Última revisión
03/06/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 107/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 421/2019 de 18 de Febrero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANTIAGO ANTUÑA, PALOMA
Nº de sentencia: 107/2021
Núm. Cendoj: 28079330102021100126
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:2085
Núm. Roj: STSJ M 2085:2021
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR D. ANTONIO ALBALADEJO MARTINEZ
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SOCIETE HOSPITALIERE ASSUARANCES MUTUELLES ESPAÑA S.L.
PROCURADOR D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a dieciocho de febrero de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, ha visto el recurso Procedimiento Ordinario nº 421/2019 interpuesto por el Procurador D. Antonio Albaladejo Martínez en nombre y representación de Dña. Adoracion, contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Dª Adoracion contra el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, por los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria recibida en el HOSPITAL UNIVERSITARIO LA PRINCESA de Madrid.
Siendo parte demandada, el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD representada por el LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA y parte codemandada SOCIETE HOSPITALIERE ASSUARANCES MUTUELLES ESPAÑA S.L., representada por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López
Antecedentes
En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Ponente la Ilustrísima Magistrada Dña. Paloma Santiago y Antuña, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Tienen su origen los presentes autos en la impugnación de la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra el
La parte actora solicita la anulación de la resolución impugnada por estimar que la misma no es conforme a Derecho, fundamentando su reclamación en que la asistencia prestada en el Hospital Universitario la Princesa no ha sido adecuada y como resultado del anormal funcionamiento de los servicios sanitarios se le ha ocasionado un daño patrimonial imputable a la Administración. Alega en su escrito de demanda, en síntesis, que cuando le practicaron la operación de apendicitis aguda, el apéndice estaba necrosado y al sacarlo se les perforó, debiendo quedarse dentro algún resto cuando cerraron lo que habría provocado la infección.
En definitiva, la reclamación se fundamenta en un supuesto error en la intervención quirúrgica que provocó la rotura del apéndice y ocasionó una infección.
Termina suplicando, según su tenor literal, 'dicte Sentencia en la que:
1 'Se estime íntegramente la demanda formulada.
2.- Declare expresa y efectivamente la responsabilidad patrimonial del hospital universitario la princesa en este suceso.
3.- Que se indemnice a doña Adoracion con la cantidad de treinta y seis mil cuatrocientos veintiún euros con diecisiete céntimos de euro (36.421,17 euros) al ser el importe que es perceptivo en concepto de indemnización según los baremos establecidos.'
La Comunidad de Madrid, por su parte, se opone a la estimación del recurso contencioso-administrativo deducido de contrario, alegando la falta de los requisitos exigidos para la concurrencia de responsabilidad patrimonial de la administración pública demandada con base en el Informe de la Inspección Médica de 21 de diciembre de 2018.
La entidad aseguradora se opone igualmente a la estimación del recurso contencioso-administrativo, por estimar que no ha existido la mala praxis médica invocada por la actora con base en el informe emitido por la Inspección médica y del informe pericial que acompaña con la contestación a la demanda.
Con carácter previo a adentrarnos en el análisis de las cuestiones que se nos presenta, para una adecuada resolución de las mismas resulta obligado hacerse eco de los presupuestos fácticos de las actuaciones que se revisan y en la medida en que será desde los mismos, precisamente, desde los que habrá de resolverse aquélla. Estos hechos son los siguientes:
.- Dª. Adoracion tenía 52 años en el momento de los hechos y los antecedentes médico-quirúrgicos de dislipemia, migrañas, gastritis e intervenciones por estrabismo y poliposis nasal.
.- El 7 de noviembre de 2016 acudió a las 20:12 horas a la urgencia del Hospital de La Princesa, refiriendo dolor abdominal epigástrico irradiado a la fosa ilíaca derecha, de aparición esa misma mañana, junto con náuseas e hiporexia (disminución del apetito). No presentaba diarrea, síntomas neurológicos, cardio-respiratorios ni urinarios. A su llegada a urgencias no tenía fiebre (37°) y una tensión arterial y frecuencia cardíaca normales (TA 110/78 y FC 97 Ipm).
Una vez evaluada la paciente, se decidió su ingreso en el servicio de Cirugía con la indicación de realizar una cirugía urgente, para lo cual se le explicó y entregó el consentimiento informado. Se inició tratamiento antibiótico intravenoso con Amoxicilina/ácido clavulánico 1 gramo cada 8 horas, analgésicos, sueros y dieta absoluta.
