Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
05/10/2009

Sentencia Administrativo Nº 10781/2009, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 530/2004 de 05 de Octubre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ESPINOSA DE RUEDA JOVER, MARIANO

Nº de sentencia: 10781/2009

Núm. Cendoj: 30030330012009100640

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 10781/2009

RECURSO nº 530/04-A

SENTENCIA n 781/09

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Presidente

Dª. María Consuelo Uris Lloret

Dª. María Esperanza Sánchez de la Vega

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 781/09

En Murcia, a cinco de octubre de dos mil nueve.

En el recurso contencioso administrativo nº 530/04-A tramitado por las normas ordinarias, en cuantía 70.213,73 Euros, y referido a: Expropiación forzosa. Justo precio.

Parte demandante: D.ª María Antonieta representada por el Procurador D. Antonio Rentero Jover y defendido por el Letrado D. Francisco Nieto Olivares.

Parte demandada: La Administración Civil del Estado-Jurado de Expropiación Forzosa de Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada: La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y defendida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado: Resolución adoptada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en fecha 27 de septiembre de 2004, que determinaba el justiprecio de los bienes expropiados a la recurrente en el expediente nº NUM000 , parcelas NUM001 y NUM002 , afectadas por las Obras de "Variante de Torre Pacheco".

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que se establezca el justiprecio de la finca expropiada, junto con los bienes y derechos afectados en la cantidad de 86.655,79 Euros, con más el 5% de valor de afección.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 9 de diciembre de 2004 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 25 de septiembre de 2009.

Fundamentos

PRIMERO.- Los antecedentes son los siguientes:

Se trata en el presente caso de la expropiación de unos bienes propiedad de la recurrente. En concreto 2.627 m² de terreno rústico de labor regadío, parcelas NUM001 y NUM002 , que fueron expropiados con motivo de las obras "Variante Norte de Torre Pacheco", siendo beneficiaria la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes, tramitada en el expediente 30/03. Las parcelas tenían una cabida de 48.450 m².

La beneficiaria (Consejería de Obras Publicas, Vivienda y Transporte), valorando el suelo rústico a razón de 4,58 Euros/m², aplicado a 5.000 m², resultaba un justiprecio de 24.045 Euros.

La recurrente, valorando el suelo a razón de 12,02 Euros/m², determinó un precio de 203.786,60 Euros, incluyendo 7.500 Euros por minoración y 136.186,60 por División.

El Jurado, partiendo de que la fecha inicial del expediente fue el 8 de julio de 1999, a la que refiere la tasación a efectos de propuesta de justiprecio, y que los metros cuadrados a valorar eran 2.627, así como que la expropiación no originaba división de la finca, utiliza el método analítico o de actualización de renta, y aplica el valor de actualización exclusivamente del suelo en regadío, capitalizando al 4% una renta de la tierra para cultivos hortícolas de primor, estimada en 1.933 Euros/Ha/año, resultando un valor de 48.325 Euros/Ha, equivalente a 4,83 Euros/m² de labor de regadío. Al valor puramente agronómico, aplica un coeficiente de revalorización en función de la proximidad al casco urbano de Torre Pacheco (1,5 - 2 Km), polígono industrial, estimado en 10%. Y la minoración de superficie de finca matriz, que representa un 5%, entiende que debe ser indemnizada en un 0,70% del valor del suelo no expropiado. Tras los cálculos correspondientes teniendo en cuenta los datos indicados, llega al justiprecio (parcelas NUM001 y NUM002 ) de 16.442,06 Euros, incluido el premio de afección.

SEGUNDO.- La parte actora alega que el art. 26.1 de la Ley del Suelo establece el método comparativo, para valorar el suelo no urbanizable, solo en su defecto se puede acudir al sistema de capitalización de rentas, que no es el caso, al aportarse numerosos ejemplos para establecer esa comparación con fincas similares (10 documentos). El valor de mercado en la zona del Campo de Cartagena, Torre Pacheco y San Javier, en las proximidades de la finca expropiada, es muy superior a 5,31 Euros/m² (884 ptas/m²) que fija el Jurado, y tanto el art. 43 de la LEF como el art. 26.1 Ley del Suelo de 1998 , remiten al método comparativo para establecer el valor de los bienes y derechos expropiados, es decir, fincas de similares características. Como la valoración ha de realizarse al 8 de junio de 1999, y ha aportado transmisiones de fincas en la zona indicativas del precio del terreno, se concluye que el precio fijado por el Jurado está muy alejado de los 5,31 Euros/m².

