Última revisión
13/10/2010
Sentencia Administrativo Nº 1078/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 21/2008 de 13 de Octubre de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Octubre de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA
Nº de sentencia: 1078/2010
Núm. Cendoj: 46250330022010100842
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000021/2008
N.I.G.: 46250-33-3-2008-0000105
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2ª
SENTENCIA Nº 1078 / 2010
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª MARIANO FERRANDO MARZAL
Magistrados
D/Dª RAFAEL MANZANA LAGUARDA
D/Dª MARIA ALICIA MILLAN HERRANDIS
En VALENCIA a trece de octubre de dos mil diez.
Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 000021/2008, promovido por el procurador D. ANTONIO GARCIA-REYES COMINO, en nombre y representación de Dª Carlota contra desestimación presunta luego expresa por resolución del Conseller de Sanidad 11 de mayo de 2010 de reclamación de responsabilidad patrimonial. Habiendo sido parte en autos la actora, la Administración demandada asistida de la Abogada de su Abogacía General y como Codemandada la Compañía aseguradora HDI HANNOVER INTERNATIONAL ESPAÑA SA representada por la Procuradora Doña ISABEL FAUBEL VIDAGANY.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señala la votación para el día 5 de octubre del presente año, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente el magistrado Ilma Sra Dª MARIA ALICIA MILLAN HERRANDIS.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta luego expresa de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente a consecuencia de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Virgen de los Lirios de Alcoy.
La actora sostiene en su escrito de demanda que como consecuencia de una revisión realizada dentro del ámbito del programa de prevención precoz del cáncer de mama, fue diagnosticada de un carcinoma ductal infiltrante, se realizo biopsia bajo guía ecográfica cuyo informe histológico fue el indicado, esto es, carcinoma ductal infiltrante. El 14 de junio de 2006 se le realizó cuadrantectomia más vaciamiento axilar.
Según dispone el informe de alta de 13 de junio de 2006, dicho diagnóstico fue erróneo y ello llevó a realizar vaciamiento axilar que con el último diagnóstico en la mano resultó innecesario.
A la vista de ello considera que se llevo a cabo una intervención quirúrgica precipitada y sin ser informada de la dificultad de diagnostico. El consentimiento informado solo se refería a los riesgos de la anestesia , pero sin especificar nada sobre las dudas diagnosticas , ni tampoco se le indicaba otras alternativas terapéuticas.
A su juicio es claro que la información que se le facilitó fue incompleta, no contó con datos claros y precisos para poder decidir si se sometía a la intervención que le proponían ya que no le fue comunicado nada sobre las dudas de diagnostico y mucho menos que las mismas podían hacer innecesaria la intervención quirúrgica, como así sucedió finalmente.
Solicita indemnización por los perjuicios sufridos de 45.000 ? por los daños corporales, morales y psicológicos sufridos ya que presenta cicatrices con repercusiones estéticas, daños psicológicos y una incidencia en la movilidad ya limitada de la recurrente.
Tanto la Administración como la compañía aseguradora codemandada se oponen a la estimación de la demanda ya que a su juicio no concurren en el caso que nos ocupa los requisitos integrantes del instituto de la responsabilidad patrimonial sanitaria.
SEGUNDO.- Dadas las cuestiones planteadas resulta conveniente recordar en este fundamento de derecho que tal y como ha declarado el Tribunal Supremo, entre otras en su sentencia de 20-12-2007, recurso de casación num. 5998/2003 .
"Es sabido que la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los Derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución , sino también , de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán Derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos, salvo los casos de fuerza mayor , siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, que determinan el Derecho de los particulares a ser indemnizados por el estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado , habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando , el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.
Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que, entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, cuya concurrencia la Sala de instancia niega en el caso de autos.
Es además jurisprudencia reiteradísima que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido, o la ruptura del mismo , es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del Derecho al valorarse las pruebas, o por haberse procedido, al hacer la indicada valoración , de manera ilógica, irracional o arbitraria. Por lo que se refiere a las características del daño causado, éste ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siendo solo indemnizables las lesiones producidas provinientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, baste al efecto la referencia a la Sentencia de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989, 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993, según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la administración de indemnizar" (en el mismo sentido Sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 ).
Es igualmente doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2.007 (Rec.7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec.5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2.005 (Rec.3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado , que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente, lo que resulta especialmente relevante a los efectos de la cuestión debatida.
