Sentencia Administrativo ...re de 2013

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16/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 1073/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 4/2013 de 25 de Octubre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 1073/2013

Núm. Cendoj: 46250330012013101133


Encabezamiento

Recurso de Revisión 4/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE REVISIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

S E N T E N C I A Nº 1073

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

Don Mariano Ferrando Marzal

MAGISTRADOS

D. Juan Luis Lorente Almiñana

D. José Martínez-Arenas Santos

D. Luis Manglano Sada

D. Fernando Nieto Martín

En Valencia a veinticinco de octubre de dos mil trece.

VISTOS por la Sala de Revisión de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana los autos nº 4/2013, interpuesto por D. Damaso , representado por el Procurador D. Francisco Javier Baixauli Martínez y dirigido por el Letrado D. Carlos Pérez García, siendo parte recurrida la Jefatura Provincial de Tráfico de Cádiz, representada y dirigida por la Abogacía del Estado, contra la Sentencia 501/2012, de veintinueve de octubre, del Juzgado número Nueve de Valencia, recaída en el recurso 758/2011 (Procedimiento abreviado).

Antecedentes

Primero. La indicada Procuradora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el recurso de revisión al amparo de lo dispuesto en los artículos 102 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto a los motivos de la revisión y 509 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la tramitación, contra la expresada Sentencia cuyo Fallo literal es:

' 1º Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por D. Damaso frente a la resolución de fecha 19 de agosto de 2011 de la JEFATURA PROVINCIAL DE TRÁFICO desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución que confirmó la propuesta de denuncia formulada el 28 de marzo de 2011 y que resolvió imponer al Sr. Damaso multa de 400 euros.

2ºImponer las costas a la parte demandante.'

Segundo. Admitido a trámite el recurso, por la Abogacía del Estado y por el Ministerio Fiscal se solicitó su desestimación.

Tercero. Se señaló para votación y fallo el día 24 de abril pasado, en que ha tenido lugar.

Cuarto. En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente el Magistrado Don Luis Manglano Sada.


Fundamentos

Primero. La sentencia cuestionada desestima el recurso contencioso-administrativo contra una multa de tráfico que se impuso al Sr. Damaso por conducir con exceso de velocidad el vehículo Audi A6, matrícula .... ZLV , en una autovía de Cádiz, pese a negar el recurrente su presencia y la del vehículo en el lugar de los hechos. La sentencia desestimó el recurso a la vista de las pruebas documentales aportadas por la Jefatura de Tráfico, en particular el boletín de denuncia y las fotografías que situaban el vehículo en la A-381 en fecha 28-3-2011.

El presente recurso extraordinario de revisión se funda en la siguiente argumentación:

'TERCERO. Que tras la notificación de la sentencia y en concreto en fecha 14 de febrero de 2013 y 15 de febrero, la propietaria del vehículo que Don Damaso conducía, Doña Andrea ha tenido conocimiento de que en la localidad de Málaga, ha sido localizado un vehículo con la misma matricula que el que fue objeto de la denuncia que se recurrió en el procedimiento indicado, esto es .... ZLV , interponiendo en ambas fechas denuncias comunicando los hechos, e iniciándose atestado policial que al parecer se ha seguido por la Policía Nacional atestado Policial NUM000 de la AUDICO de Málaga, siguiéndose Diligencias Previas 1187/2013, se designan a efectos probatorios los archivos Judiciales de la Policía Nacional y de los Juzgados de Málaga.

CUARTO.- Que con la documentación que se aporta así como con las diligencias a las que nos remitimos, se evidencia que tal y como se manifestaba por el Sr. Damaso existía un error de hecho ya que el vehículo que cometió la infracción que se sancionaba era el que se ha localizado en febrero de 2013, tratándose de un vehículo robado, con matrículas falsas que imitaban las del vehículo que conduce habitualmente DON Damaso .'

