Sentencia Administrativo ...yo de 2010

Última revisión
20/05/2010

Sentencia Administrativo Nº 10753/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1532/2007 de 20 de Mayo de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ ROMO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 10753/2010

Núm. Cendoj: 28079330062010101379


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 10753/2010

Recurso núm. 1532/2007

Ponente Sra. María del Mar Fernández Romo

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS EN APOYO A LA SECCIÓN SEXTA (E)

S E N T E N C I A núm. 10.753

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

Dª. Carmen Álvarez Theurer

Dª. María del Mar Fernández Romo

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil diez.

VISTO el recurso contencioso-administrativo número 1532/2007 seguido ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido en su propio nombre y derecho por DOÑA Tarsila , contra la resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de fecha de 25 de Julio de 2007 desestimatoria de recurso de alzada frente a resolución del Teniente Coronel Jefe Accidental del Servicio de Retribuciones que deniega el abono de la totalidad del complemento de zona conflictiva correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2006, en los que permaneció con reducción de jornada por nacimiento de su hijo; siendo parte la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso, se anule la resolución impugnada y declara su derecho al percibo del complemento de zona conflictiva en su integridad durante el período de tiempo que va desde el de Febrero de 2006 inclusive hasta el mes de May del mismo año, inclusive, por la cantidad de 845,12 euros más los intereses legales del dinero desde que se generaron estas retribuciones hasta la fecha en la que se dicte sentencia.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso.

TERCERO.- Se ha aperturado período probatorio mediante auto de 20 de Noviembre de dos mil ocho , prueba practicada con el resultado obrante en las actuaciones, tras lo que se declaran conclusas las actuaciones, señalándose tras ello para la votación y fallo del presente proceso la audiencia del día diecinueve de Mayo de dos mil diez , teniendo así lugar.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Mar Fernández Romo, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La recurrente, Guardia Civil, con destino al momento de su petición, 5 de Octubre de 2006, en el Puesto de Valga (Pontevedra), interesaba en su instancia, el abono de la totalidad de la cuantía mensual de complemento de zona conflictiva durante los meses en los que ha disfrutado una disminución de su jornada. Impugna en esta Sede la resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de fecha de 25 de Julio de 2007 desestimatoria de recurso de alzada frente a resolución del Teniente Coronel Jefe Accidental del Servicio de Retribuciones que deniega el abono de la totalidad del complemento de zona conflictiva correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2006, en los que permaneció con reducción de jornada por nacimiento de su hijo.

SEGUNDO.- En apoyo de su pretensión invoca ésta que debe acudirse al contenido de la Orden de 23 de Octubre de 1984 por la que se desarrolla el Real Decreto 1781/1984, de 26 de Septiembre , de Retribuciones de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lo que respecta a la Guardia Civil, regulando en su artículo 4 el complemento de peligrosidad o penosidad especial, complemento que percibirá todo el personal que preste servicios en zonas conflictivas, cualquiera que sea la misión que desempeñe. A su juicio, este complemento retribuye la prestación del servicio en las zonas catalogadas como conflictiva, independientemente de las horas durante la que se desarrolle éste, ya que, sólo el hecho de residir en estas zonas teniendo la condición de Guardia Civil supone un riesgo añadido las 24 horas del día, y no sólo cuanto se presta servicio. La interesada se encontraba destinada en el Puesto Principal de Pamplona, y como consecuencia de la reducción de jornada en un tercio, que le fue concedida por el Jefe de la Comandancia de Navarra para la conciliación de su vida profesional con la personal y familiar, vio reducida también en un tercio la compensación correspondiente al complemento de zona conflictiva, pasando de percibir, la cuantía mensual de 633,89 euros mensuales, a la de 422, 61 euros durante los meses de Febrero a Mayo de 2006, por el ya citado concepto de abono de complemento de zona conflictiva.

TERCERO.- Pues bien la resolución aquí recurrida acude a la Resolución de Economía y Hacienda de 30 de Diciembre de 2005, que dicta las Instrucciones en relación con las nóminas de los funcionarios incluidos en el ámbito de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Reforma de la Función Pública y actualización para el año 2006 de las cuantías de las retribuciones, norma reglamentaria que desarrolla anualmente lo previsto en su artículo 30. 1 g) de la mencionada Ley de la Función Pública, determinando en su punto 2º. 2 que los funcionarios que realicen una jornada de trabajo disminuida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.1. g) de la Ley 30/1984 , experimentarán la correspondiente reducción, que reglamentariamente se establezca, sobre la totalidad de sus retribuciones, tanto básicas como complementarias, con inclusión de los trienios, expresividad de la norma, que a juicio de la Administración, no deja mucho margen de interpretación, pues es claro que toda reducción de jornada, un tercio o la mitad, del funcionario, llevan aparejada la correspondiente disminución de haberes, de todas sus retribuciones íntegras, es decir, de las básicas y complementarias ( en las que están incluidas las derivadas del complemento específico de zona conflictiva) que así se denomina el reclamado por la interesada.

Y sea todo lo anterior, resulta que nos encontramos ante una mera problemática que no ha de quedar resuelta expresamente por la norma de aplicación esgrimida por la Administración denegante: la reducción de retribuciones en la misma proporción que la jornada, es un efecto directamente ordenado por el art. 30.1.g) de la Ley 30/1984 de reforma de la Función Pública, unido a la reducción inseparablemente, de suerte que no es un efecto contingente sino necesario e imperativo.

A ello se une que la resolución concediendo la reducción de jornada ha de hacer mención específica al precepto legal en aplicación del cual se concede la reducción solicitada por la actora, y la consecuencia de la disminución proporcionalmente de los haberes. Desde una perspectiva, no puede estimarse que con ello se vulnere como pretende la actora, el derecho a la conciliación a la vida profesional, personal y familiar ni que se genere con la resolución recurrida una situación de desigualdad con el personal que se encuentra de baja para el servicio y ha solicitado la residencia temporal en otra Comunidad, situación de baja en la que sí tendría derecho curiosamente a percibir la totalidad del complemento. No podemos compartir esa distinción, porque no es la enfermedad sino la licencia concedida por esta causa la que da derecho a cobrar las retribuciones sin contraprestación de servicios (Artículo 69 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado , aprobada por Decreto 315/1.964 de 7 de febrero, artículo 30 de la Ley 30/1.984 de 2 de agosto . En fin, las excepciones al no abono del complemento de zona conflictiva conforme a la Orden del Ministerio del Interior de 23-10-1984 son: Cursos informativos o de perfeccionamiento relacionados con la especialidad (artículo 4- 4º ). Disfrute de permisos concedidos legalmente con plenitud de derechos económicos (artículo 4-5º ). Ninguno de los cuales es el caso de la interesada.

CUARTO.- Pero sea todo lo anterior, recordar que nos encontramos ante una retribución complementaria de especial cariz: la percepción del complemento de zona conflictiva surgió como concepto retributivo a raíz del Acuerdo adoptado el 29 de agosto de 1.980 por el Consejo de Ministros, que fijó una gratificación así denominada para los componentes del Cuerpo Nacional de Policía y de la Guardia Civil que prestaran sus servicios profesionales en el País Vasco y Navarra. La finalidad de dicho complemento era la de compensar el mayor riesgo que suponía el desarrollo de los cometidos propios de los funcionarios integrados en tales Cuerpos en el expresado destino territorial. Este concepto retributivo fue posteriormente regulado por el Real Decreto Ley 9/1.984 de 11 de julio sobre Retribuciones de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que en su art. 2.2 ) lo configuró como una retribución complementaria de carácter especial a percibir por el personal que desempeñe un puesto de trabajo con tales características singulares (art. 7.4 ). Dicho Real Decreto Ley fue objeto de desarrollo por el Real Decreto 1.781/1.984 de 26 de septiembre , que contiene idéntica regulación a la anteriormente referida, art. 6.1, precisando el apartado 2 del propio art. 6 , que a dichos efectos se considerarán puestos de trabajo con características singulares de peligrosidad o penosidad especial los comprendidos en alguna de las Unidades, Centros o destinos que especifica a continuación, y añade que "queda excluido de la percepción del complemento el personal que aún perteneciente a las especialidades citadas no realice las funciones correspondientes excepto en zonas conflictivas". La Disposición Transitoria Cuarta 3 del citado Real Decreto 1.781/1.984 autorizaba al Ministerio del Interior para que desarrollara sus disposiciones y fijara las concretas cuantías en función del correspondiente crédito presupuestario, dictándose, en ejecución de esta habilitación concreta, la Orden Ministerial de 23 de octubre de 1.984, en la que se alude en su art. 4, al complemento que nos ocupa, disponiendo en su apartado 3 que "...lo percibirá todo el personal que preste servicios en zonas conflictivas, cualquiera que sea la misión que desempeñe".

El Real Decreto 311/1.988, de 30 de agosto , no regula expresamente el "complemento de peligrosidad", contemplándolo exclusivamente el art. 4.II apartados 2 y 3 , para referirse a la compatibilidad del complemento específico con el que ahora nos ocupa. Así, tal precepto distingue dentro del complemento específico el componente singular, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo, con la limitación del punto 3 ("en el caso de que algunos puestos de trabajo tuvieran asignados más de un complemento singular, únicamente podrá percibirse el de mayor cuantía, a excepción del que pudiera corresponder por zona conflictiva").

Todo ello determina sin lugar a dudas que nos encontramos ante un concepto de carácter retributivo que en este caso no puede ser reducido en la misma proporción que la jornada, (un tercio), porque hay que atender, como así también argumenta la actora, a que dicho complemento tiene una teleología cual es la de compensar la presencia de aquel funcionario que se trate, en la zona conflictiva, durante las 24 horas del día, con independencia que durante todo ese tiempo realice jornada laboral y con independencia de sus turnos de jornada o servicio; por ende, sin que condicione el percibo en su totalidad la duración de la jornada, si su jornada es a tiempo total, o se encuentra, como en este caso, reducida por motivos de conciliación familiar y profesional, como así fue debidamente autorizada la ahora demandante, de modo que, a pesar de desarrollar aquella una jornada reducida, lo cierto es que durante tal desarrollo se encontraba en la zona denominada conflictiva y tenía derecho al abono de la totalidad del complemento.

Se ha de añadir que si en la efectividad del desempeño del puesto de trabajo dentro de un determinado ámbito territorial singularizado por especiales circunstancias radica la justificación del complemento, tal dato concurre tanto en el funcionario que ejercita plenamente el puesto como en el que se encuentra en situación de desempeño de una jornada reducida por moor de la Ley 30/1984 , cual es la presencia del funcionario en un territorio que presenta un índice de peligrosidad superior a la media y ello, como decimos, aunque no se realicen funciones durante la totalidad de la que llamaríamos una jornada ordinaria, puesto que, continuando en servicio activo, la simple estancia en el territorio implica la realización de actividades vitales que constituyen en si mismas una circunstancia de riesgo, deduciéndose que la razón última del complemento es precisamente la estancia en el territorio sujeto a dichas especiales características.

De esta forma, debe estimarse el presente recurso y anularse las resoluciones aquí recurridas.

QUINTO.- Sin que se aprecien motivos que, a la vista de lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción, justifiquen una especial imposición de las costas procesales causadas.

VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo número 1532/2007 seguido ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido en su propio nombre y derecho por DOÑA Tarsila , contra la resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de fecha de 25 de Julio de 2007 desestimatoria de recurso de alzada frente a resolución del Teniente Coronel Jefe Accidental del Servicio de Retribuciones que deniega el abono de la totalidad del complemento de zona conflictiva correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2006, en los que permaneció con reducción de jornada por nacimiento de su hijo, la que se deja sin efecto en todos sus extremos, declarando del derecho de la recurrente al percibo del abono de las diferencias del citado complemento durante el período reclamado ello junto con los intereses legales desde su petición en vía administrativa hasta su efectivo abono por la Administracion; sin hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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