Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 107/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 811/2019 de 03 de Marzo de 2021

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GAMO SERRANO, MARÍA SOLEDAD

Nº de sentencia: 107/2021

Núm. Cendoj: 28079330022021100099

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:2153

Núm. Roj: STSJ M 2153:2021


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG:28.079.00.3-2018/0015016

Recurso de Apelación 811/2019

RECURSO DE APELACIÓN 811/2019

SENTENCIA NÚMERO 107/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

-----

Ilustrísimos Señores:

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Alvaro Domínguez Calvo

Dª. Mª Soledad Gamo Serrano

----------------------------

En la villa de Madrid, a tres de marzo de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 811/2019, interpuesto por el Ilmo. Ayuntamiento de Arganda del Rey, representado y defendido por Dª. Carlota, contra la Sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 293/2018, figurando como parte apelada el Ilmo. Ayuntamiento de Coslada, representado por Dª. Concepción Giménez Gómez y defendido por D. Francisco Javier Forero Sánchez y el Ilmo. Ayuntamiento de Mejorada del Campo, no personado ante esta Sala.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- En fecha 11 de julio de 2019 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 293/2018 por la que vino a estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Ilmo. Ayuntamiento de Coslada, por el que se instaba el cumplimiento por el Ilmo. Ayuntamiento de Arganda del Rey del convenio de colaboración suscrito con el ente local demandante, con abono a dicha Corporación de la suma de 203.393,11 euros más los intereses legales devengados y que se devenguen hasta su completo pago.

Segundo.- Contra la mencionada resolución judicial el Ilmo. Ayuntamiento de Arganda del Rey interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero.- El Ilmo. Ayuntamiento de Coslada, a través de su representación procesal, formuló oposición al recurso de apelación presentado por la Administración demandada interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas. El Ilmo. Ayuntamiento de Mejorada del Campo no formuló oposición en el plazo concedido al efecto, siendo declarada la caducidad del trámite.

Cuarto.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma -excepto el Ilmo. Ayuntamiento de Mejorada del Campo- fue denegada la prueba propuesta por la parte apelante por las razones expuestas en el Auto de 28 de enero de 2020 y se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 25 de febrero de 2021.

A los que son de aplicación los consecuentes,

Fundamentos

Primero.- Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 11 de julio de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 293/2018, en el que se venía a instar por Ilmo. Ayuntamiento de Coslada el cumplimiento por el Ilmo. Ayuntamiento de Arganda del Rey del convenio de colaboración suscrito con el ente local demandante, con abono a dicha Corporación de la suma de 203.393,11 euros más los intereses legales devengados y que se devenguen hasta su completo pago.

Se sustenta el pronunciamiento estimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa desestimación de la causa de inadmisibilidad del recurso opuesta por el Ilmo. Ayuntamiento de Mejorada del Campo en su escrito de contestación (extemporaneidad del recurso) y de la excepción de la prescripción de la deuda que vinieron a invocar demandada y codemandada en sus respectivos escritos rectores, en las siguientes consideraciones: es hecho incontrovertido que, por resolución de 19 de diciembre de 2008, la Dirección General de Calidad de los Servicios de Atención al ciudadano de la Vicepresidencia y Portavocía del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid, se acordó conceder al Ayuntamiento de Arganda del Rey, como entidad representante de los Ayuntamientos Consorciados -entre ellos, el Ayuntamiento de Coslada-, una subvención para las anualidades 2008 y 2009 por importe de 1.378.893,84 € para la ejecución del Proyecto Red Local Digital 1.0, de los cuales 299.446,92 € correspondían al Ayuntamiento de Coslada que, conforme a las Bases de la convocatoria, asumió la obligación de recibir el anticipo de la financiación pública y redistribuirla entre las distintas entidades locales participantes en función de su participación en el proyecto y tras la correspondiente justificación y fiscalización del gasto por la Administración otorgante, siendo suscrito convenio de colaboración entre los Ayuntamientos de Coslada y Arganda del Rey en febrero de 2009; siendo, asimismo, hecho no controvertido que la Comunidad Autónoma de Madrid abonó al Ayuntamiento de Arganda la subvención concedida en las fechas y por los importes que figuran en las Ordenes de 2 de marzo de 2008 y 3 de junio de 2009 (un primer anticipo de 676.680,00€ y un segundo anticipo, por importe de 702.213,84 €), por Orden 2743/2014 de 17 de diciembre de la Consejería de la Presidencia, Justicia y Portavocía de Gobierno y Orden 2844/2014, de 17 de diciembre quedó definitivamente liquidada la ayuda pública, estimándose justificado el gasto invertido en la ejecución del proyecto por el Ayuntamiento de Coslada en la suma de 203.393,11 €, causando estado la liquidación definitiva de las cantidades a transferir por el Ayuntamiento de Arganda del Rey al Ayuntamiento de Coslada por no ser objeto de impugnación judicial el 26 de febrero de 2015 (transcurridos dos meses desde su notificación el 26 de diciembre de 2014) y reconociéndose por ambos Ayuntamientos demandados la existencia de una deuda a cargo del Ayuntamiento de Arganda del Rey a favor del Ayuntamiento de Coslada, por importe de 203.393,11 € en concepto de subvención pública no transferida al Ayuntamiento demandante.