A las 20:05 horas fue trasladada al quirófano para ser intervenida. La cirugía transcurrió entre las 20:15 y las 21:50 horas. Se extirpó el apéndice, se invaginó el muñón apendicular con una bolsa de tabaco y le realizó un lavado del fondo de saco de Douglas y el parietocólico derecho. No se describieron complicaciones intraoperatorias.
Al finalizar la intervención quirúrgica, la paciente fue trasladada a la unidad de reanimación post-anestésica donde permaneció desde las 21:50 hasta las 23:30 horas, pasando posteriormente a la planta de hospitalización de Cirugía.
.- La evolución clínica del 9 de noviembre fue satisfactoria, encontrándose la paciente sin fiebre, con constantes normales y buena tolerancia oral.
.- El 10 de noviembre la evolución era similar al día anterior exceptuando la presencia de un ligero 'empastamiento' a nivel de la herida quirúrgica, lo que vendría a ser un endurecimiento de la zona. Se decidió continuar con el tratamiento antibiótico.
.- El 11 de noviembre se le hizo una analítica de sangre en la que destacaban las cifras de leucocitos a 10.490, 86,5% de neutrófilos, GGT a 146, fosfatasa alcalina a 134 y PCR de 33,90 mg/dl (normal <0,50). Continuaba sin fiebre, con las constantes normales, y dolor, abultamiento y 'empastamiento' a nivel de la herida. Ese mismo día por la noche (a las 21:44 horas) la Dra. Leocadia acudió para hablar con la paciente y su familia, explicándole que la apendicitis era gangrenosa y perforada, y que en ese momento presentaba una celulitis a nivel de la herida quirúrgica. Se inició tratamiento con un antibiótico de amplio espectro (piperacilina/tazobactam) que sustituía al anterior (amoxilicina/ácido clavulánico). Se le explicó también que se vería la evolución de la herida tras 3 dosis de antibiótico, explicándole la opción de abrirla posteriormente.
.- El 12 de noviembre presentó febrícula y se drenó un absceso de la pared abdominal mediante un drenaje tipo Penrose, aunque la celulitis no habría progresado más allá de lo marcado en la piel el día anterior. El material obtenido se envió para hacer un cultivo.
.- El 13 de noviembre no tuvo ni fiebre ni febrícula, clínicamente se encontraba mejor, y la celulitis no mostró progresión, mostrando menor 'empastamiento'. Presentaba drenaje activo a través del Penrose de la herida quirúrgica.
.- El 14 de noviembre, la paciente se encontraba estable hemodinámicamente, aceptable estado general y mejoría de la celulitis. La analítica de sangre no presentaba leucocitosis (aumento del número de leucocitos por encima de 12.000), aunque sí una ligera neutrofilia (aumento del número de neutrófilos) y PCR en 16,57 mg/dl (valor previo en 33,90). Se indicó seguir con las curas de la herida.
.- El 15 de noviembre se obtuvieron los resultados de los cultivos de la herida, confirmando que los gérmenes presentes eran sensibles al antibiótico pautado (piperacilina/tazobactam), por lo que se continuó con él, y se solicitó también una ecografía de control de cara a darle el alta hospitalaria.
.- El 16 de noviembre el estado de la paciente era favorable, sin presentar fiebre, con las constantes dentro de la normalidad, buena tolerancia oral, con tránsito intestinal y molestias en la región inferior de la herida quirúrgica. Ese mismo día se le realizó la ecografía solicitada el día anterior, que mostró 'cambios inflamatorios en la región de apendicectomía. Hay una loculación de líquido (25 x 11 mm) adyacente a la cara posterior del ciego con ecos finos en su interior, que pudiera estar en relación con pequeño hematoma, colección incipiente, etc.'. Se decidió darle el alta 2 días después, si la evolución era buena, manteniendo el antibiótico vía oral hasta 2 días después del alta hospitalaria.
.- El 17 de noviembre se encontraba afebril, con buen estado general, con las contantes normales, con control del dolor y sin náuseas ni vómitos. A nivel de la herida presentaba una disminución del eritema, pero con extensión de la celulitis. Se solicitó una analítica de control.
.- El 18 de noviembre la situación clínica era buena, sin fiebre, con las constantes normales, con control del dolor, buena tolerancia oral, mejoría del aspecto de la herida y disminución de la celulitis. La analítica de control era normal en todos sus valores, por lo que recibió el alta hospitalaria cumpliendo 10 días de tratamiento antibiótico, con el tratamiento prescrito (analgésicos y antibiótico) y recomendaciones sobre los cuidados de la herida quirúrgica, el tipo de actividad diaria a realizar y la revisión en la consulta externa de Cirugía con la Dra. Leocadia.