Se denuncia, pues, un error de hecho al imputar una infracción de tráfico al recurrente y sancionarle, cuando fue otro vehículo similar en el modelo y color, con la misma matrícula, que se dice robado, el que cometió la infracción en la A-381 de Cádiz, solicitándose la revisión de la sentencia firme y que se dicte otra que anule la denuncia y multa impuesta al recurrente.

Segundo. Como ha indicado el Tribunal Supremo el recurso de revisión regulado en el art. 102 LJCA « tiene naturaleza, no ya extraordinaria, sino excepcional, en cuanto implica una desviación de las normas generales y puede llegar a dejar sin efecto la cosa juzgada de la sentencia recurrida, de modo que, por ello, debe ser objeto de una aplicación y análisis muy mesurado y no sólo ha de circunscribirse a los motivos taxativamente señalados en la Ley sino que, además, éstos deben ser interpretados de manera estricta, sin que quepa la analogía para extender su ámbito de aplicación». Y es que, «el recurso de revisión nunca puede ser susceptible de conformar una tercera instancia o un modo subrepticio de reiniciar y reiterar un debate ya terminado mediante una sentencia firme; de manera que, a su través, no procede examinar la actuación y valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal que dictó la sentencia impugnada, dado que su finalidad y filosofía no es esa, como tampoco, según se ha indicado, la de resolver de nuevo la cuestión de fondo -ya debatida y definida en la sentencia recurrida» [entre muchas otras, Sentencias de 18 de abril de 2005 (rec. rev. núm. 1034/2000 ), FD Tercero); de 13 de noviembre de 2006 (rec. rev. núm. 1/2005), FD Segundo ; y de 20 de marzo de 2007 (Rec. rev. núm. 5/2006 ), D Segundo); en el mismo sentido, Sentencias de 11 de octubre de 2007 (rec. rev. núm. 9/2006), FD Tercero ; de 29 de abril de 2008 (rec. rev. núm. 15/2006 ), FD Cuarto. 1 ; y de 2 de julio de 2008 (rec. rev. núm. 16/2007 ), FD Tercero].

Así pues, con la cautela propia de un recurso tan excepcional y de aplicación tan estricta, llama la atención que el recurrente funde el recurso en unos supuestos errores de hecho, en la equivocada atribución de una infracción al vehículo del recurrente cuando, según el recurso, la autoría era de un coche robado, con la misma matrícula, marca, modelo y color, que se encontraba estacionado el 14-2-2013 en la calle Camelias nº 4 de Malaga.

Sin embargo, el recurrente obvia lo fundamental en este tipo de recursos, que es la mención y encaje de los hechos denunciados en alguno de los supuestos previstos en el art. 102.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que dispone:

' 1. Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme:

a) Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.

b) Si hubiere recaído en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse aquélla, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después.

c) Si habiéndose dictado en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.

d) Si se hubiere dictado sentencia en virtud de cohecho, prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta.

El recurso de revisión no enmarca los hechos en ningún supuesto de los descritos, limitándose a señalar los errores de hecho supuestamente cometidos por la sentencia combatida, sin tener en cuenta que la revisión no cabe sino a partir de la existencia de alguno de los cuatro supuestos mencionados.

Dejando patente que ni por asomo cabe encajar los hechos en los tres últimos supuestos del artículo 102.1 citado, tan solo podría indicarse por una voluntariosa aproximación que se trata del supuesto a) del artículo 102.1-a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , pero tampoco sería de recibo esta argumentación, pues conviene recordar que, como ha dejado establecido una reiterada jurisprudencia, es preciso que concurren los siguientes requisitos:

a) En primer lugar, que « los documentos hayan sido 'recobrados' con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso».

b) En segundo lugar, que « tales documentos sean 'anteriores' a la fecha de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado 'retenidos' por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme (circunstancias que deben ser plenamente acreditadas por el solicitante de la revisión)».

c) Y, en tercer y último lugar, que « se trate de documentos 'decisivos' para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquéllos a los autos -juicio ponderativo que debe realizar, prima facie , el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada-)»(por todas, Sentencias de 18 de abril de 2005, cit., FD Cuarto ; de 13 de noviembre de 2006, cit., FD Tercero ; y de 20 de marzo de 2007, cit., FD Segundo ; en el mismo sentido, Sentencias de 11 de octubre de 2007, cit., FD Tercero ; de 29 de abril de 2008 , cit., FD Cuarto. 1 ; y de 2 de julio de 2008 , cit., FD Tercero).