Cuarto.- Se alega también por la Sra. Leticia vulneración del art. 10.5 de la Ley General de Sanidad aplicable en el momento en que ocurrieron los hechos ahora enjuiciados. A estos efectos haremos mención a la doctrina de esta Sala sobre la exigencia de tal consentimiento. Por todas citaremos la Sentencia de 10 de Octubre de 2.007 (Rec.1106/2003 ) donde decimos:
"El art. 10 de la Ley General de Sanidad 14/1986, expresa que toda persona tiene con respecto a las distintas Administraciones públicas sanitarias, entre otros aspectos, Derecho «a que se le dé en términos comprensibles , a él y a sus familiares o allegados, información completa y continuada, verbal y escrita , sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento» (apartado 5); «a la libre elección entre las opciones que le presente el responsable médico de su caso, siendo preciso el previo consentimiento escrito del usuario para la realización de cualquier intervención», (apartado 6) excepto, entre otros casos que ahora no interesan, «cuando no esté capacitado para tomar decisiones , en cuyo caso, el Derecho corresponderá a sus familiares o personas a él allegadas» [letra b)]; y, finalmente , «a que quede constancia por escrito de todo su proceso» (apartado 11).
Se da así realidad legislativa al llamado «consentimiento informado», estrechamente relacionado, según la doctrina, con el Derecho de autodeterminación del paciente característico de una etapa avanzada de la configuración de sus relaciones con el médico sobre nuevos paradigmas.
La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal pone de manifiesto el carácter consustancial que el elemento de la información tiene con la prestación de consentimiento en relación con la disposición de los datos personales, pues en el artículo 3 .h) define el consentimiento del interesado como «toda manifestación de voluntad, libre , inequívoca , específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen» y en el artículo 11.3 dispone que «Será nulo el consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal a un tercero, cuando la información que se facilite al interesado no le permita conocer la finalidad a que destinarán los datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquel a quien se pretenden comunicar».
Respecto del consentimiento informado en el ámbito de la sanidad se pone cada vez con mayor énfasis de manifiesto la importancia de los formularios específicos, puesto que sólo mediante un protocolo, amplio y comprensivo de las distintas posibilidades y alternativas, seguido con especial cuidado, puede garantizarse que se cumpla su finalidad.
El contenido concreto de la información transmitida al paciente para obtener su consentimiento puede condicionar la elección o el rechazo de una determinada terapia por razón de sus riesgos. No cabe , sin embargo, olvidar que la información excesiva puede convertir la atención clínica en desmesurada --puesto que un acto clínico es , en definitiva, la prestación de información al paciente-- y en un padecimiento innecesario para el enfermo. Es menester interpretar en términos razonables un precepto legal que, aplicado con rigidez, dificultaría el ejercicio de la función médica --no cabe excluir incluso el rechazo por el paciente de protocolos excesivamente largos o inadecuados o el entendimiento de su entrega como una agresión--, sin excluir que la información previa pueda comprender también los beneficios que deben seguirse al paciente de hacer lo que se le indica y los riesgos que cabe esperar en caso contrario.
Por ello la regulación legal debe interpretarse en el sentido de que no excluye de modo radical la validez del consentimiento en la información no realizada por escrito. Sin embargo, al exigir que el consentimiento informado se ajuste a esta forma documental, más adecuada para dejar la debida constancia de su existencia y contenido , la nueva normativa contenida en la Ley General de Sanidad tiene virtualidad suficiente para invertir la regla general sobre la carga de la prueba, (según la cual, en tesis general , incumbe la prueba de las circunstancias determinantes de la responsabilidad a quien pretende exigirla de la Administración). La obligación de recabar el consentimiento informado de palabra y por escrito obliga a entender que, de haberse cumplido de manera adecuada la obligación, habría podido fácilmente la Administración demostrar la existencia de dicha información. Es bien sabido que el principio general de la carga de la prueba sufre una notable excepción en los casos en que se trata de hechos que fácilmente pueden ser probados por la Administración. Por otra parte , no es exigible a la parte recurrente la justificación de no haberse producido la información, dado el carácter negativo de este hecho, cuya prueba supondría para ella una grave dificultad."