.- El 21 y el 22 de noviembre fue atendida en la consulta de curas de Cirugía del Hospital de La Princesa, donde la enfermera dejó anotado que la herida tenía buen aspecto y estaba limpia.
.- El 23 de noviembre, además de la cura realizada por la enfermera, fue vista por la Dra. Leocadia, confirmando la buena evolución de la herida.
.- El 24 de noviembre acudió nuevamente a la consulta de curas de enfermería, confirmando que la herida drenaba poco.
.- EL 25 de noviembre, la paciente fue vista en la consulta por la Dra. Leocadia, confirmándose la buena evolución de la herida quirúrgica, por lo que se le indicó continuar con las curas en su centro de salud.
.- El 5 de diciembre se emitió el resultado de la biopsia del apéndice, mostrando una apendicitis aguda gangrenosa perforada.
.- El 16 de diciembre acudió de nuevo a la consulta de la Dra. Leocadia, verificando la buena evolución de la herida y determinándose que no precisaba más curas en el centro de salud.
.- En la consulta del 23 de diciembre se apreció que la herida estaba casi cerrada, aunque presentaba crepitación en el borde supero-interno de la herida. La Dra. Leocadia pidió una TC de abdomen y una analítica. Dejó anotado también que, si la herida fuera mal la revisaría el 13 de enero, sino en 1 mes.
.- La TC de abdomen con contraste oral e intravenoso se hizo el 23 de enero de 2017 que fue informado como 'cambios postquirúrgicos con persistencia de un pequeño muñón apendicular de 23 mm. Alteraciones en el tejido celular subcutáneo de la pared abdominal anterior de la FID, probablemente en relación con complicaciones de la herida quirúrgica.'
.- La siguiente consulta tuvo lugar el 24 de febrero de 2017 para ver el resultado de la TC de abdomen, donde presentaba 'alteraciones en la zona de la cicatriz porque el músculo quedó alterado tras drenar absceso en el subcutáneo'. Quedando también un muñón apendicular de 23 mm. La cirujana le explicó que, aunque no se apreciaban eventraciones en la TC, era posible que esas alteraciones en el músculo hubiera que tratarlas con una malla. Le recomendó irse incorporando a su actividad habitual de manera paulatina, no más de 5 horas seguidas.
.- El 16 de junio se le realizó una ecografía abdominal que no mostraba hallazgos relevantes.
.- La última consulta de Cirugía se realizó el 23 de junio de 2017, dejando constancia que la paciente presentaba una zona dolorosa en la cicatriz, sin que se apreciaran hernias ni eventraciones con las maniobras de Valsalva. Se le había realizado una ecografía que no mostraba eventraciones ni hernias, por lo que se le dio el alta definitiva.
Resulta conveniente hacer una mención al régimen jurídico y jurisprudencia aplicable en materia de responsabilidad patrimonial y en este sentido, con carácter general debemos recordar que el artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común disponía : 'Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.
Diremos también que el artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, actualmente vigente y aplicable al caso de autos atendida la fecha de la prestación sanitaria, disponen:
'Artículo 32. Principios de la responsabilidad.
1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
.../...
2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.
'Artículo 34. Indemnización.
1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.
.../...
2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social.
3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas.
4. La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado'.
La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
2º.- Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.
El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que ' no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa'. Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, 'la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido'. Finalmente, insiste en que 'es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )' .
3º.- Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.
Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o 'conditio sine qua non' , esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 y de 16 de febrero de 1999 , entre otras).
4º.- Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.
5º.- Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011 , entre otras).
Más específicamente, en el ámbito de la prestación de los servicios sanitarios, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación.
A tal efecto, podemos recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2007 según la cual, 'la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades. Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una curación'.
Igualmente las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 1 de febrero de 2008 , con cita de otras anteriores como las de 7 y 20 de marzo , 12 de julio y 10 de octubre de 2007, dicen que 'a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente', insistiendo la Sentencia de 11 de julio de 2007 en que ' a la Administración sanitaria pública no cabe exigirle otra prestación que la de los medios disponibles por la ciencia médica en el momento histórico en que se produce su actuación, lo que impide un reconocimiento tan amplio de la responsabilidad objetiva que conduzca a la obtención de una indemnización aun en el supuesto de que se hubiera actuado con una correcta praxis médica por el hecho de no obtener curación, puesto que lo contrario sería tanto como admitir una especie de consideración de la Administración como una aseguradora de todo resultado sanitario contrarios a la salud del actor, cualquiera que sea la posibilidad de curación admitida por la ciencia médica cuando se produce la actuación sanitaria.
