Última revisión
03/06/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 107/2021, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 84/2018 de 03 de Marzo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO DÍAZ-MARTA, LEONOR
Nº de sentencia: 107/2021
Núm. Cendoj: 30030330022021100124
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2021:427
Núm. Roj: STSJ MU 427:2021
Encabezamiento
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
Compuesta por los Iltmos. Sres.:
D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta
Presidente
D. José María Pérez-Crespo Payá
D.ª Pilar Rubio Berná
Magistrados
ha pronunciado
la siguiente
En Murcia, a tres de marzo de dos mil veintiuno.
En el recurso contencioso administrativo n.º 84/18, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada, y referido a: Impuesto sobre Sociedades.
Inversiones 2000 de Lorca, S.L., representada por el Procurador Sr. Rentero Jover y defendida por el Letrado Sr. Vidal Martínez.
Administración del Estado, TEAR de Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de noviembre de 2017, que declara la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa núm. 30/02419/2017, interpuesta contra la comunicación de 21/04/2017 por el que la Inspección Regional de la AEAT Delegación Especial de Murcia emite contestación al escrito presentado por el obligado tributario el 12/04/2017 en relación con el procedimiento de tasación pericial contradictoria n.º 2016GRC61960066Y, iniciado para determinar el valor normal de mercado de las participaciones de Multiópticas Internacional, S.L.
Que se dicte sentencia estimatoria de acuerdo a lo expuesto en la demanda y, por lo tanto, tras los trámites legales oportunos, se proceda a:
- Anular la tasación realizada por TINSA.
- Requerir a la Dependencia Regional de Inspección a que se solicite una nueva tasación a TINSA en la que se determine 'el valor de mercado' de las participaciones de MOI en cumplimiento de lo establecido en el artículo 16.1 del Impuesto sobre Sociedades, vigente a 13 de febrero de 2009.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Comienza el TEAR la fundamentación de su resolución señalando que con carácter previo a cualquier otra cuestión debe examinar si concurren los requisitos para que pueda resolver sobre el fondo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. Y en este sentido, refiere que el procedimiento económico-administrativo, tal y como viene contemplado en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, está fundado en una total separación entre los actos de aplicación de los tributos e imposición de sanciones tributarias, que son todos aquellos que tienden a declarar, definir, investigar y recaudar los tributos y sanciones derivadas de los mismos, y las reclamaciones que se promuevan, por los contribuyentes o interesados, contra los referidos actos, en forma tal que la jurisdicción de tal naturaleza tiene un carácter esencialmente revisor, lo que presupone siempre la existencia de un acto administrativo, dictado precisamente por una dependencia de la Hacienda Pública o de otro Organismo de tal carácter con facultades al efecto, por el que se defina o declare un derecho o se imponga una obligación.
Sigue concretando los actos reclamables en vía económico administrativo según lo establecido en el art. 227 de la Ley 58/2003, General Tributaria. Y añade que, en este caso, el acto impugnado es una contestación a un escrito en el que se solicita que se acuerde la suspensión del plazo para presentación de un informe de valoración y en el que se le concede un plazo de quince días para que formule y presente la correspondiente hoja de aprecio motivada. Por lo que considera que no existe un acto administrativo recurrible que atacar en la presente reclamación, habiéndose reaccionado por el interesado frente a un acto de trámite no impugnable en esta vía económico-administrativa, ya que del mismo no resulta obligación tributaria alguna, ni deniega ningún derecho, ni decide directa ni indirectamente el fondo del asunto, ni pone término al procedimiento, lo que conduce a declarar la inexistencia de un acto impugnable en esta vía, y la improcedencia de entrar a conocer las alegaciones del interesado. Por lo que declara la inadmisibilidad de la REA.
1.- Que lo que se pretende con el procedimiento de Tasación Pericial Contradictoria iniciado es dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 16.1 del Impuesto de Sociedades, que reproduce, determinando el valor normal de mercado de las participaciones de MULTIOPTICAS INTERNACIONAL, S.L. (MOI) a fecha 13 de febrero de 2009. Y así lo recoge la propia TINSA en la finalidad del informe de tasación emitido, donde dice textualmente:
2.- Que TINSA, a pesar de recoger en su informe los métodos para determinar el valor de mercado de las participaciones de una empresa (criterio patrimonial o analítico; criterio de rendimiento sistemático y valor por comparación o por múltiplos), en realidad lo que hace en el informe de tasación es limitarse a determinar la valoración de las participaciones de MOI aplicando el criterio de valoración de las participaciones o acciones no cotizadas establecido en el artículo 16 del Impuesto de Patrimonio y no bajo el artículo 16 del Impuesto sobre Sociedades, pues estamos valorando participaciones entre sociedades y afectas por tanto al Impuesto sobre Sociedades.
Tras reproducir el art. 16 del Impuesto de Patrimonio, manifiesta que TINSA en su informe (páginas 3 a 5) determina el 'valor de mercado' de las participaciones de MOI por el mayor de tres valores indicados en el citado artículo de la Ley del Impuesto de Patrimonio: nominal, teórico o capitalización al 20% de beneficios de tres ejercicios sociales cerrados. Resultando ser el mayor de los tres métodos empleados el valor teórico de la participación, y concluye que ese es el 'valor de mercado' de las participaciones de MOI.
3.- Que dicha metodología de valoración da cumplimiento a lo establecido en el artículo 16 del Impuesto de Patrimonio a efectos de determinar el valor de las participaciones de sociedades no cotizadas con el fin de determinar el valor Patrimonial de la persona física, y no sirve para el caso que nos ocupa, pues estamos en una relación entre sociedades, y el impuesto objeto de inspección donde se ha pedido la Tasación Pericial Contradictoria es el Impuesto sobre Sociedades.
Insiste en que bajo ningún concepto da cumplimiento a lo establecido en el artículo 16.1 del Impuesto de Sociedades, que es de lo que se trata en este asunto. Y ello porque el 'valor teórico' de una participación no se corresponde con el 'valor de mercado', entendiendo por el mismo, según establece el citado artículo,
Y no da cumplimiento porque la finalidad y objetivo de los dos artículos citados son distintos.
a) La valoración establecida en el artículo 16 del Impuesto de Patrimonio tiene como finalidad la valoración de las participaciones sociales no cotizadas a efectos de integrarlas en la base imponible del citado impuesto y en relación a las personas físicas. No vale para las sociedades, pues las sociedades no tienen que hacer impuesto sobre el Patrimonio.
b) La finalidad perseguida por el artículo 16.1 del Impuesto de Sociedades es determinar, cuando ha habido una operación entre partes vinculadas, el valor de mercado de un bien o servicio a efectos de determinar la base imponible del mismo impuesto.
Si el legislador hubiera querido asimilar ambos valores, cuando realizó la redacción del artículo 16.1 del Impuesto de Sociedades se habría remitido, a efectos de valoración, al artículo 16 del Impuesto de Patrimonio y no lo hizo así. Estableció que las operaciones vinculadas se valoraran a precio de mercado y determinó la forma de cuantificar dicho valor de mercado, definiéndolo como
4.- TINSA, en su informe de tasación, determina que el valor de mercado de las participaciones de MOI es el valor teórico (al resultar este el mayor de los tres valores considerados: nominal, teórico y capitalización de beneficios). El valor teórico de una participación es el resultado de dividir los fondos propios de la entidad entre el número de participaciones sociales que componen el capital social, siendo los fondos propios de la entidad la diferencia entre el valor del activo y del pasivo de los balances de la entidad.
Detalla las razones por las que el valor así calculado no puede asimilarse al valor del mercado de una empresa:
- Las valoraciones de los bienes reflejados en el activo se recogen en los balances por su precio de adquisición, que nada tiene que ver con su valor real de mercado. Dicha posible diferencia en los activos, entre su valor contable o adquisición y su valor real a fecha de 13 de febrero de 2009 no ha sido tenido en cuenta por TINSA.
- El valor de mercado de una empresa no lo determina, tan solo, su balance. Existen múltiples factores que influyen en su cuantificación, tales como su fondo de comercio, valor de la marca, cartera de clientes, expansión de la compañía e implantación en nuevos mercados. Ninguno de estos parámetros ha sido tenido en cuenta por TINSA en su informe de tasación.
