Sentencia Administrativo ...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 1070/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 83/2010 de 05 de Julio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Julio de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALONSO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 1070/2012

Núm. Cendoj: 28079330022012101091


Encabezamiento

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.33.3-2010/0148485

RECURSO 83/2010

SENTENCIA NÚMERO 1070

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Miguel Ángel García Alonso

Doña Fátima de la Cruz Mera

D. Francisco Bosch Barber

-------------------

En la Villa de Madrid, a cinco de julio de dos mil doce.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 83/2010, interpuesto por D. Carlos Francisco , representado por la Procuradora doña Virginia Aragón Segura, contra el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de las Rozas el día 29 de diciembre de 2009, por el cual se aprobó definitivamente el Presupuesto General para 2010. Ha sido parte demandada el Ayuntamiento de las Rozas, estando representado por la Procuradora Dª. María Luisa Aguiar Merino.

Antecedentes


PRIMERO.-Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 26 de abril de 2010, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.

SEGUNDO.-Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 31 de mayo de 2010, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO.-Que por auto se acordó recibir a prueba el presente recurso por plazo de quince días para proponer y treinta días para practicar la prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado;

CUARTO.-La Sala acordó en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 171 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo (Ley reguladora de las Haciendas Locales), con suspensión del señalamiento, solicitar al Tribunal de Cuentas la emisión del informe previsto legalmente, previamente a la resolución del recurso.

Habiéndose recibido el informe y dado traslado para alegaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 5 de julio de 2012 a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel García Alonso.


Fundamentos


PRIMERO.-Es objeto de recurso contencioso-administrativo el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de las Rozas el día29 de diciembre de 2009, por el cual se aprobó definitivamente el Presupuesto General para 2010.

En líneas generales entiende el recurrente que el presupuesto no se ha ajustado en su aprobación a los trámites establecidos en el art. 169-1 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , que no cumple la exigencia de nivelación presupuestaria.

Examinada la demanda y las alegaciones en ella expresadas,esencialmente:

1.1-Que el informe económico carece de las características constitutivas previstas, en el Art. 168.1 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , (RDL 2/04), adoleciendo de una serie de defectos que enumera en su demanda, concluyendo que se omite todo análisis sobre los fundamentos de la previsiones de ingresos y gastos en él consignados, que el referido informe incurre en fraude de ley por la carencia de motivación de sus afirmaciones y de fundamentación de las cifras de ingresos y gastos presupuestadas, entendiendo que el presupuesto no se ha ajustado en su elaboración y aprobación a los trámites establecidos en la Ley .

1.2-Falta de nivelación del presupuesto: entiende el recurrente que el presupuesto la comparación entre los ingresos consignados y los derechos reconocidos revelan que aquellos superan porcentualmente a éstos en casi todos los conceptos, en proporciones no justificadas en el informe económico financiero.

Que las previsiones presupuestarias de ingresos por los conceptos que hace constar en la demanda arrojan un exceso de presupuestación, tanto en el impuesto de vehículos de tracción mecánica, impuesto sobre actividades económicas, ICIO, previsiones de ingresos presupuestadas en concepto de licencias urbanísticas.

Indebida utilización de ingresos provenientes de los dividendos repartidos por la empresa Municipal de Gestión Urbanística, originados por de bienes del patrimonio municipal del suelo.

Que esto se hace con la intención de descargar gastos corrientes, para obtener ficticiamente ahorro neto positivo, imputándolos indebidamente como inversiones que se financian con enajenaciones de bienes patrimoniales, incumpliendo lo preceptuado en el Art. 5 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales , según el cual 'Los ingresos procedentes de la enajenación o gravamen de bienes y derechos que tengan la consideración de patrimoniales no podrán destinarse a la financiación de gastos corrientes, salvo que se trate de parcelas sobrantes de vías públicas no edificables o de efectos no utilizables en servicios municipales o provinciales'.

1.3- Alega lautilización indebida de los bienes adscritos al patrimonio municipal del suelo, que el ayuntamiento de las Rozas no puede modificar el destino de las enajenaciones de suelo de su patrimonio municipal más que para los fines que se establecen en el Art. 176 de la Ley 9/2001 del suelo de la Comunidad Autónoma de Madrid.