Por el contrario, y partiendo de que lo que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, es lo cierto que no existiendo una mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus familiares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley 30/92, es exigible como requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración'.
Más recientemente, los principios que rigen la responsabilidad patrimonial de la Administración en el ámbito sanitario, se recogen, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015 de la que podemos destacar el siguiente tenor:
'En relación con la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación médica o sanitaria, ha señalado este Tribunal con reiteración (por todas, sentencias de 21 de diciembre de 2012, dictada en el recurso de casación núm. 4229/2011 , y 4 de julio de 2013, recaída en el recurso de casación núm. 2187/2010 ) que ' no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ', por lo que ' si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis , no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido' ya que ' la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados '.
Constituye también jurisprudencia consolidada la que afirma que el obligado nexo causal entre la actuación médica vulneradora de la lex artis y el resultado lesivo o dañoso producido debe acreditarse por quien reclama la indemnización, si bien esta regla de distribución de la carga de la prueba debe atemperarse con el principio de facilidad probatoria, sobre todo en los casos en los que faltan en el proceso datos o documentos esenciales que tenía la Administración a su disposición y que no aportó a las actuaciones. En estos casos, hemos señalado ( sentencias de 2 de enero de 2012, recaída en el recurso de casación núm. 3156/2010 , y de 27 de abril de 2015, recurso de casación núm. 2114/2013 ) que, en la medida en que la ausencia de aquellos datos o soportes documentales ' puede tener una influencia clara y relevante en la imposibilidad de obtener una hipótesis lo más certera posible sobre lo ocurrido ', cabe entender conculcada la lex artis , pues al no proporcionarle a los recurrentes esos esenciales extremos se les ha impedido acreditar la existencia del nexo causal'.
Igualmente, hemos de recordar la importancia que en esta materia tiene lo dispuesto en las leyes procesales respecto a la carga de la prueba, y así, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al demandante ' la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ', y corresponde al demandado ' la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior '. Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se ' deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio '.
La Jurisprudencia ( STS de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005 , de 9 de diciembre de 2008 , de 30 de septiembre , 22 de octubre , 24 de noviembre , y 18 y 23 de diciembre de 2009 , y las que en ellas se citan) han precisado el alcance de las anteriores normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido de que compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo o relación de causalidad entre éste y el acto de asistencia médica, de forma que, no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dificultades que en cada caso concreto haya encontrado el recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo.
Pero una vez acreditado por el demandante el daño antijurídico y el nexo causal entre éste y la actuación sanitaria, corresponde a la Administración la prueba de que ajustó su actuación a las exigencias de la 'lex artis', por la mayor dificultad del reclamante de acreditar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica, si bien no faltan sentencias en las que, sin excluir el principio de facilidad probatoria, se indica que la prueba de un mal uso de la 'lex artis' corre a cargo de quien reclama, aunque en ellas se considera la prueba de presunciones como un medio idóneo de justificación de este mal uso, en concreto, cuando el daño sufrido por el paciente resulta desproporcionado y desmedido con el mal que padecía y que provocó la intervención médica, en cuyo caso cabrá presumir que ha mediado una indebida aplicación de la 'lex artis' ( STS de 17 de mayo de 2002 y 26 de marzo de 2004 ).
De esta manera previamente incumbe a la parte actora acreditar la antijuricidad del daño, y ello lleva implícita la prueba de que la prestación sanitaria no se acomodó al estado de la ciencia o que, atendidas las circunstancias del caso, los Servicios Públicos Sanitarios no adoptaron los medios a su alcance.
De otra parte, es claro que, si la Administración invocara la existencia de fuerza mayor o, en general, la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de su responsabilidad, es ella la que debe acreditar el hecho, para que tal causa de exoneración resulte operativa.
Y, finalmente, como es sabido, por haber sido reiterado en numerosas sentencias que se han dictado acerca de cuestiones relativas a la responsabilidad patrimonial sanitaria, resulta necesario acudir a los informes técnicos que suministran al Tribunal los conocimientos necesarios, de carácter técnico-médico, para resolver las cuestiones debatidas. Y, también es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una cuestión eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.