Además, debe precisarse asimismo que el art. 102.1.a) LJCA « se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba -cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión-» ( Sentencias de 13 de noviembre de 2006, cit., FD Tercero ; de 20 de marzo de 2007, cit., FD Segundo ; y de 11 de octubre de 2007 , cit., FD Tercero).

Nos encontramos ante un recurso extraordinario, no sólo por su motivación estricta y tasada y por proceder contra sentencias firmes con el propósito de obtener la revisión de otra que haya causado efectos de cosa juzgada, sino por la propia excepcionalidad de los mismos motivos de revisión, según resulta de la literalidad de los que consigna el artículo 102. De ahí, precisamente, la necesidad de interpretación estricta, de proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos por los que procede, y de imposibilidad de corregir por cualquiera de sus motivos, no sólo la valoración de la prueba realizada por la sentencia firme impugnada, sino también de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la instancia jurisdiccional.

Para que pueda hablarse propiamente de documento, la jurisprudencia reserva este concepto a los documentos originales, cosa que ni remotamente ocurre en el presente supuesto, que tan solo hace mención y aporta un atestado policial que se limita a acreditar que un Audi 6, con la misma matrícula y color que el del recurrente, se encuentra en una calle de Málaga pero, obviamente, no estamos ante el descubrimiento de un documento decisivo previsto en la norma legal invocada.

La sentencia de esta Sala nº 427, de 30-4-2013 , establece al respecto el siguiente criterio:

' La STS de 15 de febrero de 2005 delimita el concepto de documentos recobrados, no asimilándolo al concepto de documentos descubiertos o hallados. Dado que este último concepto hace referencia a encontrar o mostrar documentos sobre los que siempre se tuvo su disponibilidad, en tanto que el motivo de revisión contemplado en el artículo 102.1.a) alude a documentos que se encontraban retenidos por causas ajenas al interesado. Sentencia que invoca el significado gramatical del término «recobrar» como volver a tomar o conseguir lo que antes no se tenía.

Por su parte, la STS de 18 de septiembre de 2000 precisa que lo que la Ley contempla es el recobro de documentos que, existiendo con anterioridad a la sentencia, ésta no hubiera podido considerar, precisamente por causa de fuerza mayor u obra de la parte por ella favorecida. De ahí que no tengan ese carácter de documentos recobrados aquellos anteriores a la sentencia que, aunque evidencien la existencia de un palmario o craso error en ella, no hubieran sido incorporados al proceso por cualesquiera causas que no fueran la fuerza mayor o la actuación de la parte favorecida por la sentencia.

El aspecto relevante, en consecuencia (como señala la STS de 25 de junio de 1999 ), es que el afectado hubiera hecho todo lo posible, sin éxito, por obtener el documento. Sin que sea necesario que la retención hubiera sido dolosa, ni siquiera culposa, sino que basta con que la causa de la misma hubiera sido imputable a la parte en cuyo poder se hallase el documento y que, a su vez, fuera la parte beneficiada por la sentencia. O, como pone de manifiesto la STS de 12 de julio de 1999 , que hubiera concurrido una causa de fuerza mayor en el sentido de que la indisponibilidad fuera atribuible a un suceso imposible de prever o que, previsto, fuera inevitable y ajeno a la persona y actividad del afectado por haberse producido por fuerzas naturales o actos de terceras personas.