Añade que hay limitaciones producidas en la finca por la construcción de la autovía. Por un lado hay una limitación genérica, que es la de la Ley de Carreteras, de prohibición de edificaciones en una franja de 50 metros, y por otro la propia finca, al quedar en un plano hundido respecto de la cota de la variante, es objeto de inundaciones por agua de lluvia. En consecuencia la defectuosa ejecución de las obras, que ha supuesto múltiples quejas de los Ayuntamientos y de los particulares, ha determinado que el constructor de la obra haya intentado concluir la misma de la forma más rápida posible, y ha dejado las fincas en situaciones de importante daños.

Considera que la estimación de un 0,7% sobre el valor del resto de la finca es insuficiente, al tratarse de un suelo con perspectiva y vocación urbanística, por lo que solicitó en su momento 55.079,25 Euros por disminución de superficie y otras limitaciones. Y el valor del suelo lo estima a razón de 12,02 Euros/m² como adecuado.

TERCERO.- En la hoja de aprecio, la recurrente (folios 9 a 16) determina un valor de 203.786,60 Euros, por el terreno expropiado en parcelas NUM001 y NUM002 , más el 5% de valor de afección, frente a la cantidad de 24.045 Euros en que cifra el valor la Administración, basándose en el informe de un perito de la propia Administración (Ingeniero Técnico de Obras Públicas). En escrito presentado el 17 marzo 2003, la recurrente concreta la superficie afectada en 2.627 m² (folio 24 y sig), modificada con ocasión de un deslinde.

Después de la demanda, aporta un informe que ya había sido anunciado en segundo otrosí de la demanda, al amparo del art. 335 LEC , elaborado por el Ingeniero Técnico Agrícola D. Jesús María . Dice en el informe que a causa de la franja de afección de cien metros a cada lado de la arista exterior de la explanación con que cuentan las autovías, las fincas han sufrido un demérito importante, a la vez que impide en una gran franja, la posibilidad de que en un futuro pudiese llegar a ser recalificada en terreno industrial o incluso urbanizable, ya que para ejecutar en la zona de afección cualquier tipo de obras o instalaciones fijas o provisionales, cambiar el uso o destino de las misas y plantar o talar árboles, se requerirá la previa autorización del Ministerio correspondiente, sin perjuicio de otras competencias concurrentes. Los deméritos son señalados de la siguiente manera: a) Expropiación de los terrenos destinados a cultivo intensivo bajo riego. b) Limitación de uso en la franja de cien metros del eje de la futura autovía, en la que no se puede edificar sin permiso de la Demarcación de Carreteras, y demérito por hundimiento y trazado de la variante.

A continuación escribe la estimación del valor de indemnización, que incluye el valor de la superficie ocupada por la instalación, y la del demérito del resto de la finca no expropiada.

Respecto del primero, considera el valor de mercado en el año 1999, basándose en su propia experiencia en trabajos realizados para TINSA, y con los documentos de compraventa consultados y comparados con los datos proporcionados por los APIS de la zona, termina considerando que el valor de mercado en la zona es de 12,02 Euros/m², haciendo constar que los precios en el año 2005, superan las 6.000 ptas/m² (36,06 Euros). Considerando como valor de mercado para suelo no urbanizable y agrícola el de 12,02 Euros/m², determina un valor de 31.576,54 Euros.

Respecto del segundo, esto es, demérito del resto la finca no expropiada, contempla varios conceptos: primero limitaciones de uso en la franja de cien metros a cada lado de la arista exterior de la explanación, que afecta a una superficie de 11.244 m² de suelo rústico, y en dicha franja no se podrá realizar construcción alguna (incluidas naves industriales o almacenes, embalses o cualquier otra mejora permanente o temporal). Segundo demérito provocado por el hundimiento de la finca con respecto a la variante y las dificultades para acceso y cultivo del resto de finca no expropiada, teniendo en cuenta que estaba unida a otra de mayor cabida, y de la que se ha producido el deslinde, por consecuencia de la autovía. Concluye con el valor de demérito de la finca no expropiada que valora en el 10% del valor total del resto de finca no expropiada, lo que se traduce, tras las correspondientes operaciones, en la cantidad de 55.079,25 Euros.