Del mismo modo esta Sala entre otras en su Sentencia de 21 de Marzo de 2.007 (Rec.7394/2002 ) ha señalado que si la exigencia del consentimiento informado no quiere convertirse en una mera rutina formularia sino que responda a la realidad de ofrecer al paciente la posibilidad de plena información que le permita adoptar una decisión en orden a la prestación sanitaria a recibir, es necesario que el documento en que se presta el consentimiento por el paciente no constituya un simple documento de consentimiento informado genérico, sino que se adecúe a las necesarias exigencias de concreción en cuanto a la específica operación quirúrgica a la que aquel paciente va a ser sometido."
TERCERO.- En este tipo de demandas son capitales tanto la historia clínica como los informes médicos y periciales.
En el caso que nos ocupa resulta relevante el informe del funcionamiento del jefe de sección de anatomía patológica de fecha 3 de marzo de 2008 del Hospital Virgen de los Lirios de Alcoy, en el que se indica:
"Recibido el 23 de Mayo del 2006 una biopsia con aguja gruesa de una lesión sospechosa retroareolar en mama izda. (2070b06). El diagnóstico es de Carcinoma Ductal Infiltrante (B5). Este B5 es la categoría asignada en el protocolo de la Oncoguía del Cáncer de Mama de la Comunidad Valenciana. La biopsia es difícil y se plantea la posibilidad de un diagnostico alternativo de lesión B4 , esto es, lesión sugestiva pero no concluyente de malignidad. No obstante dado que la lesión me plantea algunas dudas, comento en el Comité de Tumores de mama que al recibir la pieza realizaré, además del estudio de los márgenes quirúrgicos, obligatorio por protocolo, un examen intraoperatorio de la propia lesión. Así lo hago y emito el diagnóstico intraoperatorio de "maligno, carcinoma ductal". A la paciente se le practica una exéresis con márgenes amplios de la lesión, y una linfadenectomia axilar parcial.
En el examen de la pieza completa (2443B06) , con múltiples cortes, técnicas especiales, ect., llego a la conclusión de que se puede tratar de una lesión tipo radial esclerosante/proliferativa compleja, con zonas periféricas de adenoesclerosis que son las que ha inducido el diagnostico de carcinoma en la biopsia con aguja previa, como comento en el informe, y con focos de carcinoma intraductal de bajo grado.
Con respecto a los hechos base de la reclamación de la paciente, y respondiendo en el mismo orden en que han sido expuestos:
PRIMERO: Como resultado de los exámenes practicados en una revisión realizada en el ámbito del programa de detección precoz de Cáncer de Mama, se encuentra una lesión mamaria sospechosa de malignidad , por lo que se procede según protocolo a realizar una biopsia bajo guía ecográfica , cuyo diagnostico es efectivamente Carcinoma Ductal infiltrante. Posteriormente, de nuevo según protocolo y tras discusión del caso en el Comité de Cáncer de Mama del Hospital, se decide realizar una exéresis de la lesión con linfadenectomía axilar parcial. Para mayor seguridad se realiza una biopsia intraoperatoria. En ésta el diagnostico es de Maligno, Carcinoma Ductal. Finalmente se estudia la lesión resecada , y se emite el diagnostico de Fragmento Mamario con lesión radial esclerosante, mastopatía compleja y focos de carcinoma Intraductal de bajo grado con 10 ganglios linfáticos axilares libres de metástasis.
SEGUNDO: Respecto a lo que se explica en el informe de alta, en mi opinión contiene varias inexactitudes: efectivamente el diagnóstico de la primera biopsia fue erróneo, dado que la lesión principal no era un carcinoma infiltrante, sino una lesión compleja , como así se reconoce en el informe de la exéresis; pero la lesión incluye focos de carcinoma ductal in situ.
Afirmar que el diagnostico fue erróneo y ello nos llevó a realizar vaciamiento axilar... etc... es cuando menos , inexacto .No me parece razonable aludir a las explicaciones que se dan en un informe de biopsia sobre la discrepancia entre el primer y el último diagnóstico como justificación de la actuación quirúrgica ni para hablar de vaciamiento innecesario. El tipo de intervención que se realiza viene señalado por el protocolo y además se discute en comité, donde se toman las decisiones. En este caso, en el comité solicité realizar biopsia intraoperatoria para mayor seguridad, y en ésta se diagnostica Maligno Carcinoma Ductal. Con este diagnóstico se decide llevar adelante la intervención tal y como fue programada, esto es, exéresis con linfadenectomia axilar parcial. Puestos a elucubrar , puede decirse que con ese diagnóstico de Biopsia Intraoperatoria también se podía haber tomado la decisión de no realizar (en primera instancia) el vaciamiento; pues no consta en él la seguridad de la existencia de infiltración.
