Sentencia Administrativo ...io de 2009

Última revisión
22/06/2009

Sentencia Administrativo Nº 10792/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 494/2009 de 22 de Junio de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LESCURE CEÑAL, GUSTAVO RAMON

Nº de sentencia: 10792/2009

Núm. Cendoj: 28079330032009100383


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 10792/2009

Apelación nº 494/2.009

Ponente Sr. Gustavo Lescure Ceñal

Parte apelante: Proc. D. Iñigo Muñoz Durán (de "U.T.E. Parque Lisboa")

Parte apelada: Proc. D. José-Luis Granda Alonso (del Ayuntamiento de

Alcorcón)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

_______________

SENTENCIA NÚM. 792.

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Juan Ignacio Pérez Alférez

Dª. Fátima Arana Azpitarte

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

D. Rafael Estévez Pendás

En Madrid a veintidós de Junio del año dos mil nueve.

Visto el recurso de apelación núm. 494/09 interpuesto por el Procurador D. Iñigo Muñoz Durán en nombre y representación de "U.T.E. PARQUE LISBOA", contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 14 de Madrid de fecha 6 de Octubre de 2.008 que estima parcialmente el recurso contencioso nº 97/07 de aquella mercantil sobre certificaciones e intereses moratorios contractuales; habiendo sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN representado por el Procurador D. José-Luis Granda Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.- La referida representación procesal de la parte impugnante formuló recurso de apelación frente a la resolución judicial reseñada, solicitando la revocación de la misma, y siguiéndose por el correspondiente Juzgado de lo Contencioso-Administrativo los trámites procedimentales previstos en los artículos 80.3 y 85 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 .

SEGUNDO.- Recibidas en esta Sala las actuaciones y documentaciones correspondientes al recurso de apelación, y efectuados los trámites que constan en los autos, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso de apelación, que tuvo lugar el día 22 de Junio de 2.009.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación versa sobre la Sentencia dictada el 6 de Octubre de 2.008 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 14 de Madrid que estimando en parte el recurso contencioso nº 97/07 de la "U.T.E. Parque Lisboa" (integrada por "Dragados, S.A." y "Begar Construcciones y Contratas, S.A."), condena al Ayuntamiento de Alcorcón al abono de la suma de 1.548.347'45 ? por tres certificaciones impagadas de las obras de "Remodelación del Barrio de Parque de Lisboa, Fase II", más los intereses de demora de dicha cantidad calculados sobre un cómputo temporal desde el día siguiente al transcurso de sesenta días desde la fecha de las correspondientes certificaciones de obra, y hasta el pago del principal de las mismas, y aplicando el tipo de interés del 4% sobre aquella cantidad sin incluir el I.V.A.

En su recurso de apelación la parte actora discrepa únicamente respecto del tipo de interés que para el cálculo de los intereses moratorios se fija por el Juzgador de instancia, cuyos razonamientos sobre ese particular son:

En cuanto al tipo de interés que se debe de aplicar, las mercantiles recurrentes entienden que el mismo debe ser el interés legal del dinero, incrementado en siete puntos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.2 y disposición final primera de la Ley 3/2.004, de 29 de Diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Por su parte, la Administración demandada considera que debe de ser el legal del dinero, publicado en la Ley de Presupuestos del Estado para el año 2.005 , esto es, el 4%, según se desprende del apartado 19.2.a) del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares para la Contratación de las Obras de Remodelación del Parque de Lisboa, Fase II, por el procedimiento abierto mediante la forma de subasta.

Y razón hay que darle a la Administración demandada; el citado apartado 19.2.a) dispone expresamente que "el interés de demora que deberá pagar el Ayuntamiento de Alcorcón al contratista será el interés legal del dinero publicado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2.005 ".

Y a ello debemos de estar, pues la mercantil recurrente participó en dicho procedimiento, y a la postre fue la mercantil contratada, por lo que hay que entender que asumía las cláusulas en que se basaba el mismo, y en concreto la referida 19.2.a), teniendo en cuenta que en el contrato firmado por ambas partes en fecha 28 de Septiembre de 2.005 se afirmaba que el mismo tenía carácter administrativo, quedando sometidas ambas partes a lo establecido en el mencionado Pliego de Cláusulas.