En estos casos es procedente un análisis crítico de los mismos, dándose preponderancia a aquellos informes valorativos de la praxis médica que, describiendo correctamente los hechos, los datos y fuentes de la información, están revestidos de mayor imparcialidad, objetividad e independencia y cuyas afirmaciones o conclusiones vengan dotadas de una mayor explicación racional y coherencia interna, asumiendo parámetros de calidad asentados por la comunidad científica, con referencia a protocolos que sean de aplicación al caso y estadísticas médicas relacionadas con el mismo. También se acostumbra a dar preferencia a aquellos dictámenes emitidos por facultativos especialistas en la materia, o bien con mayor experiencia práctica en la misma. Y en determinados asuntos, a aquéllos elaborados por funcionarios públicos u organismos oficiales en el ejercicio de su cargo y a los emitidos por sociedades científicas que gozan de prestigio en la materia sobre la que versa el dictamen.
No obstante debemos de realizar también una consideración respecto a los informes elaborados por la Inspección Sanitaria; informes que contienen también una opinión de carácter técnico, obtenida extraprocesalmente, por lo que sus consideraciones deben ser ponderadas como un elemento de juicio más en la valoración conjunta de la prueba, debiéndose significar que los informes de los Inspectores Médicos son realizados por personal al servicio de las Administraciones Públicas, que en el ejercicio de su función actúan de acuerdo a los principios de imparcialidad y especialización reconocidos a los órganos de las Administraciones, y responden a una realidad apreciada y valorada con arreglo a criterios jurídico- legales, por cuanto han de ser independientes del caso y de las partes y actuar con criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad.
Además de los dictámenes obrantes en autos, se erige asimismo en elemento probatorio el conjunto de documentos que contienen datos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la Historia Clínica, así como los protocolos y las guías médicas.
Señalaremos, finalmente, que en la valoración de la prueba también se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento de la actuación desencadenante del daño, declarada en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 y 15 de febrero de 2006 , 7 de mayo de 2007 y de 10 de junio de 2008
Expuestas las alegaciones y pretensiones de los escritos de demanda y contestación, así como los antecedentes fácticos más relevantes, impera, a renglón seguido, entrar en el examen y decisión de las cuestiones planteadas por las partes que pasa por examinar y valorar los elementos probatorios relevantes existentes en el expediente administrativo y las pruebas practicadas en este proceso, a fin de determinar si ha quedado demostrado, en los términos que se alegan en la demanda, el mal funcionamiento del servicio y su relación con el daño que la recurrente afirma y a cuya indemnización aspira.
A la vista de lo que antecede debe determinarse, en primer lugar, si en este supuesto, la actuación médica fue correcta y ajustada a la lex artis .
La parte demandante sostiene en síntesis, la existencia de un error en la intervención quirúrgica y por ende un negligente actuar médico por parte del personal del Hospital Universitario de la Princesa en la intervención de la apendicitis a la que fue sometida que provocó la rotura del apéndice y una consiguiente infección, reclamando la suma de 36.421,17 € en concepto de indemnización.
Ya se ha dicho que para que surja la responsabilidad patrimonial no es suficiente con que exista una relación causal directa entre la asistencia prestada por los servicios sanitarios y el resultado lesivo, sino que es preciso que en la prestación sanitaria se haya vulnerado la lex artis o producido pérdida de la oportunidad.
En este proceso se han practicado diversas pruebas periciales que abordan las antedichas cuestiones, las cuales han de valorarse junto a la historia clínica, al informe de la Inspección Sanitaria y a los informes de los Servicios Sanitarios implicados incorporados al expediente.
La prueba pericial es uno de los cauces apropiados para dilucidar tales cuestiones porque su carácter técnico requiere que los hechos relevantes se aprecien y se valoren mediante conocimientos especiales.
A tal fin, como medios de prueba más relevantes, disponemos de los siguientes:
-El informe de la Inspección Médica de 21 de diciembre de 2018.
.- El informe pericial elaborado por perito insaculado a instancia de la recurrente por la Dra. Angustia, especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo.
-El informe pericial elaborado a instancia de la entidad aseguradora por la Dra. Asunción, especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo.
Pues bien, la primera conclusión que alcanza la Sala en la valoración de los referidos medios de prueba es que todos descartan la infracción de la lex artis que estamos examinando.
Así, en primer lugar, dejaremos constancia del contenido más relevante del informe de la Inspección Médica, que concluye señalando que la asistencia prestada se ajusta a la Lex artis, emitiendo el siguiente juicio crítico:
'La reclamación se basa en un supuesto error en la intervención quirúrgica que provocó la rotura del apéndice y ocasionó una infección.
Como se recoge en el apartado de consideraciones médicas, la perforación del apéndice es una fase de la evolución de la apendicitis, o inflamación del apéndice, no relacionada con la técnica quirúrgica. En este caso la cirugía se desarrolló sin incidencias, encontrándose, como recoge el informe de anatomía patológica una apendicitis aguda gangrenada con perforación.
