Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 1070/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1144/2010 de 18 de Septiembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GIMENEZ CABEZON, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 1070/2014
Núm. Cendoj: 28079330042014101020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009750
NIG:28.079.33.3-2010/0163565
Procedimiento Ordinario 1144/2010
Demandante:D./Dña. Gabriela y otros 4
PROCURADOR D./Dña. JOAQUIN FANJUL DE ANTONIO
RED ELECTRICA DE ESPAÑA S.A
PROCURADOR D./Dña. JACINTO GOMEZ SIMON
Demandado:Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Comunidad de Madrid
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Ponente Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
SENTENCIA Nº 1070/2014
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
D. ALFONSO SABAN GODOY
D. JOSE LUIS QUESADA VAREA
D. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA
D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
En la Villa de Madrid a dieciocho de septiembre de dos mil catorce.
Visto por la Sala del margen el Recurso nº1144/2010 (acumulado P.O. 1037/2011), interpuesto por el Procurador D. JACINTO GOMEZ SIMÓN, en nombre y representación de RED ELECTRICA DE ESPAÑA S.A. y por la Procuradora Dª PALOMA CORTÉS GARZA en nombre y representación de Dª Gabriela , Dª Agustina , Enma , Carlos Alberto y D. Amadeo , contra Resolución 16-09-2010 (expte. NUM000 ). Retasación Fincas nº NUM001 , Proyecto 'Nueva Línea eléctrica doble circuito a 400 KV, Entronque Segovia-Galapagar'. Término municipal de Collado Mediano.
Habiendo sido parte el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, representado por sus servicios jurídicos.
La cuantía del recurso es inferior a 600.000 euros
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso 1144/10, al que se acumula el recurso 1037/11, interpuestos todos ellos contra el mismo acto administrativo, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a las partes demandantes para que formalizaran su respectiva demanda, lo que verificaron mediante escritos en que postularon una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento en cada caso de situación jurídica individualizada.
SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a las respectivas demandas mediante sendos escritos en que suplicó se dictase sentencia desestimatoria de ambos recursos .
TERCERO.-Habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvieron por reproducidas y practicaron, en su caso, las pruebas documentales y periciales admitidas a las actoras, y acordado trámite conclusivo, se evacuó por las partes, cual obra en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO.-Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 17 de septiembre de 2014, teniendo lugar.
QUINTO.-En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON, Magistrado de esta Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 16 de septiembre de 2010 (expte. NUM000 ), que fijó el justiprecio sobre la finca nº NUM001 del Proyecto ' Nueva Línea eléctrica doble circuito a 400 KV, Entronque Segovia-Galapagar ', sita en el término municipal de Collado Mediano, en la suma de 99.890,27 euros, más los correspondientes intereses legales, con el siguiente desglose:
Suelo: 344 m2 x 12,41€/m2 = 4.269,04 €
5% de afección sobre lo anterior: 213,45 €
Servidumbre de vuelo : 13.509 m2 x 6,21 €/m2 ( 50% del precio del suelo)= 83.890,89 €.
Ocupación temporal: 7.000 m2 x 1,24 €/m2(10% del valor del suelo) = 8.680,00 €
Indemnización por rápida ocupación: 13.509 m2 x 0,21 €/m2 = 2.836,89 €.
SEGUNDO.-Consta en el acta de ocupación realizada el 11/3/2009 la calificación jurídica del terreno como parcela de terreno rústico, encinar improductivo, al sitio de ' DIRECCION000 ', en el término municipal de Collado Mediano.
La expropiación determina , según dicha acta previa, la constitución de una servidumbre de paso aéreo de energía eléctrica que comprende:
El vuelo de 475 metros lineales sobre el predio sirviente, con una superficie de 13.509 m2,según recoge el Jurado.
La instalación de apoyo/s nº 84 y 85 y anillo (s) de puesta a tierra con una superficie de 344 m2.
La ocupación temporal de terrenos para la construcción de la línea en 7.000 m2.
El derecho de paso o acceso y la ocupación temporal de terrenos u otros bienes necesarios para atender el establecimiento, vigilancia, conservación y reparación de la línea eléctrica y corte de arbolado , si fuere necesario.
El Jurado Provincial de Expropiación, partiendo de esa calificación, y a la vista del informe del vocal Ingeniero Agrónomo del mismo, establece, según renta anual real, un valor para la zona de 4,50 €/m2 para monte bajo y encinar. Asimismo el Jurado considera que se debe establecer un factor de corrección al alza de 1,7, en función de los factores objetivos de localización del suelo, conforme al artº 23 del TR de la Ley del Suelo de 2008 , aplicable al caso, no obstante lo cual fija un valor del suelo de 12,41 €/m2, aplicándose el 50% del mismo para valorar además la servidumbre y el 10% para la ocupación temporal, atendiendo a reiterados criterios jurisprudenciales.
Finalmente, conforme al artº 52.5 LEF , al haberse declarado la urgente ocupación, se establece una indemnización por tal concepto (IRO), que se valora a razón de 0,10 €/m2, conforme a dicho informe técnico, no obstante lo cual el Jurado lo valora finalmente a 0,21 €/m2.
