Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
28/11/2006

Sentencia Administrativo Nº 1078/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 642/2002 de 28 de Noviembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORA ALARCON, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 1078/2006

Núm. Cendoj: 08019330022006101051

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:12367


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso nº 642/02

Partes: Jose María

AJUNTAMENT DE BARCELONA y INSTITUT MUNICIPAL DE PARCS I JARDINS DE

BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 1078

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Emilio Berlanga Ribelles

D. José Antonio Mora Alarcón

Dª Mª Fernanda Navarro de Zuloaga

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de noviembre de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, y actuando como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Mora Alarcón, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 642/02, interpuesto por D. Jose María , representado por el Procurador D. Joan Grau Martí contra el AJUNTAMENT DE BARCELONA y INSTITUT MUNICIPAL DE PARCS I JARDINS DE BARCELONA, representado por la Procurador D. Jesús Millán Lleopart.

Antecedentes

PRIMERO.- El Procurador citado, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación de la reclamación presentada el 20 de enero de 1995 por las lesiones sufridas en los Jardines del Palacio de Pedralbes, al desprenderse una rama de un árbol.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se abrió la prueba mediante Auto de fecha 30 de marzo de 2004 y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 10 de noviembre de 2006.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Que el objeto del presente recurso contencioso-administrativo lo constituye la impugnación de la resolución desestimatoria presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada el día 20 de enero de 1995 por las lesiones sufridas en los Jardins del Palau de Pedralbes, al desprenderse una rama de un árbol.

SEGUNDO.- Que los hechos de los que se derivan la presente reclamación ocurrieron el pasado día 13 de septiembre de 1993, sobre las 12,10 horas, cuando el hoy recurrente se encontraba realizando clases prácticas de motocicleta en la zona especialmente acotada para ello junto al Palau de Pedralbes de Barcelona, cuando al desplomarse unos de los árboles situados en dichos jardines, impactó contra el Sr. Jose María que sufrió lesiones que tardaron en curar 148 días.

En fecha 25 de octubre de 1993, el lesionado interpuso denuncia ante el Juzgado de Guardia de esta localidad que dio lugar al Juicio de Faltas 606/93 del Juzgado de Instrucción nº 20, en el cual recayó en fecha 21 de enero de 1994, auto de sobreseimiento y archivo, por considerar que el hecho no tenía carácter penal.

El perjudicado se dirigió entonces al Institut Municipal de Parcs i Jardins que respondió en fecha 29 de abril de 1994 manifestando al recurrente que se dirigiera a la Cía Catalana-Occidente.

En fecha 20 de enero de 1995 efectuó el actor reclamación patrimonial. Ante la inactividad de la Administración, la parte remitió en fecha 19 de enero de 1996 y 17 de enero de 1997 escritos recordando dicha reclamación.

En fecha 3 de marzo de 1997 se acordó la iniciación del expediente de responsabilidad patrimonial, en el que no recayó resolución expresa alguna ni hubo actuación instructora desde el 9 de julio de 1997.

En fecha 17 de marzo de 2000, el actor interesó el impulso del trámite administrativo, solicitando finalmente en fecha 2 de agosto de 2000 que se dictara resolución expresa y en fecha 5 de noviembre de 2001 que se le hiciera entrega de la correspondiente certificación acreditativa del silencio administrativo.

TERCERO.- Que antes de entrar en el fondo de la cuestión debatida, debemos resolver las excepciones de interposición fuera de plazo del recurso y prescripción alegada por el Ayuntamiento demandado.

En orden a al primera, debemos recordar que el Tribunal Constitucional ha contemplado de manera específica la caducidad de la acción en relación con la impugnación en vía Contencioso- Administrativa de las desestimaciones presuntas o por silencio administrativo, elaborando un cuerpo de doctrina, a partir de la sentencia 6/1986, de 21 de enero , ratificada por otras posteriores y que se recoge y ordena de manera completa en la sentencia de 14/2006, de 15 de enero en el sentido de que el silencio administrativo es una mera ficción legal para que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial y superar los efectos de la inactividad de la Administración y parte, asimismo, de que no puede calificarse de razonables una interpretación que prime esa inactividad y coloque a la Administración en mejor situación que si hubiera resuelto expresamente; de lo anterior se colige que ante una desestimación presunta, el administrado no está obligado a recurrir en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que no le es exigible a la Administración.

Es por esto que la Sala no puede aceptar la alegación de la Administración demandada, pues constando que en fecha 5 de noviembre de 2001 , el administrado solicitó la correspondiente certificación acreditativa del silencio administrativo, es a partir de dicha fecha y no otra en la que se debe computar el plazo de seis meses previsto en el artículo 46 de la Ley 29/98 , plazo que no fue excedido por el mismo al interponer el presente recurso en fecha 30 de abril de 2002.

CUARTO.- Debe resolver la Sala ahora la alegación de prescripción de la acción argumentada por la Administración demandada en su contestación a la demanda.

La acción para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas prescribe al cabo de un año, tal y como se dispone en el artículo 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo . Alega la Administración de que si bien el recurrente, tras el archivo del juicio de faltas en fecha 21 de enero de 1994, presentó su reclamación en fecha 20 de enero de 1995, y se encargó de interrumpir el citado plazo prescriptivo con sus escritos de fecha 19 de enero de 1996 y 21 de enero de 1997, desde su escrito de alegaciones de 21 de julio de 1997 se despreocupó de su acción y no emitió nuevo escrito ante la inactividad administrativa hasta el 17 de marzo de 2000.

Pues bien, en absoluto cabe entender que el silencio de la administración es una renuncia a la prescripción ganada, pues el silencio administrativo es tan sólo una ficción procesal que posibilita al recurrente acudir a los tribunales o bien esperar a que la administración, resuelva, pues está obligada a ello. Y si bien la prescripción debe ser objeto de interpretación restrictiva; o lo que es lo mismo, tener muy presente el órgano jurisdiccional el principio pro acción derivado de la tutela judicial efectiva, es lo cierto que la influencia del transcurso del tiempo sobre los derechos y acciones de los administrados se manifiesta en múltiples instituciones como es ahora la prescripción y elementales exigencias de seguridad jurídica exigen sujetar a plazos la posibilidad de interponer reclamaciones administrativas o jurisdiccionales, de manera que al haberse desentendido el recurrente de su derecho desde su escrito de alegaciones de 21 de julio de 1997 hasta el 17 de marzo de 2000, en ese momento había transcurrido con creces el plazo prescriptivo anual previsto para este tipo de acciones, de manera que procede la desestimación de su recurso.

QUINTO.- De conformidad con el art. 139 LRJCA no apreciándose mala fe ni temeridad en ninguna de las partes, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento en costas

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey

Fallo

1º Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.

2º No formular condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.

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