Por la parte apelante se reitera su pretensión de que el interés legal de demora liquidable sea el tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales, alegándose que es el establecido en el artículo 99.4 de Real Decreto Legislativo 2/2.000, de 16 de Junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en su redacción dada por la disposición final primera de la Ley 3/2.004, de 29 de Diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

SEGUNDO.- La cuestión de que se trata ha sido resuelta por esta Sección en reciente Sentencia de 10 de Junio de 2.009 dictada en recurso de apelación nº 567/09 con relación a las mismas partes procesales intervinientes en el presente, de modo que por razones de igualdad en la aplicación normativa y de seguridad jurídica procede reproducir los razonamientos de tal precedente jurisdiccional.

Así, para la correcta resolución de la cuestión planteada debe partirse de que, por razones cronológicas, la normativa aplicable al supuesto presente para el caso de demora en el pago de las certificaciones de obra venía constituida por el artículo 99.4 de Real Decreto Legislativo 2/2.000, de 16 de Junio , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, modificado por la disposición final primera de la Ley 3/2.004, de 29 de Diciembre , por la que se establecieron medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, siendo su tenor literal el siguiente: "La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del art. 110 , y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de sesenta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales". Por su parte el artículo 7.2 de Ley 3/2.004 de 29 de Diciembre estableció: "El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales. Por tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de financiación se entenderá el tipo de interés aplicado a tales operaciones en caso de subastas a tipo fijo. En el caso de que se efectuara una operación principal de financiación con arreglo a un procedimiento de subasta a tipo variable, este tipo de interés se referirá al tipo de interés marginal resultante de esa subasta. El tipo legal de interés de demora, determinado conforme a lo dispuesto en este apartado, se aplicará durante los seis meses siguientes a su fijación".

Entendemos que la remisión que el art. 99.4 del TRLCAP realiza a "los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales" lo es al tipo legal previsto en dicha Ley, que es el establecido en su art. 7.2 trascrito, y no por tanto de forma genérica al art. 7 de Ley 3/2.004 cuyo número primero permite la libertad de pacto sobre el interés que debe de pagar el deudor en caso de demora, precepto que entendemos - a diferencia de lo que sostiene la Sentencia apelada- que no es aplicable a la contratación administrativa sino tan solo a las operaciones comerciales entre particulares a que se refiere la mencionada Ley.

Tal conclusión deriva de que la Ley 3/2.004, de 29 de Diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, es una Ley que se aplica no solo a los pagos realizados por la Administración a las empresas sino, en general, a todos los pagos efectuados como contraprestación en las operaciones comerciales realizadas entre empresas, contratistas principales y sus proveedores y subcontratistas dentro del ámbito del Derecho Privado en que son principios tradicionales los de libertad de pactos y de autonomía de la voluntad que, en materia de contratación, no rige igual en el ámbito del Derecho Privado que en el del Derecho Público, ya que en éste la Administración Pública contratante ha de actuar conforme a la Ley y al Derecho, y la actuación de la Administración es objeto de una regulación muy pormenorizada a la que debe de ajustarse y en la que existe un menor margen de libertad de actuación, regulación que, a la fecha a que el contrato presente se refiere, era la contenida en el Real Decreto Legislativo 2/2.000 de 16 de Junio , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. De hecho, la sistemática que la Ley 3/2.004 utiliza para aplicarla a los contratos celebrados por la Administración no es declararla sin más aplicable a ellos sino redactar una Disposición Final (la 1ª ) modificando el art. 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/2.000 (que como decimos era la normativa aplicable a los contratos administrativos), diciendo que quedará redactado en la forma que expusimos, sentando por tanto un tipo de interés concreto de demora (el que establece la Ley 3/2.004 que no es otro que el fijado en su art. 7.2 ) y un plazo para que la Administración efectúe los pagos a que viene obligada, realizando por tanto una regulación específica para los contratos celebrados por la Administración. Resulta así, desde un punto de vista gramatical, que el art. 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/2.000 , en su redacción dada por la disposición final primera de la Ley 3/2.004 no se remite a los intereses pactados sino a los intereses de demora en los términos previstos en la Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Tal tesis es sostenida asimismo por el Dictamen 5/2.005 de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de 11 de Marzo de 2.005 que, en relación al tema que nos ocupa, razona que aunque la Directiva 2.000/35 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, (Directiva que fue incorporada al Derecho interno precisamente por la Ley 3/2.004 de 29 de Diciembre ) admita la libertad de pactos en cuanto a plazos de pago e intereses de demora, prevé que tal libertad de pactos pueda ser sustituida por una determinación legal, tal como resulta de su art. 2.2 cuando define la morosidad como "el incumplimiento de los plazos contractuales o legales de pago", y de su art. 3.2 al expresar que "En el caso de algunos tipos de contrato que deberá definir la legislación nacional, los Estados miembros podrán fijar el plazo de exigibilidad del pago de los intereses en un máximo de 60 días cuando obliguen a las partes contratantes a no rebasar dicha demora o cuando fijen un tipo de interés obligatorio sustancialmente superior al tipo legal", proscribiendo los apartados 3 y 4 del mismo artículo las cláusulas sobre intereses que resulten manifiestamente abusivas. Concluyendo que la Ley 3/2.004 ha incorporado el contenido de la Directiva diferenciando entre la regulación de operaciones comerciales entre particulares, en la que trascribe los preceptos de la Directiva, y los pagos derivados de los contratos públicos, efectuándose en este aspecto la incorporación mediante la modificación de preceptos de la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas suprimiendo la libertad de pacto sobre el interés de demora y sustituyéndolo por un tipo de interés legal. Así resulta también -añadimos nosotros- de la Exposición de Motivos de la Ley 3/2.004 que expresamente señala que la adecuación de nuestra legislación interna sobre contratación pública al ordenamiento jurídico comunitario está contenida en el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2.000 de 16 de Junio , y que la inclusión de las Administraciones Públicas en el ámbito de la Directiva 2.000/35 /CE hace necesario modificar la regulación del tipo de interés de demora e introducir el reconocimiento del derecho del acreedor a una indemnización por costes de cobro de la deuda, para su adecuación a las previsiones de la norma comunitaria, fines a los que responde la disposición final primera de esta Ley .