Segundo.- Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación el Ilmo. Ayuntamiento de Arganda del Rey, a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que la Sentencia recurrida infringe el artículo 25 de la Ley General Presupuestaria, al fijar el 'dies ad quo' del plazo prescriptivo en fecha 26 de febrero de 2015, siendo necesario aclarar al respecto que existen dos procedimientos claramente diferenciados: por un lado, el Procedimiento de Alcance instruido por la Madrid frente al Ayuntamiento de Arganda, por ser el gestor de los fondos de la subvención [que finalizó el 26 de febrero de 2015, fecha en la que devinieron firmes, por no ser recurridas, las Órdenes nº 2843/2014 y 2844/20 de 17 de diciembre de 2014, por las que se resolvía el Reintegro parcial de las subvenciones concedidas (folios 267 a 304 del expediente administrativo de reintegro)] y, por otro, el procedimiento de reclamación de deuda del Ayuntamiento de Coslada conforme a lo estipulado en el convenio suscrito con el Ayuntamiento de Arganda del Rey el 25 de febrero de 2009 (folios 1 a 8 del expediente administrativo justificación-Avanza), existencia de dos procedimientos distintos reconocida y alegada por el propio Ayuntamiento de Coslada en su escrito de fecha 30 de enero de 2014 (folios 183 a 186 del expediente administrativo justificación-Avanza), por el que se formulaba la reclamación de cantidad al Ayuntamiento de Arganda del Rey; que el juzgador de instancia en la Sentencia recurrida fija como 'dies ad quo' para reclamar las cantidades adeudadas el día 26 de febrero de 2015 cuando queda acreditado en base al expediente administrativo y la documentación obrante en autos que en esa fecha es cuando se inicia el cómputo del plazo jurisdiccional para recurrir el acuerdo de reintegro parcial dictado en el expediente instruido por la Comunidad de Madrid frente al Ayuntamiento de Arganda, por ser el gestor de los fondos de las subvenciones, no siendo la fecha que determina el inicio del cómputo del plazo prescriptivo para la reclamación de la deuda que dicha Administración mantenía con el Ayuntamiento de Coslada que, conforme a la cláusula novena del convenio de colaboración suscrito, presentó la correspondiente justificación de la ejecución del Proyecto (folio 163), por lo que, frente a la Administración apelante, dicho Ayuntamiento ya tenía una deuda líquida, vencida y exigible por importe de 203.393'11€; que únicamente consta reclamación efectuada por el Ayuntamiento de Coslada tendente al cobro de la deuda, en fecha 30 de enero de 2014, por lo que, de conformidad con el artículo 25.1 de la Ley General Presupuestaria, en relación con el art. 1973 del C.C, el plazo de prescripción se interrumpió en ese momento (30 de enero de 2014), reanudándose nuevamente por plazo de cuatro años y no habiéndose formulado nueva reclamación ni entablado recurso alguno sino hasta el sustanciado en la instancia, interpuesto el 21 de junio de 2018, cuando el derecho al cobro de la deuda se hallaba ya prescrito; que el informe técnico obrante a los folios 214 a 217 del expediente administrativo no ha sido valorado y examinado correctamente, pues de la lectura del mismo se desprende que éste fue evacuado en relación a las operaciones que habría que realizar por el Ayuntamiento de Arganda a fin de llevar a cabo el reintegro de las Subvenciones a la Comunidad de Madrid, sin referirse a las transferencias a realizar a los Ayuntamientos Consorciados, como tampoco figura en el informe en cuestión la imposibilidad de reclamar la deuda hasta la firmeza de las liquidaciones definitivas de la financiación pública.