TERCERO.-La parte recurrente, beneficiaria de la expropiación, impugna en su demanda la valoración del Jurado en tres puntos, además de significar el error del Jurado al trascribir en su parte dispositiva los valores que establece, cual se señaló. Dichos puntos de discrepancia en resumen son los que siguen:
1.- Error de valoración por vulneración del principio de vinculación a la hoja de aprecio del expropiado y falta de justificación del valor otorgado al suelo por el sistema de capitalización de rentas reales, siendo desproporcionado acudir al valor del suelo para explotación de regadío, al tratarse de suelo para pastos, con calificación de suelo especialmente protegido, y no siendo aplicable el coeficiente corrector de 1,7, carente asimismo de justificación alguna, siendo así además que al no existir ( a la fecha de valoración) desarrollo reglamentario de las previsiones del artº 23 del TR de la Ley del Suelo de 2008 , no pueden aplicarse tales factores objetivos para corregir al alza el valor de esta clase de suelo.
Remite por ello al valor fijado en su hoja de aprecio por importe de 1 €/m2, por el método de capitalización, en base a datos obtenidos de diversas fuentes consultadas, que no aporta, respecto de una explotación tipo de ganado vacuno en la zona.
2.- Error del porcentaje de indemnización (50%) sobre el terreno que sobrevuela la línea eléctrica, que debe limitarse al 30% del valor del suelo, según criterio jurisprudencial que cita.
3.- Improcedencia de la indemnización por rápida ocupación (IRO) fijada, que no se acreditan por la expropiada, remitiendo a la cantidad consignada en su hoja de aprecio (210 €, para las fincas nº NUM001 , aquí debatida, NUM002 y NUM003 ) .
En cuanto a la actora expropiada, tras señalar que la finca en cuestión está incardinada en otra mucho mayor, denominada ' DIRECCION000 ', catalogada como suelo rústico de 'reserva de especial protección', y que forma parte de una finca dedicada a la cría de carne de vacuno, coto de caza y recreo, muestra su disconformidad con la afección que el Jurado aprecia en la finca y la valoración correspondiente, cual resumidamente sigue:
1.- La afección declarada por la beneficiaria y recogida en el acta previa a la ocupación no refleja la realidad de la afección producida, cual exige el artº 17 LEF y normativa sectorial concordante (relación concreta e individualizada de bienes y derechos afectados), siendo así que se han producido graves daños en la finca por vertido de material de escombrera y por la eliminación de gran cantidad de árboles y arbustos que han sido talados y arrancados.
Estima que la ocupación temporal ha afectado en realidad a 10.966 m2 de la finca y que no se han recogido:
Las servidumbres de paso (caminos abiertos al efecto) para poder llegar a los dos apoyos o torretas instaladas, con una superficie de 5.998 m2.
Daños causados para la instalación de la línea eléctrica, cuales son el citado vertido de material de escombrera y la tala y arrancado de arbolado en dichos 10.966 m2 de la finca ocupados temporalmente, siendo así además que la propia hoja de aprecio de la beneficiaria recoge la tala de 22 encinas, daños que se ocultaron por la beneficiaria y no se valoraron por el Jurado, remitiendo al efecto a la pericial y documental que acompaña.
Entiende por lo anterior que la actuación de la beneficiaria, al arrasar 10.966 m2 de la citada finca nº NUM001 , incurre en vía de hecho, que fundamenta en Derecho, y cuantifica en el 25% de la indemnización resultante.
2.- Conforme a la pericial aportada con la hoja de aprecio y la aportada con la demanda, sin perjuicio de la pericial judicial que se practique, estima un total aproximado de 824 árboles arrancados en la finca ( 779 encinas y 45 enebros), cuyo valor de reposición se estima en 532.286,32 €, conforme a dicha pericial aportada en aprecio, en base al tamaño y clase de cada árbol.
3.- La citada servidumbre de paso para alcanzar las torretas se valora en 54.895,63 € ( 12,41 €/m2-valor del suelo para el Jurado- x 75% x 5.998 m2 de afección).
4.- La reposición del suelo a su estado anterior ( retirada de escombros) se valora en 17.687, 32 €, conforme a dicha pericial aportada en aprecio( 3,49 €/m2 x 5.068 m2).
5.- No existe vinculación a la hoja de aprecio, para el caso de no apreciarse vía de hecho, pues no se formuló aquélla por defecto de notificación a la parte expropiada ( se realizaron alegaciones frente a la hoja de aprecio de la beneficiaria), además de que los conceptos reclamados fueron ocultados por la beneficiaria.
6.- Procedencia del premio de afección en servidumbres afectantes al derecho de vuelo y respecto del arbolado afectado.
7.- Insta por último intereses legales desde la fecha del acta previa a la ocupación (11.03.09)
Por su parte el Abogado del Estado, en sus respectivas contestaciones, solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la Resolución recurrida, sobre la base de la presunción de acierto del Jurado en su valoración.
CUARTO.-En cuanto a la alegada infracción del principio de vinculación, cabe recordar que, conforme a STS, Sección 3ª, de 29-10-10 (EDJ 246736),que recoge consolidada jurisprudencia al respecto:
'CUARTO.- ................................