Por otra parte, presentó una infección del sitio quirúrgico que constituye una complicación frecuente, no grave, de toda intervención quirúrgica. De la posibilidad de aparición, entre otras, de esta complicación, se informó a la paciente que firmó el correspondiente consentimiento informado.
Una de las actuaciones para prevenir la complicación es la utilización de profilaxis antibiótica, que se realizó correctamente en este caso. A pesar de eso, la infección se produjo, como ocurre en un 4,2% de los casos, según la literatura.
El diagnóstico de la infección se hizo precozmente, instaurándose el tratamiento antibiótico indicado. La segunda 'intervención' a la que hace referencia la reclamación es el drenaje del absceso, que es una fase de la evolución de la infección de la herida. Tras la limpieza del mismo y mantenimiento del tratamiento antibiótico adecuado de acuerdo al germen responsable, la evolución es buena hasta la curación.
En resumen, se ha producido una complicación de la que se ha informado, en una cirugía correctamente indicada y realizada. Una vez que se presenta, se ha administrado el tratamiento adecuado.'
Por su parte, el informe pericial elaborado por perito insaculado a instancia de la recurrente por la Dra. Angustia, especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo, coincidiendo con la conclusión de la inspección médica recoge las siguientes consideraciones que debemos destacar:
'Dicho todo lo anterior, considero que la atención médica que recibió Dª. Adoracion fue correcta en todo momento por lo siguiente:
Se hizo la exploración física y las pruebas complementarias pertinentes para llegar al diagnóstico, esto es, una analítica de sangre, de orina y una ecografía abdominal
Una vez hecho el diagnóstico de apendicitis aguda 'no complicada' se le ingresó con tratamiento analgésico y antibiótico a la espera de realizar una cirugía urgente
La intervención quirúrgica se realizó en menos de 24 horas desde el diagnóstico, atendiendo al principio de prioridad de uso del quirófano según el riesgo vital del paciente
El equipo quirúrgico optó por hacer una apendicectomía vía abierta, cumpliendo todos los pasos estandarizados para esta técnica quirúrgica. Durante la intervención se apreció que el apéndice estaba necrosado y perforado, por lo que se hizo una limpieza intensa de la zona una vez extirpado el apéndice
Durante el postoperatorio desarrolló una infección de la herida quirúrgica, que fue tratada inicialmente con antibiótico y colocación de un drenaje, procediendo posteriormente a la retirada de todos los puntos de sutura para abrir la herida, lavado y dejarla abierta para un cierre por segunda intención
El seguimiento del equipo quirúrgico fue diario y continuo, sin que se pueda asegurar por tanto que la paciente no fue atendida correctamente
La evolución tras el alta hospitalaria fue también intensa, inicialmente para curar y ver la evolución de la infección de la herida quirúrgica, así como descartar la presencia de complicaciones tardías a ese nivel, como la presencia de una potencial eventración
De esta manera, no aprecio que las actuaciones médicas para el diagnóstico, tratamiento y seguimiento postoperatorio de su apendicitis aguda fueran contrarias a la lex artis.'
-Finalmente, en coincidencia con los anteriores informes está el informe pericial elaborado a instancia de la entidad aseguradora por la Dra. Asunción, especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo, del que destacamos sus conclusiones generales que señalan:
'La apendicectomía en una cirugía rutinaria para el tratamiento quirúrgico de la apendicitis. Más connotación tiene, por tanto, cuando se produce cualquier tipo de complicación si esta es una intervención que está ampliamente difundida y asimilada por el ciudadano de a pie como una cirugía menor o sin riesgo. La infección del sitio quirúrgico es igual de frustrante para tanto para el paciente como para el cirujano, ya que esta complicación continúa apareciendo en un altísimo porcentaje a pesar de ponerse todos los medios de asepsia y de profilaxis antibiótica de que se dispone hoy en día. Además, es doblemente frustrante ya que el paciente espera una cirugía estéticamente aceptable y con una recuperación rápida, de ahí que se pierda la perspectiva de la gravedad y la importancia de las complicaciones de esta cirugía cuando se producen. Todo profesional está expuesto a un riesgo, inherente a la acción como médico, que dependerá de las circunstancias en que se actúa, por un lado, y de cómo se lleva a cabo por otro. Este argumento es relevante en las especialidades eminentemente quirúrgicas, ya que a la Cirugía no se le pueden exigir resultados deseados en el 100% de los casos. La complicación quirúrgica es inherente al propio gesto quirúrgico. Es por ello que el paciente firma un consentimiento informado, donde queda explícitamente recogidas las complicaciones más frecuentes que pueden ocurrir y que además en el epígrafe de riesgos poco frecuentes pero graves añade: 'Pueden producirse (...) infección o sangrado de herida quirúrgica. (...) El médico me ha explicado que estas complicaciones habitualmente se resuelven con tratamiento médico, pero pueden llegar a requerir una reintervención (...)'. Se da por hecho entonces, que el paciente entiende y acepta esa posibilidad. En esta línea de pensamiento no debe considerarse como negligencia médica la complicación de la herida quirúrgica, ya que esta está reflejada y contemplada de antemano y es asumida como riesgos propios de la cirugía tanto por el médico como por el paciente'
Y termina con su conclusión final según la cual:
* 'La paciente acude con un cuadro de Apendicitis Aguda que se diagnostica adecuadamente, se ingresa y se procede a tratamiento antibiótico inmediato. Se le informa y se entregan Consentimientos Informados para cirugía de urgencias.
