Última revisión
16/05/2014
Sentencia Administrativo Nº 108/2013, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 309/2009 de 21 de Junio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Junio de 2013
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: HERNÁNDEZ CORDOBÉS, PEDRO MANUEL
Nº de sentencia: 108/2013
Núm. Cendoj: 38038330022013100284
Encabezamiento
SENTENCIA
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. Pedro Hernández Cordobés (Ponente)
ILMO. SRES. MAGISTRADOS/AS
D. Juan Ignacio Moreno Luque Casariego
D. Helmuth Moya Meyer
______________________________________________________________
En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de junio de 2013.
Visto por la Sección Segunda del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso - Administrativo 309/2009, interpuesto en nombre de SOLARLEN, S.L., dirigido por el Letrado Sr. Ojeda Hayek y representado por la Procuradora Sra. Aguirre López, contra la administración CABILDO INSULAR DE TENERIFE, representada y dirigida por Letrado de su Servicio de defensa jurídica, que tiene por objeto la resolución de 4 de agosto de 2008, sobre denegación de calificación territorial para la instalación de infraestructuras comunes para Planta Solar Fotovoltaica 'Arico Renovable XI', y;
Antecedentes
PRIMERO.- I.- Interpuesto recurso contencioso administrativo, la parte recurrente, anteriormente identifica formalizó demanda con súplica de que se dicte sentencia: 1) anulando el acto administrativo; 2) declarando la obtención de la calificación territorial para los dos proyectos; 3) la obtención de la calificación territorial incondicionada para el proyecto de subestación y condicionada para la instalación de los paneles fotovoltaicos; 4) con imposición de las costas procesales.
II.- La representación procesal de la Administración demandada se opone a las pretensiones deducidas por la actora y solicita se dicte sentencia que se desestime el recurso interpuesto con imposición de costas.
SEGUNDO.- Pruebas propuestas y practicadas.
Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones quedando el recurso señalado para votación y fallo, acto que tuvo lugar con el resultado que seguidamente se expone. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Hernández Cordobés.
Fundamentos
PRIMERO.- Motivo de inadmisibilidad. El Cabildo Insular de Tenerife opone la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.b) en relación con el 19.1.b y 45.2.d) de la Ley de la jurisdicción Contencioso administrativa , al no haber aportado la entidad mercantil certificación del acuerdo del órgano estatutariamente competente para interponer el recurso.
La actora acompañó a su escrito de proposición de prueba (folios 370 a 405 del recurso), copia de la escritura de constitución de la sociedad, estatutos sociales y órgano de administración ?administrador único?, la designación de don Norberto para el cargo, así como certificación del Registro Mercantil. Pese a ello, en su escrito de conclusiones, el Cabildo Insular reitera que no consta la autorización de la interposición de la acción por el administrador único. No obstante, al folio 410 del recurso consta la solicitud del administrador único al Colegio Oficial de Arquitectos de Canarias para designación de un colegiado a efecto de la práctica de prueba pericial en este recurso, por lo que resulta indudable que concurre la voluntad de impugnar el acuerdo del órgano de representación de la sociedad.
SEGUNDO.- Las instalaciones concernidas por la calificación territorial que es objeto del recurso, se localizan en la parcela 253 del polígono 8 del término municipal de Arico, Tenerife.
Para la misma finca se había otorgado una anterior calificación territorial (281/2006), inicialmente solicitada para 50 instalaciones fotovoltaicas de 100 Kw cada una sobre la totalidad de la finca (informe jurídico de 4/02/2008 al folio 380 y ss. del expediente administrativo), proyecto que se sustituyó por otra que contemplaba 36 instalaciones de 100 Kw de generación cada una. La calificación territorial fue concedida por el Cabildo Insular de Tenerife el 9 de julio de 2007.
Las vicisitudes subsiguientes de este proyecto se refieren por la parte recurrente al folio 9 de la demanda (folio 90 del recurso) y en el informe jurídico al folio 390 del expediente administrativo (EA).
El expediente que nos ocupa se inicia mediante solicitud a nombre de SOLARLEN, S.L., folio 1 del EA (Tomo III de los remitidos a la Sala) del siguiente tenor:
«EXPONE
QUE REMITE 6 COPIAS DEL EXPEDIENTE DE INSTALACIÓN FOTOVOLTAICA 'ARICO RENOVABLE XI' (22 INSTALACIONES DE 100 KW CADA UNA Y SISTEMA DE EVACUACIÓN DE TODOS LOS PARQUES FOTOVOLTAICOS DE LA ZONA, SUBESTACIÓN RISCO BLANCO) UBICADO EN LA PARCELA 253 DEL POLÍGONO 8 DEL MUNICIPIO DE ARICO.
SOLICITA
SE TRAMITE EL EXPEDIENTE Y SE LE CONCEDA AMPLIACIÓN DE LA CALIFICACIÓN TERRITORIAL DEL EXPEDIENTE 281-2006.»
De entre los diversos informes solicitados en la tramitación del expediente, el de la Unidad de Ordenación del Territorio del Servicio administrativo de Planificación resultó desfavorable, debido a que una parte del ámbito al que se refiere la calificación territorial afectaba a un Área de Regulación Homogénea de protección ambiental 1 definida por el Plan Insular de Ordenación de Tenerife, en la que este tipo de usos esta prohibido.
Por acuerdo del Cabildo de 4 de agosto de 2008 se denegó la calificación territorial.
En su contra formuló la entidad actora recurso de reposición (309-317 EA) solicitando:
« 1) se segregue del expediente de calificación territorial la parte correspondiente al proyecto denominado INFRAESTRUCTURAS COMUNES PARA LA PLANTA SOLAR FOTOVOLTAICA DENOMINADA 'ARICO RENOVABLE XI', PARA 22 HUERTAS SOLARES FOTOVOLTAICAS DE 100 KW, dejando en dicho expediente únicamente el proyecto SUBESTACIÓN 66/20 KW 2 x 40 MVA DENOMINADA 'RISCO BLANCO' Y CONEXIÓN EN 66 KV A LA LÍNEA GRANADILLA- CANDELARIA'.
2) Se aplique el principio de conservación de los actos y trámites (.) de forma que, aunque la calificación territorial no se conceda para las instalaciones proyectadas de las 22 plantas fotovoltaicas de 100 kW cada una, las actuaciones ya tramitadas sirvan para otorgar, sin reiniciar el procedimiento, a la subestación Risco Blanco.
(.). »
La Administración denegó la reposición -sucintamente expuesto- señalando que el artículo 27.1 de la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias , texto refundido aprobado por decreto legislativo 1/2000 (LOTCAN) refiere el otorgamiento de la calificación territorial «para un proyecto concreto implantado en un concreto terreno», de lo que deriva la necesidad de un estudio de la parcela en su conjunto considerando los usos que se pretenden sobre la misma y las intervenciones llevadas a cabo.
TERCERO.- En la sentencia dictada en el recurso 394/2006 de esta Sala y Sección (núm. 46 de 15 de febrero de 2008, confirmada por la dictada por el Tribunal Supremo el 14 de enero de 2010, recurso de casación 1763/2008), ya señalábamos (al margen del examen de la naturaleza de las calificaciones territoriales con anterioridad a la modificación introducida por la Ley 6/2009, de 6 de mayo) que las calificaciones sólo autorizaban un determinado proyecto de uso del suelo examinando su conformidad con el régimen urbanístico del suelo rústico determinado por la legislación urbanística y por el planeamiento de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanístico, por lo que sus determinaciones: 'no son aplicables a futuros proyectos que se pretendan ejecutar sobre la misma finca, puesto que aquéllas no establecen una calificación completa del régimen de usos del suelo. La calificación territorial no dice todo lo que se puede hacer en una determinada parcela, de manera que el propietario de la misma pueda conocer todos los usos que en ella podrá desarrollar'.
Por tanto, la existencia de una calificación territorial anterior, la 281/2006, respecto de la que la solicitud -refería la actora- era una ampliación, no resulta significativo para pronunciarnos sobre esta petición.
En el supuesto examinado se solicitó por la entidad promotora del expediente el otorgamiento de una calificación territorial en los términos anteriormente expuestos.
El artículo 27.1 de la LOTCAN -entonces vigente y aplicable al caso-- requería la 'descripción técnica suficiente de las obras e instalaciones a realizar'. Que esta descripción precise de la aportación de uno o varios proyectos (en el caso, un proyecto para la planta solar fotovoltaica y otro para subestación) no desvirtúa que la petición haya sido de una única calificación territorial para una concreta parcela.
CUARTO.- Desde este planteamiento procede examinar si el acuerdo del Cabildo Insular de Tenerife es ajustado o no a Derecho.
La tramitación de un único expediente para la calificación territorial solicitada y la emisión de los informes sobre el conjunto de las actuaciones pretendidas, no puede ser reprochada al Cabildo, que siguió lo interesado por el promotor y aplicó los trámites legalmente previstos.
