Sentencia Administrativo ...re de 2005

Última revisión
30/09/2005

Sentencia Administrativo Nº 1074/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 30 de Septiembre de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Septiembre de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SOLER MARGARIT, MIGUEL ANTONIO

Nº de sentencia: 1074/2005

Núm. Cendoj: 46250330022005101043


Encabezamiento

Recurso nº 568/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Segunda

S E N T E N C I A Nº 1074/2005

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. Mariano Ferrando Marzal

MAGISTRADOS

D. Miguel Soler Margarit

Dª Amalia Basanta Rodríguez

En Valencia a treinta de septiembre de dos mil cinco.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 568/2004, seguidos entre partes, de la una y como demandante, doña Flora; y de la otra, como Administración demandada, el Ayuntamiento de Benidorm, representada por el Procurador don José Antonio Peiró Guinot y dirigida por el Letrado don Víctor Francisco Díaz Sirvent, recurso interpuesto contra el Acuerdo Plenario de 22 de diciembre de 2003.

Antecedentes

Primero. La indicada recurrente, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el recurso contra el acto administrativo ya reseñado.

Segundo. Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos , en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso , en los términos que estimaron convenientes a sus Derechos.

Tercero. Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 20 de septiembre pasado, en que ha tenido lugar.

Cuarto. En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente el magistrado Don Miguel Soler Margarit.

Fundamentos

Primero. El presente recurso se ha interpuesto por doña Flora contra el Acuerdo Plenario del ayuntamiento de Benidorm de veintidós de diciembre de dos mil tres, aprobatorio de las relaciones de puestos de trabajo de personal de confianza, funcionario y laboral a su servicio (BOP. nº 56/2004, de 8 de marzo).

Segundo. Por la actora se pretende la anulación de la asignación de complemento específico (1350,97 ?) a los tres puestos de Técnico Jurídico de la Relación impugnada o, alternativamente , que se le asigne al puesto que ocupa el mismo complemento con efectos de 2004 y consiguiente abono de las diferencias con el percibe (671,90 ?) más los intereses legales hasta la práctica de la liquidación en ejecución de sentencia.

El complemento específico retribuye, como es sabido, las particulares condiciones requeridas para el desempeño de un determinado puesto de trabajo , de modo que son, precisamente, las exigencias que comporta la prestación del servicio en el concreto puesto las que justifican la asignación de determinado complemento por estar destinado "a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación , responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad" (art. 23.3 de la Ley 30/1984), se acentúa, así, su naturaleza objetiva al venir legalmente referido al particular puesto que se desempeñe. Su fijación, aún siendo discrecional, debe responder a criterios objetivos atendiendo a las condiciones de los puestos de trabajo y, además , incluirse en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo (art. 16 de la citada Ley y 90 de la Ley de Bases del Régimen Local en relación con el 126 del Real decreto Legislativo 781/1986). De ello se deduce que a igualdad de características entre las funciones de los puestos de trabajo debe corresponder el mismo complemento específico pues , de no ser así, no sólo se desvirtuaría la naturaleza de la retribución complementaria de que se trata, sino que , además, se incurriría en un trato retributivo discriminatorio contrario al art. 14 de la Constitución.

Tercero. No ejercitándose, evidentemente, la acción pública en defensa de la legalidad por ser titular de la misma la recurrente, ya que, en esta materia, no está legalmente prevista , su carencia de interés legítimo para impugnar el complemento asignado a tres de los cuatros puestos de Técnico de Asuntos Jurídicos es, sin duda, manifiesta porque "...La legitimación es presupuesto inexcusable del proceso, que implica en el proceso contencioso-administrativo , como hemos señalado en la doctrina de esta Sala, así como en la jurisprudencia constitucional (por todas , la TC S 65/94), una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto (como subraya esta última jurisprudencia en T.C. SS 105/1995, de 3 Jul., F. 2; 122/1998, de 15 Jun. , F. 4 y 1/2000, de 17 Ene., F. 4).

Para que exista interés legítimo en la jurisdicción Contencioso-administrativa , la resolución impugnada (o la inactividad denunciada) debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso y este criterio lo reitera la jurisprudencia constitucional (TC SS núms. 197/88, 99/89, 91/95, 129/95, 123/96 y 129/2001, entre otras). En este sentido, no ocupando la actora ninguno de los puestos cuyo complemento específico cuestiona ningún beneficio o ventaja o, en su caso, evitación de perjuicio le comporta la conformidad o disconformidad a Derecho de la correspondiente clasificación.

Cuarto. Cuestión distinta es la relativa a si la asignación de complemento al puesto que ocupa (Técnico en Asuntos Jurídicos) con adscripción a la Junta Arbitral de Consumo es injustificada respecto a la correspondiente a los otros tres puestos de Técnico Asuntos Jurídicos (Seguridad Ciudadana , Tesorería1 y Contratación). Discriminación que no cabe considerar injustificada o arbitraria ni, por tanto , contraria del derecho de igualdad retributiva, porque, por un lado, consta Informe del Jefe de la sección de Personal sobre la valoración, entre otros, de los puestos de Técnico en Asuntos Jurídicos de Seguridad Ciudadana , de Rentas y Tesorería y de Contratación , con descripción de sus respectivas funciones, negociado y admitido por todos los Sindicatos con representatividad en el Ayuntamiento, y, por otro, porque no se ha probado que las funciones propias del puesto que ocupa la recurrente (Técnico Asuntos Jurídicos, sin mayor concreción) sean, efectivamente, iguales o sustancialmente equivalentes a las asignadas a los citados tres puestos, por lo que , la simple referencia al desempeño de funciones jurídicas es, por su generalidad, insuficiente para revelar la denunciada discriminación y hacer valer su Derecho a un tratamiento retributivo igual que el correspondiente a los puestos a los que se ha incrementado el complemento de que se trata.

Quinto. Procede, en consecuencia, desestimar el recurso, sin que se aprecie temeridad o mala fe a efectos de expresa imposición de costas.

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por doña Flora contra el Acuerdo Plenario del ayuntamiento de Benidorm de veintidós de diciembre de dos mil tres, aprobatorio de las relaciones de puestos de trabajo de personal de confianza, funcionario y laboral a su servicio (BOP. nº 56/2004, de 8 de marzo); sin hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada por el magistrado ponente en audiencia pública. Certifico.

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