TERCERO: Efectivamente en el informe de la biopsia 2443B06 se reconoce que en la muestra de la periferia de la lesión existen rasgos morfológicos que explican el error diagnóstico. Me parece razonable explicar el porqué de la discrepancia entre el informe final y la biopsia previa. Como ya he comentado, no me parece tan razonable aludir a esta discrepancia como justificación de la actuación quirúrgica ni para hablar de vaciamiento innecesario. Todos los diagnósticos en este caso han sido difíciles, desde el primero al último. Como suele ser habitual en este tipo de lesiones, afortunadamente poco frecuentes. El diagnóstico final no se hace evidente solo por tener a la vista la estructura completa de la lesión. Es el resultado del estudio de múltiples cortes y técnicas , y no está exento tampoco de la posibilidad de error, por lo que es importante haber resecado la lesión por completo. Puestos a elaborar hipótesis como la que se comenta en el informe de alta, también se podría elucubrar sobre lo que hubiera sucedido si en la primera biopsia por aguja se hubiera obtenido otra zona de la lesión que no hubiera resultado sospechosa como mínimo, algo que podría haber sucedido perfectamente dada la naturaleza de la propia lesión. En este caso no se hubiera realizado cirugía, y la lesión podría haber progresado, encontrándose la paciente en próxima revisión con un problema seguramente mucho más grave.
CUARTO: Respecto a la supuesta precipitación , discrepo absolutamente: en todo momento se siguieron las recomendaciones del protocolo de la Oncoguía de la CV , con una excepción por exceso: se añadió como medida de seguridad la realización de una biopsia intraoperatoria, que no se exige en dicho protocolo. Hablamos de cánceres en estadios muy iniciales (cuando la detección aún permite la posible curación) y no hay más pruebas posible confirmatorias. Es cierto que sí en este caso se emite un diagnóstico de categoría B4, se hubiera procedido a la exéresis de la lesión completa (no es otra cosa que parte de la intervención que se realizó al fin) para posteriormente, tras el estudio de ésta, proceder a la linfadenectomía en una segunda intervención. Puede parecer más prudente, ahora que conocemos la lesión, pero visto en sentido contrario, de haber sido correcto finalmente el diagnóstico que se emitió en un principio , se condena a la paciente a dos intervenciones quirúrgicas en lugar de una , con el consiguiente doble riesgo de anestesia, complicaciones, ect. Ninguna decisión tomada es gratuita. Por eso las decisiones se toman en Comité y se procura individualizar cada caso.
Como conclusión: personalmente creo que el sistema de detección ha funcionado correctamente, para bien de la paciente. Se ha detectado una lesión maligna en un estadio muy precoz , lo que casi con toda seguridad implica su curación. Por el momento, la única posibilidad real de curar este tipo de tumor pasa por su detección precoz. Esto implica que los profesionales médicos tenemos que estudiar y tratar tumores de cada vez más pequeño tamaño, lo que supone un plus añadido de dificultad, y por otro lado, se intenta reducir cada vez más la agresividad de los tratamientos. En cada momento se discute cada caso entre todos los profesionales, para intentar proponer el mejor tratamiento , el más equilibrado entre la necesidad de curar la enfermedad y la de ser menos agresivos posible. De haber ocurrido este caso hace 10 años, se hubiera realizado casi con toda seguridad una mastectomía y vaciamiento radicales. De haber ocurrido este año en curso, se habría realizado un análisis del ganglio centinela, y se le hubieran extirpado únicamente de 1 a 3 ganglios a la paciente. En el caso de lesiones morfológicamente complicados y difíciles como el de ésta paciente , conviene el análisis detallado y autocrítico de lo que se ha hecho con el fin de mejorar nuestra actuación caso a caso, y con tal espíritu se comenta en el informe de biopsia la discrepancia del diagnóstico entre ambas muestras".