- Además, MOI era propietaria de múltiples compañías implantadas en Sudamérica y otros países, y su valor, en gran parte, viene determinado por el valor de estas filiales. Y esas filiales no han sido analizadas para determinar su valor y por extensión el valor de MOI.
- Y, reitera, el Impuesto sobre el Patrimonio solo es aplicable al Patrimonio de las Personas Físicas y es una forma de valoración para calcular el Impuesto sobre el Patrimonio, pero las sociedades no hacen declaración de Patrimonio y a la hora de calcular el valor de mercado debemos acudir del artículo 16 del Impuesto sobre Sociedades, y nunca al Impuesto sobre el Patrimonio.
5.- La prueba más evidente de la ineficacia de la valoración aportada por TINSA es que esta tasadora valora cada participación de MOI en 4,03 euros a fecha de 13 de febrero de 2009 cuando, y así consta en el expediente administrativo, tres meses después de esa fecha, el 27 de mayo de 2009, se produce una venta de participaciones de MOI por sus socios, representativas del 40% del capital social de la compañía a otra entidad independiente, y el valor que se asigna, en esa compraventa, a cada una de las participaciones es de 14,65 euros. Nada ocurre de extraordinario en MOI en esos tres meses que transcurren desde el 13 de febrero de 2009 al 27 de mayo de 2009 para que el valor sufriera una modificación significativa y dicha operación se realizó, como establece el artículo 16 del Impuesto de Sociedades, por valor normal de mercado, es decir,
6.- Concluye que, la documentación obtenida de la AEAT del encargo realizado a TINSA, no es nada explicita, nada dice que sea a los efectos del Impuesto Sociedades, ni referido a qué artículo del mencionado Impuesto de Sociedades. Igualmente, tampoco consta que le hayan facilitado el expediente completo, solo parcialmente, cuando debieron darse todas las actuaciones completas para que TINSA pudiera hacer el trabajo correcto.
La propia AEAT debía haber rechazado la valoración realizada por TINSA por no ajustarse a lo establecido en el artículo 16.1 del Impuesto de Sociedades y debería haber requerido a TINSA la realización de una nueva tasación en base a lo establecido en el citado artículo, facilitándole todos los documentos; por tanto, se hace ineficaz y nula la tasación realizada por la Administración.
Insiste, como se indica en la resolución, en que el procedimiento económico-administrativo, tal y como viene contemplado en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, está fundado en una total separación entre los actos de aplicación de los tributos e imposición de sanciones tributarias, que son todos aquellos que tienden a declarar, definir, investigar y recaudar los tributos y sanciones derivadas de los mismos, y las reclamaciones que se promuevan, por los contribuyentes o interesados, contra los referidos actos, en forma tal que la jurisdicción de tal naturaleza tiene un carácter esencialmente revisor, lo que presupone siempre la existencia de un acto administrativo, dictado precisamente por una Dependencia de la Hacienda Pública o de otro Organismo de tal carácter con facultades al efecto, por el que se defina o declare un derecho o se imponga una obligación. A lo que añade lo establecido en el art. 227 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que reproduce.
A partir de lo cual, dice que a la vista del expediente administrativo, la reclamación económico-administrativa interpuesta el 23 de mayo de 2017 impugnaba la comunicación de 21 de abril de 2017, por la que la Inspección Regional de la AEAT Delegación Especial de Murcia emite contestación al escrito presentado por el obligado tributario el 12 de abril de 2017 en relación con el procedimiento de tasación pericial contradictoria iniciado para determinar el valor normal de mercado de las participaciones de Multiópticas Internacional, S.L.
El acto recurrido es, pues, una contestación a un escrito en el que se solicita que se acuerde la suspensión del plazo para la presentación de un informe de valoración y en el que se le concede un plazo de quince días para que formule y presente la correspondiente hoja de aprecio motivada.
De ello se colige que no hay, en este caso, un acto administrativo susceptible de impugnación en sede económico-administrativa sino que se ha recurrido un acto de trámite no impugnable en esta vía, ya que, del mismo no resulta obligación tributaria alguna, ni deniega ningún derecho, ni decide directa ni indirectamente el fondo del asunto, ni pone término al procedimiento, lo que conduce a declarar la inexistencia de un acto impugnable en esta vía, y la improcedencia de entrar a conocer las alegaciones del interesado.