Sumadas ambas cantidades, esto es el valor de los terrenos (31.576,54 Euros), mas el del demérito provocado por el hundimiento y limitaciones en la finca (55.079,25 Euros), llega a un valor total de 86.655,79 Euros. Y añade el 5% no aplicable sobre el trozo no expropiado aunque sí afectado por la expropiación.

También, a instancia de la parte actora, se practica prueba pericial, aportándose un informe emitido por el Perito D. Arsenio , Ingeniero Agrónomo designado por la Sala. El informe indica que a unos 800 m. se encuentra el Polígono Industrial La Estrella de Torre Pacheco, creado en el año 2003, con auge creciente, y también se encuentran invernaderos en plena producción. Para la valoración sigue los criterios de la Ley 6/1998 de 13 de abril , que para el suelo no urbanizable determina el método de comparación y en su defecto el de capitalización de rentas. En el caso considera que se puede seguir el primero, señalando que el propio Jurado, en expediente 11/04 (parcelas 29 y 30 contiguas a la objeto de la pericia), valora a razón de 12 Euros/m², suelo catalogado como no urbanizable de naturaleza rústica, labor riego, de idénticas características a la que se trata en este recurso. Pero también considera que, pese a su cercanía al polígono industrial y viviendas edificadas, el valor de mercado coincide con el valor estrictamente agrario, sin tener en cuenta la posible vocación industrial. Por ello, el valor del terreno es de 31.524 Euros, que debe ser incrementado con el valor del premio de afección 1.576,20 Euros. Reconoce que la carretera provoca inundaciones por retención de agua o por deriva de las aguas de diversas zonas hasta un punto determinado por los pasos de agua, pero no obstante, las mayores limitaciones que le afectan son las que le aplica la Ley de Carreteras, que prohíbe edificaciones en una franja de 100 metros sin permiso de la Administración, restando valor a la finca frente a cualquier expectativa de cambio de uso del suelo, más en la finca aquí cuestionada que está tan cercana en gran parte de su perímetro a la autopista. A estos daños, debe añadirse el demérito por la disminución de la superficie, a cuyo efecto el 5,42% del total de la finca es el terreno expropiado, lo que puede suponer un perjuicio para el resto no expropiado. Por tanto, estos factores determinan un daño que provoca una depreciación de la finca y que podría cuantificarse en un 2,5% de afección por demérito sobre la superficie de finca restante tras la expropiación y que es independiente del 5% de afección. Este 2,5% tendría un valor de 13.746,9 Euros. Resulta un valor de 46.847,1 Euros (suelo 31.534 Euros, afección 1.576,20 Euros y demérito (13.746,9 Euros). El informe fue reconocido y ratificado a presencia judicial, precisando los datos del demérito, que en lo que aquí interesa se refiere a las limitaciones de la Ley de Carreteras, precisando los siguientes porcentajes: 40% a la Ley de Carreteras, 30% a la retención de aguas, y un 30% a la disminución de superficie. No obstante, en conclusiones, solicita una indemnización por importe de 86.655,79 Euros más el premio de afección.

CUARTO.- Se plantea en el presente caso, además de la valoración del suelo, la posible indemnización por demérito, por daños y por limitación impuesta por la Ley de Carreteras. Y la prueba de todo ello.

Al respecto la jurisprudencia ha declarado que en la fijación de los conceptos indemnizables han de integrarse no sólo la estricta estimación del objeto expropiado, sino también todas las consecuencias dañosas que la expropiación ocasione, pues conviene indemnizar todo perjuicio sufrido por los expropiados en sus derechos. La indemnización debe alcanzar los perjuicios ocasionados en la parte no expropiada de la finca, incluyendo la disminución de los beneficios en su explotación o aprovechamiento. A partir de la entrada en vigor de la Ley de "Carreteras de 29 de julio de 1988 la jurisprudencia admite sin restricciones la inclusión en este concepto de la depreciación originada como consecuencia de la pérdida de edificabilidad que sea consecuencia de las limitaciones del derecho de propiedad sobre las franjas previstas en la citada ley establecidas en sus artículos 20 a 28 . La indemnización por estas limitaciones se distingue de los posibles perjuicios causados en el aprovechamiento o en la explotación del resto de la finca (v. gr., sentencia de 17 de mayo de 1994 ) (TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, S de 12 May. 1996 ). También ha declarado en la sentencia de 2 de Marzo de 1996 , que cuando la expropiación parcial produce un demérito en la porción restante de la finca, tal depreciación, producida como consecuencia directa de la expropiación, debe ser compensada adecuadamente mediante la correspondiente indemnización proporcionada al perjuicio real (TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, S de 26 Abr. 2005 ).

