Última revisión
10/06/2008
Sentencia Administrativo Nº 1073/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 565/2005 de 10 de Junio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GONZALEZ ESCRIBANO, JUAN IGNACIO
Nº de sentencia: 1073/2008
Núm. Cendoj: 28079330082008101056
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 01073/2008
SENTENCIA Nº 1073
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
Ilmos Sres.:
Presidente:
Doña Inés Huerta Garicano:
Magistrados:
Miguel Ángel Vegas Valiente.
D. Juan Ignacio González Escribano
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En la Villa de Madrid a diez de junio del año dos mil ocho.
Visto por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 565/2005, interpuesto por la Procuradora Sra. Giménez Cardona en nombre y representación de Doña Emilia , Don Pedro Enrique y Don Millán contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por el funcionamiento de los Servicios Sanitarios.
Habiendo sido parte la Comunidad de Madrid representada por sus servicios jurídicos, y como codemandada Zurich España Cia de Seguros y Reaseguros representada por el Procurador Sr. Olivares de Santiago.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 13- 06-2005 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en los que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso declarando que los hechos denunciados son constitutivos de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada y se la condene al pago de la indemnización solicitada con sus intereses legales.
SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso, petición igualmente hecha por la parte codemandada.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.
QUINTO.- Con fecha 29 de abril de 2008, se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano.
Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por el funcionamiento de los Servicios Sanitarios.
Alega la parte recurrente en defensa de su pretensión que el 12 de julio de 2004, cuando D. Millán acudió al Hospital Severo Ochoa no se le valoró adecuadamente ni se utilizaron los medios diagnósticos necesarios, de forma que no le realizaron un electrocardiograma ni le repitieron los análisis de enzimas; trae a colación la doctrina denominada perdida de oportunidad, citando criterios jurisprudenciales e invoca en cuanto al fondo el artº 106 de la Constitución Española, artos 139, siguientes y concordantes de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre y el Real Decreto 429/1993 de 26 de marzo .
A lo cual se oponen tanto la Administración demandada como la parte codemandada.
SEGUNDO.- Como hechos probados a tener en cuenta para la resolución del presente recurso, se declaran probados los siguientes: 1º Que Don Millán , de 73 años de edad, acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Severo Ochoa el 12 de julio de 2004 por presentar bruscamente un dolor torácico irradiado a la espalda con sensación de náusea; 2º Ese mismo día fue dado de alta con el diagnóstico de dolor torácico no compatible con cardiopatía isquémica, sin alteraciones en el electrocardiograma, con enzimas no alteradas y síncope vasovagal; 3º Que falleció al día siguiente, 13 de julio, como consecuencia de una parada cardiaca.
TERCERO.- Para que se de la responsabilidad exigida, de conformidad con el artº 106 de la Constitución, artos 139 y siguientes de la Ley 30/92 de 26 de noviembre , y criterio jurisprudencial al respecto, han de concurrir los siguientes requisitos: a) efectiva realidad del daño o perjuicio , evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal; c) que el daño sea antijurídico, no ya porque la conducta de su autor sea contraria a derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, y, d) ausencia de fuerza mayor. Pero además en el ámbito de la responsabilidad patrimonial por prestación de asistencia sanitaria, ha de tenerse en cuenta que la obligación médica es una obligación de medios y no de resultados, y, que se ha de examinar si la actuación médica se ajustó a la lex artis.
CUARTO.- Dicho lo anterior, en donde ha quedado recogida la cuestión a resolver en el presente recurso, es de señalar en primer lugar que el electrocardiograma está hecho, informado e incluido en el informe del fallecido así como los resultados analíticos donde se analizó el marcador cardiaco troponina. Pues bien, dicho lo anterior, el Perito en sede judicial, después de contestar a todas las preguntas formuladas por la parte recurrente, llega a la conclusión que la actuación médica mantenida con el paciente Don Millán es correcta y en ningún momento achacable de mala praxis; sin que ante tal prueba, practicada a instancia del actor, haya otra que la desvirtúe, sino simples alegaciones.
Por todo ello no concurren los requisitos exigibles, y siendo ello así no puede tener favorable acogida el presente recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.- Que conforme el artº. 139 de la Ley de la Jurisdicción no hay motivos para hacer declaración en cuanto a las costas.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo. Sin Costas.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Contra esta sentencia cabe recurso de Casación, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de diez días contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia, en la forma establecida en el artículo 89 de la LJCA .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

