de la urbanización. Reglamentariamente se procederá a establecer una relación pormenorizada de estos gastos según la actuación de que se trate, que incluirá, en todo caso, los relativos a las infraestructuras y a los de las obras de urbanización y ajardinamiento de viales y espacios libres públicos, así como la repercusión a las entidades o empresas concesionarias o suministradoras, de los gastos de primera instalación y mantenimiento de los servicios de energía eléctrica, telecomunicaciones, abastecimiento de agua y saneamiento, conforme a su reglamentación específica.

Esta norma legal autonómica se desarrolla en el artículo 39 del Reglamento de Gestión y Ejecución del Sistema de Planeamiento de Canarias aprobado por Decreto 183/2004 de 21 de diciembre , que incluye entre los gastos de ejecución y gestión para el desarrollo de la ordenación urbanística, el coste de las obras de urbanización referidas -entre otros aspectos- al 'Suministro de energía eléctrica, incluidas las instalaciones de conducción, transformación, distribución y alumbrado público ', pero matiza (apartado 4º) que:

Los particulares afectados por obras de urbanización en una unidad de actuación podrán reintegrarse de los gastos de instalación de las redes de abastecimiento de agua, saneamiento, energía eléctrica y telecomunicaciones con cargo a las empresas que prestaren los servicios, salvo la parte que deban contribuir los usuarios según la reglamentación de tales servicios. La determinación de tales gastos se reflejará en la cuenta de liquidación provisional y se repercutirá la cuota correspondiente a la empresa suministradora por importe del coste de primera instalación que sea exigible conforme a su legislación específica. Su cobro, en caso de impago, podrá realizarse por la vía de apremio, de acuerdo al procedimiento legalmente previsto.

Como se observa, esta regulación autonómica que se acaba de transcribir es, en el punto que se ha resaltado, y en cuanto ahora interesa, sustancialmente coincidente con la preexistente regulación estatal incorporada al art. 59.1 RGU (precepto este que al igual que su correlativo del art. 122 TRLS-76 resulta aplicable en el ámbito autonómico, no se olvide, con carácter simplemente supletorio del Derecho propio de la Comunidad Autónoma).

Así pues, tanto la normativa autonómica como la estatal supletoria coinciden en remitir el derecho de reintegro de las costes de urbanización atinentes a la instalación de las redes de energía eléctrica, a la 'reglamentación específica' de este servicio.

La relación, así apuntada, entre la normativa urbanística y la normativa sectorial específica del sector eléctrico se ha explicado de forma clara en la Sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2009 (RC 10541/2004 ):

Hemos de partir de que el fundamento expresado se encuentra en las normas urbanísticas citadas; esto es, en los artículos 172 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Urbanismo en Cataluña y 59.2 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por el Real Decreto 3288/1978 de 25 de agosto. De ambos preceptos se deduce que son las empresas suministradoras de agua y energía eléctrica las que han de satisfacer los gastos correspondientes a las instalaciones de las redes de suministro de agua y energía eléctrica, pues, si bien dichos preceptos incluyen dichos gastos entre los de urbanización que han de satisfacer los propietarios, a continuación, también contemplan y establecen el derecho de los citados propietarios para reintegrarse de los mencionados gastos 'con cargo a las empresas que presten los servicios' (artículo 172), o bien 'con cargo a las empresas concesionarias' (artículo 59.2) de dichos servicios.

Esta reglas generales ---y dichos preceptos--- contienen, no obstante, un límite para cuya concreción se remiten a la específica reglamentación reguladora de dichos servicios de agua y energía eléctrica, ya que no todos los gastos de las redes de suministro han de correr a cargo de las empresas suministradoras; así, en el precepto autonómico se señala que, efectivamente, a los propietarios les corresponde el derecho de reintegro en relación con las suministradoras 'salvo la parte con la que han de contribuir los usuarios de acuerdo con la reglamentación de aquellas'. Y, por su parte, el precepto estatal, para determinar los límites del expresado derecho de reintegro señala que el mismo procede 'en la parte que, según la reglamentación de tales servicios, no tenga que correr a cargo de los usuarios.