A estos efectos, las SSTS de 14 de septiembre de 2000 y 19 de marzo de 2001 proclaman que la disponibilidad ha de presumirse siempre en los documentos obrantes en oficinas, registros y archivos públicos, pues en esa situación se encuentran en todo momento a disposición de cualquier ciudadano, de ahí que los mismos no sean susceptibles de ser calificados como documentos recobrados. Ahora bien, la doctrina anterior, como sostiene la STS de 14 de septiembre de 2000 , no puede servir para legitimar la conducta inicial de la Administración demandada cuando ésta, en el mismo acto administrativo sometido a revisión jurisdiccional, ya prescinde de su propio depósito documental para dictar la resolución y persiste en esa actitud en el curso del proceso, pues no cabe exigir al ciudadano que cargue desde el principio con la prueba de encontrar en los archivos de la parte contraria documentos ocultados.

En cambio, sí que se consideran documentos disponibles -y por lo tanto, no recobrados a efectos del artículo 102.1.a)- aquellos que se presentaran en vía de revisión y que, aunque no obraran en principio en el expediente administrativo remitido por la Administración demanda correspondiente al proceso en el que se dictó la sentencia recurrida, el interesado o su Letrado pudieran haber advertido (empleando una mínima diligencia y una adecuada perspicacia procedimental) su omisión, y solicitar su incorporación para completar los antecedentes ( STS de 8 de abril de 2003 ). Y tampoco se consideran documentos recobrados los que no figurasen en el expediente administrativo, o no estuvieran disponibles en ese momento, pero cuya existencia o contenido pudiera haber sido demostrado por el afectado en la fase probatoria del proceso contencioso-administrativo, toda vez que de lo contrario el recurso de revisión integraría una pretensión sobre la reconsideración de la prueba realizada en la instancia, lo que pugnaría con su naturaleza de recurso extraordinario ( SSTS de 16 de marzo de 2001 y de 26 de abril de 2004 ).

La jurisprudencia tampoco conceptúa como documentos recobrados los creados específicamente para el fin pretendido, y a petición del interesado, como son certificaciones, copias o testimonios sobre circunstancias de hecho u otros documentos que ya constaban y existían con anterioridad a la sentencia que se impugna. E igual improcedencia de conceptuar como documento recobrado existe cuando el interesado en su momento podía haber obtenido esos mismos documentos, o los testimonios o copias de ellos'(FD Segundo).

Tercero. Tras lo anteriormente expuesto, no cabe duda que en el presente supuesto litigioso no se cumplen los requisitos legales necesarios, pues no solo no se ha invocado ninguna de las causas legales previstas en el artículo 102 de la LJ para obtener la revisión pretendida, sino que, revisada la causa de conformidad a la citada norma, no existe acogimiento a ninguno de los supuestos legales, ni siquiera por aproximación al primero de ellos, pues en forma alguna estamos ante 'documentos recobrados' en el sentido jurisprudencial referenciado.

Finalmente, frente a la extemporánea petición de prueba (en fecha 24-10-2013, el mismo día de la deliberación) y designación de la misma (documental, consistente en dar por reproducidos los ya obrantes en el recurso y solicitar copia del atestado que ya se encuentra unido al recurso de revisión), no solo no era pertinente dilatar el recurso con elementos documentales que ya constaban unidos y no impugnados de contrario, sino por haber consentido la providencia de 10-10-2013, notificada al recurrente el 14-10-2013, pues no la impugnó en el plazo de cinco días, permitiendo con ello la firmeza de la resolución que ponía fin a la tramitación del recurso, lo que hace inadmisible y contraria a derecho la práctica de la prueba propuesta.

Cuarto. Procede, en consecuencia, desestimar el recurso, con imposición de costas a la recurrente.

Fallo

Desestimamos el recurso de revisión interpuesto por D. Damaso contra la Sentencia 501/2012, de veintinueve de octubre, del Juzgado número Nueve de esta capital, recaída en el recurso 758/2011 , con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito.

Esta Sentencia es firme, no siendo susceptible de recurso.

A su tiempo, con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La anterior sentencia fue leída y publicada por el Magistrado ponente en audiencia pública. Certifico.


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