Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
15/09/2009

Sentencia Administrativo Nº 1074/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 667/2009 de 15 de Septiembre de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Septiembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ARANA AZPITARTE, MARIA FATIMA

Nº de sentencia: 1074/2009

Núm. Cendoj: 28079330032009101244


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Apelación número 667/2009

Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 10 P.A. número 258/08.

Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte

Apelante: Don Samuel

Letrado: Doña Ana Mª Gamboa Monte

Apelado: Dirección General de la Policía

Abogado del Estado

SENTENCIA nº. 1074

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Juan Ignacio Pérez Alférez

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 15 de septiembre del año 2009, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por la Letrado Doña Ana Mª Gamboa Monte en

representación de Don Samuel contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Madrid en fecha de 24 de noviembre de 2008, por el que se dispuso el archivo del recurso, por satisfacción extraprocesal.

Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte , que expresa el parecer de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Se interpuso recurso de apelación por la Letrado Doña Ana Mª Gamboa Monte en representación de Don Samuel contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Madrid en fecha de 24 de noviembre de 2008, por el que se dispuso el archivo del recurso, por satisfacción extraprocesal.

SEGUNDO.- La parte apelada se opuso al recurso solicitando su desestimación.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se señaló el día 15 de septiembre del año 2009 para deliberación, votación y fallo del recurso.

Fundamentos

PRIMERO. Se interpone el presente recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Madrid en fecha de 24 de noviembre de 2008, por el que se dispuso el archivo del recurso, por satisfacción extraprocesal, en atención a lo expresado por la Administración al requerimiento de remisión del expediente administrativo. En ese Oficio, el Jefe de la UDEYE manifiesta "Consultados la base de datos informática de la Dirección General de la Policía y Guardia Civil, así como los archivos de esta dependencia, se informa que la incoación de 02/05/2007 requerida ha sido archivada por Delegación del Gobierno el 03/03/2008".

El apelante alega, y en ello fundamenta el recurso de apelación, que el Auto apelado vulnera el derecho a su tutela judicial efectiva al dar por terminado el recurso y acordar la satisfacción extraprocesal sin existir una resolución expresa que declare la caducidad y el archivo del expediente administrativo de expulsión.

SEGUNDO.-Según lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley de esta Jurisdicción, relativo al reconocimiento de la pretensión en vía administrativa, si interpuesto recurso contencioso-administrativo, la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del Juez o Tribunal, cuando la Administración no lo hiciera, y éstos, oyendo a las partes por plazo común de cinco días y, previa comprobación de lo alegado, dictarán auto en el que declararán terminado el procedimiento y ordenarán el archivo del recurso y la devolución del expediente administrativo, si el reconocimiento no infringiera manifiestamente el ordenamiento jurídico, dictándose, en otro caso, sentencia ajustada a Derecho.

Constituye doctrina jurisprudencial, de la que es exponente, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 mayo de 1999 , que para que la satisfacción extraprocesal produzca efecto extintivo del proceso es necesario que en vía administrativa la Administración demandada haya reconocido de modo pleno y total las pretensiones de la parte actora, de tal modo que la citada decisión suponga una identidad esencial con la petición deducida.

El instituto de la satisfacción extraprocesal no es sino concreción de un supuesto de carencia sobrevenida de objeto, respecto del cual el artículo 22 la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria a esta jurisdicción que regula la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto señala que cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia al tribunal y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará, mediante auto, la terminación del proceso. El auto de terminación del proceso tendrá los mismos efectos que una sentencia absolutoria firme, sin que proceda condena en costas. La cuestión mas allá de si concurre la caducidad o no del expediente sancionador, consiste en determinar si subsiste el objeto del proceso.

TERCERO.- En el caso presente el recurso contencioso administrativo se interpuso contra la desestimación presunta realizada por la Administración de la solicitud de declaración de caducidad y archivo del expediente de expulsión de Don Samuel , iniciado por la Dirección General de la Policía en fecha 2 de mayo de 2007 solicitándose en el suplico de la demanda la estimación del recurso, la nulidad de la Resolución administrativa impugnada y la declaración de caducidad y archivo del expediente de expulsión.

Pues bien, los antecedentes reseñados y la normativa aplicable al caso evidencian que la Administración demandada reconoció en vía administrativa las pretensiones del demandante, por lo que es ajustado a Derecho el auto apelado, que ha aplicado correctamente el art. 76.2 de la Ley de esta Jurisdicción. En efecto, frente a la tesis del apelante, hay que destacar que la comunicación remitida al Juzgado por la Administración pone de manifiesto que el expediente de expulsión incoado en fecha 02/05/2007 al recurrente ha sido archivado por la Delegación del Gobierno en fecha 03/03/2008, lo que supone ,a diferencia de lo alegado por el apelante, que la Administración demandada ha reconocido totalmente en vía administrativa la pretensión del demandante, habiendo procedido al archivo por la Delegación del Gobierno en fecha 03/03/2008, por lo que en dicha comunicación están acreditados los requisitos para entender que se ha producido la satisfacción extraprocesal que lo que exige es que conste que la Administración demandada ha reconocido en vía administrativa las pretensiones del demandante, lo que consta con claridad en el caso presente en el oficio remitido, sin ser exigible para declarar la existencia de satisfacción extraprocesal que la Administración aporte copia de la resolución en la que se dice se ha acordado el archivo ni que conste notificada al recurrente, que es lo que pretende el apelante en el presente recurso de apelación y la razón de su discrepancia con el Auto apelado, exigencias que exceden por completo de la regulación legal de la satisfacción extraprocesal que lo único que exige es que la Administración demandada haya reconocido en vía administrativa las pretensiones del demandante y que ello conste con claridad en el procedimiento, que es lo que ocurre en el caso presente en que el Jefe de la UDEYE ha informado del archivo de la incoación del expediente , de la fecha en que se ha producido y de la Autoridad que la ha acordado (la Delegación del Gobierno), lo que conduce al rechazo del recurso de apelación.

CUARTO.- El artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa establece que las costas de la segunda instancia se impondrán al apelante si el recurso fuera totalmente desestimado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Doña Ana Mª Gamboa Monte en representación de Don Samuel contra el auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2008 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 10 de esta capital a que esta "litis" se refiere, con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Notifíquese la presente a las partes personadas, haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Fátima Arana Azpitarte, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.