Que las inversiones presupuestadas se recogen en el anexo de inversiones, que se incorpora al expediente general de tramitación del presupuesto;su examen permite afirmar que un gran número de ellas no pueden ser financiadas mediante la enajenación de bienes integrantes del patrimonio municipal del suelo, de acuerdocon lo dispuesto por el Art. 176 de la Ley citada de la Comunidad Autónoma de Madrid.

Alega que el Art. 5 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales dispone que 'losingresos procedentes de la enajenación o gravamen de bienes y derechos que tengan la consideración de patrimoniales no podrán destinarse a la financiación de gastos corrientes,salvo que se trate de parcelas sobrantes de vías públicas no edificables o de efectos no utilizables en servicios municipales o provinciales'.

1.4- Solicita que se condene al ayuntamiento a que en el presupuesto del siguiente ejercicio se consigne una partida específica destinada a reponer en el patrimonio municipal del suelo el dinero indebidamente gastado.

Por su parte el ayuntamiento de Las Rozas solicita la total desestimación del recurso, que se declare la plena conformidad a derecho de la resolución recurrida, con imposición al recurrente de las costas del procedimiento.

SEGUNDO.-Entrando a conocer de las alegaciones efectuadas:

Con respecto a la alegación consignada en el punto 1.1 del fundamento anterior relativa al informe económico: debe tenerse en cuenta que el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, determina en su Art. 168 , determina, con relación al procedimiento de elaboración y aprobación inicial, que el presupuesto de la entidad local será formado por su presidente y a él habrá de unirse la siguiente documentación:

e)Un informe económico-financiero, en el que se expongan las bases utilizadaspara la evaluación de los ingresos y de las operaciones de crédito previstas, la suficiencia de los créditos para atender el cumplimiento de las obligaciones exigibles y los gastos de funcionamiento de los serviciosy, en consecuencia, la efectiva nivelación del presupuesto.

Examinado el referido informe,este cumple con todos los requisitos estrictamente formales exigidos por el Art. 168 citado, y por ello se ha cumplido el trámite exigido por la Ley. Otra cuestión es que el recurrente no esté de acuerdo con sus consideraciones, y ataque su contenido material, (con la consecuencia de que se declare la nulidad de los presupuestos); sin embargo un informe no es un acto impugnable en sí al constituir un acto de trámite y preparatorio de la resolución, cuyo contenido material tiene carácter consultivo y carece de efectos decisorios. Por tanto no puede declararse la nulidad del informe.

Otra cuestión es si existe o no nivelación del presupuesto lo que corresponde al estudio del fondo del asunto, en el que examinarán los datos que lleven a estimar o desestimar la pretensión, entre los cuales estará el contenido del informe referido.

TERCERO.- Respecto al presupuesto hoy enjuiciado las normas de aplicación no son ya ni el Texto refundido de la Ley del Suelo 1976/979 de 26 de junio de 1.992 ni el Texto refundido de la Ley del Suelo 1976/979 de 9 abril 1976. Tampoco puede trasladarse miméticamente la Jurisprudencia elaborada por los Tribunales en la interpretación que de los preceptos que regulaban el Patrimonio Municipal del Suelo.Debemos partir por lo tanto de la nueva regulacióny efectivamente el artículo 173 apartado 2º de la Ley Territorial 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madridestablece que el patrimonio público de suelo tendrá carácter de patrimonio separado del restante patrimonio de la Administración titular, quedando vinculado a sus fines específicos. A los efectos del régimen aplicable a los actos de disposición, los bienes integrantes del patrimonio público de suelo se considerarán como bienes patrimoniales. Ahora bienlos fines específicos que tiene estos bienes son los establecidos en el artículo 176 que regula precisamente el destino de los bienes integrantes de los patrimonios públicos de suelo, señalando que los bienes integrantes de los patrimonios públicos de suelo, una vez incorporados al proceso urbanizador o edificatorio, se destinarán, de conformidad con las técnicas y los procedimientos establecidos en la presente Ley, a cualquiera de los siguientes fines:

a) Construcción, rehabilitación o mejora de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública o de integración social, en el marco de las políticas o programas establecidos por las Administraciones públicas.

b) Conservación o mejora del medio ambiente, o la protección del patrimonio histórico-artístico.

c) Actuaciones públicas para la obtención de terrenos yejecución, en su caso, de las redes de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos.