Emitió también informe el Jefe de cirugía general del Hospital Virgen de los Lirios de Alcoy y en el se recoge que:
" Tras explicar a la paciente la patología encontrada, así como las dos opciones quirúrgicas posibles por ser su localización central (mastectomia radical modificada tipo patei versus cirugía conservadora con linfarectomia, la paciente y yo estoy totalmente de acuerdo y además es lo que se acordó en el comité, se decide por la cirugía conservadora con linfarectomía. La paciente es informada de las dificultades que podemos encontrar y sabe y acepta que podemos convertir la cirugía conservadora en radical dependiendo tanto de las dificultades como de los hallazgos intra operatorios. Tras todo ello se le entrega el consentimiento oficial de la Generalidad, y una vez cumplimentado, para el tratamiento del cáncer de mama mediante turumectomía , haciendo especial hincapié en que no se puede descartar la mastectomia, la paciente tras leer el consentimiento, lo firma con fecha 6 de junio de 2006."
Sigue diciendo dicho informe lo siguiente:
" Puede concurrir:
En todo momento se han respetado las directrices emanadas de los protocolos adoptados y aprobados en nuestro hospital y que se fundamentan en la oncogía para el tratamiento del cáncer de mama de la comunidad Valenciana.
Antes, durante y después de iniciar el proceso, la paciente ha sido informada pormenorizadamente en todo momento. Tras dicha información la paciente ha aceptado libremente los diferentes tratamientos y seguimientos recomendados. Reconociendo que el proceso se inició por un diagnostico que resulto erróneo en el módulos sospechoso encontrado inicialmente en la mamografía de screening, reconocemos y reconozco personalmente , el gran beneficio que ha recibido la paciente al poder ser diagnosticada y tratada en su fase más inicial el cáncer de mama que padecía y que sin la cirugía y consiguiente examen anatapatológico exhaustivo hubiese sido imposible diagnosticar en fase tan inicial. La propia paciente también reconoció el beneficio en su momento y se felicito al ser informada como así consta en la historia clínica."
Por último el informe emitido por los servicios de inspección alcanza a las siguientes conclusiones:
" 1.- Que la intervención quirúrgica que se le realizó a la paciente fue la correcta. El sistema de detección a funcionado correctamente, para bien de la paciente. Se le ha detectado una lesión maligna en un estadio muy precoz, lo que casi con toda seguridad implica su curación.
2.- En todo momento se han respectado las directrices emanadas de los protocolos adaptados y aprobados en el hospital de Alcoy, y que se fundamentan en la oncoguía para el tratamiento del cáncer de mama de la Comunidad Valenciana.
La paciente ha sido informada en todo momento, aceptó el tratamiento, firmó el consentimiento informado , como consta en la historia clínica , tramite obligado y que tiene como fin dejar constancia de que el enfermo esta informado de la terapia que se le va a realizar.
A pesar del posible diagnostico erróneo en el nódulo sospechoso encontrado, se reconoce el gran beneficio que ha recibido la paciente, al poder ser diagnosticada y tratada en una fase tan inicial del cáncer de mama.
La actuación de los facultativos que atendieron a Doña Inmaculada se ajustó a la lex artis hoc en todo momento".
De los anteriores informes y dela historia clínica de la recurrente la sala concluye que no hubo infracción de la lex artis en el caso que nos ocupa en cuanto al tratamiento que se aplico a la actora.
En lo referente a la falta de información y deficiente prestación de consentimiento informado, pues según se dice por la recurrente en ningún momento se le informó de la dificultad del diagnostico y de las alternativas del tratamiento, la sala valorando la prueba en su conjunto en los términos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, llega a la conclusión, y para ello resultan decisivas las contundentes afirmaciones realizadas por el Jefe del servicio de cirugía del hospital virgen de los Lirios de Alcoy, de que verbalmente se le traslado información suficiente y adecuada en relación con la dolencia que sufría, la intervención que se le iba a realizar , y las consecuencias de la misma.
Por todo lo razonado la presente demanda debe ser desestimada en su integridad.
CUARTO.- En cuanto a las costas no se observa que concurran ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción para hacer un expreso pronunciamiento en relación con las mismas.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso 21-08, promovido por Carlota contra la desestimación presunta luego expresa por resolución del Conseller de Sanidad de 11 de mayo de 2010 de reclamación de responsabilidad patrimonial llevada a cabo por la recurrente como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Virgen de los Lirios de Alcoy.
Sin costas.
Frente a esta Sentencia y en virtud de lo establecido en el artículo 96 de la L.J.C.A. cabe interponer recurso de casación para unificación de doctrina.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada ponente de la misma , estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe
