Sentencia Administrativo ...io de 2009

Última revisión
15/06/2009

Sentencia Administrativo Nº 1071/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 110/2007 de 15 de Junio de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: QUEROL CARCELLER, LUIS

Nº de sentencia: 1071/2009

Núm. Cendoj: 33044330012009101019

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 110/07

RECURRENTE: D. Aurelio

PROCURADOR: Dª Rosa López Tuñón

RECURRIDO: T.E.A.R.A.

REPRESENTANTE: Sr. Abogado del Estado

SENTENCIA nº 1071/09

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo, a quince de junio de dos mil nueve.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 110/07 interpuesto por D. Aurelio , representada por la Procuradora Dª Rosa López Tuñón, actuando bajo la dirección Letrada de D. José Francisco Alvarez Díaz, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS, representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado D. Luis Querol Carceller.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida porno estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 12 de junio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo, la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 10 de noviembre de 2006, desestimatoria de la reclamación de la misma naturaleza impugnando los acuerdos dictados por la Inspección de los Tributos de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Asturias; el primero de ellos de fecha 18 de abril de 2006 por la que se eleva a definitiva la propuesta de regularización de la situación tributaria del contribuyente contenida en el acta de disconformidad A02 nº NUM000 por el concepto tributario Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicio 2003 resultando una deuda tributaria de 13.624,90 euros, de las cuales 12.067,82 corresponden a cuota y el resto a intereses de demora, y el segundo de la misma fecha por el que se dicta resolución sancionadora por la comisión de una infracción tributaria por importe de 7.223,40 euros en relación con el impuesto y período citados.

Alega la entidad recurrente con el propósito de que se anule y deje sin efecto la resolución impugnada así como los acuerdos de los que trae causa que no procede aplicar el régimen general a efectos del I.V.A. a la actividad de transporte a la que se dedica como ya tiene invocado en el recurso 106/2007 del que se deriva la presente cuestión; la falta de homogeneidad y la arbitrariedad con la que actuó la Administración Tributaria; y la ausencia de infracción.

SEGUNDO.- La primera de las cuestiones suscitadas ha sido resuelta por la sentencia dictada el día 13 de marzo de 2009 en el recurso 106/2007 en la que se argumentaba que "La cuestión controvertida se centra en determinar si durante el período 2002, la aquí actora ha obtenido un volumen de operaciones, que de conformidad con la normativa reguladora le excluye de la aplicación del régimen simplificado del IVA con efectos a partir del ejercicio siguiente, esto es para el período 2003, por haber superado el límite de 450.759,08 euros, teniendo en cuenta que en dicho cálculo se ha de elevar al año el volumen de operaciones comprobado en el ejercicio 2002, por ser el período en que se inicia la citada actividad económica de conformidad con lo dispuesto en los artículos 122 y 123 de la Ley 37/1992 reguladora del IVA y 33 de su Reglamento.

Para la adecuada resolución de dicha cuestión será preciso determinar, si como precisa la inspección, la actividad del recurrente se inicia el 15 de Julio de 2002, fecha manifestada formalmente por el recurrente, al darse de alta en el modelo 036 en el epígrafe 722 del Impuesto sobre Actividades Económicas: Transporte de mercancías por carretera, así como en los Boletines de Cotización a la Seguridad Social de sus trabajadores (el de 17), bien como defiende la recurrente el 1 de Julio de 2002, por considerar que sin solución de continuidad con el cese de la mercantil MONTES MIRANDA S.L. ( de la que es socio, apoderado y trabajador) producida el 30 de Junio de 2002, comenzó a prestar los servicios de transportista, señalándose por la actora que si se considerase que es el 15 de Julio el alta y el inicio de la actividad, las operaciones realizadas entre el 1 y el 14 de Julio de 2002, necesariamente han de corresponder a otro contribuyente, señalando que existe un error en la emisión de las ocho primeras facturas emitidas el 31 de Julio que aportó como medio de prueba en las presentes actuaciones, al corresponder a servicios prestados con anterioridad al inicio de su actividad, servicios efectuados con vehículo propiedad de MONTES MIRANDA S.L., siendo así que por ASTURMOVI S.L. se informa que las facturas números 1 a 8 emitidas por la empresa de transportes Aurelio con fecha 31 de Julio de 2002, a cargo de nuestra empresa, corresponde a los servicios nacionales e internacionales, realizados por dicha empresa para la nuestra, entre las fechas 10 de Julio de 2002 a 31 de julio de 2002, ambos inclusive, ahora bien nada se prueba sobre si tales facturas se corresponden a servicios realizados entre el 1 y el 14 de julio de 2002, y lo que sí consta es que tales facturas fueron emitidas por D. Aurelio con fecha 31 de Julio de 2002, por lo que el acuerdo de la Inspección aquí impugnado debe ser considerado conforme a Derecho a falta de prueba en contrario, toda vez que en derecho tributario la carga de la prueba tiene, una referencia específica en el artículo 114 de la Ley General Tributaria de 1963 que impone a cada parte la prueba del hecho constitutivo de su pretensión en términos afines a las tradicionales doctrinas civilísticas, y que actualmente se halla reflejado en el artículo 105 de la vigente L.G.T ., Ley 58/2003 que establece que "en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo ", establece en su apartado primero que " En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , salvo que la Ley establezca otra cosa.

