Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
18/09/2009

Sentencia Administrativo Nº 10726/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 831/2006 de 18 de Septiembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Septiembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 10726/2009

Núm. Cendoj: 28079330072009101992


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 10726/2009

RECURSO Nº 831/06

PONENTE SRA. María Isabel Álvarez Tejero

SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS EN APOYO DE LA

SECCIÓN SEPTIMA (E)

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Francisco Gerardo Martínez Tristán

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña María Luaces Díaz de Noriega

Doña María Isabel Álvarez Tejero

En la Villa de Madrid, a 18 de Septiembre de dos mil nueve

VISTO el recurso contencioso-administrativo nº 831/06 seguido ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por DON Luis Angel , en su propio nombre y derecho contra resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 4 de Octubre de 2.006 por la que se desestima la petición formulada por el interesado en orden a que le fuera abonado el exceso horario realizado durante el periodo de tiempo en que vino realizando la fase descentralizada del XIV Curso de Ascenso a la categoría de Subinspector del Cuerpo Nacional de Policía convocado por resolución del a Dirección General de la Policía de fecha 28 de Abril de 2005. Habiendo sido parte la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que revoque y deje sin efecto la resolución de la Administración y se reconozca su derecho a ser resarcido por el exceso horario realizado durante su jornada laboral como consecuencia de haber tenido que compaginar tanto la prestación del servicio como la de la fase de formación correspondiente, y por consiguiente, el derecho al reconocimiento y abono, con el interés legal correspondiente, del exceso horario que se produce durante el periodo en que se realizó la fase de formación a distancia, cuya exacta cuantificación se efectuará en periodo de ejecución de Sentencia.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado en representación de la Administración demandada, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma conforme a los fundamentos que alegó, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- Concluso el procedimiento, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 16 de Septiembre de 2009, teniendo así lugar.

Habiendo sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Isabel Álvarez Tejero quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo nº 831/06 promovido por DON Luis Angel , en su propio nombre y derecho, la resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 4 de Octubre de 2.006 por la que se desestima la petición formulada por el interesado en orden a que le fuera abonado el exceso horario realizado durante el periodo de tiempo en que vino realizando la fase descentralizada del Curso de Ascenso a la categoría de Subinspector del Cuerpo Nacional de Policía convocado por resolución del a Dirección General de la Policía de fecha 28 de Abril del 2005.

El recurrente alega en esencia que participó en el referido curso de formación que se llevó a cabo entre el 19 de Diciembre de 2005 y el 16 de Junio de 2006, llevando cabo una formación descentralizada a distancia durante el periodo entre el 19 de Diciembre de 2005 y el 17 de marzo de 2006, teniendo que compaginar el periodo de formación a distancia con la realización de su actividad profesional habitual, por lo que se vio obligado a llevar a cabo un exceso de horario que considera debe ser abonado.

La Administración demandada se opone a dicha pretensión argumentando que el recurrente no genera derecho a retribución alguna por el tiempo dedicado a mejorar su formación, añadiendo que no se trata ese "exceso de horas" de horas policiales ni incrementan, por tanto, su jornada policial, dependiendo la dedicación diaria a la formación de la opción individual del interesado, resaltando que el recurrente no cita ni un solo precepto en amparo de su derecho.

SEGUNDO.- Las pretensiones actoras no pueden tener favorable acogida por los motivos que expone la Administración demandada y que esta Sección comparte en su integridad, ya que según los documentos obrantes en Autos, por resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 2 de Diciembre del 2005 se hizo pública la relación de aspirantes que habían superado las pruebas de aptitud del proceso selectivo de ascenso a la categoría de Subinspector del Cuerpo Nacional de Policía convocado por resolución de 28 de Abril de 2005 y se convocaba a los interesados a la realización del Curso, que se llevaría a cabo con una formación presencial a realizar en el Centro de Promoción, durante la cual los alumnos percibirían sus correspondientes dietas (indemnización por residencia eventual en una cuantía que oscilaba entre el 50 y el 80% de la dieta en función del destino de los aspirantes), y una formación descentralizada, en la que los alumnos permanecerían en sus correspondientes plantillas, cursando la formación correspondiente a este periodo compatibilizando la misma con el servicio que tengan asignado. Ha de resaltarse que esta resolución, que no consta hubiera sido impugnada en tiempo y forma por el ahora actor, guarda silencio sobre la percepción de cantidad alguna en el citado periodo que no fueran las retribuciones ordinarias por el desempeño del puesto de trabajo, y así lo reconoce expresamente el propio recurrente en el escrito de demanda.