A lo anterior añade que, frente a lo alegado en la demanda, el acto impugnado ni es un acto de trámite cualificado, ni genera indefensión al interesado. El procedimiento de tasación pericial contradictoria se encuentra regulado en el artículo 135 de la LGT, y recoge diversos trámites que, en el momento de impugnación, no se habían desarrollado. En este sentido, será en el momento de concluir el procedimiento de tasación pericial contradictoria cuando el interesado pueda alegar y discutir el valor final asignado a las participaciones que han de ser objeto de valoración, sin que sea admisible pretender sustituir el procedimiento administrativo legalmente regulado -en el ámbito tributario sometido, además, estrictamente al principio de legalidad- por un procedimiento judicial que, en principio, tiene naturaleza revisora y ha de determinar si la actuación de la Administración se encuentra ajustada a Derecho o no. Es decir, no es posible analizar si la actuación de la Administración es conforme a Derecho cuando esta no se ha desarrollado en todos sus trámites y ha puesto fin a la vía administrativa, como exige la Ley para ser analizada en vía económico-administrativa primero, y luego en vía contencioso-administrativa.
Finalmente, añade que esa supuesta indefensión que, según el interesado, se le está causando, consiste en que en la solicitud de valoración no se hace constar que la valoración se solicita a efectos del Impuesto sobre Sociedades. Pero en dicha solicitud no se señala expresamente que la valoración se solicite a efectos de uno u otro impuesto, sino que nada se señala. No obstante, al identificar los acuerdos de liquidación, se hace referencia como concepto al Impuesto sobre Sociedades, de modo que ese supuesto error en la valoración no se debe a ninguna actividad de la Administración. De esta forma, si la valoración realizada es incorrecta, sería fácilmente subsanable en el propio procedimiento de tasación pericial contradictoria, si se hubiesen seguido los trámites marcados en la Ley.
En la demanda, la parte actora nada alega respecto a la inadmisibilidad declarada, que, no olvidemos, es el acto recurrido. Trata de evidenciar en su demanda el error en que dice que ha incurrido TINSA al valorar las participaciones de MOI por haberlo hecho conforme al art. 16 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio en vez de hacerlo de conformidad con el art. 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Así, si examinamos el expediente administrativo, observamos que la Administración tributaria, el 21 de marzo de 2017, dentro del procedimiento de tasación pericial contradictoria, notifica a la interesada la valoración emitida por el perito de la Administración, y que dispone de un plazo de diez días para el nombramiento de un perito y comunicar a la Administración dicho nombramiento; advirtiéndole de que, una vez comunicado al perito designado la relación de bienes y derechos a valorar, dispondrá del plazo de un mes para entregar la hoja de aprecio formulada por el perito designado.
Consta que el 4 de abril de 2017, la interesada designa como perito a Arco Valoraciones. Y el 12 de abril de 2017, la recurrente presenta un escrito, tras darle traslado de la tasación practicada por TINSA por encargo de la Administración, alegando la ineficacia de la valoración efectuada por TINSA por errores en la misma y por manifestar que no disponía de un informe de auditoría que sí obraba en el expediente; y terminaba solicitando que se declarara la nulidad de todo lo actuado hasta la fecha, que TINSA realizara una nueva tasación y que, en cualquier caso, se acordara la suspensión del plazo para la presentación del informe de valoración.
Ante dicha solicitud, la Administración tributaria responde con una comunicación en la que se le informa de que en el procedimiento de tasación pericial contradictoria no se prevé la suspensión del mismo, pero que, de conformidad con el art. 91 del RD 1065/2007, se le concede una ampliación de 15 días para que formule y presente la hoja de aprecio.
Contra dicha comunicación, la interesada interpone reclamación económico-administrativa en la que, en síntesis, alega que TINSA, a pesar de recoger en su informe los métodos para determinar el valor de mercado de las participaciones, en realidad aplica el criterio de valoración de las participaciones de MOI establecido en el art. 16 de la Ley del Impuesto de Patrimonio, y no el art. 16 del Impuesto de Sociedades. Por lo que considera que el valor calculado no puede asimilarse al valor de mercado, por lo que la valoración aportada por TINSA es ineficaz.