En cuanto al extremo relativo a la incongruencia 'extra petitum' en la cuantificación indemnizatoria de los aprovechamientos mineros, parece oportuno recordar una constante doctrina jurisprudencial que reitera que la valoración efectuada en la hoja de aprecio es vinculante para la parte que la presente en base a la teoría de los actos propios, dado que el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa , que la recurrente cita como infringido, establece que el justiprecio debe fijarse a la vista de las hojas de aprecio formuladas por el propietario y la Administración, alcanzando la vinculación tanto a los conceptos indemnizables como al 'quantum', de manera que, como dice la sentencia de 23 de mayo de 1995 EDJ1995/4227 , no cabe conceder por cada uno de los conceptos indemnizables mayor cantidad que la solicitada en dicha hoja de aprecio, a diferencia de lo que sucede respecto de las partidas que las integran cuya elevación no altera el petitum siempre que se respete la cuantía máxima de que se trate,puesto que los criterios y métodos de valoración de los diferentes conceptos son heterogéneos mientras que los que se siguen para justipreciar el mismo bien o derecho resultan homogéneos y cabe su mutación en tanto no se sobrepase la suma total de unos y otros ( sentencias de 12 de junio de 1998 -recurso de casación núm. 1926/1994 EDJ1998/16455 -; de 12 de junio de 2007 -recurso de casación núm. 4080/2004 - y de 9 de junio de 2008 -recurso de casación núm. 8810/2004 EDJ2008/124118 -)'.
Pues bien, a la vista de lo actuado y alegatos de las partes al respecto, no cabe apreciar tal infracción que suscita la actora beneficiaria respecto de la actuación del Jurado, en cuanto al valor del suelo, toda vez que la fundamenta únicamente la parte que la opone en los diversos componentes (partidas) de la valoración del suelo, que las partes discuten, lo que impide su consideración en autos.
Distinta valoración nos merece en cuanto al resto de conceptos ( vuelo, vertidos...), que no podrán valorarse por encima de lo postulado por la expropiada en su hoja de aprecio, cual iremos viendo.
QUINTO.-En cuanto a la valoración del suelo, resultan de aplicación al caso, dada la fecha de valoración, las previsiones de la vigente Ley del Suelo, texto refundido de 2008, cuyo artº 23 establece lo que sigue:
'1. Cuando el suelo sea rural a los efectos de esta Ley:
a) Los terrenos se tasarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración.
La renta potencial se calculará atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos conforme a la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios técnicos normales para su producción. Incluirá, en su caso, como ingresos las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos y aprovechamientos considerados para su cálculo y se descontarán los costes necesarios para la explotación considerada.
El valor del suelo rural así obtenido podrá ser corregido al alza hasta un máximo del doble en función de factores objetivos de localización, como la accesibilidad a núcleos de población o a centros de actividad económica o la ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, cuya aplicación y ponderación habrá de ser justificada en el correspondiente expediente de valoración, todo ello en los términos que reglamentariamente se establezca.
.........
2. En ninguno de los casos previstos en el apartado anterior podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aún plenamente realizados '.
A este respecto, además de las valoraciones ya reseñadas, contamos con prueba pericial de Sala, que, a la vista del terreno, establece detalladamente una valoración de 4,21 €/m2 por el método de capitalización, aplicando un factor de localización de 2, obteniendo así un valor de 8,42 €/m2, superior pues al obtenido por el Jurado, que, corregido el error padecido, cual señalamos, obtiene un valor del suelo de 7,65 €/m2 por el mismo método, valor este último que no cuestiona la propiedad del terreno en autos, siendo así además que la pericial que acompañó a la hoja de aprecio de la propiedad alcanza un valor inferior ( 4,77 €/m2, incluido factor 2 de localización ), lo que abunda en lo anterior.
A la vista de lo anterior entendemos que el valor inicial del suelo debe fijarse en este caso, dado que estamos ante monte bajo, cual recoge el acta previa de ocupación ya reseñada, en la citada suma de 4,50 €/m2, que aprecia el Jurado a la vista del informe del vocal Ingeniero Agrónomo del mismo, dado lo ya expuesto, sin que deba acogerse el valor final que por error recoge la Resolución recurrida, siendo así que resulta inadecuado el valor postulado por la beneficiaria ( 1 €/m2), en modo alguno acreditado en las actuaciones y desvirtuado por los informes aportados a la causa.
SEXTO.- En cuanto a los factores de corrección, debe significarse, en primer lugar, que, como ya ha determinado la Sala, su aplicación resulta posible, aun pendiente la reglamentación posterior ( de otra parte ya producida por RD 1492/11, de 24-10), dado el rango legal de la norma que los prevé.
En este sentido el Jurado, en su acta deliberativa de 24.6.10, a que hemos hecho referencia en diversos precedentes ( PO 44/11 y 54/11), acuerda que se deben establecer los respectivos factores de corrección al alza en función de los factores objetivos de localización, como la accesibilidad a los núcleos de población o a los centros de actividad económica, aplicándose el factor 1,7 en Collado Villalba.
Si bien hubiera sido deseable una mayor justificación por el Jurado en la fijación de dicho factor, la Sala entiende ello suficiente a los efectos consiguientes, permitiendo la aplicación de dicho factor en el presente caso, siendo así además que la propia pericial de Sala fija un factor de localización de 2 , superior al aplicado por al Jurado, lo que justifica y abunda en lo expuesto.