Finalmente, en cuanto a la prueba, ha señalado que "conforme a muy reiterada doctrina jurisprudencial, el justiprecio expropiatorio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación, goza de la presunción iuris tantum de legalidad y acierto, pero no es menos cierto, que como expresa el TS SS 2 y 8 Nov. 1984 y 1 Dic. 1986 , tal presunción puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional, no sólo en los casos de notorio error material o infracción de preceptos legales sino también cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente o represente un desequilibrado justiprecio en atención a datos, referencias o probanzas debidamente acreditados, siendo al efecto el informe pericial emitido en vía jurisdiccional con las garantías establecidas en los arts. 610 y ss. LEC instrumento probatorio que tiene similares características de objetividad e imparcialidad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos, el Tribunal puede fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en autos, valorado conforme a las reglas de la sana crítica (TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, S de 5 Oct. 1990 ).

La aplicación de toda esta doctrina jurisprudencial al presente caso, conduce a la estimación parcial de la demanda, pues la Sala asume íntegramente el informe elaborado por el perito designado por esta Sala, al aplicar correctamente la legislación aplicable y método seguido. Es correcta la valoración del suelo, calculado a 12 Euros/m², valor que el propio Jurado aplicó a parcelas contiguas (Resolución de 29 de noviembre de 2005, expediente 11/04, parcelas 29 y 30). En cuanto al demérito, el Jurado lo fijó inicialmente en un 5% y que debía ser indemnizado en 0,70% (1.704,20 Euros); el informe pericial aportado por la recurrente lo valora en un 10% (55.079,25 Euros); y el perito judicial entiende que la depreciación de la finca se puede cuantificar en un 2,5% sobre la superficie de la finca restante tras la expropiación (13.746,9 Euros). La Sala considera que ésta última valoración es la que más adecuada, teniendo en cuenta que los conceptos y el alcance, incluso en porcentajes (aclarados en la ratificación del informe a preguntas de la representación de la Administración regional), fueron debidamente explicados y razonados, respondiendo a los criterios jurisprudenciales expuestos. En definitiva la Sala da por reproducido el contenido del informe pericial (elaborado por D. Arsenio , Ingeniero Agrónomo), que ha sido antes expuesto, y que llega a una valoración de 46.847,10 Euros, con el valor de afección, que incluye el suelo y el demérito mencionado, frente a los informes periciales presentados por la Administración beneficiaria en vía administrativa, y el aportado por la recurrente ya en trámite el presente proceso.

QUINTO.- En razón de todo ello procede estimar en parte el recurso contencioso administrativo formulado, por no ser el acto impugnado conforme a Derecho; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas (art. 139 de la Ley Jurisdiccional ).

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Estimar en parte el recurso contencioso administrativo nº 530/04-A interpuesto por D.ª María Antonieta contra la Resolución adoptada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en fecha 27 de septiembre de 2004, que determinaba en 16.442,06 Euros el justiprecio de los bienes expropiados a la recurrente en el expediente nº NUM000 , parcelas NUM001 y NUM002 , afectadas por las Obras de "Variante de Torre Pacheco". Con los siguientes pronunciamientos:

1º) Anular y dejar sin efecto la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa impugnada, en cuanto al valor del justiprecio.

2º) Determinar en 46.847,10 Euros, el justiprecio de los bienes expropiados a la actora, que incluye el valor del suelo, demérito y premio de afección, de conformidad con el informe pericial emitido en el seno de este proceso.

3º) No hacer pronunciamiento de condena en costas para ninguna de las partes.

Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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