Última revisión
12/12/2023
Sentencia Administrativo Nº 1079/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 597/2012 de 01 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Diciembre de 2015
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: HINOJOSA MARTÍNEZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 1079/2015
Núm. Cendoj: 41091330042015101020
Encabezamiento
SENTENCIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA
Sección 4.ª
RECURSO DE APELACIÓN N.º 597/2012
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.
PRESIDENTE:
D. HERIBERTO ASENCIO CANTISÁN
MAGISTRADOS
D. GUILLERMO SANCHÍS FERNÁNDEZ MENSAQUE
D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ
D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL
_______________________________________
En la ciudad de Sevilla, a dos de diciembre de dos mil quince.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección 4.ª) el rollo número 597/2012 del recurso de apelación interpuesto por D. Jesús Luis , D.ª Angelina y D. Celso , contra la Sentencia de 6 de julio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12 de Sevilla en el recurso contencioso- administrativo seguido por el procedimiento en primera o única instancia número 314/2010, en relación con responsabilidad patrimonial, habiendo comparecido como apelado el Ayuntamiento de Estepa, representado y defendido por el Sr. Letrado de la Diputación Provincial de Sevilla.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.En el indicado día el citado Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, dictó sentencia desestimando el recurso también señalado, seguido en relación con reclamación de responsabilidad patrimonial.
SEGUNDO.Interpuesto por los actores recurso de apelación contra dicha resolución, formulado los motivos de impugnación que tuvieron por conveniente, se terminó solicitando que en su día, previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que con estimación del recurso se dejara sin efecto la citada resolución.
TERCERO.Teniendo por presentado el recurso y acordado su traslado a la apelada, tras la presentación por esta de su escrito de oposición, se elevaron las actuaciones a esta Sala, en la que tras la practica de determinadas diligencias probatorias acordadas de oficio, con traslado de su resultado a las partes para alegaciones, quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.
CUARTO.En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones del artículo 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto en relación con desestimación por silencio administrativo de la reclamación presentada por los apelantes el día 4 de junio de 2009, de responsabilidad patrimonial derivada de la no realización por el Ayuntamiento de Estepa de actuaciones conducentes a la evitación de ruidos producidos por cierta discoteca próxima al domicilio de aquellos, omisión que les habría causado lesiones valoradas en la cantidad total de 130.963,70 euros.
La Juzgadora de instancia rechazó dicha pretensión con fundamento en la realización por parte de la Corporación ahora apelada de actuaciones suficientes para descartar aquella indebida omisión pretendidamente causante de los mencionados daños.
SEGUNDO.Frente a ello los apelantes fundan ante todo su recurso en la incongruencia de la sentencia apelada, padecimiento que pretende verse en la ausencia en ella de toda argumentación respecto del tercero de los apartados del suplico de la demanda, en el que, concretamente, se pedía que '..se declare igualmente la responsabilidad del Alcalde-Presidente y del Técnico Municipal (Arquitecto Municipal), por su pasividad y negligencia..'.
Se observa, sin embargo, que la sentencia dio respuesta efectiva a dicha cuestión, afirmando particularmente la ajenidad al proceso de la posible ilegalidad de la licencia de apertura del establecimiento (fundamento jurídico 5.º), lo que descartaba directamente la responsabilidad que pudiera derivarse de la contrariedad a Derecho de la citada licencia, en la que, como seguidamente se dirá, trataba de basarse por los apelantes aquella responsabilidad del Alcalde y del funcionario de la Corporación.
No debe olvidarse que la garantía de la necesaria fundamentación de la sentencia ( artículo 120 CE ) y del derecho a la tutela efectiva ( artículo 24 CE ), también se obtiene, incluso, mediante la desestimación implícita o tácita de las alegaciones formuladas. Como el Tribunal Constitucional declaró en su Sentencia 2/1992 '..las exigencias de motivación que el artículo 24.1 CE impone a las resoluciones judiciales no implican necesariamente una contestación expresa a todas y cada una de las alegaciones vertidas por las partes a lo largo del proceso. Por el contrario (..), el silencio del órgano judicial respecto de alguna de las cuestiones suscitadas por las partes, puede resultar ajustado a las exigencias del artículo 24.1 CE cuando, atendidas las circunstancias del caso, pueda ser razonablemente interpretado como desestimación tácita de la argumentación esgrimida por el litigante..' (en el mismo sentido SSTC 175/90 , 40/93 , 246/93 y 46/96 , entre otras). Recogiendo la tesis constitucional expuesta, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 31 de Octubre de 1995 , declaró que '..la amplitud de la motivación de los autos y sentencias judiciales (..) no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla, puesto que ello es instrumento necesario para poner claramente de manifiesto el sometimiento del Juez al ordenamiento jurídico - articulo 9.1 de la Constitución -, así como para facilitar a las partes su convicción sobre la corrección o incorrección jurídica de la decisión judicial a efectos de los posibles recursos..'.
En cualquier caso, debe tenerse también en cuenta que el sistema de responsabilidad patrimonial español encuentra uno de sus pilares básicos en su carácter directo, sin que, por lo tanto, los particulares puedan reclamar la correspondiente a autoridades y funcionarios (al menos en sede civil o contencioso-administrativa). Según el artículo 145 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ( artículo 36 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público ), dicha responsabilidad solo podrá ser exigida por la propia Administración ulteriormente, una vez indemnizados los afectados, siempre que por parte de aquellos hubiera intervenido dolo o culpa grave en su actuación.
En definitiva, la sentencia apelada no solo desestimaba claramente la referida pretensión sino que, además, lo hizo con respuesta acertada.
TERCERO.Precisamente, el segundo de los motivos del recurso de apelación se basa en la infracción del artículo 19 del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , precepto que trascribe íntegramente aquel otro de la Ley 30/1992, el cual, como se ha dicho, veda aquella pretendida declaración de responsabilidad de la autoridad y empleado público citados.
De todas formas, de la lectura de los correspondientes fundamentos de la demanda y del recurso de apelación se extrae que, en realidad, lo que los apelantes pretenden con ello es obtener la declaración de responsabilidad de la propia Corporación apelada con fundamento en la irregularidad de la calificación como favorable de la actividad en cuestión por medio del Decreto número 2896/2005, de la Alcaldía del Ayuntamiento apelado, y de su autorización de funcionamiento por Decreto 918/2006, de 6 de abril, de la misma Alcaldía.
Es decir, con dicha argumentación los recurrentes pretenden basar la responsabilidad de la Administración en la ilegalidad de tales autorizaciones de apertura y funcionamiento de la actividad, acudiendo así para ello al artículo 142.4 de la Ley 30/1992 ( artículos 67.1.2.º de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , y 32.1.2.º de la Ley 40/2015), fundamento distinto, pues, del que sustentó la reclamación administrativa y la propia demanda del recurso, cuando claramente se acudió a tal fin a la pasividad de la Corporación local a la hora de adoptar medidas encaminadas al cese de las molestias producidas por el funcionamiento de la actividad (así se expone en el párrafo 6.º de la demanda).
Por tanto, en este concreto aspecto la apelación debe ser rechazada por basarse en cuestiones nuevas, distintas de aquellas que se alegaban en la demanda, y cuyo planteamiento, además, debió venir precedido o ser esgrimido con la petición de declaración de nulidad de aquellas actuaciones administrativas, la cual, sin embargo, no fue suscitada en la vía previa al presente proceso, sino que, según se afirma por los apelantes, fue pedida y obtenida en otros distintos, concretamente en el procedimiento en primera o única instancia 58/2006, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Sevilla, y en el procedimiento del mismo tipo número 588/2006, tramitado por el Juzgado de este orden número 5 también de Sevilla.
CUARTO.En el resto, los apelantes sustentan su recurso en la indebida valoración de la prueba sobre la existencia de aquella responsabilidad, insistiendo en definitiva en su reclamación formulada en la instancia con soporte en los artículos 106.2 CE y 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y más concretamente en la indebida omisión de una determinada actividad, inserta en este caso en la competencia local a que se refiere el artículo 25.2.f) de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de protección del medio ambiente. Para ello los recurrentes rechazan la conclusión alcanzada por la sentencia recurrida sobre la inexistencia de irregularidad alguna en la actuación de la Administración.
La Juzgadoraa quoacudió a tal fin a la doctrina mantenida al respecto por nuestro Tribunal Supremo, sobre la obligada vulneración de algún deber legal de actuar, único supuesto en el que tratándose de daños relacionados por omisiones administrativas, dicha responsabilidad pueda generarse.
Aunque la sentencia apelada se refería en este sentido a la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2012 (recurso 243/2002), que, en realidad, fue dictada por la Sala de Valladolid este orden jurisdiccional, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en sustancia, se acertaba con ello a asumir la tesis mantenida al respecto por nuestro Alto Tribunal, reflejada, por ejemplo, en su Sentencia de 17 de junio de 2014 (casación 3978/2011 ), según la cual '..cuando la imputación de la lesión al funcionamiento del servicio público se vincula a una omisión de la Administración en dicha prestación, y de eso se trata en el presente supuesto, la determinación del nexo causal se complica, porque (..) no es ya suficiente con que la lesión sea esa consecuencia lógica de la actividad prestacional pública, porque siempre se dará dicha conexión, es decir, siempre existirá una vinculación entre la prestación del servicio, en su modalidad omisiva, y la lesión..'. Por ello, '..en tales supuestos de omisión, para evitar esa extensión desmesurada de la institución que el Legislador no ha querido, la relación de causalidad se integra de un elemento añadido al de esa conexión lógica; es decir, la necesidad de un deber -no solo una obligación- de la Administración de actuar en un determinado sentido..'. Como se indicaba también en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2012 (casación 3036/2010 ), citada por la anterior, en tales casos '..es necesario que haya algún otro dato en virtud del cual quepa objetivamente imputar la lesión a dicho comportamiento omisivo de la Administración; y ese dato que permite hacer la imputación objetiva sólo puede ser la existencia de un deber jurídico de actuar..'.
QUINTO.Así las cosas, en el presente supuesto la Sala, como el órgano de instancia, no encuentra razón para imputar a la Corporación apelada el desconocimiento de ese deber de actuar más allá de las obligaciones que conllevan las atribuciones que tiene asignadas en relación con el control de actividades que pueden considerarse incidentes sobre el medio ambiente.
En efecto, según señaló la sentencia impugnada, tras las denuncias presentadas por los apelantes ante la Policía Local en el mismo mes de abril de 2006 en que se inicio la actividad en cuestión, el Ayuntamiento procedió a encargar la realización de ensayos técnicos de aislamiento acústico del local a cierta entidad, la cual tomó datos el día 12 de mayo de aquel año. La entidad emitió su informe el 29 de junio de 2006, entregándolo a la Corporación el día 10 de julio siguiente.
El resultado de dicho informe no se consideró determinante de la existencia de excesos que hubieran podido recomendar la adopción de medidas concretas, ello según entendieron los técnicos locales teniendo en cuenta que, de acuerdo con lo informado, el aislamiento acústico del local respetaba la legalidad, apreciándose cierta ligera superación del nivel de emisión al exterior (solo en 1,5 dBA), aunque sin poderse comprobar el nivel de inmisión en el interior de la vivienda de los apelantes, al parecer, por no encontrarse estos en casa (folio 39 del expediente administrativo). Lo anterior unido a la existencia de una actividad de panadería cercana, incidente posiblemente sobre los resultados, llevó a los técnicos locales a considerar '..aconsejable diferir cualquier acción a adoptar, delicada por los perjuicios que podía provocar a las partes, en tanto no se tuvieran unos resultados de inspección más fiables..' (folio 26 del expediente administrativo).
Con todo, lejos de ofrecer a la Corporación la existencia de otros elementos de juicio técnicos, aquel mismo día en que se emitió el informe citado, el 29 de junio de 2006, los apelantes acudieron al Juzgado de Instrucción de Estepa presentando la correspondiente denuncia de los hechos, acompañando para ello cierto informe de especialista en el que se concluía en la superación de los límites legales establecidos, informe del que, por tanto, prefirió no darse traslado a la Corporación local.
La siguiente actuación de esta se produjo ya en el seno de las actuaciones penales desarrolladas a consecuencia de aquella denuncia ante el Juzgado de Instrucción número 1 de Estepa (Diligencias Previas 436/2006), en las que a instancias del órgano judicial, la Corporación, en el mes de octubre de 2006, encargó un nuevo informe a la ya citada entidad, incoando además expediente sancionador al titular de la discoteca, procedimiento que, comprobada por información del Juzgado, la identidad de sujeto, objeto y fundamento con el judicial, fue suspendido por el Ayuntamiento de acuerdo con lo establecido por el artículo 7 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora , aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.
Aquel segundo informe encargado por la Corporación local, con conclusión desfavorable por exceder la actividad el nivel acústico legalmente establecido, fue recibido por aquella el 22 de diciembre de 2006, siendo remitido al Juzgado el 3 de enero de 2007.
Con la emisión de un segundo informe por la entidad EGMASA, encargado también por el órgano judicial y con resultado igualmente desfavorable pero cuya emisión se demoró hasta el día 10 de enero de 2008 (folios 93 y siguientes del expediente), por medio de Auto de 22 de enero de ese año, se acordó como medida cautelar el precinto de la actividad, precinto que, no obstante, el órgano judicial levantó el 18 de diciembre siguiente.
SEXTO.Según todo lo dicho, no puede decirse que la Corporación omitiese indebidamente toda actuación ni que, concretamente, incumpliese el deber de actuar que le correspondía de acuerdo con las circunstancias que en el supuesto se presentaban, sino que, por el contrario, tras la denuncia de los hechos actuó rápidamente encargando el citado informe técnico solo varios días después.
Aunque se comprobara posteriormente que los datos tomados no fueran correctos, lo cierto es que el citado informe no arrojaba valores que pudieran recomendar la adopción de medidas sobre la actividad, sin que, por lo tanto, pueda reprocharse a la Corporación que tales medidas no se acordaran, máxime si, además, tampoco se cerraron definitivamente las posibilidades ulteriores de actuación para cuando pudieran contarse con otros elementos de juicio, elementos estos que, sin embargo, los apelantes prefirieron confiar al Juzgado de Instrucción al tiempo de presentar su denuncia judicial a finales del mes de junio de 2006, con la que, en efecto, aportaron un informe técnico revelador de la existencia de excesos de emisión acústica.
Además, una vez iniciadas estas actuaciones, dada su identidad con las administrativas, la Corporación suspendió el procedimiento sancionador iniciado, ateniéndose así a lo establecido por el citado artículo 7 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora de 1993 , según el cual '..si se estima que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal que pudiera corresponder, el órgano competente para la resolución del procedimiento acordará su suspensión hasta que recaiga resolución judicial..', previsión que no es más que aplicación del principio de prevalencia penal y que incide en los términos del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al establecer que '..la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta determinará la suspensión del procedimiento mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda, salvo las excepciones que la ley establezca..'. No debe olvidarse que la intangibilidad de la prohibición delbis in idem, consagrada por el artículo 25 de la Constitución ( STC 2/1981 ), no solo se consigue mediante su garantía material, prohibiendo la doble sanción ( artículo 133 de la Ley 30/1992 ), sino que abarca también el aspecto formal o procedimental, impidiendo el mantenimiento de dos procedimientos sobre el mismo objeto ( STC 77/1983 ), obligando así a suspender las actuaciones administrativas o civiles ante la existencia de procedimientos penales relacionados con los mismos sujetos, hechos y fundamentos, lo que en supuestos como el que se trata hace obligada la suspensión del procedimiento administrativo, es decir de toda actuación administrativa, incluida la posibilidad de adoptar medidas de tipo provisional o cautelar (en este sentido puede verse, por ejemplo, la STSJ de Valencia de 29 de diciembre de 2000 -recurso 2783/1997 -).
Por lo demás, es más que dudoso que la Corporación local pudiera ejercer potestades de otra índole distinta a la sancionadora, a la que se refiere el mencionado artículo 7 del Reglamento sobre procedimiento administrativo sancionador, inconveniente que pudiera tal vez verse en la vertiente cautelar del principio de tutela judicial efectiva. Como ha señalado el Tribunal Constitucional en su Sentencia 92/2002 '..por imperativo del artículo 24.1 CE , cuando el órgano judicial competente se pronuncie sobre la ejecutividad o suspensión a él sometida, su decisión puede llevarla a cabo, lo que impide que otros órganos del Estado, sean administrativos o sean de otro orden jurisdiccional distinto, resuelvan sobre tal pretensión, interfiriéndose de esa manera en el proceso judicial de que conoce el Tribunal competente y convirtiendo así en ilusoria e ineficaz la tutela que pudiera dispensar éste..', añadiendo que, por ello, '..hasta que no se tome la decisión al respecto por el Tribunal competente, el acto no puede ser ejecutado por la Administración, porque en tal hipótesis ésta se habría convertido en Juez, pero tampoco cabe la ejecución por otro órgano judicial distinto porque esta eventualidad impediría que aquel Tribunal, el competente, pudiera conceder eficazmente la tutela, tal y como le impone el derecho fundamental ( STC 76/1992 , FJ 3)..'.
En cualquier caso, aun admitiendo la subsistencia en tal situación del ejercicio de potestades administrativas distintas de la sancionadora, lo cierto es que desde el inicio de las actuaciones penales la Corporación demandada adoptó una posición colaboradora con el órgano judicial, encargando aquel segundo informe técnico y quedando prudentemente a la espera del resultado del solicitado por el Juzgado a una empresa pública como era EGMASA, con el que se adoptó la medida judicial más tarde levantada, actitud que en modo alguno considerarse remisa ni incumplidora de deber de actuar alguno sino acorde con la obligación que a todos los poderes públicos impone la Constitución española (artículo 118 ) de colaboración con lo acorado por los Jueces y Tribunales en el curso de proceso y en la ejecución de lo resuelto, obligación a la que se habría amoldado convenientemente el ejercicio de aquellas potestades.
Por ello y frente a lo que se indica por los apelantes, la sentencia recurrida no padeció error alguno en la apreciación de la prueba, ante todo, según lo dicho, al tomar en consideración como fundamento de sus conclusiones el inmediato encargo del primer informe técnico y el seguimiento sustancial de sus consideraciones, sin que el padecimiento de errores en dicha información, a los que también se refieren los apelantes, sirva para mostrar ninguna pretendida reprochable omisión del deber de actuar impuesto a la Corporación, que, incluso, tras el inicio de actuaciones penales sobre el mismo objeto, desarrolló su actividad de acuerdo con el encargo del órgano judicial, quedando igualmente a la expectativa del resto de las actuaciones que con la misma finalidad se acordaron en sede jurisdiccional.
SÉPTIMO.En consecuencia, ninguna de las razones en que se basan los apelantes merece favorable acogida, por lo que el recurso debe ser íntegramente desestimado, sin que a esa conclusión obste tampoco lo resuelto en las actuaciones penales seguidas frente a los titulares de las instalaciones de las que procedía en ruido en cuestión, que, en efecto, fueron finalizadas por la Sentencia de 23 de octubre de 2012, del Juzgado de lo Penal número 4 de Sevilla (procedimiento abreviado 297/2010), confirmada por la de 24 de octubre de 2013, de la Audiencia Provincial (asunto penal 297/10), con la condena de aquellos como autores de un delito contra el medio ambiente, además de a cierta pena de prisión, a la indemnización a los ahora apelantes con el pago de la cantidad total de 93.000 euros, como resarcimiento por las lesiones y secuelas respectivamente sufridas, resoluciones estas que si bien no suponen por sí solas la extinción del derecho de aquellos a la obtención de una indemnización de la Corporación local apelada (ello al menos mientras el daño causado no haya sido completamente reparado con el cumplimiento de lo acordado en dicho procedimiento, lo que no costa a la Sala), sí asumen plenamente el relato fáctico en que se basó la sentencia ahora recurrida, sin poner en cuestión el resultado alcanzado en la instancia y en esta apelación.
OCTAVO.Con todo, consideradas las complejas condiciones en que se ha desarrollado los hechos concernidos, la Sala, de conformidad con lo establecido por el artículo 139.2 LJCA , no considera procedente la condena de los apelantes al pago de las costas causadas en este recurso.
Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución
Fallo
PRIMERO.Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús Luis , D.ª Angelina y D. Celso , contra la Sentencia de 6 de julio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12 de Sevilla en el recurso contencioso-administrativo seguido por el procedimiento en primera o única instancia número 314/2010, en relación con responsabilidad patrimonial.
SEGUNDO.No emitir pronunciamiento expreso alguno sobre el pago de las costas causadas en esta segunda instancia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. HERIBERTO ASENCIO CANTISÁN, D. GUILLERMO SANCHÍS FERNÁNDEZ MENSAQUE, D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA, D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ, D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL.