En consecuencia el valor del suelo debe fijarse aquí en 4,50 €/m2 x 1,70 = 7,65 €/m2,que debe aplicarse pues a la superficie de suelo expropiada, que alcanza 344 m2 y no ya sobre la total superficie de la finca, puesto que el resto de la misma queda en poder del dueño, sin perjuicio de la afección por la servidumbre, que ha de indemnizarse separadamente, cual acuerda el Jurado.
SÉPTIMO.-En cuanto a la sustentada actuación en vía de hecho, ha de señalarse con concisión que la expropiada la refiere a la afección declarada por la beneficiaria y recogida en el acta previa a la ocupación, en tanto que no refleja la realidad de la afección producida, cual exige el artº 17 LEF y normativa sectorial concordante (relación concreta e individualizada de bienes y derechos afectados), siendo así que se han producido graves daños en la finca por vertido de material de escombrera y por la eliminación de gran cantidad de árboles y arbustos que han sido talados y arrancados.
En este sentido debe significarse que el acta previa, que no hace referencia a la tala de árboles y existencia de caminos de acceso a las torretas instaladas y de vertidos en la finca, que se producirían, en su caso, con posterioridad a ella, recoge como manifestación de dicha parte, además de su disconformidad con el procedimiento seguido y con la indemnización ofrecida, la existencia en las fincas expropiadas (3) de una explotación ganadera, sin mayor referencia.
Posteriormente, en la hoja de aprecio presentada, común a las fincas nº NUM002 , NUM003 y NUM001 del proyecto, establece la valoración correspondiente, superior a la ofrecida por la beneficiaria, sin mención alguna a la existencia de actuación en vía de hecho, que únicamente expresa en su escrito de demanda.
En cuanto, en general, a la ocupación en vía de hecho, tenemos que, ciertamente, cual señala, a título de mero ejemplo, la STS de 19.4.07 (EDJ 33116):
'CUARTO.- Hecho ese repaso cronológico, procede ahora hacer con carácter previo, una serie de consideraciones jurídicas. En reiteradas ocasiones se ha pronunciado esta Sala sobre las vías de hecho en la actuación de la Administración y sobre la petición de indemnización por actuación administrativa constitutiva de vía de hecho. Hemos dicho que la ocupación por un poder público de un bien inmueble que permanece en posesión de su dueño sin seguir los trámites que exige la normativa sobre expropiación forzosa, comporta una vulneración de la garantía indemnizatoria que la Constitución reconoce a favor de la propiedad como derecho fundamental ( art. 33 de la Constitución ) y coloca a la Administración en el terreno de las llamadas vías de hecho'.
Sobre la denominada vía de hecho y su prueba podemos citar, a título de ejemplo, la STS, Sección 6ª, de 21.11.12( recurso 249/10 - EDJ 259283).
Además , a título asimismo de ejemplo, la sentencia de 25.10.12 de esta misma Sala, Sección 2ª (rec 476/11 -EDJ 286330-), recogiendo doctrina jurisprudencial consolidada, señala más ampliamente lo que sigue:
'SEGUNDO.- Debemos destacar, al respecto, que la propia Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, de 13 de julio al referirse a la vía de hecho viene a indicar que 'Otra novedad destacable es el recurso contra las actuaciones materiales en vía de hecho. Mediante este recurso se pueden combatir aquellas actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos de cualquier clase. La acción tiene una naturaleza declarativa y de condena y a la vez, en cierto modo, interdictal, a cuyo efecto no puede dejar de relacionarse con la regulación de las medidas cautelares'. Así el artículo 51.3 de la Ley dispone que: 'Cuando se impugne una actuación material constitutiva de vía de hecho, el Juzgado o Sala podrá también inadmitir el recurso si fuera evidente que la actuación administrativa se ha producido dentro de la competencia y en conformidad con las reglas del procedimiento legalmente establecido'.
Es por ello que la Ley está refiriéndose a actuaciones materiales de la Administración carentes de cobertura jurídica, pero no se refiere a aquellas que incurran en cualquier vicio procedimental incluso los más graves de vulneración de derechos fundamentales o los de omisión del procedimiento legalmente establecido que determinarían su nulidad de pleno derecho, sino de actuaciones materiales en que no concurre la decisión administrativa previa que le sirve de fundamento o, en otras palabras, no se ha ejercitado potestad administrativa en virtud de decisión o soporte que le preste la necesaria cobertura jurídica, desarrollándose al margen absoluto de ejercicio de potestad, procedimiento y decisión del órgano competente. Por lo tanto, no cabe incluir en el supuesto de vía de hecho las meras peticiones basadas en cualquier vicio procedimental o de falta de competencia del órgano, incluso los de nulidad de pleno derecho: Por otro lado, ni cualquier infracción jurídica determinante de nulidad o de anulabilidad puede equivaler a la ausencia de cobertura jurídica, debiendo reservarse para los supuestos más graves de actuación material total y absolutamente al margen de competencia y procedimiento y sin previa habilitación por norma o acto que le sirva de fundamento'.
La doctrina de nuestros Tribunales ha venido a situar como antecedente legislativo del recurso a las vías de hecho, novedad importante de la Ley procesal de 1.998, lo previsto en el art. 43.a LOTC (extensión del recurso de amparo constitucional a las violaciones de derechos y libertades fundamentales originados por 'simple vía de hecho' de los poderes públicos) y de la construcción doctrinal y jurisprudencial de la vía de hecho, caracterizada por la carencia de norma legal habilitante o título legítimo para dar cobertura a la actuación administrativa en su conjunto y definida como toda actuación material de la Administración carente de título jurídico que la justifique a partir de lo dispuesto en los arts. 100.1 y 103 LPA de 1.958.
El ejemplo más frecuente y evidente de 'vía de hecho' es la ocupación por parte de la Administración de un terreno sin haber acudido al correspondiente procedimiento de expropiación forzosa ni pagado el justiprecio, lo cual constituye un ataque flagrante al derecho de propiedad reconocido en el art. 33 de la C.E .....'.
Pues bien en el presente caso, dado lo actuado y aportado a autos, no se está, se adelanta, en el caso de una actuación administrativa en vía de hecho, que la actora fundamenta únicamente en lo ya expuesto, que, entendemos, podrá dar lugar, cual sucede, a un mayor monto indemnizatorio que el ofrecido por la beneficiaria y el fijado por el Jurado, pero no a la existencia de una vía de hecho en la actuación expropiatoria, siendo así que el acta previa y sus precedentes no vulneran la normativa en la materia, al contener los extremos precisos al efecto (superficie ocupada con el detalle ya recogido, etc....), todo ello sin perjuicio de la valoración procedente por los daños y perjuicios realmente producidos por la expropiación, cual corresponde.
Se puede apreciar en todo ello , a lo más, una irregularidad, que no invalida por completo la actuación administrativa, ni la hace constitutiva de vía de hecho, en relación con el levantamiento del acta previa de ocupación y actuación subsiguiente, dado el estado y afección realmente producida a la finca ocupada, ahora bien, de ello no se colige que haya existido 'vía de hecho', que es un concepto que se reserva para las actuaciones carentes de toda base jurídica, lo que en este caso no se constata por las razones apuntadas.
En este sentido es de cita la reciente STS, Sección 6ª, de 11.3.14( rec. 3184/2011 ), que, en un supuesto de vía de hecho en expediente expropiatorio, significa lo que sigue:
'SEGUNDO.-....................Pese a lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala, de la que se deja cita oportuna en la sentencia de instancia EDJ 2011/79851, pone de manifiesto que la nulidad radical ha de aplicarse en el ámbito administrativo con la mesura que se desprende del artículo 62 y 63 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que reserva ese grado máximo de la ineficacia de los actos, en los supuestos de vicios de procedimiento, para cuando exista una omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, como se dispone en el artículo 62.1ºe) de la mencionada Ley de Procedimiento . En otro caso, los defectos de forma sólo afectan a la validez de los actos, y por la vía de la anulabilidad, cuando impidan al acto alcanzar su fin o incurran en defectos de forma que ocasionen indefensión.....'.
Ha de desestimarse por todo ello la pretensión de la actora en este punto.
OCTAVO.-Corresponde entrar ahora en lo relativo a la superficie ocupada temporalmente, así como en lo relativo a la tala de árboles, vertidos y servidumbres establecidas, respecto de los que ya recogimos las pretensiones de la propietaria del terreno.
Dichas pretensiones tienen por base el informe pericial de Ingeniero Agrónomo que adjunta a su hoja de aprecio, relativo a las fincas NUM002 y NUM003 del proyecto, además de la nº NUM001 , de que aquí tratamos, que, en cuanto aquí interesa recoge lo que sigue:
1.- Durante las obras se ha desarbolado la superficie ocupada (7.000 m2), afectando a una serie de árboles que cuantifica por muestreo y clasifica ( 524para esta finca, entre encinas y enebros de varias clases), y se han vertido escombros, trazando además un camino de 400 metros de longitud y 4 metros de anchura, eliminando la flora de la finca (folio 68 del expediente).
2.- Aplicando el valor de reposición para los árboles sustituibles y la Norma Granada para los no sustituibles, obtiene un valor total del arbolado de 337.257,74 € (folio 84 del expediente)
3.- La reposición del suelo a su estado anterior (retirada de escombros) la valora en 24.430 €, a razón de 3,49€/m2, por los 7.000 m2 de ocupación temporal.
De otra parte la actora expropiada aporta con su demanda (doc. nº 4 y 6) sendos informes periciales de Delineante Superior, de julio del 2011, con visita de reconocimiento realizada en febrero de dicho año, informes que, contrastando mediante fotografías aéreas oficiales los desperfectos causados a raíz de la instalación de dicha línea eléctrica, y previos los cálculos correspondientes, llevan a la conclusión de que se han deteriorado un total de 11.129 m2 de la finca en cuestión, cual recoge la demanda, que se dividen en 4 zonas de la finca, cual sigue:
Zona 2 (actuación para colocar la torre T-84): 1.411 m2
Zona 3 (actuación en camino): 2.075 m2
Zona 4 (actuación para colocar la torre T-85): 3.823 m2
Zona 5 (actuación para colocar el cableado entre ambas torres ): 3.657 m2
A partir de los anteriores informes sustenta la expropiada sus pretensiones en demanda, donde establece una ocupación temporal de 10.966 m2, que obtiene del informe pericial (doc. nº 4 demanda) del mismo profesional respecto de las citadas tres fincas de la actora afectadas por el proyecto, estimando proporcionalmente a dichos informes de aprecio y demanda ( nº de árboles estimados afectados por Ha. del 1º y superficie afectada de los segundos) el número y clase de los árboles afectados que calcula, por dichas estimaciones, en u total de 824,cual ya recogimos, con un valor total de 532.286,32 €.