En este caso no existe prueba acreditativa que las facturas no se correspondieran a servicios prestados por el aquí recurrente, Aurelio , ni a la fecha en que los mismos fueron prestados, habiéndose emitido las facturas con fecha 31 de Julio de 2002, razones ellas que llevan a la desestimación del recurso interpuesto".

TERCERO.- La segunda de las cuestiones relativa a la falta de homogeneidad y arbitrariedad en el modo de actuar la Administración Tributaria ha sido tratada igualmente por la Sala en las sentencias dictadas en fechas 3 de abril y 15 de mayo de 2009 en los recursos 108 y 109 de 2009 argumentando en este último que "Como ya señaló esta Sala, la sentencia dictada el día 3 de abril de 2009 en autos del procedimiento seguido con el número 108/2007, relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2000, referido a la persona física por Aurelio , en que la cuestión controvertida se centraba a determinar, si durante el mencionado período, había efectuado como empresario individual la actividad económica que declaró haber realizado con sus propios medios, o bien, tal actividad se efectuó por la mercantil MONTES MIRANDA S.L. que: " la controversia estriba en determinar si el hallarse dado de alta en el I.A.E., y expedir facturas a su nombre entraña la realización de una actividad económica. Frente a la apariencia formal del desempeño de la actividad económica que defiende la parte, la Administración tributaria aporta una serie de datos y acredita hechos suficientes para hacer decaer aquella apariencia formal de actividad y que desvirtúan la presunción que nace de la expedición de facturas sobre la prestación de los servicios que en la misma se referencian, que permiten concluir, ante la falta de una prueba que acredite la realidad de la actividad desarrollada por el actor, que la Inspección aporta elementos suficientes que desvirtúan la presunción que surge del alta en el I.A.E. y de la expedición de facturas sobre la prestación de los servicios facturados, poniendo de manifiesto la falta de actividad real que se pretende al no corresponderse la cifra de los negocios con los medios materiales y humanos de que se dispone y que hace imposible el desarrollo como empresario individual de la actividad económica declarada ".

Continúa la citada sentencia señalando: " En relación con la prueba, tanto en el artículo 114 de la Ley General Tributaria de 1995 y en el actual 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , se dispone que quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo, preceptos que deben relacionarse con los artículos 118 y 108 de las citadas leyes en las que se dice que las presunciones legales pueden destruirse por la prueba en contrario y que las presunciones no establecidas en la Ley, para que sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

Los anteriores preceptos amparan la conclusión de la Administración Tributaria frente a la tesis de la actora, en el sentido de no admitirse la validez de la actividad económica que dice desempeñar por cuanto se parte de una serie de hechos demostrados reveladores de la carencia de una infraestructura empresarial mínima necesaria para poder llevar a cabo los transportes que se dicen realizados por el emisor de las facturas, de las que cabe colegir de un modo directo y preciso de acuerdo con las reglas lógicas del criterio humano, que las facturas aportadas no se corresponden con operaciones efectivamente realizadas por el actor, sino que procede imputarlas a la empresa de la que es socio, apoderado y trabajador, y por tanto, no puede considerarse rendimiento alguno por el desarrollo de actividades económicas".

CUARTO.- Resta por examinar la sanción impuesta respecto a la infracción y consiguiente sanción se dan todos los elementos que definen la comisión de la infracción que se imputa, ya que del expediente se deduce claramente que efectivamente se ha dejado de ingresar parte de la deuda tributaria. Además, en cuanto al concepto por el que ha sido impuesta la sanción tributaria, no puede entenderse que haya existido una interpretación razonable de la norma y que no se haya coincidido con la interpretación de la Administración, que excluya la culpabilidad del recurrente, dada la claridad de los preceptos aplicables y la ausencia de interpretación fundada de las normas que pudiese exculpar su actuación, habida cuenta que de las actuaciones se deduce claramente la existencia de unas ventas no declaradas, produciéndose así un incumplimiento de las normas tributarias con la consiguiente falta de ingreso en el plazo reglamentario de parte de la deuda tributaria.

Concurre así una cierta negligencia en el sujeto pasivo a la hora de cumplir sus deberes tributarios, cuyas consecuencias sólo al mismo son imputables frente a la Administración. De ahí que la sanción debe ser confirmada.

QUINTO.- En materia de costas procesales, no concurren motivos o circunstancias para hacer una especial declaración de las mismas, conforme establece el artículo 139 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosa López Tuñón, en nombre y representación de D. Aurelio contra resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 10 de noviembre de 2006, estando representada la Administración demandada por el Abogado del Estado, resolución que se confirma por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos y contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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