Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 107/2021, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 84/2018 de 03 de Marzo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ALONSO DÍAZ-MARTA, LEONOR

Nº de sentencia: 107/2021

Núm. Cendoj: 30030330022021100124

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2021:427

Núm. Roj: STSJ MU 427:2021

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00107/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G:30030 33 3 2018 0000148

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000084 /2018

Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña.INVERSIONES 2000 DE LORCA, S.L.

ABOGADOJOSE VIDAL MARTINEZ

PROCURADORD./Dª. ANTONIO RENTERO JOVER

ContraD./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO Núm. 84/2018

SENTENCIA Núm. 107/2021

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Iltmos. Sres.:

D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

D. José María Pérez-Crespo Payá

D.ª Pilar Rubio Berná

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 107/21

En Murcia, a tres de marzo de dos mil veintiuno.

En el recurso contencioso administrativo n.º 84/18, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada, y referido a: Impuesto sobre Sociedades.

Parte demandante:

Inversiones 2000 de Lorca, S.L., representada por el Procurador Sr. Rentero Jover y defendida por el Letrado Sr. Vidal Martínez.

Parte demandada:

Administración del Estado, TEAR de Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de noviembre de 2017, que declara la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa núm. 30/02419/2017, interpuesta contra la comunicación de 21/04/2017 por el que la Inspección Regional de la AEAT Delegación Especial de Murcia emite contestación al escrito presentado por el obligado tributario el 12/04/2017 en relación con el procedimiento de tasación pericial contradictoria n.º 2016GRC61960066Y, iniciado para determinar el valor normal de mercado de las participaciones de Multiópticas Internacional, S.L.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia estimatoria de acuerdo a lo expuesto en la demanda y, por lo tanto, tras los trámites legales oportunos, se proceda a:

- Anular la tasación realizada por TINSA.

- Requerir a la Dependencia Regional de Inspección a que se solicite una nueva tasación a TINSA en la que se determine 'el valor de mercado' de las participaciones de MOI en cumplimiento de lo establecido en el artículo 16.1 del Impuesto sobre Sociedades, vigente a 13 de febrero de 2009.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 15 de febrero de 2018 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida; solicitando la imposición de costas a la demandante.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 19 de febrero de 2021.

Fundamentos

PRIMERO.-La cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si es conforme a Derecho la Resolución del TEAR de Murcia de 29 de noviembre de 2017, que declara la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa núm. 30/02419/2017, interpuesta contra la comunicación de 21/04/2017 por el que la Inspección Regional de la AEAT Delegación Especial de Murcia emite contestación al escrito presentado por el obligado tributario el 12/04/2017 en relación con el procedimiento de tasación pericial contradictoria n.º 2016GRC61960066Y, iniciado para determinar el valor normal de mercado de las participaciones de Multiópticas Internacional, S.L.

Comienza el TEAR la fundamentación de su resolución señalando que con carácter previo a cualquier otra cuestión debe examinar si concurren los requisitos para que pueda resolver sobre el fondo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. Y en este sentido, refiere que el procedimiento económico-administrativo, tal y como viene contemplado en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, está fundado en una total separación entre los actos de aplicación de los tributos e imposición de sanciones tributarias, que son todos aquellos que tienden a declarar, definir, investigar y recaudar los tributos y sanciones derivadas de los mismos, y las reclamaciones que se promuevan, por los contribuyentes o interesados, contra los referidos actos, en forma tal que la jurisdicción de tal naturaleza tiene un carácter esencialmente revisor, lo que presupone siempre la existencia de un acto administrativo, dictado precisamente por una dependencia de la Hacienda Pública o de otro Organismo de tal carácter con facultades al efecto, por el que se defina o declare un derecho o se imponga una obligación.