La calificación territorial, además, ultima para un terreno determinado y en vistas a un preciso proyecto el régimen urbanístico aplicable. En la sentencia de 15 de febrero de 2008 , ya citada, decíamos:
'la aplicación de los principios generales que conforman el régimen jurídico del suelo rústico, en especial el de subordinación de todas las actividades que en él se desarrollen al respecto al medio ambiente, como la de los preceptos construidos a partir de conceptos jurídicos indeterminados, exige una labor de concretar en cada caso si un proyecto se adecua a dichos principios generales o responde a esa realidad a la que de manera indeterminada se ha referido el legislador, y esta labor es la encomendada a la calificación territorial'.
Incluso ante el requerimiento del Cabildo de aportación de documentación en relación a la criterios generales «al conjunto de los proyectos», ya que -se decía-- se encontraban en trámite para obtener calificación territorial para instalaciones fotovoltaicas, Arico Renovables I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y XI, colindantes sin apreciar discontinuidad e insertos en el mismo ámbito territorial; la entidad recurrente se opone (folio 101 del EA, Tomo III) formulando alegaciones reiterando que se trataba de proyectos independientes entre sí, ratificando la individualización que realizó respecto de cada uno de ellos.
En la tramitación y resolución del expediente administrativo seguido para el otorgamiento de la calificación territorial, por tanto, no se advierte vicio de anulabilidad.
QUINTO.- No se discute entre las partes que el ámbito territorial objeto de la calificación territorial en que se pretendía implantar las instalaciones estaba afectado -en parte- por un ARH de protección ambiental 1, que impedía el otorgamiento de la autorización.
No obstante, la parte actora vía recurso de reposición solicita que se segregue la parte del expediente correspondiente al proyecto denominado INFRAESTRUCTURAS COMUNES PARA LA PLANTA SOLAR FOTOVOLTAICA DENOMINADA 'ARICO RENOVABLE XI', PARA 22 HUERTAS SOLARES FOTOVOLTAICAS DE 100 KW, «dejando en dicho expediente únicamente el proyecto SUBESTACIÓN 66/20 KW 2 x 40 MVA DENOMINADA 'RISCO BLANCO' Y CONEXIÓN EN 66 KV A LA LÍNEA GRANADILLA-CANDELARIA'» y aplicando el principio de conservación de los actos y trámites (.) se le otorgue, sin reiniciar el procedimiento, la calificación territorial a la subestación Risco Blanco.
Hay que precisar de entrada que no existen informes respecto de «cada proyecto técnico», como pretende la actora, pues los que se emitieron de manera diferenciada obedecían no a la tramitación del expediente de calificación territorial sino a la del expediente tramitado ante la Dirección General de Energía de la Consejería de Empleo, Industria y Comercio del Gobierno de Canarias, a fin de otorgar la autorización administrativa conforme al Decreto 161/2006, de 8 de noviembre, que regulaba entonces la autorización, conexión y mantenimiento de las instalaciones eléctricas en el ámbito de la Comunidad Autónoma, diferente del procedimiento de la calificación territorial.
Pero aun considerando el recurso potestativo de reposición como una «reiteración» de la solicitud (en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1995, recurso 1568/1992 ), esta vez solo respecto de la subestación Risco Blanco, lo que no resultaba posible era acceder de plano a otorgar la calificación territorial, como se pedía -sin reiniciar el procedimiento--, pues conforme se ha visto al examinar el régimen jurídico de las calificaciones territoriales y la función de ordenación que les compete, el nuevo acto de aprovechamiento «para un concreto terreno y con vistas a un preciso proyecto», su viabilidad, características y su impacto en el entorno, teniendo en cuenta su repercusión considerando no solo de las nuevas instalaciones y usos pretendidos sino también las existentes, requería su tramitación considerando ahora solo el proyecto de la subestación, trámite en el que se examinaría si resultaba posible conservar algún informe o actuación del expediente anterior.
El acuerdo administrativo está suficientemente motivado y conforme a lo expuesto, siendo la actuación administrativa consecuencia del ejercicio de una potestad reglada, no cabe apreciar quiebra del principio de igualdad solo posible dentro de la legalidad, ni desviación de poder en tanto que el Cabildo se ajustó a lo interesado por la parte y a los requerimientos de legalidad aplicables.
SEXTO.- Sobre las costas procesales. No se aprecian circunstancias, de las previstas en el artículo 139 de la LJCA que aconsejan hacer pronunciamiento especial en materias de costas.
Fallo
Sin apreciar causa de inadmisibilidad, desestimamos el recurso deducido en nombre de SOLARLEN, S.L., contra el acuerdo del Cabildo Insular de Tenerife de denegación de calificación territorial. Sin costas.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. No cabe recurso.
