Última revisión
27/05/2016
Sentencia Administrativo Nº 1076/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 892/2014 de 12 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Mayo de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CUDERO BLAS, JESUS
Nº de sentencia: 1076/2016
Núm. Cendoj: 28079130042016100155
Núm. Ecli: ES:TS:2016:2087
Núm. Roj: STS 2087:2016
Encabezamiento
En Madrid, a 12 de mayo de 2016
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo núm.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas
Antecedentes
Fundamentos
Resultan antecedentes necesarios para resolver el presente recurso, a la vista de los documentos que constan en autos y de las alegaciones de las partes, los siguientes:
1. La Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, dio nueva redacción a los
artículos 102 , 104 y 106 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , estableciendo en tales preceptos, por lo que ahora interesa, que la regla de la prorrata resultará de aplicación '
2. La entrada en vigor de la reforma citada determinó que FERROCARRILES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA viera reducido el derecho de deducción toda vez que, en la medida en que percibía subvenciones, debió aplicar automáticamente, a partir del 1 de enero de 1998, la regla de la prorrata para concretar el porcentaje de deducción al que tenía derecho a tenor del régimen derivado del nuevo artículo 102 de la ley del impuesto sobre el valor añadido .
3. Por sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 6 de octubre de 2005, dictada en el asunto C-204/03 , se resuelve '
4. Como consecuencia del pronunciamiento indicado, la hoy demandante dirigió escrito a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria solicitando, por lo que hace al presente caso, la rectificación y devolución de las autoliquidaciones presentadas en concepto de IVA correspondiente a los períodos 2003 y 2004, por importes de 8.752.933,74 euros y 4.573.463,34 euros, respectivamente, más los correspondientes intereses de demora.
5. La Delegación Central de Grandes Contribuyentes dictó sendas resoluciones, el 31 de enero y el 2 de febrero de 2006, en las que estimó la solicitud de rectificación, acordando una devolución de 8.752.933,74 euros (período 2003) y 3.795.223 (noviembre y diciembre de 2004), pero sin incorporar los intereses de demora que también había incluido el contribuyente en su petición de rectificación y devolución.
6. Interpuesta reclamación económico-administrativa frente a las mencionadas resoluciones en el particular relativo a la exclusión de los intereses de demora, el 30 de enero de 2008 el TEAC dictó acuerdo desestimatorio de dicha impugnación por considerar, sustancialmente, que la reclamación de intereses efectuada por la interesada debía regirse por la normativa propia del tributo (el artículo 115 de la Ley del IVA ) ya que no hubo ingreso alguno derivado de la autoliquidación, de forma que resulta de aplicación el precepto de la Ley General Tributaria (artículo 120.3 ) que concede a la Administración un plazo de seis meses para efectuar la devolución, plazo durante el que no se produce el devengo de intereses y que fue respetado en el supuesto analizado.
7. Frente al indicado acuerdo del TEAC interpuso la parte actora recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional, que lo desestimó mediante sentencia de su Sección Sexta de 18 de marzo de 2009 , confirmada por sentencia de esta Sala (Sección Segunda) de 10 de mayo de 2012, dictada en el recurso de casación núm. 2499/2009 , frente a la que se interpuso incidente de nulidad de actuaciones que fue desestimado mediante auto de 18 de febrero de 2013.
8. Rechazada la procedencia de abonar a la recurrente los intereses de demora, FERROCARRILS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA dirigió una petición al Consejo de Ministros amparada en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , por entender que concurrían todos los presupuestos de la responsabilidad patrimonial por acto legislativo contrario al Derecho de la Unión Europea, considerando que la reparación del daño causado debía incluir también el abono de los intereses de demora de las cantidades reconocidas por la Agencia Tributaria, ya que la Hacienda Pública había disfrutado ilegalmente -por infracción del Derecho comunitario- de los importes finalmente devueltos, disfrute que supondría un correlativo perjuicio/lesión para la entidad hoy demandante que no tiene el deber jurídico de soportar.
9. En el acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de julio de 2014, que constituye el objeto del presente proceso, se rechaza la reclamación por entender, en primer lugar, que concurre cosa juzgada y por considerar, en cuanto al fondo, que no nos hallamos ante una devolución de ingresos indebidos, sino ante una devolución derivada de la normativa del tributo, de manera que los intereses de demora solo se devengan transcurridos seis meses desde la presentación de la solicitud de rectificación sin que la Administración haya ordenado el pago del principal.
Señala al respecto la resolución recurrida que el Tribunal Supremo, en su sentencia de 10 de mayo de 2012 , ya resolvió en su integridad la pretensión que se ejercita ahora por el cauce de la responsabilidad patrimonial, afirmando que la reparación del daño causado por el incumplimiento del Derecho comunitario no exigía el abono de los intereses de demora que se reclaman.
El demandante considera improcedente la aplicación de la cosa juzgada por cuanto, a su juicio, '
Es evidente que si la Sala entiende procedente la aplicación al caso del instituto de la cosa juzgada (por considerar que concurre la triple identidad de personas, cosas y acciones), la parte dispositiva de esta sentencia deberá contener forzosamente un pronunciamiento desestimatorio (no de inadmisión, como postula el Abogado del Estado) por cuanto la resolución del Consejo de Ministros que constituye el objeto del recurso rechaza la petición de la parte actora en atención, precisamente, a la cosa juzgada.
El supuesto analizado en aquella sentencia era el siguiente: tras un despido de un trabajador declarado improcedente por la jurisdicción social, el empresario optó por la extinción del contrato de trabajo y el correlativo abono al empleado de las cantidades previstas en el Estatuto de los Trabajadores tras la modificación llevada a cabo por el Real Decreto-ley 5/2002, de 24 de mayo, disposición con fuerza de ley declarada inconstitucional por sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 68/2007, de 28 de marzo .
Tras dicha declaración de inconstitucionalidad, el trabajador dedujo ante el Consejo de Ministros una acción de responsabilidad patrimonial en la que interesaba el abono de la suma indemnizatoria dejada de percibir como consecuencia de la aplicación a su situación personal del Real Decreto-ley declarado inconstitucional.
En la citada sentencia del Pleno de esta Sala se razona, en relación con la alegada improcedencia de la indemnización por la existencia de cosa juzgada, que dicha institución '
'
Hemos afirmado, por tanto, en la sentencia indicada y en otras posteriores, que la circunstancia de que los actos generadores del daño sean firmes (incluso si respecto de ellos ha recaído un pronunciamiento judicial no revisable) no impide ejercitar una acción de responsabilidad patrimonial del Estado por actos del legislador declarados inconstitucionales o por actos del legislador contrarios al Derecho de la Unión Europea si tales actos fundamentaron la decisión administrativa productora del perjuicio.
Todos esos pronunciamientos, sin embargo, partían de un presupuesto esencial que, como veremos inmediatamente, no concurre en el caso ahora analizado: la inconstitucionalidad de la ley o el incumplimiento del Derecho de la Unión Europea se declararon, en todos los casos,
La razón de ser de la improcedencia de aplicar a tales supuestos el instituto de la cosa juzgada era evidente: el interesado no pudo reaccionar en su momento contra el daño irrogado amparándose en una contravención (de la Constitución o del Derecho de la Unión) aún no declarada, de suerte que puede legítimamente hacerlo cuando se produce tal declaración, precisamente porque solo desde entonces puede fundamentar su pretensión en tales infracciones.
En otras palabras, la declaración efectuada por el TJUE de que una ley española es contraria al Derecho comunitario permite a los afectados interesar la correspondiente reparación del daño irrogado por la aplicación de esa ley incluso en los casos en que esos actos aplicativos hayan sido declarados ajustados a Derecho por sentencia firme.