No existe demora en el tratamiento quirúrgico a la cual atribuirle la causa de la infección de herida quirúrgica que luego aconteció. La paciente es ingresada inmediatamente con tratamiento antibiótico, analgesia y sueroterapia. Se mantiene hemodinámicamente estable, con dolor abdominal que cede con analgesia pautada, con lo que los signos y síntomas que presentaba en ese momento eran de una apendicitis no complicada. La cirugía se realiza en menos de 24 h después de su ingreso en la unidad de cirugía, debido a que en ningún caso era una cirugía de emergencia con riesgo vital y que se adecuaba a la disponibilidad de los quirófanos priorizando a pacientes más graves.
* La técnica quirúrgica descrita es la de una Apendicetomía Abierta, realizada de manera correcta y adecuada a los protocolos, ya que la apendicectomía convencional no se debe considerar 'incorrecta' debido a que las diferencias entre esta y la técnica laparoscópica, no están suficientemente demostrada y depende de la disponibilidad de los dispositivos de quirófano como de la indicación del cirujano que la realiza.
* En la intervención se encuentra una apendicitis aguda perforada, cirugía sucia-contaminada, que depende de la evolución del proceso inflamatorio y que no queda demostrada si esta ocurre antes de su diagnóstico y de su hospitalización. En cualquier caso, esta perforación, tanto sea espontánea previamente o con la manipulación durante el procedimiento está contemplada como normal dentro de este tipo de cirugías. Por lo cual en esta paciente se toman precauciones de profilaxis antibióticas tanto previas como en el tratamiento posoperatorio. Además, la técnica realizada se objetiva que es correcta y adecuada a los protocolos de asepsia y de manejo de cierre de herida en procedimientos quirúrgicos contaminados.
* Una vez que se produce la complicación con infección de la herida quirúrgica la paciente es valorada de manera adecuada y diligente por sus médicos responsables, incluso siendo vista en varias ocasiones el mismo día durante los días siguientes. Es tratada correctamente según las guías de actuación con antibioterapia intravenosa de amplio espectro, vigilancia estrecha y llegado el momento apertura y desbridamiento de la herida quirúrgica, con cierre posterior por segunda intención.
* En todo momento se ponen todos los medios disponibles (tanto en curas ambulatorias, seguimiento en consulta de Cirugía por su cirujana responsable) como en pruebas complementarias (ECO y TAC) para descartar nuevas complicaciones en el proceso de cicatrización.
Es por ello que concluimos que el Servicio de Cirugía General del 'Hospital Universitario de La Princesa' dispuso de todos los recursos técnicos y humanos necesarios para el tratamiento de la patología de Doña Adoracion una vez se diagnostica de apendicitis aguda y de las complicaciones derivadas de la infección de la herida quirúrgica , no hallándose indicios en los documentos que disponemos de conducta negligente ni incumplimiento del lex artis por parte del personal asistencial'.
La valoración que realiza la Sala de los anteriores medios de prueba e informes es la de que no existe prueba de la infracción de la lex artis denunciada en el escrito de demanda.
Todos los informes coinciden en que la asistencia se adecuó a la buena práctica médica, independientemente de que el resultado o los medios empleados no fueran, a juicio de la parte recurrente, satisfactorios.
Se trata de informes razonados y razonables que expresan pormenorizada y exhaustivamente, como se puede comprobar mediante la simple lectura de su contenido, las razones de ciencia por las que la asistencia médica enjuiciada se ajustó a la lex artis.