Tercero.- A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone el Letrado del Ilmo. Ayuntamiento de Coslada: que la Sentencia apelada no infringe el artículo 25 de la Ley General Presupuestaria con relación a la fijación del díes a quodel plazo de prescripción de la deuda reclamada en la instancia, que no es otro que aquel en que queda liquidada definitivamente, por acto administrativo firme del órgano otorgante de la financiación, el importe total de la subvención que el Ayuntamiento de Arganda el Rey debía transferir al Ayuntamiento de Coslada en concepto de gastos legibles invertidos en la ejecución del Proyecto; que reconocido el adeudo con la firmeza de dichos actos administrativos el 26 de febrero de 2015, resulta evidente que cuando se interpone la demanda, (21 de junio de 18) la deuda reclamada no había prescrito; y que, además de ello, interrumpiéndose el plazo prescriptivo en la forma que determina el artículo 1973 del Código Civil, reclamado el pago mediante el escrito de 29 de enero de 2014, (folios 183 a 187 del expediente) la apelada contestó al mismo mediante el Informe Técnico de contabilidad de 12 de enero de 2015 (folios 214 a 225 del expediente), comenzando a contar desde entonces los cuatro años de prescripción (hasta el 12 de enero de 2019), por lo que nuevamente, cuando se reclama la deuda por demanda el 21 de junio de 2018, la acción para exigir el pago no había perecido; y que, en lo concerniente a la valoración por el Juez de instancia del el artículo 25 de la Ley General Presupuestaria con relación a la valoración del Informe Técnico de Contabilidad nº 1-2015, es jurisprudencia reiterada la que mantiene que la valoración de la prueba es facultad del Tribunal a quosobre la que no puede prevalecer el criterio de las partes, siendo en este caso la valoración que hace el Juzgado Contencioso de las pruebas obrantes en autos coherente, racional, acertada y plenamente ligada a las circunstancias del caso y sin que sus conclusiones queden desvirtuadas por los alegatos de apelación.

Cuarto.- La correcta resolución de la única cuestión suscitada en esta segunda instancia -dies a quopara el cómputo del plazo de prescripción del derecho a reclamar la deuda que pretende hacer efectiva el Ilmo. Ayuntamiento de Coslada frente al Ilmo. Ayuntamiento de Arganda del Rey (plazo que, según están conformes los litigantes, no es sino el de cuatro años que contempla el artículo 25.1 de la Ley 40/2003, General Presupuestaria)- aconseja reproducir los hechos que en la Sentencia apelada se han tenido por no controvertidos, a los que han de adicionarse, necesariamente, ciertos hechos resultantes de la documental obrante en autos (en su mayor parte mera reproducción parcial del expediente administrativo), cuya autenticidad no ha sido impugnada y con los efectos probatorios, en consecuencia, que determinan los artículos 319 y 326 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este ámbito jurisdiccional especifico, según el artículo 4 de la Ley Procesal Civil y la Disposición final primera de la Leu 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