Recordemos los hitos esenciales del procedimiento: a) La actora aplica la regla de la prorrata en atención a las subvenciones que percibe como consecuencia de una ley española de 1997; b) El TJUE declara contraria a la Sexta Directiva la indicada normativa; c) La demandante solicita la rectificación de sus autoliquidaciones a la vista del pronunciamiento del TJUE; d) La Administración otorga el derecho a las deducciones no practicadas como consecuencia de la declarada infracción del Derecho europeo, pero no reconoce intereses de demora de la cantidad reconocida; e) Acude a la vía judicial frente a tal rechazo invocando, entre otras razones que justifican el derecho pretendido, la íntegra reparación del daño irrogado que debió incluir necesariamente, a su juicio, el abono de los intereses correspondientes.
La diferencia entre este supuesto y los abordados por la Sala en ocasiones anteriores no descansa solo en el momento en que se declara la contravención con el Derecho de la Unión Europea (antes, y no después, de las sentencias correspondientes); y tampoco resulta absolutamente esencial que la Administración haya otorgado (aunque de manera incompleta, según la actora) el derecho a la reparación tras la declaración efectuada por el TJUE.
Lo verdaderamente relevante es la concurrencia en el caso en estudio del dato fundamental consistente en que FERROCARRILS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA ya alegó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Segunda) que el abono de los intereses de demora resultaba obligado como consecuencia del incumplimiento declarado por el
TJUE en su sentencia de 6 de octubre de 2005 . Tan es así que solicitó expresamente que el Tribunal Supremo elevase una cuestión prejudicial en la que se plantee '
Y el Tribunal Supremo abordó, efectivamente, la cuestión de la procedencia de los intereses de demora desde la perspectiva de las exigencias derivadas del Derecho de la Unión Europea. En efecto:
1. Dedica buena parte del extenso fundamento de derecho tercero de la
sentencia de 10 de mayo de 2012 a justificar cómo '
2. Rechaza en ese mismo fundamento que tal reparación exija la inclusión de los intereses de demora pues considera que la solicitud remite necesariamente a las devoluciones propias de la normativa de cada tributo, siendo así que éstas prevén un plazo de seis de meses para acordar la devolución que ha sido respetado por la Administración.
3. E inadmite expresamente el planteamiento de la cuestión prejudicial que la actora interesó '
La pretensión que, por el cauce de la responsabilidad patrimonial por infracción del Derecho de la Unión Europea, plantea ahora la demandante ha sido ya '
Dicho de otra forma, entre la pretensión deducida en aquel proceso y la articulada en el que ahora nos ocupa concurren las tres identidades definitorias de la cosa juzgada: el mismo actor (identidad subjetiva) solicita el abono de los intereses de demora de la cantidad reconocida por la Administración (identidad objetiva) con amparo en la plena reparación del daño irrogado como consecuencia de la aplicación de una ley española contraria al Derecho de la Unión Europea (identidad causal o de fundamento jurídico).
Acierta, por tanto, la resolución recurrida cuando desestima la reclamación por esta causa pues, ciertamente, una eventual decisión estimatoria de aquella petición de resarcimiento entraría necesariamente en contradicción con el criterio de esta mismo Tribunal expresado en la sentencia firme de la Sección Segunda de fecha 10 de mayo de 2012, dictada en el recurso de casación núm. 2499/2009 .
Y haciendo uso de la facultad contemplada en el apartado tercero de dicho precepto legal, quedan las costas fijadas en 4.000 euros por todos los conceptos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de FERROCARRILS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de julio de 2014, por el que se desestima la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador como consecuencia de los perjuicios sufridos (que se cifran en 1.060.441,07 euros) por la denegación del pago de los intereses de demora sobre las cantidades devueltas por la Administración en concepto de ingresos indebidos derivados de las autoliquidaciones del impuesto sobre el valor añadido, ejercicios 2003 y 2004, debemos declarar y declaramos la mencionada resolución del Consejo de Ministros ajustada a Derecho, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales en los términos que se siguen del último fundamento de esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Segundo Menendez Perez Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas D. Angel Ramon Arozamena Laso D. Rafael Toledano Cantero

