Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 1079/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 251/2013 de 19 de Diciembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ARAGONES BELTRAN, EMILIO RODRIGO
Nº de sentencia: 1079/2014
Núm. Cendoj: 08019330012014101037
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 251/2013
Partes : Javier C/ BASE GESTIO DE INGRESSOS DE LA DIPUTACIÓ DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 1079
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. Emilio Aragonés Beltrán
MAGISTRADOS
D.ª Pilar Galindo Morell
D.ª Ana Rufz Rey
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de diciembre de dos mil catorce
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 251/2013 , interpuesto por Javier , representado el Procurador D. OCTAVIO PESQUEIRA ROCA, contra 22-05-2013 la sentencia de 22-05-2013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de los de Tarragona, en el recurso jurisdiccional nº 580/2011 .
Habiendo comparecido como parte apelada BASE GESTIO DE INGRESSOS DE LA DIPUTACIÓ DE BARCELONA representado por la Lda.. D.ª RAQUEL SANROMA LOPEZ-BREA.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Aragonés Beltrán, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- La resolución apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:
'Que debo desestimar y DESESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo. Se condena al actor al pago de las costas, con el límite de 200 euros, IVA incluido.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.
TERCERO.- Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Se impugna en la presente alzada la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Tarragona y su provincia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo abreviado número 1580/2011, interpuesto por el obligado tributario apelante contra liquidación por la tasa de licencia de obras 5/2011 girada por el Ayuntamiento de La Bisbal del Penedés apelado y contra la desestimación de la reposición .
SEGUNDO:Dada la cuantía de la liquidación impugnada (2.101,78 €), el acceso a la presente apelación se ha producido en virtud de la previsión del art. 81.2.d) LJCA , al resolverse en la sentencia la impugnación indirecta de una disposición general, en el caso el artículo 12.1.2 de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por el otorgamiento de licencias urbanísticas (BOP de Tarragona nº 195, de 22 de agosto de 2008), en el cual se dispone: « Les quotes que s'hauran de satisfer per a la concesió de llicències a qué es refereix l'article 2 d'aquesta ordenança seran les que resultin de l'aplicació de les següents tarifes: [...] II. MOVIMENTS DE TERRES I URBANIZACIÓ: 2. Desmunts, exacció, explanació terraplenat per metre cúbic: 0.19 €».La cuota girada procede de una medida de excavación de 11.062,00 metros cúbicos (página 18 del expediente administrativo).
En estos casos, según constante doctrina jurisprudencial, la apelación ha de ceñirse a la conformidad o no a derecho de la disposición general indirectamente impugnada ( art. 26 LJCA ), con la consiguiente nulidad, en su caso, del acto que la aplique. Si el Juzgado desestima el recurso, será de aplicación el art. 27.2 LJCA (« Cuando el Juez o Tribunal competente para conocer de un recurso contra un acto fundado en la invalidez de una disposición general lo fuere también para conocer del recurso directo contra ésta, la sentencia declarará la validez o nulidad de la disposición general»), lo cual conlleva que esta Sala haya de declarar en la propia apelación, si así la aprecia, dicha nulidad de la Ordenanza.
Por el contrario, no cabe entrar aquí en ninguna otra de las cuestiones de fondo suscitadas en la instancia.
TERCERO:
1.Hemos reiterado en numerosas sentencias (por todas en la 602/2007, de 31 de mayo de 2007 ) la trascendencia en materia de tasas de la memoria económico-financiera aludida en el artículo 25 de la LHL, añadiendo que éste había de completarse con lo preceptuado por el artículo 20 de la Ley 8/1989, de 13 de abril de Tasas y Precios Públicos , a cuyo tenor: ' Toda propuesta de establecimiento de una nueva tasa o de modificación específica de las cuantías de una preexistente deberá incluir, entre los antecedentes y estudios previos para su elaboración, una memoria económico financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta.- La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de las disposiciones reglamentarias que determinen las cuantías de las tasas',
Respecto del contenido de estos informes técnico-económico ha de reiterarse la doctrina contenida en la STS de 8 de marzo de 2002 , debiendo quedar justificado debidamente el importe de la tasa, constituyendo la principal, sino la única garantía de los contribuyentes, ante la posible arbitrariedad de los Ayuntamientos y consecuente indefensión de los contribuyentes. Quedan plasmados así los principios constitucionales recogidos, entre otras, en la STC 185/1995 (cfr. art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). En definitiva, el informe a que se refieren los arts. 25 LHL y 20 LTPP coadyuva directamente a la determinación de la deuda tributaria, sometida al principio de reserva legal, recogido en el art. 31.3 de la Constitución y reiterado en el art. 8.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . Precisamente, sólo cabrá entender como constitucionalmente idóneos los criterios y límites que contiene el art. 24.2 TRLHL si es posible, a través del análisis del informe técnico-jurídico, constatar jurisdiccionalmente que no existe ninguna actuación municipal libre o no sometida a límite y que no se ha infringido el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 de la Constitución ).
2.Pues bien, no consta en la memoria económico-financiera obrante en las actuaciones (folios 97 a 99 de los autos de instancia) ninguna otra mención a los movimientos de tierra de que se han seguido en 2007 expedientes en los que se han aplicado 114,00 € y de que en tal año se solicitó una licencia de movimientos de tierras, con una enigmática alusión (aquí no hay solar ninguno) a que para el cálculo de movimientos de tierras se ha partido de un movimiento de 600 m3 lo que implica un movimiento de tierra en una alzada de un metro en todo el solar de unos 600 m2.
Por tanto no consta en el expediente la necesaria y especial «justificación de la cuantía de la tasa propuesta», en particular la exigible motivación especialísima que hemos apuntado, sino que nada se dice en lugar alguno del expediente sobre esa justificación. El cálculo de la tarifa en cuestión en relación con los metros cúbicos de tierras a las que afecta el movimiento de las mismas carece de justificación y produce, como lo evidencia el caso presente, unos resultados irracionales y arbitrarios.
En efecto, ya en nuestra citada sentencia 602/2007 anulamos unas tarifas (allí por licencia ambiental), en particular cuando incluían diversas cantidades por metro cuadrado (de lo que se quejaba especialmente la allí recurrente, en cuanto Asociación de fabricantes de hormigón preparado), sin existir siquiera fijados límites o topes máximos para evitar resultados irracionales como resultado de la utilización de parámetros no justificados ni, por ello, mínimamente controlables.
En todo caso, apreciamos allí las grandes diferencias con las Ordenanzas de otros municipios, y las estimamos como bien indicativas de que la falta de un verdadero informe técnico-económico y de una mínima justificación de las cuantías y de los parámetros utilizados para establecerlas, motivadoras de la indicada nulidad de pleno derecho, responden a una ilegalidad de fondo de las propias tarifas. En tal sentido, ya la STS de 14 de diciembre de 1999 destacó que el Ayuntamiento es quien ha debido asumir y pechar con la demostración y acreditación de la existencia y elementos del hecho imponible y de los datos necesarios y precisos para determinar, en definitiva, la magnitud económica de la base imponible de la Tasa, no sólo porque está a su cargo, por mor del principio de legalidad tributaria, el probar la concurrencia de los presupuestos legales que legitiman la exacción del tributo (elementos esenciales del hecho imponible y datos cuantificadores de la base imponible), sino también en razón al criterio aplicativo de que el ' onus probandi' debe ser soportado por quien, por su posición, función y potestad de comprobación y de resolución, dispone o tiene 'más facilidad' para asumirlo y desarrollarlo con la suficiente y necesaria objetividad.
3.En el presente caso, se trata de un movimiento de tierras en una finca agrícola, del plano catastral de rústica, consistente en el rebaje de parte de la finca y el rellenado de su resto con las tierras del propio lugar para conseguir plataformas de mayor entidad reduciendo el número de las mismas, para volver a plantar viña (informe del arquitecto municipal de la página 1 del expediente) y la licencia es consecuencia de un expediente de restauración de la legalidad, concediéndose tal licencia previo el informe técnico del mismo arquitecto de la página 12 del expediente.
Se giró una liquidación por ICIO de 1.799,12 €, por aplicación del tipo de gravamen del 3,80% de la base imponible y otra por tasa, ya reseñada, de 2.101,78 €.
Queda extramuros de esta apelación la procedencia del ICIO y de la misma tasa, habida cuenta de la ausencia de cualquier objeto urbanístico aparente. Pero, en todo caso, es obvia, a juicio de la Sala, la irracionalidad del cálculo de la tasa sobre el parámetro de los metros cúbicos, sin tope o límite alguno, hasta el punto de superar el importe del ICIO, cualquiera que sea la corrección de la base imponible aplicada (también extramuros), que en tal impuesto es el coste real y efectivo de la obra y en la tasa es el coste de la actividad administrativa desplegada para otorgar
la licencia, aquí ceñida al citado informe de la página 12 del expediente, limitado a copiar la norma aplicable, a cuyo respeto se condiciona la propia licencia. Un somero análisis de la génesis y sentido del propio ICIO conduce inexorablemente a concluir que el importe de la tasa nunca puede superar al de tal impuesto, lo que aquí ocurre, en todo caso, por la falta de justificación de aplicar semejante parámetro de metros cúbicos y aplicarle una cantidad por cada uno de ellos, sin que nada quede justificado ni explicado al respecto en la memoria económico-financiera, ni tampoco en las actuaciones.
4.Procederá, por tanto, la estimación del recurso, acordando la nulidad de la liquidación impugnada y del extremo de la Ordenanza aplicado en ella, sin necesidad de analizar si, adicionalmente, se ha dado cumplimiento a los límites del art. 24.2 LHL, límites que, en cualquier caso, no permiten ciertamente la comparación caso por caso de los importes en relación con el concreto coste de la actividad administrativa, pero impiden que, sin justificación ni racionalidad alguna, ni ordinaria ni extraordinaria, se fijen en la Ordenanza tarifas con parámetros cuyo resultado sea irracional (arbitrario, en los términos constitucionales).
CUARTO:Es obligada en consecuencia la estimación del recurso de apelación, sin que, dado el sentido de la presente sentencia, proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación núm. i 251/2013 interpuesto contra la sentencia reseñada en el primero de los fundamentos de la presente; y, con revocación de la expresada sentencia y aplicación del art. 27.2 LJCA :
1.º)ESTIMAMOS dicho recurso contencioso-administrativo, y anulamos la liquidación de que trae causa.
2.º)DECLAMOS la nulidad del artículo 12.1.2 de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por el otorgamiento de licencias urbanísticas del Ayuntamiento apelado (BOP de Tarragona nº 195, de 22 de agosto de 2008), en el cual se dispone: « Les quotes que s'hauran de satisfer per a la concesió de llicències a qué es refereix l'article 2 d'aquesta ordenança seran les que resultin de l'aplicació de les següents tarifes: [...] II. MOVIMENTS DE TERRES I URBANIZACIÓ: 2. Desmunts, exacció, explanació terraplenat per metre cúbic: 0.19 €».
3.º)No hacemos especial condena en las costas causadas en ambas instancias.
Notifíquese a las partes comparecidas en el presente rollo de apelación, con indicación de que contra la presente sentencia no cabe recurso alguno y líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia, quien acusará el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

