Última revisión
28/08/2015
Sentencia Administrativo Nº 108/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 436/2012 de 27 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Abril de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: COLORADO SORIANO, ROCIO
Nº de sentencia: 108/2015
Núm. Cendoj: 08019450092015100057
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:490
Núm. Roj: SJCA 490:2015
Encabezamiento
En Barcelona, a 27 de abril de 2015.
Vistos por mí, Doña Rocío Colorado Soriano, Magistrada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Barcelona y su provincia, los presentes autos del recurso contencioso administrativo núm 436/2012 seguido entre las partes, de una, Doña Piedad representado y asistido por el letrado Don Ángel Gavinet García y, de otra, como administración demandada, el Departament de Justicia, representada y defendida por el letrado de la Generalitat de Cataluña, y en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos.
Antecedentes
Fundamentos
La recurrente solicita que se anule, dejando sin efecto, al sanción impuesta; se reintegre a la actora al puesto de trabajo, con carácter interino; y se abone la totalidad de las retribuciones dejadas de percibir desde la fecha en que fue revocado su nombramiento como funcionario interino, más los intereses correspondientes.
A tales pretensiones y alegatos se opone a través de la contestación a la demanda en el acto de juicio oral el Letrado de la Generalitat de Cataluña. Por ello, a su juicio, al resultar ajustada a Derecho la resolución, procede la desestimación del recurso.
'Del propio contenido de la demanda, y así también manifestado en el acto del juicio, está probado que el recurrente realizó una parada en sus actividades en el marco de la huelga general convocada. La cuestión central radica en determinar si esta actuación, junto con los efectos para los internos y, en general, el servicio público, determina la resolución que ha llevado a la Administración a acordar la finalización del expediente disciplinario ordinario incoado al recurrente, funcionario interino del cuerpo de diplomados de la Generalitat de Cataluña (educador social), con la imposición de una sanción consistente la revocación de su nombramiento interino prevista en el artículo 96.1.a del EBEP, con efectos desde el 15 de septiembre de 2012, como autor de una falta muy grave tipificada el artículo 95.2.g de la citada norma , consistente en el incumplimiento notorio de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas. Dejando a un lado la circunstancia de que su puesto de trabajo ha sido amortizado, al parecer, nada ha de afectar a nuestro enjuiciamiento que ha de contemplar la legalidad y proporcionalidad de la actuación administrativa, siendo este hecho nuevo meramente circunstancial. Como hechos probados también resulta que ... presta sus servicios como educador social en servicios penitenciarios, Centre Educatiu Els Til.lers, y el día citado procedieron a aislar a los internos e internas del módulo 2 en sus habitaciones, con la finalidad de dirigirse al exterior del centro sin que conste que estuvieran autorizados, y haciendo caso omiso de las indicaciones realizadas por los coordinadores para que retornaran al puesto de trabajo, lo que realizaron tras 20 minutos, tiempo durante el cual aquellos estuvieron en la situación de aislamiento dicha. La prueba se obtiene, tanto de las declaraciones de los testigos que depusieron en el acto del juicio, como del expediente administrativo, incluso, por el reconocimiento de los hechos en el propio escrito de demanda, si bien no con el alcance que ha establecido la Administración. De acuerdo a la normativa que regula estos centros y, en general, la penitenciaria, el aislamiento se produce en los supuestos de conducta agresiva, al llegar la noche y en los casos de falta grave o muy grave; pues bien, en el presente caso todos los niños que no estaban en talleres y aulas fueron encerrados. Desde luego la defensa realizada de ser un hecho habitual que se pretendía mostrar por medio del visionado de las cámaras de seguridad, no puede sino, pese a lo pretendido por la representación procesal del recurrente, llevar a la conclusión contraria. Es decir, tanto si se trata de un hecho habitual el aislamiento por causas distintas de las previstas o en situación de estado de necesidad (claramente irregular y que exigiría adoptar medidas por la administración penitenciaria), la actuación realizada por el recurrente junto con otros empleados públicos es claramente atentatoria al interés general, por no decir a derechos fundamentales de los internos e internas, que se han visto privados de su libertad ambulatoria para el ejercicio de un derecho que, amparado constitucionalmente, tiene límites. Uno de ellos es la libertad y la seguridad de los menores que se encuentran en el centro; a lo que se une la obligación de cumplir determinados requisitos de comunicación internos para que se pudieran adoptar medidas por la dirección y los responsables, en orden a ejercitar el derecho de huelga, y nada de esto se ha alegado ni consta del expediente administrativo que se produjera. Inequívocamente la conducta del recurrente ... en el Centre Educatiu Els Til.lers (recordemos centro cerrado destinado a la ejecución de los internamientos impuesto de conformidad con la Ley Organica5/2000, de 12 de enero) es inaceptable. Y aún más desde el punto de vista de manifestarse que existen constantes irregularidades en el tratamiento de los menores, sobre lo que no sólo no consta que hubiera realizado alguna comunicación para poner fin a la mimas, sino que se pretende con esta demanda que sirva de justificación a la actuación irresponsable propia. Incluso por medio de la proposición de prueba en sede administrativa como es el visionado para esclarecer, supuestamente, el estado habitual de negligencia y abandono en el cumplimiento de sus funciones de custodia y educación de los menores internos, correctamente denegada puesto que no puede servir de excusa para la actuación propia el consentimiento y aquiescencia de irregularidades generalizadas, como así se manifiesta en la demanda y declaró en la vista el testigo señor Ruperto . ..., en cuanto que educador social y personal de atención directa al menor, estaba incluido como servicios mínimos de acuerdo a lo previsto en la orden EMO/69/2012, como consta en el folio 16 del expediente administrativo (comunicado interior de 8 de mayo de 2012); en otras palabras, el interés del servicio público se concretaba en el deber de integración y reinserción social de los menores y jóvenes a los que en sentencia se les ha impuesto medidas de internamiento, y frente a ello el recurrente junto con otros empleados públicos actuaron acordando la suspensión de las actividades en los talleres y aulas y encerraron a aquellos durante 20 minutos. Del mismo modo, la manifestación contenida en la demanda de haberse reintegrado al trabajo al primer requerimiento, no puede atenuar la falta cometida que merece un serio reproche, en cuanto están afectados derechos y libertades fundamentales y, específicamente, el artículo 56 de la Ley Organica5/2000, de 12 de enero , y los principios rectores de la actividad de los centros de menores, donde prima sobre cualquier otro el interés superior de estos para conseguir su integración y reinserción social, y garantizar la seguridad por medio del ejercicio constante también de la contención y custodia, todo ello olvidado por la acción del recurrente y otras personas. La declaración de los coordinadores en el expediente administrativo, el informe del director, de los vigilantes de seguridad, los datos obtenidos de conversaciones con los menores, no deja lugar a dudas sobre el modo en que se produjeron los hechos y así hemos declarado probados.
TERCERO.- El incumplimiento ha de calificarse como notorio y además respecto de funciones esenciales relacionadas con el puesto de trabajo, de manera que se cumple el tipo que ha aplicado correctamente la Administración. El día de los hechos, junto con otros trabajadores del centro, encerraron a 33 jóvenes en sus habitaciones durante 20 minutos para salir al parking de recinto y concentrarse con motivo de la huelga general convocada. Pese a lo que se manifiesta en la demanda, estando lo menores encerrados sin nadie a su cargo hubo de recurrirse a personal de seguridad, cuyas funciones en absoluto son las asignadas a educadores sociales, y no se cumplió la orden de retorno inmediato a los puestos de trabajo, además de no cumplirse los servicios mínimos, conocidos como se manifestó por el recurrente en su declaración el expediente administrativo. De nuevo, en un alarde de ignorar las obligaciones del empleado público, no es justificable que se disponga del descanso al inicio de la jornada de trabajo y, por supuesto, realizándolo todos los educadores sociales en el mismo momento, pues está condicionado el descanso al estado regular del funcionamiento, no de éste, sino de cualquier servicio público en atención a las peculiaridades del estatuto funcionarial. Además, no puede hablarse de un incumplimiento circunstancial leve, puesto que las actividades siempre se realizan en un centro de estas características bajo el control presencial de los profesionales del centro, sin que puedan quedar los internos e internas sin la supervisión directa de algún profesional, conforme a la Circular 1/2008, y a una regla de sentido común cuando se trata de menores y jóvenes que se encuentran cumpliendo sentencia en la que se acordó el internamiento en centro cerrado. El coordinador, como consta en el folio 18 del expediente administrativo, dio órdenes de que depusieran su conducta intolerable sin conseguirlo hasta transcurrido el tiempo de 20 minutos que, al parecer, querían hacer valer como de descanso durante su jornada. Todo este cúmulo de flagrantes irregularidades, como se sostuvo por la representación de la Administración demandada, lleva inequívocamente, como decimos, a resultar culpable conforme al Derecho Administrativo sancionador la conducta de ..., y a imponer una sanción tipificada legalmente y proporcional, pues ha prescindido igualmente de las obligaciones contenidas en los artículos 52 y 53 del EBEP , además de vulnerar específicamente como hemos expuesto derechos fundamentales.
CUARTO.- por lo que respecta a la ausencia de proporcionalidad que invoca el recurrente, este principio, que ha de servir de medida en el establecimiento de la pena y de la sanción, debe ser entendido como adecuación de la conducta a la gravedad del hecho, atendidas las circunstancias del caso concreto. El artículo 131.3 de la Ley 30/1992 de 26 noviembre dispone que:'En la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar: a) La existencia de intencionalidad o reiteración. b) La naturaleza de los perjuicios causados. c) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución judicial firme'. Y el apartado 3 del artículo 96 del Estatuto Básico del Empleado Público preceptúa que el alcance de cada sanción se establecerá teniendo en cuenta el grado de intencionalidad, descuido o negligencia que se revele en la conducta, el daño al interés público, la reiteración o reincidencia, así como el grado de participación. Al mismo tiempo, es preciso que, al margen de la calificación de la infracción, se motive por la Administración al hacer uso de ese principio cuando tiene que elegir entre varias sanciones a imponer, y ello exige una justificación de los motivos de la elección suficientemente detallada y razonable para que pueda ser en su caso combatida por quien la sufre, y controlada en ultima instancia. En el presente caso, en el último párrafo de la Resolución se establecen como criterios, además del abandono de sus funciones, poner en riesgo la seguridad del centro y vulneran derechos de los menores, con lo que también está motivada suficientemente la sanción máxima impuesta, pues se respetan los criterios de los apartados a , b y c del artículo 19 del Decreto 243/1995, de 27 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de régimen disciplinario de la Función Pública de la Administración de la Generalidad de Cataluña. El motivo ha de rechazarse.