d) Actuaciones declaradas de interés social.

e) Conservación y ampliación de los patrimonios públicos de suelo.

f) A la propia gestión urbanística, con cualquiera de las siguientes finalidades:

1. Incidir en el mercado inmobiliario, preparando y enajenando suelo edificable.

2. Pagar en especie, mediante permuta, suelo destinado a redes públicas.

3. Compensar, cuando proceda, a quienes resulten con defecto de aprovechamiento, como consecuencia de operaciones de equidistribución, o de la imposición de limitaciones singulares. Por tanto los fines son más amplios que los previstos en la el artículo 276 apartado 2º cuando establecía que los bienes del Patrimonio Municipal del Suelo constituyen un patrimonio separado de los restantes bienes municipales y los ingresos obtenidos mediante enajenación de terrenos o sustitución del aprovechamiento correspondiente a la administración por su equivalente metálico, se destinarán a la conservación y aplicación del mismo.

En aplicación de dicha doctrina, las inversiones solo pueden encuadrarse en los fines prevenidos en el artículo 176 de la Ley Territorial 9/2001, de 17 de julio , del Suelo de la Comunidad de Madrid: de acuerdo con las consideraciones del informe del Tribunal de Cuentas y del examen detallado del anexo de inversiones existe un numero relevante deproyectos de inversión que carece de una descripción y detalle del objeto y finalidad de cada uno de ellos, de tal modo que solo consta una genérica denominación, y por tanto impide conocer con exactitud el tipo de inversión prevista.

Debe tenerse presente que el Legislador establece un carácter restrictivo respecto del destino de los ingresos obtenidos con enajenación de patrimonio municipal del suelo. Dicho criterio restrictivo obliga a la Salaa excluir aquellas inversiones definidas de forma ambigua en las partidas presupuestarias.

CUARTO.-La nivelación presupuestaria es una exigencia legal establecida en el Art. 165 de la Ley de Haciendas Locales que dispone que el presupuesto general atenderá al cumplimiento del principio de estabilidad en los términos previstos en la Ley 18/2001, General de Estabilidad Presupuestaria, vigente en el m omento de aprobación del presupuesto, y que cada uno de los presupuestos que se integran en el presupuesto general deberá aprobarse sin déficit inicial.

El Art. 3 de la Ley 18/2001 , determina:1. La elaboración, aprobación y ejecución de los presupuestos de los distintos sujetos comprendidos en el art. 2 de esta Ley se realizará en un marco de estabilidad presupuestaria, de acuerdo con los principios derivados del Pacto de Estabilidad y Crecimiento.2. En relación con los sujetos a los que se refiere el art. 2.1 de esta Ley , se entenderá por estabilidad presupuestaria la situación de equilibrio o de superávit, computada en términos de capacidad de financiación de acuerdo con la definición contenida en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales, y en las condiciones establecidas para cada una de las Administraciones públicas'. Así mismo el Artículo 19 de esta Ley exige el cumplimiento del principio de estabilidad presupuestaria de las Entidades Locales, determinando que 'Las Entidades Locales, en el ámbito de sus competencias, ajustarán sus presupuestos al cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria en los términos previstos en el art. 3.2 de esta Ley' Entrando a conocer de la alegación asignada con el fundamento de lafalta de nivelación del presupuesto: a este respecto, por providencia se solicitó al Tribunal de Cuentas la emisión del informe previsto legalmente de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en su Artículo 171.2 :El Tribunal de Cuentas deberá informar previamente a la resolución del recurso cuando la impugnación afecte o se refiera a la nivelación presupuestaria.

Este detallado informe de fecha 30 de mayo de 2011, consta aportado a los autos, y hace constar esencialmente los siguientes datos:

'Que las previsiones incluidas en el estado consolidado para 2010 fueron las siguientes:

Ayuntamiento

EMGV

Eliminaciones de consolidación

Presupuesto consolidado

Ingresos

135.151.939,47

25.818.400,00

160.970.339,47

0,00

160.970339,47

Gastos

128.149.680,04

14.402.500,00

142.552.180,04

0,00

142.552.180,04

Diferencia

7.002.259,43

11.415.900,00

18.418.159,43

0.00

18.418.159,43

Que este estado, sin embargo, no es conecto e induce a confusión ya que:

El presupuesto del Ayuntamiento no es homogéneo respecto del presupuesto de EMGV. El del Ayuntamiento está formulado en términos de flujos económico-financieros, en tanto que el de la EMGV lo está en términos de flujos económico- patrimoniales, habiéndose considerado ingresos a efectos presupuestarios del ejercicio 2010 un total de 24.818.400 que no proceden de nuevos flujos financieros, sirio presumiblemente de financiación obtenida en ejercicios precedentes o de diferencias de valoración de elementos patrimoniales (subvenciones de capital traspasadas al resultado del ejercicio e ingresos por variación de existencias, pág. 426). Esta circunstancia no permite una interpretación conjunta del presupuesto municipal.

No figuran todas las eliminaciones oportunas de las relaciones financieras previstas entre el propio Ayuntamiento y la EMGV. En el expediente presupuestario puede observarse que en la partida 53400 de ingresos del Ayuntamiento se prevé que la empresa municipal le reparta 7.000.000 € de dividendos por los beneficios de 2010, los cuales no han sido considerados como flujo financiero en el correspondiente estado consolidado. Esta partida, en todo caso, debería reconocerse en el presupuesto de 2011, pues los beneficios de 2010 sólo pueden aprobarse y distribuirse una vez cenada la contabilidad del ejercicio precedente.

Tampoco figuran todas las operaciones cruzadas entre ambas entidades, ya que no se ha considerado ni en el presupuesto del Ayuntamiento ni en el de la empresa municipal otros 7.000.000 € por dividendos de 2009 que, conforme con el presupuesto de capital de ésta última, se estimaban repartir durante 2010. Al tratarse de la misma cuantía que los dividendos estimados para 2010, la falta de incorporación al presupuesto de los dividendos de 2009 se compensa con la inclusión de estos últimos.

Que en relación con el presupuesto del propio Ayuntamiento, las magnitudes aprobadas para este ejercicio, puestas en relación con las del ejercicio precedente, fueron las siguientes:

ESTADO DE INGRESOS

INGRESOS NO FINANCIEROS (A+B)

A) INGRESOS CORRIENTES

1) Impuestos directos

2. Impuestos indirectos

3. Tasas y otros ingresos

4. Transferencias corrientes

5. Ingresos patrimoniales

B) INGRESOS DE CAPITAL

6. Enajenación de inversiones reales

7. Transferencias de capital

INGRESOS FINANCIEROS

8. Activos financieros

9. Pasivos financieros

TOTAL

2010

127.651.839,47

95.572.547,45

46.554.880,00

9.010.830,00

14.913.688,00

16.443.149,45

8.650.000,00

32.079.292,02

31.301.000,00

778.292,02

7.500.100,00

500.100,00

7.000.000,00

135.151.939,47

2009

131.797.575,40

96.108.275,40

42.978.000,00

12.742.970,00

14.304.500,00

17.511.805,40

8.571.000,00

35.689.300,00

35.300.000,00

389.300,00

12.500.100,00

500.100,00

12.000.000,00

144.297.675,40

En

Tv (%)

-3%

-1%

8%

-29%

4%

-6%

1%

-10%

-11%

100%

-40%

0%

-42%

-6%

ESTADO DE GASTOS

GASTOS NO FINANCIEROS (A+B)

A) GASTOS CORRIENTES

1) Gastos de personal

2. G. bienes corrientes y servicios

3. Gastos financieros

4. Transferencias corrientes

R) GASTOS DE CAPITAL

6) Inversiones reales

7. Transferencias de capital

GASTOS FINANCIEROS

8. Activos financieros

9. Pasivos financieros

TOTAL

2010

127.424.991,04

92.676.740,74

45.582.927,80

43.183.252,94

1.758.510,00

2.152.050,00

34.748.250,30

34.347.250,30

401.000,00

724.689,00

500.100,00

224.589,00

128.149.680,04

2009

131.752.604,65

92.492.789,65

44.607.356,63

44.540.613,02

1.320.600,00

2.024.220,00

39.259.815,00

38.748.815,00

511.000,00

625.100,00

500.100,00

125.000,00

132.377.704,65

Tv (%)

-3%

0%

2%

-3%

33%

6%

-11%

-11%

-22%

16%

0%

80%

_3%

Que el presupuesto de 2010 del Ayuntamiento de las Rozas de Madrid se aprobó con un superávit nominal de 7.002.259,43 e; los ingresos corrientes (capítulos 1 a 5) ascendieron a 95.572.547,45 € Y financian completamente los gastos corrientes previstos para el ejercicio en 92.676.740,74 €, por lo que se formula con un superávit corriente de 2.895.806,71 €, si bien, del expediente se deduce que el Ayuntamiento excluye los ingresos por cuotas de urbanización por importe de 1.350.000 € Para el cálculo del ahorro neto, por considerarlos afectados.