Por último, contamos con el informe pericial de Sala, con aclaraciones posteriores a solicitud de las partes, que establece lo que resumimos de seguido:
1.- Por estimación, en base asimismo a fotografías y datos oficiales, obtiene un total de 44árboles perdidos por la ocupación temporal de 7.000 m2 en la finca en cuestión, utilizando dos metodologías no coincidentes de cálculo.
2.- Para calcular su coste de reposición, se aplica por analogía la regla para el arbolado urbano ( Ley 8/05, de 26-12, de protección y fomento del arbolado en la CAM, artº 2.3 ) de plantación de un árbol adulto por cada año de edad del árbol eliminado, lo que da un total de 138 unidades, con un valor estimado de 24.868,75 €.,a precios oficiales (tarifas TRAGSA).
3.- Fija el coste de reposición del terreno a su estado anterior en la suma de 509,51 €,según igualmente tarifas TRAGSA y mediciones correspondientes.
4.- Determina la existencia de una servidumbre de paso sobre la finca de 1.950 m2, con un valor calculado de 27.062,36 €,partiendo del valor del suelo que aprecia (8,42 €/m2) y tomando en consideración los valores del área directamente afectada, del terreno ocupado por el anillo o pasillo y del efecto de la misma sobre el resto de la finca, según cálculos que detalla.
Así las cosas, la Sala, valorando en su conjunto e individualmente la probanza aportada, con arreglo a las reglas de la sana crítica ( artº 348 LEC y concordantes), determina lo que sigue, en cuanto a estos conceptos en discusión.
En primer término ha de valorarse la ocupación temporal de un total de 7.000 m2, que recoge el acta previa, así como también el informe que acompaña la actora a su hoja de aprecio, sin que proceda la pretensión actora en demanda, que además de no respetar el citado principio de vinculación, lo que impide su consideración, en principio, se fundamenta en definitiva en meras estimaciones sobre fotografías aéreas comparadas del perito actuante , delineante superior, lo que no nos permite en suma tener por probada tal ocupación temporal superior que se sustenta en demanda, lo que no tiene que coincidir, por otra parte, con las zonas afectadas que se aprecien ex post de la actuación expropiatoria.
En segundo lugar, respecto del arbolado afectado , no recogido por el Jurado ( sí por la beneficiaria, en su hoja de aprecio), estimamos más adecuada y razonada la indemnización que establece la pericial de Sala ( 24.868,75 €),tanto por el número de árboles perdidos que razonablemente estima (frente a la desproporcionada e irreal cantidad que sustenta estimativamente la citada actora, partiendo de la superficie de ocupación ya refutada) , como por su valoración en reposición , cual razona dicho informe y sus aclaraciones con detalle suficiente, sin que ello resulta desvirtuado por la beneficiaria en sede conclusiva.
De otra parte, y respecto del coste de reposición del terreno, que resulta indemnizable a tenor de los diversos informes presentados en autos, nos inclinamos igualmente por la suma establecida por dicha pericial de Sala , que entendemos proporcionada y suficiente al efecto ( 509,51 €),sin que resulte acreditada la necesidad de realizar otra actuación al efecto ( retirada de escombros ..) .
Finalmente hemos entender indemnizable, aun no recogida por el Jurado, la existencia del citado camino (servidumbre de paso) para acceder a la torre de apoyo nº 85, apreciable en las fotografías aportadas autos, cuya valoración estimamos en 27.062,36 €,que establece el perito de Sala en base los datos que recoge y partiendo del valor del suelo que establece( algo superior incluso al que aquí hemos finalmente aceptado), y ello frente a la pretensión del expropiado, que parte de una superficie estimativa de afección en modo alguno acreditada, cual ya hemos significado y que tampoco respetaría el citado principio de vinculación.
Por lo demás dicha indemnización no resulta desvirtuada en modo alguno por la beneficiaria que la refuta en sus conclusiones, pero cuya realidad resulta con suficiencia de todo lo actuado.
En este sentido, recordemos, dada la pericial de Sala practicada, que conforme a STS de 23-2-98 (EDJ 1887), a título de ejemplo:
'SÉPTIMO.- A efectos de la adecuada valoración de la prueba sobre la problemática alineación del edificio objeto de licencia, lógicamente se ha de prestarse especial relevancia a los informes de los técnicos específicamente aptos para tales menesteres como los son los técnicos arquitectos, informes de índole pericial que han de ser valorados -- articulo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -- a la luz de las reglas de la sana critica, gozando a priori, conforme a muy reiterada doctrina jurisprudencial de esta sala, de una matizada preferencia los emitidos
por técnicos municipales, a quienes salvo prueba en contrario, se atribuye en principio una lógica imparcialidad, que es susceptible de incrementarse en el supuesto de los informes evacuados en vía jurisdiccional por peritos designados por acuerdo de las partes o por insaculación,y ello debe ser así por las garantías procesales de contradicción y de la posibilidad de recusar a los peritos, no menos que por la facultad de cada parte de adicionar los extremos de la prueba propuestos por la contraria y por la posibilidad de solicitar las aclaraciones que estimen pertinentes en el acto de emisión y ratificación del dictamen pericial.'
