Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
31/10/2008

Sentencia Administrativo Nº 1074/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 74/2005 de 31 de Octubre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLIVEROS ROSSELLO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 1074/2008

Núm. Cendoj: 46250330022008100758

Resumen:
46250330022008100758 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 2 Nº de Resolución: 1074/2008 Fecha de Resolución: 31/10/2008 Nº de Recurso: 74/2005 Jurisdicción: Contencioso Ponente: MARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLO Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Procedimiento Ordinario - 000074/2005

N.I.G.: 46250-33-3-2006-0004487

Recurso número: 74-05

S E N T E N C I A N º 1074/08

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. MARIANO FERRANDO MARZAL

Magistrados

D. RAFAEL MANZANA LAGUARDA.

Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

En Valencia, a 31 de Octubre de 2008

Visto por la Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 74-05 promovido por la Procuradora Dª Mª Luisa Izquierdo Tortosa en nombre y representación de D. Braulio y Elchegas S.L., contra la Resolución de la Conselleria de infraestructuras y Transportes de la G.V., de fecha 3-11-2004, por la que se desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda y se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, y verificado el trámite conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señala la votación para el día 31 de Octubre del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

Fundamentos

PRIMERO.- Se somete a revisión jurisdiccional en los presentes autos la resolución de la Conselleria de infraestructuras y Transportes de la G.V., de fecha 3-11-2004, por la que se desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por D. Braulio y Elchegas S.L., como consecuencia de los daños que los mismos afirman sufridos en la Estación de servicio de su titularidad como consecuencia del nuevo trazado de la Carretera Aspe-Elche, CV-84.

SEGUNDO.- La parte demandante sustenta su pretensión de responsabilidad patrimonial señalando que la misma es titular de dos estaciones de servicios respectivamente situadas a ambos lados de la Carretera Aspe-Elche CV-84 , y que como consecuencia del nuevo trazado de esta carretera una de las estaciones de servicio se ha visto perjudicada en su ubicación, lo que ha determinado una bajada sustancial en las ventas de carburantes, y ello, es decir que la causa de la misma es el nuevo trazado viario se demuestra por el mantenimiento del nivel de ventas en la otra ES. Por lo cual señala que teniendo en cuenta que en virtud del nuevo trazado se ha producido un desdoblamiento de la calzada con la construcción de un carril y una rotonda a unos 200 m. desde la cual es establece el nuevo acceso, resultando la ES "invisible" desde dicha rotonda, cabe afirmar que concurren todos los presupuestos que generan la responsabilidad patrimonial de la Administración. Añade que el acceso desde la citada rotonda no es adecuado para vehículos de gran tamaño, por lo que ha desaparecido la venta de combustible a camiones de gran tonelaje , señala que los daños reclamados están debidamente justificados mediante la prueba documental que aporta y el informe pericial por lo que postula una indemnización en la cuantía de 614.000 euros mas los intereses legales.

La Conselleria demandada se opone a la demanda señalando que la indemnización que la parte actora reclama en el montante de 614.000 euros es improcedente pues no concurren en el caso de autos los presupuestos que se exigen para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración pues no existe daño antijurídico sino una consecuencia lesiva que el particular tiene obligación de soportar , pues deriva de la ejecución de una obra de interés general. Señala que la ES tiene un acceso desde la rotonda, constando informes técnicos que objetivan que el mismo es adecuado para camiones TIR. Razona que la amparo del Art. 38,2 de la Ley 6/91 de 27-3 de Carreteras de la GV, las administraciones titulares de las vías publicas pueden limitar los accesos a las mismas, y que las limitaciones de accesos no darán lugar a indemnización. Por lo tanto teniendo en cuenta que la ES no ha perdido su colindancia a la carretera y que su acceso esta junto a la nueva rotonda, no existe lesión antijurídica alguna susceptible de indemnización, y así consta en el Dictamen del Consejo Jurídico Consultivo.

TERCERO.- La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106.2 de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor. El régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

Una nutrida jurisprudencia (reiterada en las S.S.T.S. -3ª- 29 de enero, 10 de febrero y 9 de marzo de 1998 ) ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la administración en torno a las siguientes proposiciones:

A) La acreditación de la realidad del resultado dañoso - "en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas" -;

B) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido. La antijuridicidad opera como presupuesto de la imputación del daño.

Así, señala la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1996 que "no es el aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración el que debe exigirse para sostener el Derecho a la indemnización , sino el objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber jurídico de soportarlo , ya que en tal caso desaparecería la antijuridicidad de la lesión al existir causas de justificación en el productor del daño, esto es en el actuar de la Administración" .

El criterio se recoge, así mismo , en la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000, al interpretar que:

"El título de atribución concurre, así, cuando se aprecia que el sujeto perjudicado no tenía el deber jurídico de soportar el daño (hoy la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común plasma normativamente este requisito al establecer en su artículo 141.1 que "Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley (...)"). Así puede ocurrir, entre otros supuestos, cuando se aprecia que la actividad administrativa genera un riesgo o un sacrificio especial para una persona o un grupo de personas cuyas consecuencias dañosas no deben ser soportadas por los perjudicados, o cuando del ordenamiento se infiere la existencia de un mandato que impone la asunción de las consecuencias perjudiciales o negativas de la actividad realizada por parte de quien la lleva a cabo.".

C) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad causante del daño o perjuicio. Lo que supone la existencia de un nexo de causalidad entre la actividad administrativa y el perjuicio padecido.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo tiene declarado, desde la Sentencia de 27 de octubre de 1998 (recurso de apelación núm. 7269/1992 ), que el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual debe tomar en consideración que:

a) Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse , se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.

b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que válidas como son en otros terrenos irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez , debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.

d) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.

D) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor.

Así,por ejemplo, la S.T.S. de 23 de mayo de 1986 se refiere a "Aquellos hechos que , aun siendo previsibles, sean, sin embargo , inevitables , insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motive sea extraña e independiente del sujeto obligado" . En análogo sentido: ST.S. de 19 de abril de 1997 (apelación 1075/1992 ).

E) La sujeción del ejercicio del Derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad.

En el caso de autos el actor sustenta su pretensión indemnizatoria en la modificación de los accesos desde la carretera Aspe- Elche, CV-84 a una de sus dos estaciones de servicio, acceso que sigue existiendo si bien en distintas condiciones, a las anteriores a la modificación del trazado de la carretera pues antes la ES estaba a pie de carretera y ahora, aun que sigue colindante, se ha producido un desdoblamiento de carriles , un carril bici, y se ha construido una rotonda a 200 m. desde la cual parte el actual acceso siendo el mismo limitado y resultando la ES "invisible" desde dicha rotonda

La pretensión entablada no ha de prosperar , y ya se anticipa, en aplicación del Art. 38,2 de la Ley 6/97 de 27-3 de Carreteras de la GV , que establece que las limitaciones de accesos no darán lugar en ningún caso a indemnización, y al amparo de los criterios que en esta materia establece entre otras la STS 29-3-2006 : "Es un criterio jurisprudencial reiterado por esta Sala el de que nadie tiene Derecho a que se mantengan indefinidamente los trazados de las vías públicas ni se puede impedir que la Administración acometa las obras de mejora o cambio que considere convenientes para el interés general. Así está expresado en la Sentencia de 13 de octubre de 2001 y recogido en la de 21 de septiembre de 2005 en la que, con invocación de la sentencia de 19 de julio de 2002 que cita antecedentes jurisprudenciales, hemos declarado que la indemnización de los perjuicios derivados de la pérdida de accesos a un establecimiento desde la carretera sólo procede cuando sea privado totalmente de aquéllos, pero no cuando se produce una reordenación de dichos accesos con la finalidad de mejorar el trazado de la propia carretera. Y en la de 14 de junio de 2001 hemos resaltado el interés general ligado a la construcción de una nueva vía y, con invocación de la Sentencia de 13 de octubre de 2001, se ha declarado por esta Sala que constituye una regla general la de no resultar indemnizables los perjuicios que se irroguen por los desvíos que hubiese requerido la ejecución por la Administración de obras en las vías públicas , al no estar en tales supuestos en presencia de un daño antijurídico, sino de riesgos o consecuencias lesivas que los particulares tienen el deber de soportar.

Y ello ocurre, en definitiva, porque , aunque en dichas Sentencias se contemplaba la alteración de trazado con la consiguiente modificación de accesos, el criterio que la jurisprudencia antes mencionada refleja es el de que tanto el cambio de trazado de una carretera como la construcción de la misma obedecen a razones de interés público y, en definitiva, ello supone que el daño que de dicho actuar Administrativo se derive no reúne el requisito de antijuricidad en términos generales puesto que tales perjuicios derivados de la construcción de la carretera son meras cargas sociales que el administrado está obligado a soportar".

Por todo lo cual aplicando la citada doctrina jurisprudencial al caso de autos deberemos señalar que aun partiendo de la realidad de que la ES de la parte actora ha sufrido una disminución en las ventas de combustibles desde la construcción del nuevo trazado, el referido no hecho no constituye una daño antijurídico , pues como razona la citada Sentencia solo procede la indemnización cuando el particular se totalmente derivado de los accesos pero en los supuestos de modificación o reordenación de los mismos tal como acontece en el caso de autos y por tanto el daño que pueda haber sufrido la parte actora no es indemnizable por la Administración, lo que determinara en consecuencia y como ya se ha anticipado la desestimación de la demanda.

CUARTO.- De conformidad con el criterio establecido en el Art. 139 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imposición de costas procesales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Braulio y Elchegas S.L contra la resolución de la Conselleria de infraestructuras y Transportes de la G.V., de fecha 3-11-2004, por la que se desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por la parte actora como consecuencia de los daños que los mismos afirman sufridos en la Estación de servicio de su titularidad como consecuencia del nuevo trazado de la Carretera Aspe-Elche , CV-84., sin expresa imposición de costas.

A su tiempo , con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. magistrado ponente de la misma , estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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