El presupuesto de 2010 del Ayuntamiento de las Rozas se aprueba con un superávit nominal de 7.002.259,43 €. Este hecho, excepcional, es una de las medidas previstas en el artículo 193.3 del RLHL para la compensación o eliminación del remanente de tesorería negativo para gastos generales deducido de la liquidación de algún presupuesto anterior, sin embargo, no hay Información en el expediente presupuestario que advierta a que ha podido destinarse dicho superávit ni se mantenían remanentes de tesorería negativos de ejercicios anteriores que pudieran quedar compensados con este superávit.

(a)

(b)

(e)

(d)=-(h)-(e)

(e)----(a)-(b)

(g) = (e)-(0

(h)

(i) (d)

(i) (h) -

(k) (e) - =-

(a)-(e)-(0-(1)

Programas presupuestarios declarados de interés social

Total presupuesto de programas incluidos

Total inversiones de los programas incluidos

Financiación afectada por enajenación de

inversiones, subvenciones de capital y préstamo

Inversiones financiables con dividendos

Total gastos corrientes de programas incluidos Financiación afectada por tasas, precios públicos y subvenciones a gastos corrientes4

Gasto corriente financiable con dividendos

Dividendos presupuestados

Aplicado a inversiones programas incluidos

Financiación aplicada a gastos corrientes

Gastos de interés social financiados con fondos generales (no afectados)

En E

33.573.163,56

5.978.441,00

5.378.441,00

600.000,00

27.594.722,56

3.770.687,62

23.824.034,94

7.000.000,00

600.000,00

6.400.000,00

17.424,034,94

Que conforme con el contenido del expediente, el suelo a enajenar está previsto que se destine a la construcción de vivienda plurifamiliar, sin distinción entre parcelas, por lo que el producto de todas ellas hay que considerarlo perteneciente al PPS municipal.

Admitido así que los ingresos previstos procedentes de las enajenaciones para 2010 pertenecen al PPS por una cuantía de 31.301.000 € y no de 41.393.992 €, es preciso, en términos de nivelación, observar su aplicación correcta a los destinos previstos en la Ley y, en consecuencia, si el presupuesto prevé la correspondiente vinculación con los programas de inversión. Sin embargo, las inversiones a financiar con el producto de la enajenación de suelo totalizan 24.033.375,30 €, por lo que 7.267.624,70 € de ingresos procedentes de la enajenación de solares no están vinculados con ninguna inversión y, consecuentemente, de acuerdo con el art. 174.2.b de la Ley 9(2001 de Suelo de la Comunidad de Madrid, deberían haberse utilizado como financiación de alguno de los destinos restringidos en el art. 176 de la referida Ley.

Pero, además, se observa que la relación que figura en el anexo de inversiones (págs. 273 a 281) no contiene la debida especificación para la totalidad de las operaciones previstas, ya que incluye actuaciones con un título excesivamente genérico, correspondiente a la tipología de gastos según su naturaleza tales como 'proyectos ajardinamiento' 'actuaciones de mejoras ambientales', 'otras reformas' o 'proyectos y dirección_ de. obras', que impiden conocer el tipo de actuación concreta y su funcionalidad y, en consecuencia, verificar su correcta clasificación presupuestaria (económica en algunos casos y funcional en otros) y, principalmente, si cada una de las actuaciones previstas cabe entre las previstas por elart. 176 de la Ley de Suelo de la Comunidad de Madrid.