Las retribuciones de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía aparecen recogidas en el Real Decreto 311/1988, de 30 de Marzo , de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cuyo artículo 2 establece que el citado personal solo podrá ser retribuido por los conceptos que se regulan en el citado Real Decreto, refiriéndose el artículo 3 a las retribuciones básicas y el artículo 4 a las complementarias (complemento de destino, complemento específico, complemento de productividad y gratificación por servicios extraordinarios). Respecto de la gratificación por servicios extraordinarios afirma que "en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo. Se concederán por el Ministerio del Interior dentro de los créditos asignados a tal fin". Por su parte, el artículo 23.3.d) de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, normativa a la que se remite el RD antes mencionado, menciona entre las retribuciones complementarias "las gratificaciones por servicios extraordinarios fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo".

De lo expuesto se deduce que las referidas gratificaciones son las previstas en la norma para compensar el exceso de horas de servicio cuando circunstancias extraordinarias obliguen a superarlo. Por tanto, si se da el supuesto de hecho previsto en la norma, esto es prestación de servicios extraordinarios que superen la jornada ordinaria, debe entrar en juego la compensación, mediante la citada gratificación.

Ahora bien, en el caso enjuiciado, tal y como sostiene la Administración demandada, el recurrente por el hecho de compatibilizar el desempeño de las labores propias de su puesto de trabajo con la fase a distancia del curso de ascenso, no lleva a cabo prestación de servicios extraordinarios fuera de la jornada normal de trabajo, por lo que no genera derecho al devengo de la referida gratificación, y ello porque las actividades inherentes al curso de ascenso suponen actividades de servicio policial (ni ordinarias ni extraordinarias), a lo que hay que añadir que son realizadas por los interesados en beneficio propio con el fin de ser ascendidos, y que no pueden cuantificarse, ya que la dedicación horaria dependerá de la capacidad y de la opción individual de cada funcionario.

Avala lo expuesto el hecho de que el recurrente no haya citado ni un solo precepto en el que basar su petición, al no resultar de aplicación al supuesto debatido los preceptos citados en la demanda del Real Decreto 462/2002, de 24 de Mayo sobre Indemnizaciones por Razón del Servicio, por cuanto que los mismos exigen que los cursos se lleven a cabo fuera del término municipal donde radique la residencia oficial (lo que no ocurre en el presente caso), ni, por otro lado, ha acreditado, ni siquiera alegado, el exceso de jornada que reclama difiriendo su cuantificación a la ejecución de sentencia, a pesar de que el periodo de tiempo de duración del curso a distancia es relativamente breve, por lo que podría haber concretado el exceso de jornada reclamado.

Por lo expuesto, la pretensión actora no puede ser estimada, lo que supone la desestimación del presente recurso.

TERCERO.- Dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, no aprecia este Tribunal la concurrencia de los requisitos necesarios para la imposición de las costas a ninguna de las partes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 831/06 promovido por DON Luis Angel , en su propio nombre y derecho, contra la resolución reflejada en el Fundamento de Derecho Primero, y en consecuencia, debemos declarar y declaramos que la citada resolución es ajustada a Derecho, y en consecuencia la confirmamos. Sin costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de contra la misma no cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2º.a) de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, puesto en relación con la Disposición Transitoria Tercera del propio Cuerpo Legal.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Isabel Álvarez Tejero, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe

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