a) Por Orden 1775/2007, de 10 de octubre, de la Consejería de Economía y Consumo de la Comunidad de Madrid fueron aprobadas las bases reguladoras para la concesión de ayudas destinadas a Entidades Locales de la Comunidad de Madrid, encaminadas a desarrollar en el marco del Plan Avanza la iniciativa 'Madrid Región Digital', contemplándose en el artículo 3 de la meritada resolución la posibilidad de que fueran beneficiarios de las ayudas Proyectos o actuaciones en cooperación por parte de las Entidades Locales (debiendo en tal caso actuar uno de los miembros como representante) y prescribiendo el artículo 13 la determinación en la resolución de concesión de la cuantía de la ayuda concedida en relación a las actuaciones subvencionadas del proyecto, forma de abono, plazo de justificación y demás circunstancias exigibles para el cobro de la misma, debiendo realizarse el pago de la primera anualidad con anterioridad a la justificación del cumplimiento de la finalidad prevista, en tanto que el abono de las siguientes anualidades se condicionaba a la presentación de la documentación justificativa exigida en el artículo 14.2 con anterioridad al 31 de marzo de la anualidad en cuestión. Ejecutado el proyecto subvencionado el artículo 16 contemplaba la forma de justificar la realización del proyecto de inversión, emitiéndose, en su caso, por el órgano concedente de la ayuda, tras la correspondiente comprobación técnico- económica, una certificación acreditativa de los fines que justificaron la concesión de la ayuda, todo ello sin perjuicio de las facultades generales de control y seguimiento (artículo 17, en cuyo apartado tercero se contempla específicamente la posibilidad de revocar la concesión, acordando el reintegro de las cantidades percibidas, en caso de incumplimiento total o parcial del proyecto o la insuficiencia de la justificación exigible, entre otros supuestos y por lo que aquí interesa).

b) Efectuada la correspondiente convocatoria por Orden 4224/2007, de 27 de diciembre, de la Consejería de Economía y Consumo, conforme a las bases reguladoras aprobadas por la Orden a que nos hemos referido en el apartado precedente fue presentada solicitud para Proyecto en cooperación por varias entidades de la Comunidad de Madrid, asumiendo la representación de los Entes locales beneficiarios de la subvención -entre los que se incluía el Ilmo. Ayuntamiento de Coslada- el Ilmo. Ayuntamiento de Arganda del Rey, siendo concedida por Orden 595/2008, de 17 de diciembre, una subvención a los municipios participantes en el Proyecto presentado, para las anualidades 2008 y 2009, por importe total de 1.378.893,84 € para la ejecución del Proyecto Red Local Digital 1.0, de los cuales 299.446,92 € correspondían al Ayuntamiento de Coslada.

Se hace constar en la resolución de concesión que el importe reconocido se abonaría por transferencia a la cuenta comunicada por el beneficiario en la instancia de solicitud.

c) Habiendo asumido en este caso, como hemos dicho, el Ilmo. Ayuntamiento de Arganda del Rey la representación de todos los Ayuntamientos agrupados a los efectos de la subvención concedida al Proyecto de cooperación, fueron suscritos diversos convenios de colaboración entre el referido Ente local y los demás beneficiarios (el formalizado con el Ilmo. Ayuntamiento de Coslada, en concreto, fue suscrito el 25 de febrero de 2009) en los que se contemplaba la obligación de transferir las cantidades reconocidas en el acuerdo de concesión a cada una de las Entidades que intervenían en el Proyecto de cooperación (299.466,92 euros en el caso del Ayuntamiento recurrente y aquí apelado, como hemos dicho), especificándose en la cláusula décima del convenio que 'Las transferencias se efectuarán una vez recibida la cantidad correspondiente a cada una de las dos anualidades y verificada la elegibilidad y adecuación de los gastos justificados por parte de los servicios de Intervención del Ayuntamiento de Arganda del Rey y de la Oficina Técnica Externa'.

El representante, por tanto (solicitante de la ayuda y responsable de la realización del proyecto o actuación ante la Administración y de la aportación de la documentación justificativa de su realización, canalizando la relación de la Administración concedente con los distintos Entes locales participantes), era quien percibía el pago de las anualidades, responsabilizándose de la ulterior transferencia a cada cooperante de los fondos que le correspondieran.

d) Se expone en la Sentencia apelada que la Comunidad de Madrid abonó al Ayuntamiento de Arganda la subvención concedida en las fechas y por los importes que figuran en las Órdenes aportadas como documentos 12 y 13 del escrito de demanda: un primer anticipo de 676.680 € el 2 de marzo de 2008 y un segundo anticipo de 702.213,84 € el 3 de junio de 2009.