Sigue concretando los actos reclamables en vía económico administrativo según lo establecido en el art. 227 de la Ley 58/2003, General Tributaria. Y añade que, en este caso, el acto impugnado es una contestación a un escrito en el que se solicita que se acuerde la suspensión del plazo para presentación de un informe de valoración y en el que se le concede un plazo de quince días para que formule y presente la correspondiente hoja de aprecio motivada. Por lo que considera que no existe un acto administrativo recurrible que atacar en la presente reclamación, habiéndose reaccionado por el interesado frente a un acto de trámite no impugnable en esta vía económico-administrativa, ya que del mismo no resulta obligación tributaria alguna, ni deniega ningún derecho, ni decide directa ni indirectamente el fondo del asunto, ni pone término al procedimiento, lo que conduce a declarar la inexistencia de un acto impugnable en esta vía, y la improcedencia de entrar a conocer las alegaciones del interesado. Por lo que declara la inadmisibilidad de la REA.

SEGUNDO.- La parte actora, tras exponer los hechos, basa su recurso en los siguientes argumentos:

1.- Que lo que se pretende con el procedimiento de Tasación Pericial Contradictoria iniciado es dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 16.1 del Impuesto de Sociedades, que reproduce, determinando el valor normal de mercado de las participaciones de MULTIOPTICAS INTERNACIONAL, S.L. (MOI) a fecha 13 de febrero de 2009. Y así lo recoge la propia TINSA en la finalidad del informe de tasación emitido, donde dice textualmente:'El presente informe de valoración tiene como finalidad hallar el valor de mercado a fecha 13 de febrero de 2009 de las participaciones sociales de la mercantil MULTIOPTICAS INTERNACIONAL SL (MOI)...'.Pero no lo hace a los efectos del Impuesto sobre sociedades, sino que lo hace a los efectos del Impuesto sobre el Patrimonio.

2.- Que TINSA, a pesar de recoger en su informe los métodos para determinar el valor de mercado de las participaciones de una empresa (criterio patrimonial o analítico; criterio de rendimiento sistemático y valor por comparación o por múltiplos), en realidad lo que hace en el informe de tasación es limitarse a determinar la valoración de las participaciones de MOI aplicando el criterio de valoración de las participaciones o acciones no cotizadas establecido en el artículo 16 del Impuesto de Patrimonio y no bajo el artículo 16 del Impuesto sobre Sociedades, pues estamos valorando participaciones entre sociedades y afectas por tanto al Impuesto sobre Sociedades.

Tras reproducir el art. 16 del Impuesto de Patrimonio, manifiesta que TINSA en su informe (páginas 3 a 5) determina el 'valor de mercado' de las participaciones de MOI por el mayor de tres valores indicados en el citado artículo de la Ley del Impuesto de Patrimonio: nominal, teórico o capitalización al 20% de beneficios de tres ejercicios sociales cerrados. Resultando ser el mayor de los tres métodos empleados el valor teórico de la participación, y concluye que ese es el 'valor de mercado' de las participaciones de MOI.

3.- Que dicha metodología de valoración da cumplimiento a lo establecido en el artículo 16 del Impuesto de Patrimonio a efectos de determinar el valor de las participaciones de sociedades no cotizadas con el fin de determinar el valor Patrimonial de la persona física, y no sirve para el caso que nos ocupa, pues estamos en una relación entre sociedades, y el impuesto objeto de inspección donde se ha pedido la Tasación Pericial Contradictoria es el Impuesto sobre Sociedades.

Insiste en que bajo ningún concepto da cumplimiento a lo establecido en el artículo 16.1 del Impuesto de Sociedades, que es de lo que se trata en este asunto. Y ello porque el 'valor teórico' de una participación no se corresponde con el 'valor de mercado', entendiendo por el mismo, según establece el citado artículo, 'aquel quese habría acordado por personaso entidades independientes en condiciones de libre competencia'.