Dicha reclamación, registrada por el TEAR con el número 30-02419-2017, es inadmitida por el mismo en la resolución de 29 de noviembre de 2017 al considerar que el interesado ha reaccionado frente a un acto de trámite. Y es esta resolución contra la que se interpone el presente recurso.
Como hemos indicado, el acto contra el que se presenta la reclamación no es ninguno de los enumerados, sino que es, dentro del procedimiento de tasación pericial contradictoria, una contestación a un escrito en el que se solicita la nulidad del informe de valoración realizado por el perito de la Administración para que se realice un nuevo informe. Y, con independencia de que la Administración no responde exactamente a la pretensión de nulidad del mismo, ni accede o deniega esa nueva valoración a TINSA que solicita la interesada, accede, pese a no recogerse en la Ley, a la concesión de un nuevo plazo de 15 días para que formule y presente la hoja de aprecio motivada. Dicha comunicación no es un acto administrativo susceptible de impugnación, y se trata de un mero acto de trámite, pues del mismo no resulta obligación tributaria alguna ni con él se decide directa o indirectamente el fondo del asunto, ni pone fin al procedimiento de tasación pericial contradictoria; no siendo tampoco un acto de trámite cualificado, ni que genere indefensión al interesado, quien, de conformidad con el art. 135 LGT y 161 y ss. del RD 1065/2007, de 27 de julio, podrá designar, como así hizo, un perito y presentar la hoja de aprecio; y si no está conforme con la valoración realizada por el perito de la Administración por entender que es incorrecta, podrá hacerlo valer una vez terminado el procedimiento de tasación pericial contradictoria, en el que, además, se efectuará también una valoración por el perito designado por la actora y después por el tercer perito, sin que, como señala el Abogado del Estado, se haya desarrollado en todos sus trámites la actuación de la administración que pondrá fin al procedimiento de tasación pericial contradictoria.
Así, recogen textualmente los arts. 161 y 162 del RD citado:
Y el artículo 162,
Por tanto, es evidente que la parte actora interpuso la reclamación económico-administrativa contra un acto de trámite, que en definitiva ampliaba el plazo para presentar la hoja de aprecio en respuesta a un escrito de Inversiones 2000 de Lorca, S.L., que al notificarle la tasación del perito de la administración y concederle el plazo para presentar la hoja de aprecio, solicita la nulidad de la misma, lo que no era, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 227. 1 LGT 58/2003, susceptibles de ser objeto de la misma, y ello porque no reconocía ni denegaba un derecho, ni declaraba una obligación o un deber, ni tampoco decidía directa o indirectamente el fondo, sino que simplemente era un trámite más del procedimiento de tasación pericial contradictoria.
En consecuencia, la resolución del TEARM impugnada es conforme a derecho; sin perjuicio de que, una vez ultimado dicho procedimiento con una liquidación provisional o definitiva, el actor pueda interponer contra la misma la correspondiente reclamación económico-administrativa o el previo recurso de reposición potestativo. Y sin que razones de economía procesal o derecho a obtener una tutela judicial efectiva ( art. 24 C.E.), conviertan a un acto de trámite irrecurrible por no reunir los requisitos que de forma clara establece la Ley, en un acto recurrible.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo n.º 84/18 interpuesto por Inversiones 2000 de Lorca, S.L., contra la resolución del TEAR de Murcia de 29 de noviembre de 2017, que declara la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa núm. 30/02419/2017, interpuesta contra la comunicación de 21/04/2017 por el que la Inspección Regional de la AEAT Delegación Especial de Murcia emite contestación al escrito presentado por el obligado tributario el 12/04/2017 en relación con el procedimiento de tasación pericial contradictoria n.º 2016GRC61960066Y iniciado para determinar el valor normal de mercado de las participaciones de Multiópticas Internacional, S.L. en fecha 13 de febrero de 2009; por ser dicho acto conforme a derecho; sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