No se trata, sin embargo, propiamente, de anticipos sino de la primera y segunda anualidad, únicas dos anualidades en las que se venía a distribuir el importe total concedido correspondiente al Proyecto Red Local Digital 1.0, ascendente a 1.378.893,84 euros.

e) Como hecho acreditado de relevancia, por último, se expone en la Sentencia impugnada que, por Orden 2743/2014 de 17 de diciembre de la Consejería de la Presidencia, Justicia y Portavocía de Gobierno de la CAM y Orden 2844/2014 de 17 de diciembre (documentos 11 y 13 de demanda), quedó definitivamente liquidada la ayuda pública, estimándose justificado el gasto invertido en la ejecución del Proyecto por el Ayuntamiento de Coslada en la suma de 203.393,11 euros, Orden que fue notificada el 26 de diciembre de 2014 y no fue objeto de impugnación en el orden jurisdiccional contencioso administrativo, deviniendo firme.

Debemos puntualizar que, en realidad, las Órdenes de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavoz del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid de 17 de diciembre de 2014 a que hace mención la Sentencia apelada no vienen referidas directamente a una liquidación final de las cantidades a abonar a cada uno de los Ayuntamientos que habían participado conjuntamente en el Proyecto sino que la determinación de dicho importe lo es, con desestimación del recurso de reposición interpuesto frente a las dictadas el 29 de julio de 2014, de modo indirecto, por la vía de cuantificar la cantidad que había de ser objeto de reintegro parcial de la subvención concedida, acordada tras la presentación de las correspondientes justificaciones y la práctica de las correspondientes actuaciones de comprobación material. Se trata de dos Órdenes de la misma fecha (las núm. 1560 y 1564, de 29 de julio de 2014), contra las que se entabló recurso de reposición, que fue desestimado por las Ordenes 2743/2014 y 2844/2014, ambas de 17 de diciembre de ese año), según consta en la documental aportada por el Ilmo. Ayuntamiento de Coslada con su escrito de demanda (documentos 10 al 13) y en el expediente administrativo (folios 187 al 192, 193 al 197, 282 a 296 y 297 y 298 del expediente de reintegro), si bien la notificación de estas últimas a la Administración actora lo fue en la misma fecha (26 de diciembre de 2014).

Quinto.- Sobre las premisas fácticas que han quedado anteriormente expuestas nos encontramos en situación de abordar el análisis de la controversia.

Pues bien, como se desprende indudablemente del contenido de las bases de la convocatoria, acuerdo de concesión y convenio de colaboración a que hemos hecho mención en el fundamento de derecho que antecede claro está que la obligación del Ilmo. Ayuntamiento de Arganda del Rey de distribuir la financiación percibida entre los distintos Municipios cooperantes, en función de su porcentaje de participación y según los costes justificados y declarados elegibles por la Oficina Técnica nacía en el momento mismo de ser percibidas por el referido Ente local tales cantidades (cláusulas novena y décima del convenio de colaboración suscrito entre el Ilmo. Ayuntamiento de Coslada y el de Arganda del Rey el 25 de febrero de 2009), habiéndose transferido, de hecho, diversos importes por el Ilmo. Ayuntamiento de Arganda a los Consorcios participantes, según se expone en el Decreto de la Alcaldía del Ilmo. Ayuntamiento de Coslada por el que se autoriza la interposición de acciones judiciales en reclamación de las cantidades pendientes de abono (las cuales se cuantifican deduciendo de la subvención concedida, las sumas especificadas en el acuerdo de reintegro parcial y los importes abonados, lo que arroja la cifra reclamada de 203.393,11 euros, en concepto de principal).

Lo anterior se corrobora con la comunicación obrante al folio 159 del expediente por la que el Ilmo. Ayuntamiento de Arganda del Rey, tras haber recibido los anticipados correspondientes a las anualidades 2008 y 2009, lo pone en conocimiento de los Ayuntamientos exponiendo que, conforme a los distintos Convenios suscritos '(...) dichas cantidades serán transferidas a cada uno de los Ayuntamientos según vayan presentado certificaciones y éstas sean verificadas tanto por parte de la Secretaría Técnica, como el propio Ayuntamiento de Arganda'.

De ahí, también, que con anterioridad a las resoluciones que pusieron término a los procedimientos de reintegro sustanciados por la Administración autonómica concedente de la subvención se formulara por el Ilmo. Ayuntamiento de Coslada requerimiento al del Arganda del Rey a fín de que verificara el abono de las cantidades transferidas por la Comunidad, en la cuantía correspondiente a la Corporación requirente, cifrando su importe en 240.269,04 euros (folios 183 al 186 del expediente), para cuyo cálculo no se hacía necesario estar a la espera de liquidación definitiva de ninguna clase que, en este caso, no aparecía entre los condicionamientos de la subvención.

En efecto, la entrega de las cantidades reconocidas en el expediente lo era en los plazos y condiciones establecidos en la resolución de concesión, entre las que se incluía la preceptiva justificación, distribuyéndose el pago del importe total en dos anualidades y habiendo tenido lugar ya el abono mediante transferencia de los importes respectivos a la Entidad que actuaba como representante a la fecha en que se formuló la reclamación por el Ilmo. Ayuntamiento de Coslada. Cuestión netamente distinta es que no reputando la Administración competente justificadas ciertas cantidades se dictara un acuerdo de reintegro (nótese que se trata de reintegrar cantidades ya percibidas, no de minorar el importe de pagos futuros, aun no vencidos).

En las antedichas circunstancias no podemos compartir el criterio de reputar la deuda vencida, líquida y exigible cuando los acuerdos de reintegro parcial fueron dictados sino en el momento en que, al amparo de lo dispuesto en las cláusulas novena y décima del Convenio de Colaboración suscrito entre el Ilmo. Ayuntamiento de Coslada y el de Arganda del Rey, surge la obligación de redistribuir los importes abonados por la Administración concedente de la subvención, previa justificación de los gastos, por más que, como afirma el Ayuntamiento apelado, no resulte confundible ni equiparable el concepto de 'justificación' al de 'liquidación' que utiliza el artículo 25.1 de la Ley General Presupuestaria a los efectos del cómputo del plazo prescriptivo y que una justificación de gastos no suponga tampoco reconocimiento de deuda por el importe de que se trate.

El cómputo del plazo prescriptivo, consecuentemente con lo que ha quedado expuesto, debe comenzar en el momento mismo de presentación de la justificación del gasto, momento en el que nace la obligación de abono con cargo al Ilmo. Ayuntamiento de Arganda del Rey, interrumpiéndose el cómputo por mor de la reclamación de abono formulada el 30 de enero de 2014, fecha en la que se reinicia el cómputo del plazo de prescripción de cuatro años que, en consecuencia, finalizaba, el 30 de enero de 2018.

Siendo esto así, no pudiendo ser tenido un informe técnico como acto de reconocimiento de deuda, propiamente dicho, y no constando más requerimiento ulterior de pago que la reclamación judicial mediante la interposición del recurso contencioso administrativo al que puso término la Sentencia apelada, el escrito de interposición fue presentado el 21 de junio de 2018 y cuando ya había transcurrido sobradamente, en consecuencia, el plazo de cuatro años de prescripción.

Sexto.- Las consideraciones que anteceden comportan, necesariamente, la estimación del recurso de apelación interpuesto y, con revocación de la Sentencia apelada, la desestimación del recurso contencioso administrativo formalizado por el Ilmo. Ayuntamiento de Coslada, no estimándose que concurran circunstancias que justifiquen específico pronunciamiento en materia de las costas procesales causadas en primera o en esta segunda instancia.

Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Ilmo. AYUNTAMIENTO DE ARGANDA DEL REY, representado por Dª. Carlota, contra la Sentencia dictada el 11 de julio de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de Madrid.

Que, con revocación del pronunciamiento estimatorio dictado en la instancia, debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Concepción Giménez Gómez, en representación del Ilmo. AYUNTAMIENTO DE COSLADA, por el que se instaba el cumplimiento por el Ilmo. Ayuntamiento de Arganda del Rey del convenio de colaboración suscrito con el ente local demandante, con abono a dicha Corporación de la suma de 203.393,11 euros más los intereses legales.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante una Sección de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con la composición que determina el artículo 86.3 de la Ley jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, recurso que habrá de prepararse ante esta misma Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el artículo 89.2 del mismo Cuerpo legal y previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la ley Orgánica del Poder Judicial, que habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente n° 2612-000-85-0811-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo n° 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general n° 0049-3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.