Téngase presente asimismo al respecto que, cual señala, por ejemplo, la STSJ Madrid, Sección 2ª, de 22.4.10 (EDJ 141763):
'El criterio fundamental a tener en cuenta es el de la independencia de los técnicos respecto a los intereses en juego, ya que ello constituye, una evidente garantía y seguridad de la imparcialidad de sus actuaciones.
En tal sentido -las sentencias del Tribunal Supremo de 12.12.91 , 19.2.90 y 8.3.93 , y de 20 de julio de 1993 , entre otras muchas, determinan que los informes emitidos por los órganos técnicos municipales así como los de los peritos procesales, gozan de unas garantías de imparcialidad, superiores a las formuladas por técnicos designados por las partes.
Del examen de los concretos datos obrantes se aprecia la manifiesta la desigualdad existente entre lo expresado por la parte demandante y los datos aportados por la Administración demandada: Los informes aportados por el recurrente, en sí mismo, y como prueba única, adolecen de la insuficiente fiabilidad propia de los medios probatorios presentados unilateralmente por una de las partes interesadas en una determinada conclusión. Debe darse prevalencia a los informes periciales de la Administración, al gozar aquellos de la presunción de mayor objetividad e imparcialidad, dada su posición independiente de los intereses contendientes, y al gozar los acuerdos municipales de la presunción de legalidad, propia de los actos administrativos en general'.
NOVENO.-En relación ahora al porcentaje utilizado por el Jurado para la valoración de la servidumbre aérea(50%), que coincide además con el que fija el perito de Sala, procede su confirmación, a la vista de las concretas limitaciones que determina la presente servidumbre, ya recogidas, y los criterios generales sentados al respecto por la jurisprudencia, cual viene aplicando la Sala en estos supuestos , sin que se justifique con suficiencia su reducción al 40% que postula la beneficiaria actora o su elevación incluso al 100%, que sostiene la propiedad, sin base probatoria suficiente al efecto.
Así cual señala la reciente STS de 10-3-14 (EDJ 25765):
' QUINTO.- .....Hay que partir, como hemos expuesto en sentencia de esta Sala de 18 de julio de 2013, dictada en el recurso num. 971/2013 EDJ 2013/255498 , que la determinación del porcentaje del valor del suelo en que ha de tasarse la constitución forzosa de cada servidumbre es una cuestión dependiente de la prueba y, por consiguiente, esencialmente de hecho; lo que implica que no puede ser objeto de revisión en sede casacional. Por otro lado, esta Sala (sentencia de 19 de julio de 2011, recurso de casación num. 4971/2008 EDJ 2011/155597, por todas) ha afirmado que la valoración de la imposición forzosa de la servidumbre de gasoducto -o de cualquier otra clase de servidumbre- deba corresponder siempre a un porcentaje preciso e invariable del valor del suelo afectado, sino que el porcentaje reputado correcto varía en atención a las circunstancias de cada caso y, en particular, el modo en que la servidumbre afecta a la utilidad que el propietario puede obtener del predio sirviente son cruciales para determinar la pérdida económica padecida por aquél y, por consiguiente, para calcular adecuadamente el correspondiente justiprecio'.
Sobre esta servidumbre, no procede premio de afección, dado el alcance de la misma y precedentes semejantes en que no se estableció, ni reclamó en autos ( PO 43/11,53/11 y 1163/10, entre otros), ya que, como principio general, el premio de afección lo concede la Ley por la privación de los bienes que, estando en poder de los expropiados, dejan de pertenecer a su patrimonio y posesión en contra de su voluntad, pero no a las demás indemnizaciones que no llevan consigo esa disminución o privación de bienes concretos o determinado ( STS 17.7.12 y 18.7.12 , entre otras).
Tampoco procede tal premio de afección sobre la indemnización por dicho camino establecido para acceso a la instalación (torre de apoyo), dada además su valoración global fijada por dicho perito forense.
DÉCIMO.-En cuanto a la ocupación temporal, debe señalarse que la Sala viene significando que, con arreglo al artículo 115 de la LEF , en los casos de ocupación temporal, las tasaciones se referirán en todo caso a la apreciación de los rendimientos que el propietario hubiera dejado de percibir por las rentas vencidas durante la ocupación, agregando además los perjuicios causados en la finca, o los gastos que suponga restituirla a su primitivo estado.
Consecuencia de dicha regulación es que la magnitud de la compensación no está en función, o si se prefiere, no depende del valor del terreno expropiado, sino que por el contrario viene determinado por las rentas que podría haber percibido el expropiado, como ha significado el propio Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 19 de diciembre de 2007 (recurso de casación 2911/2004 ).
Pues bien en el presente caso, la beneficiaria no impugna en su demanda la valoración del Jurado ( 10% del valor del suelo sobre una superficie de 7.000 m2), si bien en su hoja de aprecio establece un valor de 252 €, en base a la estimación de ingresos que sostiene (360 €/Ha.) sobre dicha superficie.
Por su parte, la expropiada, aun manteniendo una superficie de ocupación temporal superior, ya refutada (10.966 m2) recoge sin más la valoración del Jurado en este punto , a la que añade dichos otros conceptos ya reseñados, en tanto que la pericial de Sala parte también de una ocupación temporal de 7.000 m2, conforme a sus aclaraciones a la pericia presentada.