TERCERO.- Sentado cuál es el interés de demora que conforme a lo dispuesto en el TRLCAP la Administración debe de abonar al contratista (la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate, más siete puntos porcentuales), el establecido en el caso presente por el apartado 19.2.a) del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares para la contratación de las obras, al que se remitía el contrato celebrado por las partes, (interés legal del dinero publicado en la Ley General de Presupuestos Generales del Estado para 2.005 ), es contrario a la Ley y en concreto a una norma imperativa o de derecho necesario con naturaleza de "ius cogens" - tal lo es el art. 99.4 del TRLAP mencionado-, por lo que el pacto de reducción del interés de demora realizado es contrario a la Ley y por lo tanto nulo, y así debe de ser declarado, ya que aunque el Pliego fuera aceptado por las partes mediante su incorporación al contrato y sea "ley del contrato", ello tan solo lo es si no es contrario a normas de rango superior, o incurre en nulidad, por lo que si se producen estas infracciones la aceptación de ese Pliego no impide a los Jueces y Tribunales apreciar la ilegalidad de sus cláusulas aunque sea con ocasión de la impugnación de la ejecución del contrato, y así lo ha venido sosteniendo esta misma Sala y Sección en reiteradas Sentencias (entre otras de fechas 14.2.2004 -rec. 1151/2001-, 28.5.2004 -rec. 465/2001-, 31.10.2005 -rec. 1517/2002-, 17.2.2006 -rec. 2169/2003 -) en supuestos de reclamación de intereses de demora por retraso en el pago de certificaciones y liquidaciones derivadas de contratos de obras celebrados en el ámbito local, en que al estar las obras subvencionadas y financiadas por la Comunidad de Madrid se había pactado que el pago estaba condicionado a la recepción de la subvención, pacto que considerábamos nulo por ser también contrario a una norma imperativa, declarando el derecho al cobro de intereses teniendo en cuenta el plazo de demora legal establecido en la Ley de Contratos).

CUARTO.- Finalmente, el Ayuntamiento de Alcorcón sostiene la validez de la reducción del interés realizada y niega que la cláusula pactada fuera abusiva para el acreedor, con fundamento en que tuvo su causa en la situación económica-financiera del Ayuntamiento al haber presentado remanente de Tesorería negativo, con cita de lo establecido en el art. 9.1 de la Ley 3/2.004 en relación a las cláusulas abusivas.

El art. 9 mencionado dice lo siguiente: "Cláusulas abusivas: 1. Serán nulas las cláusulas pactadas entre las partes sobre la fecha de pago o las consecuencias de la demora que difieran en cuanto al plazo de pago y al tipo legal de interés de demora establecidos con carácter subsidiario en el apartado 2 del art. 4 y en el apartado 2 del art. 7 , así como las cláusulas que resulten contrarias a los requisitos para exigir los intereses de demora del art. 6 , cuando tengan un contenido abusivo en perjuicio del acreedor, consideradas todas las circunstancias del caso, entre ellas, la naturaleza del producto o servicio, la prestación por parte del deudor de garantías adicionales y los usos habituales del comercio. No podrá considerarse uso habitual del comercio la práctica repetida de plazos abusivos. Para determinar si una cláusula es abusiva para el acreedor, se tendrá en cuenta, entre otros factores, si el deudor tiene alguna razón objetiva para apartarse del plazo de pago y del tipo legal del interés de demora dispuestos en el art. 4.2 y en el art. 7.2. Asimismo, para determinar si una cláusula es abusiva se tendrá en cuenta, considerando todas las circunstancias del caso, si dicha cláusula sirve principalmente para proporcionar al deudor una liquidez adicional a expensas del acreedor, o si el contratista principal impone a sus proveedores o subcontratistas unas condiciones de pago que no estén justificadas por razón de las condiciones de que él mismo sea beneficiario o por otras razones objetivas. 2. El juez que declare la invalidez de dichas cláusulas abusivas integrará el contrato con arreglo a lo dispuesto en el art. 1.258 del Código Civil y dispondrá de facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones de las partes y de las consecuencias de su ineficacia. 3. Serán igualmente nulas las cláusulas abusivas contenidas en las condiciones generales de la contratación según lo dispuesto en el apartado 1".

Entendemos en primer lugar que el precepto está previsto básicamente para las operaciones comerciales entre particulares y no para la contratación administrativa, en la que el precepto aplicable era el art. 4 del TRLCAP conforme al cual la Administración podrá concertar los contratos, pactos y condiciones que tenga por conveniente, siempre que no sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico o a los principios de buena administración, ordenamiento jurídico al que como hemos razonado era contraria la reducción del interés pactada.

A mayor abundamiento la reducción del interés no podía encontrar amparo en el art. 9.1 inciso 2º de la Ley 3/2.004 ya que, a diferencia de lo sostenido por el Ayuntamiento de Alcorcón, no apreciamos que pudiera justificarse en la situación económica-financiera del Ayuntamiento mencionado.

Así, en primer lugar conviene recordar que el espíritu que emana de la Exposición de Motivos de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, y que se concreta en su articulado, es plasmar en la legislación nacional las constantes inquietudes que existían en las Instituciones Comunitarias de presentar propuestas con objeto de solucionar el problema de los retrasos en el pago, considerando que las pesadas cargas administrativas y financieras que recaen sobre las empresas -especialmente las pequeñas y medianas-, debido a la larga duración de los plazos de pago en las transacciones comerciales que implican un riesgo para el equilibrio financiero y para su propia supervivencia, y a la constatación de la observancia en la mayoría de los Estados miembros de un deterioro en las prácticas de pago, proponiendo entre otras medidas aquellas que tiendan al respeto de los plazos y a que el dispositivo de sanciones de los Estados miembros aplicables a las demoras en el pago, debe poder disuadir, por una parte, para que no se produzcan demoras en el pago, y, por otra, permitir indemnizar integralmente a los acreedores víctimas de dichas demoras por los gastos que éstas les hayan ocasionado.

Fruto de estas inquietudes es la Recomendación de la Comisión de 12 de Mayo de 1.995, relativa a los plazos de pago en las transacciones comerciales (DOCE L 127/1.995 de 10 de Junio de 1.995), en la que se invita a los Estados miembros a adoptar las medidas jurídicas y prácticas necesarias con objeto de hacer respetar los plazos de pago contractuales en las transacciones comerciales y garantizar mejores plazos de pago en los contratos públicos, reconociendo el derecho de los acreedores a percibir intereses de demora transcurrido el plazo contractual o legal, fijando un tipo de interés de demora suficientemente disuasorio para los morosos. Además, en el apartado específico relativo a los contratos públicos, se invitaba a los Estados miembros a: a) tomar medidas para sensibilizar a todas las autoridades implicadas sobre las consecuencias que las demoras en los pagos tienen para la salud financiera de los operadores económicos; b) respetar un plazo de sesenta días para los pagos en el marco de los contratos públicos, sin perjuicio de los plazos más cortos que pudieran estar en vigor; c) establecer procedimientos administrativos precisos, con unos plazos que garanticen la mayor rapidez de los pagos públicos; d) realizar a todos los niveles controles regulares sobre los plazos de pago de las autoridades públicas; e) prever el pago -simultáneo al pago del principal- de los intereses de demora adeudados en el caso de que se sobrepasen los plazos contractuales, cuando ello sea imputable a las entidades adjudicadoras o empresas públicas, debiendo preverse sistemas de control adecuados para garantizar que las autoridades públicas respeten este principio.

Por último, la Directiva 2.000/35 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de Junio de 2.000 , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que contempla un plazo no superior al 8 de Agosto de 2.002 para que los Estados miembros adopten las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para darle cumplimiento, y que fue incorporada al Derecho interno precisamente por la Ley 3/2.004 de 29 de Diciembre , culmina aquel proceso al prohibir el abuso de la libertad de contratar en perjuicio del acreedor. La Directiva expresa que la morosidad constituye un incumplimiento de contrato que se ha hecho económicamente provechoso para los deudores en la mayoría de los Estados miembros a causa de los bajos intereses aplicados a los pagos que incurren en mora y/o de la lentitud de los procedimientos de reclamación, y que es necesario un cambio decisivo incluida una compensación a los acreedores por los gastos en que hayan incurrido, para invertir esta tendencia y garantizar que las consecuencias de la morosidad sean disuasorias; asimismo la Directiva prohíbe el abuso de la libertad de contratar en perjuicio del acreedor, considerándose abusivos los acuerdos que sirvan principalmente para proporcionar al deudor una liquidez adicional a expensas del acreedor, o cuando el contratista principal imponga a sus proveedores o subcontratistas unas condiciones de pago que no estén justificadas por razón de las condiciones de las que el mismo sea beneficiario. Los mismos principios son recogidos en la Exposición de Motivos de la Ley 3/2.004, de 29 de Diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que como hemos dicho incorporó la Directiva al derecho interno español.

Pues bien, entendemos que precisamente en el caso presente el pacto de reducción del interés a abonar en caso de demora en el pago, consagra que el incumplimiento del contrato en cuanto a los plazos de pago pactados resulte económicamente provechoso para el deudor y sirva para proporcionar al Ayuntamiento una liquidez adicional a expensas del acreedor, que no puede ampararse en la situación económica-financiera del Ayuntamiento, que no constituye razón objetiva admisible para apartarse del tipo legal del interés de demora dispuesto en el art. 99.4 del TRLCAP .

Así, el art. 193 del Real Decreto Legislativo 2/2.004, de 5 de Marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece que en caso de liquidación del presupuesto con remanente de tesorería negativo, el Pleno de la Corporación o el órgano competente del organismo autónomo, según corresponda, deberán proceder, en la primera sesión que celebren, a la reducción de gastos del nuevo presupuesto por cuantía igual al déficit producido, y si la reducción de gastos no resultase posible, se podrá acudir al concierto de operación de crédito por su importe, siempre que se den las condiciones señaladas en el art. 177.5 de esta misma Ley . En el caso presente no consta acreditado en absoluto que el Ayuntamiento haya dado cumplimiento a lo previsto en tal precepto, ni cuáles han sido las medidas que en cumplimiento del mismo ha adoptado para paliar tal situación, medidas que entendemos no pasan por contratar la remodelación de un parque, cuando ya se conoce que la liquidación del último presupuesto lo ha sido con remanente de tesorería negativo y se ha aprobado un Plan de Saneamiento, pactando una reducción del interés legal en caso de demora en el pago, lo que no hace más que desplazar "a priori" sobre el acreedor -ya que no nos encontramos ante una circunstancia sobrevenida- los problemas de tesorería del Ayuntamiento, fomentando su retraso en el pago a cambio de una escasa penalización económica como efectivamente ocurrió.

QUINTO.- Por lo expuesto procede la estimación del recurso reconociendo el derecho del demandante-apelante al cobro de los intereses de demora por retraso en el pago de las certificaciones al tipo legal establecido en el art. 7.2 de Ley 3/2.004 de 29 de Diciembre , es decir, la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate, más siete puntos porcentuales, entendiéndose por tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de financiación el tipo de interés aplicado a tales operaciones en caso de subastas a tipo fijo, y en el caso de que se efectuara una operación principal de financiación con arreglo a un procedimiento de subasta a tipo variable, este tipo de interés se referirá al tipo de interés marginal resultante de esa subasta.

SEXTO.- No se aprecian motivos para la imposición de costas (art. 139 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 ).

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.

Fallo

Que ESTIMAMOS el recurso de apelación de la "U.T.E. Parque Lisboa", representada por el Procurador D. Iñigo Muñoz Durán, contra la Sentencia de 6 de Octubre de 2.008 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Madrid en el recurso contencioso 97/07, que revocamos por no ser conforme a Derecho en el extremo a que la presente apelación se refiere, y en consecuencia declaramos y reconocemos el derecho de la parte apelante al cobro de los intereses de demora por retraso en el pago de las certificaciones al tipo legal establecido en el art. 7.2 de Ley 3/2.004 de 29 de Diciembre , con la consiguiente condena a su pago a la Administración demandada, sin imposición de costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

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