Última revisión
27/01/2010
Sentencia Administrativo Nº 108/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 6/2009 de 27 de Enero de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCION
Nº de sentencia: 108/2010
Núm. Cendoj: 28079330062010100062
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00108/2010
Recurso de Apelación núm. 6/09
Ponente Sra. Cristina Cadenas Cortina
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEXTA
S E N T E N C I A núm. 108
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª. Mª Teresa Delgado Velasco
Magistrados:
Dª. Cristina Cadenas Cortina
Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano
Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas
D. Francisco de la Peña Elías
En Madrid, a veintisiete de enero de dos mil diez.
VISTO por la Sala el recurso de apelación núm. 6/2009, interpuesto por la Letrado Sra. López Juárez atribuyéndose la representación de Florencio contra Auto de 29 de octubre de 2008, del Juzgado de lo Contencioso administrativo n. 1 de Madrid, dictado en PA 946/2008; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO- El presente recurso de apelación fue interpuesto por la Letrado Sra. López Juárez, atribuyéndose la representación de Florencio contra Auto de 29 de octubre de 2008, del Juzgado de lo Contencioso n. 1 de Madrid , dictado en PA 946/2008 que acuerda el archivo de las actuaciones, inadmitiendo a trámite la demanda, por no haber acreditado debidamente la representación de la parte interesada. Solicita que se revoque el auto recurrido.
SEGUNDO- El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación del mismo, citando Sentencias de esta Sala en apoyo de su tesis.
TERCERO- Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 26 de enero de 2010 , teniendo lugar así.
Ha sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO- El recurso de apelación se centra en impugnar el auto que inadmite el recurso y declara el archivo al no constar la representación. Se centra en que se vulnera la Tutela judicial efectiva y alega que ha actuado bajo la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, por lo que en su caso debería ser nombrado un Procurador.
SEGUNDO- El motivo por el que el órgano "a quo" archiva el recurso es, únicamente, por no haberse formulado el mismo por persona legitimada, al no contar la letrada que firma el escrito con la necesaria representación de su defendido.
La cuestión suscitada en la presente apelación ha sido ya resuelta por esta Sala (Sección Primera) en su sentencia de 21 de octubre de 2004 (recurso de apelación núm. 96/04 ), en la que se aborda la cuestión relativa a si la designación de Letrado por el Colegio de Abogados de Madrid para asistencia a un extranjero en expediente de expulsión implica o no conferir la representación a dicho Letrado.
En dicha sentencia, cuyo contenido se asume en su integridad, se dice, y reproducimos ahora, que es al Letrado designado para asumir la defensa a quien compete instar del I.C.A.M. que, una vez designado Letrado, lo participe al Colegio de Procuradores en el caso de que el cliente no pueda comparecer en forma (por haberse ausentado o no estar localizable). Lo que es exigible al Letrado, a juicio de la Sala, es participar al Juzgado (al ser requerido para subsanar el defecto de representación) que tiene solicitada la asistencia jurídica gratuita en nombre de su patrocinado, que ha expuesto su situación de ilocalizable del mismo y que por ello ha solicitado a la vez que se le nombre provisionalmente Procurador de oficio, solicitando prórroga para subsanación hasta recibir respuesta del Colegio de Procuradores.
Se podría argüir que si el Juzgado tiene, "ab initio", como representante procesal al Letrado no existen razones para dirigirle a dicho profesional el requerimiento. Ha de notarse, sin embargo, que el Juzgado no puede entenderse más que con el Letrado que firma el escrito correspondiente y del que existe constancia de que es defensor del cliente. En caso contrario habría que acudir a otros procedimientos (llamamiento edictal, por ejemplo) que no satisface las garantías del interesado, sobre todo si en el expediente se ha señalado, como domicilio para oír notificaciones, el del Letrado.
Tampoco, por último, puede el Juzgado reclamar del Colegio de Procuradores la designación conforme al artículo 21 de la Ley 1/1996, de 10 de enero (Asistencia Jurídica Gratuita ), pues el precepto viene referido a circunstancias urgentes y excepcionales con actuaciones judiciales en la persona del interesado, quien se encontraría en desigualdad frente a la parte contraria. Como la solicitud de asistencia gratuita tiene carácter administrativo, que no jurisdiccional, en aquella sede en la que cabe cualquier forma de representación que tenga un mínimo de credibilidad; en sede judicial, sin embrago, tan sólo es válida en forma de poder o representación.
La Ley de Asistencia Jurídica Gratuita prevé en su artículo 15 , in fine, que si la presencia de Procurador fuese preceptiva se procederá a la designación provisional del mismo. Aunque en el supuesto que nos ocupa no es imprescindible la actuación de dicho profesional en abstracto, la imposibilidad de actuación personal del interesado, por las razones que sean, lo hace imprescindible para la adecuada defensa de sus intereses. Entender lo contrario sería tanto como presumir que el Letrado está recurriendo sin conocimiento o voluntad de quien fue su cliente o, aún más, que éste no tiene el menor interés en el pleito, con lo que estaríamos ante un supuesto de inexistencia de parte actora. Cualquiera de estas situaciones sería más perjudicial para el particular que la solución que aquí se propone y que sólo tiende a garantizar una efectiva tutela judicial., en contra del criterio que sostiene el apelante, que alega la vulneración de dicho derecho.
TERCERO- Algunos Tribunales mantienen un criterio distinto, como sucedía con la Secesión Segunda de esta Sala que venía admitiendo la representación del Letrado, sin embargo, el absolutamente mayoritario es el que se sostiene en esta Sala y en concreto en esta Sección en la presente resolución, y en todo caso, debe tenerse en cuenta que pueden producirse interpretaciones diferentes en un mismo asunto, sin que ello atente contra los derechos de las partes, siempre que estén debidamente razonadas las resoluciones en cada caso. Esta Sección ha analizado el tema exhaustivamente, llegando a la conclusión que aquí se recoge, que como se ha expuesto, es absolutamente mayoritaria, prácticamente unánime en la Sala.
Por otra parte, las normas procesales establecen unos requisitos que deben cumplirse, y no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva precisamente por exigir su cumplimiento. Así el TC, en sentencia de 20 de octubre de 2003 , citada en el escrito de recurso, recuerda que: "Ahora bien, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su efectivo ejercicio se encuentra supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, quien no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan el acceso al proceso, vulnerando la tutela judicial garantizada constitucionalmente (STC 185/1987, de 18 de noviembre, FJ 2 ). Por esta razón, también se satisface el derecho a la tutela judicial con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique, aplicada razonablemente por el órgano judicial (entre otras, SSTC 108/2000, de 5 de mayo, FJ 3; y 201/2001, de 15 de octubre, FJ 2 ).
Pero también hemos dicho que los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos de acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24.1 CE , lo que, sin embargo, no puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso y los recursos, en garantía de los derechos de todas las partes (SSTC 17/1985, de 9 de febrero, y 64/1992, de 29 de abril ). No en vano, ha señalado este Tribunal que el principio hermenéutico pro actione opera en el ámbito del acceso a la jurisdicción con especial intensidad, de manera que, si bien tal principio no obliga a la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles, sí proscribe aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican (STC 238/2002, de 9 de diciembre, FJ 4
Y precisamente en esta Sentencia se tacha de excesivo y riguroso el archivo por no aportar copia del escrito de interposición de recurso, pero no por falta de un requisito tan imprescindible como la adecuada representación.
No es procedente que el Tribunal o Juzgado solicite el nombramiento de Procurador teniendo en cuenta los criterios expuestos.
En definitiva no se considera que se produzca vulneración alguna de los preceptos alegados, ni la pretendida nulidad que no se aprecia, tal como se ha expuesto.
Por todo ello, el recurso de apelación debe ser íntegramente desestimado.
CUARTO- No procede hacer declaración sobre costas, al haberse planteado cuestiones de naturaleza jurídica que ofrecen dudas, y ello en base a lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de Jurisdicción Contencioso -administrativa en relación con lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC , supletoriamente aplicable.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Letrado Sra. López Juárez atribuyéndose la representación de Florencio contra Auto de 29 de octubre de 2008, del Juzgado de lo Contencioso administrativo n. 1 de Madrid, dictado en PA 946/2008 debemos confirmar y confirmamos el mismo en su integridad.No procede hacer declaración sobre costas.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