Así las cosas, y no acreditando cumplidamente la beneficiaria el cálculo efectuado al respecto, hemos de inclinarnos por valorar dicho concepto por el 10% del valor del suelo que hemos establecido en autos, cual de otra parte ha contemplado asimismo la jurisprudencia en múltiples precedentes y ha venido aplicando esta Sala con reiteración.
UNDÉCIMO.-En cuanto, por último, a la indemnización por rápida ocupación, asimismo impugnada, baste señalar que la propia beneficiaria , en su hoja de aprecio, establece una indemnización de 210 € por este concepto, remitiendo a lo ya abonado con la ocupación realizada, que reitera en demanda, siendo así que la actora expropiada reitera sin más la valoración del Jurado en este punto, que la pericial de Sala no trata en su informe ( tampoco los informes periciales que aporta la propiedad).
Así las cosas, hemos de inclinarnos asimismo por el valor que establece el Jurado, salvando el error padecido ( 0,10 €/m2), en base al informe de su Vocal Ingeniero Agrónomo, valoración que no resulta desvirtuada por las valoraciones de la beneficiaria en autos, ni por el material probatorio aportado.
En consecuencia pues con todo lo anterior, el justiprecio ha de establecerse cual sigue:
Suelo: 344 m2 x 7,65 €/m2 = 2.631,60 €
Vuelo ( arbolado): 24.868,75€
5% de afección sobre lo anterior: 1.375,02 €
Valor reposición finca: 509,51 €
Servidumbre de vuelo : 13.509 m2 x 3,83 €/m2 ( 50% del precio del suelo)= 51.739,47 €.
Servidumbre paso (camino): 27.062,36 €
Ocupación temporal: 7.000 m2 x 0,765 €/m2= 5.355 €
Indemnización rápida ocupación: 13.509 m2 x 0,10 €/m2 = 1.350,90 €.
Lo que hace un justiprecio total de 114.892,61 euros, que se llevará al fallo a dictar.
DUODÉCIMO.-Finalmente, en cuanto a los intereses por demora en la determinación del justiprecio, cuya determinación insta la actora en su demanda, ha de estarse a la doctrina jurisprudencial que resulta de la aplicación e interpretación de la correspondiente normativa y, así, dice el Tribunal Supremo en la sentencia de 23-10-2006 : 'Como ha reiterado una conocida jurisprudencia de la Sala, de la que es ejemplo la de 23 de diciembre de 2002 y las que en ella se cita, y ratifica la de 11 de diciembre de 2003, el dies a quo, a efectos del cómputo de los intereses por demora en la tramitación del justiprecio, es el siguiente a la fecha de la efectiva ocupación de los bienes o derechos conforme a lo dispuesto en el artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa y hasta que el justiprecio determinado definitivamente en vía administrativa se paga, deposita o consigna eficazmente, sin que, por tanto, exista solución de continuidad entre los intereses del artículo 56 -demora en la fijación- y 57 - demora en el pago- de la Ley de Expropiación Forzosa , salvo que la ocupación tuviese lugar después de transcurrido seis meses de la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de ocupación artículo 52.1 de la Ley de Expropiación - el dies a quo será el siguiente a aquél en que se cumpla los seis meses de la declaración de urgencia, a menos que ésta no contuviese la relación de bienes o derechos expropiables sin referencia a un proyecto o replanteo, porque será desde este momento cuando se conocerán los que habrán de ser expropiados.'
En el presente caso, la parte expropiada concreta su petición al respecto en demanda a la fecha del acta previa a la ocupación (11.03.09), lo que resulta correcto, dados los términos del debate y lo aportado a autos, y se elevará al fallo a dictar.
DECIMOTERCERO.-En consecuencia con lo anterior, procede pues la estimación parcial del presente recurso, en los términos señalados, no procediendo condena en costas, al no apreciarse circunstancias para ello ( artº 139.1 LJCA ).
En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español
Fallo
1.- ESTIMAR EN PARTEel recurso contencioso-administrativo 1144/10 ( y acumulado 1037/11), interpuesto por el Procurador D. JACINTO GOMEZ SIMÓN, en nombre y representación de RED ELECTRICA DE ESPAÑA S.A. y por la Procuradora Dª PALOMA CORTÉS GARZA en nombre y representación de Dª Gabriela , Dª Agustina , Enma , Carlos Alberto y D. Amadeo contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 16 de septiembre de 2010 (expte. NUM004 ), que fijó el justiprecio sobre la finca nº NUM001 del Proyecto ' Nueva Línea eléctrica doble circuito a 400 KV, Entronque Segovia-Galapagar ', sita en el término municipal de Collado Mediano, en la suma de 99.890,27 euros, actuación administrativa que en consecuencia se revoca y anula por no resultar ajustada a Derecho, en el único extremo de fijar el justiprecio total en la suma de 114.892,61 euros, además de los correspondientes intereses legales a percibir desde 11-03-09en adelante
2.- DESESTIMAR el presente recurso en lo demás
3.- No imponer las costas del presente recurso.
Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario de casación ( artículo 86 LJCA ).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. CARLOS VIEITES PEREZ D. ALFONSO SABAN GODOY
D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON D. JOSE LUIS QUESADA VAREA
D. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.