Y no da cumplimiento porque la finalidad y objetivo de los dos artículos citados son distintos.

a) La valoración establecida en el artículo 16 del Impuesto de Patrimonio tiene como finalidad la valoración de las participaciones sociales no cotizadas a efectos de integrarlas en la base imponible del citado impuesto y en relación a las personas físicas. No vale para las sociedades, pues las sociedades no tienen que hacer impuesto sobre el Patrimonio.

b) La finalidad perseguida por el artículo 16.1 del Impuesto de Sociedades es determinar, cuando ha habido una operación entre partes vinculadas, el valor de mercado de un bien o servicio a efectos de determinar la base imponible del mismo impuesto.

Si el legislador hubiera querido asimilar ambos valores, cuando realizó la redacción del artículo 16.1 del Impuesto de Sociedades se habría remitido, a efectos de valoración, al artículo 16 del Impuesto de Patrimonio y no lo hizo así. Estableció que las operaciones vinculadas se valoraran a precio de mercado y determinó la forma de cuantificar dicho valor de mercado, definiéndolo como aquel quese habría acordado por personaso entidades independientesen condiciones de libre competencia

4.- TINSA, en su informe de tasación, determina que el valor de mercado de las participaciones de MOI es el valor teórico (al resultar este el mayor de los tres valores considerados: nominal, teórico y capitalización de beneficios). El valor teórico de una participación es el resultado de dividir los fondos propios de la entidad entre el número de participaciones sociales que componen el capital social, siendo los fondos propios de la entidad la diferencia entre el valor del activo y del pasivo de los balances de la entidad.

Detalla las razones por las que el valor así calculado no puede asimilarse al valor del mercado de una empresa:

- Las valoraciones de los bienes reflejados en el activo se recogen en los balances por su precio de adquisición, que nada tiene que ver con su valor real de mercado. Dicha posible diferencia en los activos, entre su valor contable o adquisición y su valor real a fecha de 13 de febrero de 2009 no ha sido tenido en cuenta por TINSA.

- El valor de mercado de una empresa no lo determina, tan solo, su balance. Existen múltiples factores que influyen en su cuantificación, tales como su fondo de comercio, valor de la marca, cartera de clientes, expansión de la compañía e implantación en nuevos mercados. Ninguno de estos parámetros ha sido tenido en cuenta por TINSA en su informe de tasación.

- Además, MOI era propietaria de múltiples compañías implantadas en Sudamérica y otros países, y su valor, en gran parte, viene determinado por el valor de estas filiales. Y esas filiales no han sido analizadas para determinar su valor y por extensión el valor de MOI.

- Y, reitera, el Impuesto sobre el Patrimonio solo es aplicable al Patrimonio de las Personas Físicas y es una forma de valoración para calcular el Impuesto sobre el Patrimonio, pero las sociedades no hacen declaración de Patrimonio y a la hora de calcular el valor de mercado debemos acudir del artículo 16 del Impuesto sobre Sociedades, y nunca al Impuesto sobre el Patrimonio.

5.- La prueba más evidente de la ineficacia de la valoración aportada por TINSA es que esta tasadora valora cada participación de MOI en 4,03 euros a fecha de 13 de febrero de 2009 cuando, y así consta en el expediente administrativo, tres meses después de esa fecha, el 27 de mayo de 2009, se produce una venta de participaciones de MOI por sus socios, representativas del 40% del capital social de la compañía a otra entidad independiente, y el valor que se asigna, en esa compraventa, a cada una de las participaciones es de 14,65 euros. Nada ocurre de extraordinario en MOI en esos tres meses que transcurren desde el 13 de febrero de 2009 al 27 de mayo de 2009 para que el valor sufriera una modificación significativa y dicha operación se realizó, como establece el artículo 16 del Impuesto de Sociedades, por valor normal de mercado, es decir, 'el acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia'.

6.- Concluye que, la documentación obtenida de la AEAT del encargo realizado a TINSA, no es nada explicita, nada dice que sea a los efectos del Impuesto Sociedades, ni referido a qué artículo del mencionado Impuesto de Sociedades. Igualmente, tampoco consta que le hayan facilitado el expediente completo, solo parcialmente, cuando debieron darse todas las actuaciones completas para que TINSA pudiera hacer el trabajo correcto.

La propia AEAT debía haber rechazado la valoración realizada por TINSA por no ajustarse a lo establecido en el artículo 16.1 del Impuesto de Sociedades y debería haber requerido a TINSA la realización de una nueva tasación en base a lo establecido en el citado artículo, facilitándole todos los documentos; por tanto, se hace ineficaz y nula la tasación realizada por la Administración.

TERCERO.- El Abogado del Estado se opone al recurso señalando en primer lugar que, habida cuenta de que las alegaciones formuladas en la demanda no varían, en lo sustancial, de las formuladas en vía administrativa, procede remitirse a la resolución administrativa impugnada, por sus acertados fundamentos jurídicos, que no han sido desvirtuados, lo que debe conducir a la desestimación del recurso contencioso- administrativo.

Insiste, como se indica en la resolución, en que el procedimiento económico-administrativo, tal y como viene contemplado en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, está fundado en una total separación entre los actos de aplicación de los tributos e imposición de sanciones tributarias, que son todos aquellos que tienden a declarar, definir, investigar y recaudar los tributos y sanciones derivadas de los mismos, y las reclamaciones que se promuevan, por los contribuyentes o interesados, contra los referidos actos, en forma tal que la jurisdicción de tal naturaleza tiene un carácter esencialmente revisor, lo que presupone siempre la existencia de un acto administrativo, dictado precisamente por una Dependencia de la Hacienda Pública o de otro Organismo de tal carácter con facultades al efecto, por el que se defina o declare un derecho o se imponga una obligación. A lo que añade lo establecido en el art. 227 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que reproduce.

A partir de lo cual, dice que a la vista del expediente administrativo, la reclamación económico-administrativa interpuesta el 23 de mayo de 2017 impugnaba la comunicación de 21 de abril de 2017, por la que la Inspección Regional de la AEAT Delegación Especial de Murcia emite contestación al escrito presentado por el obligado tributario el 12 de abril de 2017 en relación con el procedimiento de tasación pericial contradictoria iniciado para determinar el valor normal de mercado de las participaciones de Multiópticas Internacional, S.L.

El acto recurrido es, pues, una contestación a un escrito en el que se solicita que se acuerde la suspensión del plazo para la presentación de un informe de valoración y en el que se le concede un plazo de quince días para que formule y presente la correspondiente hoja de aprecio motivada.

De ello se colige que no hay, en este caso, un acto administrativo susceptible de impugnación en sede económico-administrativa sino que se ha recurrido un acto de trámite no impugnable en esta vía, ya que, del mismo no resulta obligación tributaria alguna, ni deniega ningún derecho, ni decide directa ni indirectamente el fondo del asunto, ni pone término al procedimiento, lo que conduce a declarar la inexistencia de un acto impugnable en esta vía, y la improcedencia de entrar a conocer las alegaciones del interesado.

A lo anterior añade que, frente a lo alegado en la demanda, el acto impugnado ni es un acto de trámite cualificado, ni genera indefensión al interesado. El procedimiento de tasación pericial contradictoria se encuentra regulado en el artículo 135 de la LGT, y recoge diversos trámites que, en el momento de impugnación, no se habían desarrollado. En este sentido, será en el momento de concluir el procedimiento de tasación pericial contradictoria cuando el interesado pueda alegar y discutir el valor final asignado a las participaciones que han de ser objeto de valoración, sin que sea admisible pretender sustituir el procedimiento administrativo legalmente regulado -en el ámbito tributario sometido, además, estrictamente al principio de legalidad- por un procedimiento judicial que, en principio, tiene naturaleza revisora y ha de determinar si la actuación de la Administración se encuentra ajustada a Derecho o no. Es decir, no es posible analizar si la actuación de la Administración es conforme a Derecho cuando esta no se ha desarrollado en todos sus trámites y ha puesto fin a la vía administrativa, como exige la Ley para ser analizada en vía económico-administrativa primero, y luego en vía contencioso-administrativa.

Finalmente, añade que esa supuesta indefensión que, según el interesado, se le está causando, consiste en que en la solicitud de valoración no se hace constar que la valoración se solicita a efectos del Impuesto sobre Sociedades. Pero en dicha solicitud no se señala expresamente que la valoración se solicite a efectos de uno u otro impuesto, sino que nada se señala. No obstante, al identificar los acuerdos de liquidación, se hace referencia como concepto al Impuesto sobre Sociedades, de modo que ese supuesto error en la valoración no se debe a ninguna actividad de la Administración. De esta forma, si la valoración realizada es incorrecta, sería fácilmente subsanable en el propio procedimiento de tasación pericial contradictoria, si se hubiesen seguido los trámites marcados en la Ley.

CUARTO.- Conviene precisar, en primer lugar, que el acto recurrido es una resolución del TEAR que declara inadmisible la reclamación económico- administrativa interpuesta por la recurrente contra una comunicación remitida por la Inspección Regional de la AEAT, Delegación Especial de Murcia, en contestación a un escrito que presenta Inversiones 2000 de Lorca, S.L. en relación con el procedimiento de tasación pericial contradictoria. Dicho procedimiento, con n.º 2016GRC61960066Y, se había iniciado para determinar el valor normal de mercado de las participaciones Multiópticas Internacional, S.L. a fecha 13 de febrero de 2009.

En la demanda, la parte actora nada alega respecto a la inadmisibilidad declarada, que, no olvidemos, es el acto recurrido. Trata de evidenciar en su demanda el error en que dice que ha incurrido TINSA al valorar las participaciones de MOI por haberlo hecho conforme al art. 16 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio en vez de hacerlo de conformidad con el art. 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Así, si examinamos el expediente administrativo, observamos que la Administración tributaria, el 21 de marzo de 2017, dentro del procedimiento de tasación pericial contradictoria, notifica a la interesada la valoración emitida por el perito de la Administración, y que dispone de un plazo de diez días para el nombramiento de un perito y comunicar a la Administración dicho nombramiento; advirtiéndole de que, una vez comunicado al perito designado la relación de bienes y derechos a valorar, dispondrá del plazo de un mes para entregar la hoja de aprecio formulada por el perito designado.

Consta que el 4 de abril de 2017, la interesada designa como perito a Arco Valoraciones. Y el 12 de abril de 2017, la recurrente presenta un escrito, tras darle traslado de la tasación practicada por TINSA por encargo de la Administración, alegando la ineficacia de la valoración efectuada por TINSA por errores en la misma y por manifestar que no disponía de un informe de auditoría que sí obraba en el expediente; y terminaba solicitando que se declarara la nulidad de todo lo actuado hasta la fecha, que TINSA realizara una nueva tasación y que, en cualquier caso, se acordara la suspensión del plazo para la presentación del informe de valoración.

Ante dicha solicitud, la Administración tributaria responde con una comunicación en la que se le informa de que en el procedimiento de tasación pericial contradictoria no se prevé la suspensión del mismo, pero que, de conformidad con el art. 91 del RD 1065/2007, se le concede una ampliación de 15 días para que formule y presente la hoja de aprecio.

Contra dicha comunicación, la interesada interpone reclamación económico-administrativa en la que, en síntesis, alega que TINSA, a pesar de recoger en su informe los métodos para determinar el valor de mercado de las participaciones, en realidad aplica el criterio de valoración de las participaciones de MOI establecido en el art. 16 de la Ley del Impuesto de Patrimonio, y no el art. 16 del Impuesto de Sociedades. Por lo que considera que el valor calculado no puede asimilarse al valor de mercado, por lo que la valoración aportada por TINSA es ineficaz.

Dicha reclamación, registrada por el TEAR con el número 30-02419-2017, es inadmitida por el mismo en la resolución de 29 de noviembre de 2017 al considerar que el interesado ha reaccionado frente a un acto de trámite. Y es esta resolución contra la que se interpone el presente recurso.

QUINTO.- Los argumentos aducidos por la recurrente no pueden prosperar. Como decíamos, en ningún momento ataca la inadmisibilidad del recurso, ni aduce ningún motivo por el que entienda que dicha reclamación debe ser admitida. Entendemos, por las razones aducidas tanto por el Abogado del Estado como por la propia reclamación, que la inadmisibilidad acordada por el TEAR es ajustada a derecho, pues el art. 227 LGT señala cuándo es admisible la reclamación económico- administrativa; y textualmente dice:

'1. La reclamación económico-administrativa será admisible, en relación con las

materias a las que se refiere el artículo anterior, contra los actos siguientes:

a) Los que provisional o definitivamente reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación o un deber.

b) Los de trámite que decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto o pongan término al procedimiento.

2. En materia de aplicación de los tributos, son reclamables:

a) Las liquidaciones provisionales o definitivas.

b) Las resoluciones expresas o presuntas derivadas de una solicitud de rectificación de una autoliquidación o de una comunicación de datos.

c) Las comprobaciones de valor de rentas, productos, bienes, derechos y gastos, así como los actos de fijación de valores, rendimientos y bases, cuando la normativa tributaria lo establezca.

d) Los actos que denieguen o reconozcan exenciones, beneficios o incentivos fiscales.

e) Los actos que aprueben o denieguen planes especiales de amortización.

f) Los actos que determinen el régimen tributario aplicable a un obligado tributario, en cuanto sean determinantes de futuras obligaciones, incluso formales, a su cargo.

g) Los actos dictados en el procedimiento de recaudación.

h) Los actos respecto a los que la normativa tributaria así lo establezca.'

Como hemos indicado, el acto contra el que se presenta la reclamación no es ninguno de los enumerados, sino que es, dentro del procedimiento de tasación pericial contradictoria, una contestación a un escrito en el que se solicita la nulidad del informe de valoración realizado por el perito de la Administración para que se realice un nuevo informe. Y, con independencia de que la Administración no responde exactamente a la pretensión de nulidad del mismo, ni accede o deniega esa nueva valoración a TINSA que solicita la interesada, accede, pese a no recogerse en la Ley, a la concesión de un nuevo plazo de 15 días para que formule y presente la hoja de aprecio motivada. Dicha comunicación no es un acto administrativo susceptible de impugnación, y se trata de un mero acto de trámite, pues del mismo no resulta obligación tributaria alguna ni con él se decide directa o indirectamente el fondo del asunto, ni pone fin al procedimiento de tasación pericial contradictoria; no siendo tampoco un acto de trámite cualificado, ni que genere indefensión al interesado, quien, de conformidad con el art. 135 LGT y 161 y ss. del RD 1065/2007, de 27 de julio, podrá designar, como así hizo, un perito y presentar la hoja de aprecio; y si no está conforme con la valoración realizada por el perito de la Administración por entender que es incorrecta, podrá hacerlo valer una vez terminado el procedimiento de tasación pericial contradictoria, en el que, además, se efectuará también una valoración por el perito designado por la actora y después por el tercer perito, sin que, como señala el Abogado del Estado, se haya desarrollado en todos sus trámites la actuación de la administración que pondrá fin al procedimiento de tasación pericial contradictoria.

Así, recogen textualmente los arts. 161 y 162 del RD citado:

Artículo 161. Iniciación y tramitación del procedimiento de tasación pericial contradictoria.

'1. Cuando se solicite la tasación pericial contradictoria, será necesaria la valoración realizada por un perito de la Administración en el supuesto en que la comprobación del valor se hubiese efectuado por un medio distinto del dictamen de peritos de la Administración. A estos efectos, el órgano competente remitirá a los servicios técnicos correspondientes una relación de los bienes y derechos a valorar. En el plazo de 15 días, el personal con título adecuado a la naturaleza de los mismos formulará por duplicado la correspondiente hoja de aprecio, en la que deberán constar el resultado de la valoración realizada y los criterios empleados.

Únicamente se entenderá que los obligados tributarios promueven la tasación pericial contradictoria, si los motivos de oposición a la valoración sólo se refieren a la cuantificación de sus elementos técnicos, tales como el módulo unitario básico, la depreciación por antigüedad o los coeficientes y cifras en que se concretan las demás circunstancias consideradas en la cuantificación, salvo que el obligado tributario manifieste expresamente que no desea promover la tasación pericial contradictoria sino la impugnación del acto administrativo.

2. El órgano competente notificará al obligado tributario la valoración a que se refiere el apartado anterior o, en aquellos casos en los que la comprobación de valores se hubiera efectuado mediante el dictamen de peritos de la Administración, la que ya figure en el expediente, y se le concederá un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la valoración, para que pueda proceder al nombramiento de un perito, que deberá tener título adecuado a la naturaleza de los bienes y derechos a valorar.

Transcurrido el plazo de 10 días sin haberse designado el perito por el obligado tributario, se entenderá que desiste de su derecho a promover la tasación pericial contradictoria y se dará por terminado el procedimiento. En este caso, la liquidación que se dicte tomará el valor comprobado que hubiera servido de base a la liquidación inicial y no podrá promoverse una nueva tasación pericial contradictoria.

3. Una vez designado el perito por el obligado tributario, se le entregará la relación de bienes y derechos para que en el plazo de 1 mes, contado a partir del día siguiente al de la recepción de la relación, formule la correspondiente hoja de aprecio, la cual deberá estar motivada.

Transcurrido el plazo de 1 mes sin haber presentado la valoración, se entenderá que desiste de su derecho a promover la tasación pericial contradictoria y se dará por terminado el procedimiento. En este caso, la liquidación que se dicte tomará el valor comprobado que hubiera servido de base a la liquidación inicial y no podrá promoverse una nueva tasación pericial contradictoria.

4. El órgano competente para designar un perito tercero será el que se determine en la normativa de organización específica.

La Administración tributaria competente podrá establecer honorarios estandarizados para los peritos terceros que deban ser designados de acuerdo con lo previsto en el artículo 135.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . Será necesaria la aceptación de la designación por el perito elegido por sorteo. Dicha aceptación determinará, asimismo, la aceptación de los honorarios aprobados por la Administración.

5. Una vez aceptada la designación por el perito tercero, se le entregará la relación de los bienes y derechos a valorar y las copias de las hojas de aprecio de los peritos anteriores. En el plazo de 1 mes, contado a partir del día siguiente al de la entrega, deberá confirmar alguna de las valoraciones anteriores o realizar una nueva valoración, sin perjuicio de los límites previstos en el artículo 135.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

En el caso de que el perito tercero no emita la valoración en el plazo establecido en el párrafo anterior, se podrá dejar sin efecto su designación, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten exigibles por la falta de emisión del dictamen en plazo. En el caso de que se deje sin efecto la designación, se deberá notificar esta circunstancia al perito tercero y al obligado tributario, y se procederá, en su caso, a la liberación de los depósitos de sus honorarios y al nombramiento de otro perito tercero por orden correlativo.'

Y el artículo 162, Terminación del procedimiento de tasación pericial contradictoria, señala:

'1. El procedimiento de tasación pericial contradictoria terminará de alguna de las siguientes formas:

a) Por la entrega en la Administración tributaria de la valoración efectuada por el perito tercero.

b) Por el desistimiento del obligado tributario en los términos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo anterior.

c) Por no ser necesaria la designación del perito tercero de acuerdo con lo previsto en el artículo 135.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

d) Por la falta del depósito de honorarios por cualquiera de las partes en los términos previstos en el artículo 135.3, cuarto párrafo, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

e) Por caducidad en los términos previstos en el artículo 104.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

2. En el supuesto previsto en el apartado 1.c) de este artículo, la liquidación que se dicte tomará la valoración que resulte de la tasación efectuada por el perito del obligado tributario de acuerdo con lo previsto en el artículo 135.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , y no podrá efectuarse una nueva comprobación de valor por la Administración tributaria sobre los mismos bienes o derechos.

3. En el supuesto previsto en el apartado 1.d) de este artículo, la liquidación que se dicte tomará la valoración que corresponda de acuerdo con lo previsto en el artículo 135.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , y no podrá promoverse nuevamente la tasación pericial contradictoria por parte del obligado tributario o, en su caso, no podrá efectuarse una nueva comprobación de valor por la Administración tributaria sobre los mismos bienes o derechos.

4. En el supuesto previsto en el apartado 1.e) de este artículo, la liquidación que se dicte tomará el valor comprobado que hubiera servido de base a la liquidación inicial y no podrá promoverse nuevamente la tasación pericial contradictoria.

5. Una vez terminado el procedimiento, la Administración tributaria competente notificará en el plazo de 1 mes la liquidación que corresponda a la valoración que deba tomarse como base en cada caso, así como la de los intereses de demora que correspondan

El incumplimiento del plazo al que se refiere el párrafo anterior determinará que no se exijan intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento.

Con la notificación de la liquidación se iniciará el plazo previsto en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , para que el ingreso sea efectuado, así como el cómputo del plazo para interponer el recurso o reclamación económico-administrativa contra la liquidación en el caso de que dicho plazo hubiera sido suspendido por la presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria.'

Por tanto, es evidente que la parte actora interpuso la reclamación económico-administrativa contra un acto de trámite, que en definitiva ampliaba el plazo para presentar la hoja de aprecio en respuesta a un escrito de Inversiones 2000 de Lorca, S.L., que al notificarle la tasación del perito de la administración y concederle el plazo para presentar la hoja de aprecio, solicita la nulidad de la misma, lo que no era, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 227. 1 LGT 58/2003, susceptibles de ser objeto de la misma, y ello porque no reconocía ni denegaba un derecho, ni declaraba una obligación o un deber, ni tampoco decidía directa o indirectamente el fondo, sino que simplemente era un trámite más del procedimiento de tasación pericial contradictoria.

En consecuencia, la resolución del TEARM impugnada es conforme a derecho; sin perjuicio de que, una vez ultimado dicho procedimiento con una liquidación provisional o definitiva, el actor pueda interponer contra la misma la correspondiente reclamación económico-administrativa o el previo recurso de reposición potestativo. Y sin que razones de economía procesal o derecho a obtener una tutela judicial efectiva ( art. 24 C.E.), conviertan a un acto de trámite irrecurrible por no reunir los requisitos que de forma clara establece la Ley, en un acto recurrible.

SEXTO.-En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado, por ser el acto administrativo impugnado conforme a derecho en lo aquí discutido. Pero sin que proceda efectuar expresa imposición de costas ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional), ya que ante la solicitud de que se volviera a efectuar una nueva tasación por el perito de la Administración, tampoco la interesada obtuvo una respuesta clara.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo n.º 84/18 interpuesto por Inversiones 2000 de Lorca, S.L., contra la resolución del TEAR de Murcia de 29 de noviembre de 2017, que declara la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa núm. 30/02419/2017, interpuesta contra la comunicación de 21/04/2017 por el que la Inspección Regional de la AEAT Delegación Especial de Murcia emite contestación al escrito presentado por el obligado tributario el 12/04/2017 en relación con el procedimiento de tasación pericial contradictoria n.º 2016GRC61960066Y iniciado para determinar el valor normal de mercado de las participaciones de Multiópticas Internacional, S.L. en fecha 13 de febrero de 2009; por ser dicho acto conforme a derecho; sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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