En definitiva, de cuanto se ha expuesto, se desprende que del bloque normativo reseñado, y de la jurisprudencia que lo ha interpretado y aplicado, resulta que los costes de urbanización a cargo de los propietarios del ámbito incluyen los concernientes a las redes de suministro de energía eléctrica, que aquellos han de asumir en su totalidad al tiempo de dicha instalación, quedando pues incluidos en esa obligación también las sumas que posteriormente habrán de ser asumidas por la empresa suministradora de la energía eléctrica según la regulación sectorial correspondiente. Quiere decirse que lo que los propietarios no pueden hacer es exigir a las empresas suministradoras que efectúen la instalación y que posteriormente les cobren la parte correspondiente, pues a las empresas suministradoras no les corresponde desarrollar la red, sino que son los propietarios quienes deben afrontar tal deber; siendo una vez culminada la obra de instalación cuando esos propietarios podrán reclamar a la suministradora el importe que esta ha de asumir (siempre partiendo de la base apuntada de ese coste total de instalación se distribuye entre los propietarios afectados y las suministradoras), ascendiente a la diferencia entre lo que corresponde pagar a los propietarios y el coste total de la instalación. Así las cosas, la cuestión se centra, en definitiva, en determinar, con arreglo a la regulación sectorial eléctrica, qué costes son los que han de ser asumidos por los propietarios del ámbito y cuáles han de ser asumidos por la empresa suministradora.

En síntesis, tanto si se aplica la normativa estatal como la propia de Canarias, la Junta de compensación tiene derecho a reintegrarse de los gastos de instalación de las redes de abastecimiento de agua, saneamiento, energía eléctrica y telecomunicaciones con cargo a las empresas que prestaren los servicios, salvo la parte que deban contribuir los usuarios según la reglamentación de tales servicios. La determinación de tales gastos se reflejará en la cuenta de liquidación provisional y se repercutirá la cuota correspondiente a la empresa suministradora por importe del coste de primera instalación que sea exigible conforme a su legislación específica. Su cobro, en caso de impago, podrá realizarse por la vía de apremio, de acuerdo al procedimiento legalmente previsto ( art. 39.4 D 183/2004).

TERCERO.- Con tales antecedentes los recursos de apelación no pueden prosperar.

El interpuesto por Endesa se alega extrañamente que no procede la vía de apremio municipal sino que la Junta de Compensación debió acudir directamente ante esta Jurisdicción. Para rechazar tal motivo valdría la sola literalidad de los preceptos trascritos pero también recordar que para el acceso a esta jurisdicción es necesaria la existencia previa de un acto, actuación o inactividad de una administración pública.

En segundo lugar, porque corresponde al Ayuntamiento, antes de iniciar la vía de apremio, pronunciarse sobre la adecuación a Derecho de las cantidades reclamadas, que antes deben ser sometidas a aprobación por la Junta de compensación en la aprobación de la cuenta de liquidación provisional o definitiva. Tal determinación podrá ser en su caso objeto de recurso por los interesados, tanto de forma autónoma como en su caso el la vía de apremio.

En base a lo anterior también debe desestimarse el recurso de Canaragua SL. Acabamos de decir que el inicio del procedimiento de apremio indicará la cantidad liquida objeto de reclamación. Por otro lado, la condición o no de sujeto pasivo de la mencionada entidad en función de su condición de prestador del Servicio, deberá dirimirse en dicho procedimiento de apremio como consecuencia delos términos en que se esté prestando tal servicio, extremo que ni ha sido objeto de este procedimiento, ni por tanto de decisión en la sentencia apelada.

CUARTO.- Por todo ello los recursos debe ser desestimados, con imposición de las costas a las apelantes, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las circunstancias que caracterizan este recurso señala en 600 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida a ambas.

Por ello, vistos los artículos citados y demás de general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución, decidimos

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de las ENTIDADES ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SLU Y CANARAGUA S.A. , frente a la sentencia antes identificada, con imposición de las costas causadas en este recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento Juzgado correspondiente, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente don FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO en audiencia pública de lo que yo, el Secretario de la Sala, certifico.

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