Así, resulta acreditado que la perforación del apéndice alegada por la recurrente no está relacionada con una negligencia o mala praxis médica en la técnica quirúrgica, que, de hecho, se desarrolló sin incidencias, encontrándose, como recoge el informe de anatomía patológica una apendicitis aguda gangrenada con perforación. Por otra parte, la infección del sitio quirúrgico que se presentó constituye una complicación frecuente, no grave, de toda intervención quirúrgica, de cuya posibilidad de aparición, se informó a la paciente como posibles riesgos en el correspondiente consentimiento informado que firmó. Además, resulta acreditado que una de las actuaciones para prevenir la complicación es la utilización de profilaxis antibiótica, que se realizó correctamente en este caso, sin perjuicio de lo cual, la infección se produjo, como parte del riesgo previsible y consentido. Es preciso resaltar que el diagnóstico de la infección se hizo precozmente, instaurándose el tratamiento antibiótico indicado siendo la evolución buena hasta la curación.
En conclusión, la intervención practicada fue una cirugía correctamente indicada y realizada, y si bien es cierto que se ha producido una complicación, no lo es menos que, la misma se encontraba dentro de los riesgos previstos en el consentimiento informado que fue firmado por la recurrente y que una vez presentada, se adoptaron todos los medios adecuados para un correcto tratamiento y curación.
Así, no cabe otra conclusión que la de estimar que la recurrente ha sido atendida en todo momento por el personal sanitario quien ha llevado a cabo un intervención adecuada ajustada la técnica médica y ha pautado un tratamiento adecuado a las circunstancias de la paciente, poniendo todos los medios necesarios y adecuados para su curación, y efectuando en general, una asistencia sanitaria impecable.
En definitiva, las afirmaciones vertidas por la actora respecto de la mala praxis por una errónea y negligente intervención médica por parte del personal del Hospital Universitario la Princesa, han sido debidamente rebatidas por los demandados, lo que determina que la tesis sobre mala praxis médica planteada no pueda tener favorable acogida por cuanto no resulta acreditado que exista nexo causal entre la producción de un daño en la paciente y la esfera de actuación de los servicios sanitarios, circunstancia que ha quedado debidamente acreditado que no concurre en el presente supuesto.
El fracaso de la prueba practicada a instancia de la recurrente no lo remedian otros medios probatorios que pudieran favorecer sus pretensiones por aplicación del principio de adquisición procesal por cuanto que, como ha quedado explicado, tanto el informe de la Inspección Sanitaria como el dictamen pericial emitido por perito insaculado a instancia de la recurrente y el informe pericial aportado por SHAM han venido a concluir que la prestación sanitaria ha sido correcta en todo momento y que se han empleado los medios materiales y humanos necesarios y disponibles, y tales conclusiones son conformes con los informes de los servicios hospitalarios implicados en el caso.
Todo lo cual conduce a concluir por esta Sala que no concurre la responsabilidad imputada, ya que a la vista de las pruebas practicadas y tras una valoración conjunta de las mismas, hemos de concluir que no se puede afirmar que la existencia de una incorrecta o mala práctica médica, respecto de la asistencia sanitaria y tratamiento aplicado a la parte recurrente, ya que tampoco existe dato objetivo que permita afirmar que durante su realización, la misma no fuera ajustada a la 'Lex Artis ad Hoc' y sobre todo no puede considerarse tras una valoración conjunta de la prueba practicada y existente en autos, que concurra la necesaria relación de causalidad entre la situación de la recurrente y la atención sanitaria prestada, por lo que consideramos que la actuación médica fue correcta, pues como esta Sala ha declarado reiteradamente no le es posible, ni a la ciencia, ni a la Administración sanitaria garantizar, en todo caso, la salud de todo paciente. La actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso un resultado, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar ( Ss. 3-10-2000 , 21-12-2001 , 10-5-2005 y 16-5-2005 , entre otras muchas).
En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procede imponer las costas del presente recurso a la parte actora, pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición, si bien, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del propio precepto reseñado, esta imposición de costas se efectúa hasta un máximo de 1.000 Euros por todos los conceptos comprendidos en ellas enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, atendiendo a tal efecto a las circunstancias y complejidad del asunto, a la actividad procesal desplegada, y a la dedicación requerida para su desempeño.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Antonio Albaladejo Martínez en nombre y representación de DOÑA Adoracion contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, por los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria recibida en el HOSPITAL UNIVERSITARIO LA PRINCESA de Madrid, que se confirma por su conformidad a Derecho. Con imposición de costas a la parte recurrente hasta el límite de 1000 €.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0421-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