CONCLUSIONES

Analizados los extremos expuestos en los apartados anteriores, es opinión del Tribunal de Cuentas que en la elaboración y aprobación del Presupuesto del Ayuntamiento de Las Rozas correspondiente al ejercicio 2010, no se han cumplido las condiciones de nivelación presupuestaria efectiva por:

a) No incluirse en el expediente del presupuesto bases objetivas que otorguen suficiente racionalidad y coherencia en la presupuestación de los ingresos, que afectaría especialmente a las partidas de los capítulos 1, 2 y 3 por una cuantía estimada de 16.112.800,77 E.

b) Incluir 7.267.624,70 de ingresos procedentes de enajenaciones de bienes de Patrimonio Público de Suelo sin afectar a ninguno de los usos incluidos en elart. 176 de la Ley de Suelo de Madrid.

Asimismo, existiría una falta de nivelación en una cuantía de 6.400.000 € por la utilización de recursos del PPS (dividendos estimados de la sociedad municipal EMGV) a financiar gastos corrientes en programas declarados de interés de social, en función de la interpretación que la jurisdicción contencioso-administrativa realice a la base 4? del presupuesto.

Igualmente, existiría una falta de nivelación en una cuantía equivalente al de las posibles inversiones que en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa pudieran no considerarse dentro de las expresamente recogidas como destinos de Patrimonio Público de Suelo en elart. 176 de la Ley 9/2001 del Suelode la Comunidad de Madrid.

Por otra parte, no es posible un pronunciamiento sobre la efectividad del presupuesto en el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, ya que el informe de la Intervención emitido al respecto no detalla los cálculos y ajustes exigibles de conformidad con elart. 16.2 del Reglamento de desarrollo de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria'.

Si el Presupuesto aprobado en el acuerdo impugnado no cumple las condiciones de lanivelaciónpresupuestariaexigida legalmente, según lo antes expuesto, su aprobación vulnera el ordenamiento jurídico en el precepto ya señalado que contempla tal exigencia; y así lo entiende laSTS, Sala 3ª, Sección 4ª, de 10-7-2001, rec. 9461/1995 , quedesestima el recurso interpuesto frente a la sentencia que estimó el recurso planteado contra la aprobación de un presupuesto general por la administración recurrente en casación y lo anuló, por cuanto que dicho presupuesto obvia las condiciones de nivelación presupuestaria efectiva y viola el principio de equilibrio presupuestario); por lo que procede estimar el recurso interpuesto con la consecuencia de proceder a anular el acto recurrido.

De conformidad con el artículo 107 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa establece que si la sentencia firme anulase total o parcialmente una disposición general o un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas, el órgano judicial ordenará su publicación en diario oficial en el plazo de 10 días a contar desde la firmeza de la sentencia.

QUINTO.-Y según lo dispuesto en el artículo 139 apartado 1º de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, considerando la Sala que no es de apreciar temeridad ni mala fe, es por lo que no procede formular expresa condena en costas.

Entiende la Sala que los datos ofrecidos por el Tribunal de Cuentas, cuyo informe ha sido elaborado por su Sección de Fiscalización, del Departamento de Entidades Locales,constituyen una evidente garantía y seguridad de sus actuaciones por su imparcialidad, y más en este caso en que se requirió la emisión del informe de acuerdo con la previsión legal prevista en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba eltexto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en su Artículo 171.Y si bien tal informe no es vinculante por norma para la jurisdicción contencioso- administrativa, considerando lo dispuesto en el art. 1 de la ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo , siendo el Tribunal de Cuentas el supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del sector público, y apareciendo perfectamente fundamentada la conclusión que sobre lanivelaciónpresupuestariaestablece en su informe, la Sala se muestra conforme con sus consideraciones, entendiendo que el presupuesto está claramente desnivelado ya que afecta a una parte considerable.

VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


ESTIMAMOSel recurso interpuesto por la representación de Don Carlos Francisco contra el acuerdo adoptado por el Pleno de la corporación del Ayuntamiento de Las Rozas, en la sesión extraordinaria celebrada el día 29 de diciembre de 2009, por el cual se aprobó definitivamente el Presupuesto General para 2010, que se anula y se deja sin efecto.

Sin pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales.

Procédase a la publicación del fallo de esta sentencia, en el Boletín oficial de la Comunidad de Madrid, en el plazo de los diez días siguientes a la firmeza de la presente Sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo que se deberá preparar ante esta Sala en el plazo de diez días a partir de su notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no admitir a trámite dicho recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de estas Sección nº 2612 (Banesto), especificando en el campo concepto 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 Euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio).

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Daniel Sanz Heredero D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera D. Francisco Bosch Barber


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