QUINTO.- Por lo que se refiere a la alegación relativa a la desviación de poder, en la supuesta intención de la Administración de amortizar un puesto de trabajo, como así parece haber sucedido según manifestación de la Abogada de la Generalitat el 1 de julio de 2013, en absoluto se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia pues, para el supuesto de estimarse el recurso que, como hemos dicho, no es el caso, se produciría el pleno reconocimiento de la situación jurídica individualizada reclamada por el recurrente .... La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2008, rec. 3031/2004 , señala qué ha de entender por desviación de poder: 'Puede decirse, por tanto, que el ejercicio desviado de potestades administrativas queda objetivado por la prueba, sin perjuicio que, no necesariamente, ese actuar desviado tenga que ser contrario al ordenamiento jurídico, pues, como antes apuntamos, también la Jurisprudencia ha advertido que lo decisivo es la disfunción entre el fin objetivo y el fin subjetivo o instrumental supone la concurrencia del vicio de desviación de poder, si bien esta disfunción es igualmente apreciable tanto si el órgano administrativo persigue con su actuación un fin privado, ajeno por completo a los intereses generales, como si la finalidad que pretende obtener, aunque de naturaleza pública, es distinta a la prevista en la norma habilitante, por estimable que sea aquella ( STS 11-10-93 y 3 de julio de 2001 ). La desviación de poder supone ese ejercicio de potestades administrativas para fines distintos a los previstos por la norma que en el caso se produce en tanto en cuanto que el fin de la norma de cobertura es evitar que se vean frustradas los objetivos a alcanzar con las determinaciones turísticas del planeamiento insular y del municipal adaptado a este, e impedir el aprovechamiento del suelo de acuerdo con la ordenación urbanística vigente cuando el planeamiento insular o municipal se encuentra en fase de adaptación ante el peligro claro de incompatibilidad con la nueva ordenación, mientras que la finalidad subjetiva o fin instrumental perseguido no fue otro que evitar las consecuencias de la suspensión del Decreto de formulación de Directrices de Ordenación y de las medidas instrumentales adaptadas como consecuencia del mismo'. la desviación de poder, pues, a la que hacen referencia el artículo 106.1 de la Constitución y los artículos 53.2 y 63.1 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre , es definida como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los establecidos por el ordenamiento jurídico, concepto que ha matizado la jurisprudencia declarando que es necesario un acto aparentemente ajustado a la legalidad, pero que en el fondo persigue un fin distinto del interés público querido por el legislador, que se presume que la Administración ejerce sus facultades conforme a Derecho, y que no puede exigirse una prueba plena sobre su existencia, ni tampoco fundarse en meras presunciones o conjeturas, siendo necesario acreditar hechos o elementos suficientes para formar en el Tribunal la convicción de que la Administración acomodo su actuación a la legalidad, pero con finalidad distinta de la pretendida por la norma aplicable, lo que no se ha producido, como indicamos, dado que la posterior organización de los centros educativos, en el marco de restricciones presupuestarias y, en su caso, el ejercicio legítimo de la potestad auto organizativa por la Comunidad Autónoma, en nada afecta ni incide sobre los hechos probados y las consecuencias jurídicas aplicadas. En conclusión, rechazamos este motivo, así como que se haya producido indefensión alguna por la denegación de la prueba de visionado de la grabación de cámaras de seguridad vía administrativa, con la finalidad de acreditar un estado de abandono e incumplimiento generalizado de las funciones asignadas al centro que, en todo caso, lo que acreditaría es la desidia de los empleados públicos en el correcto funcionamiento, pero no eximiría de las imputaciones realizadas y la valoración de los hechos que, por otro lado, están implícitamente admitidas en su producción, aunque no las consecuencias jurídicas por el propio recurrente, como hemos dicho. Y, finalmente, la existencia de sentencias en la jurisdicción social favorables a algunos de los trabajadores contratados en régimen de Derecho Laboral, donde los parámetros se establecen conforme a normas jurídicas y criterios jurisprudenciales propios, nada puede impedir el enjuiciamiento conforme a las pruebas ofertadas y practicadas en el presente procedimiento, así como la aplicación específica del ordenamiento jurídico administrativo sobre función pública, que responde a otros parámetros dentro de un marco totalmente distinto en el que, por señalar un ejemplo, los derechos y obligaciones se configuran dentro de un marco estatutario, y su modificación por medio de la norma con rango adecuado supone también la modificación de las condiciones en las que presta el empleado público sus servicios. Por todo lo expuesto se ha de desestimar el presente recurso contencioso- administrativo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, se dicta el fallo siguiente.
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo núm.436/2012, interpuesto por Doña Piedad contra la resolución de 27 de agosto de 2012 del Departamento de Justicia dictado en el expediente disciplinario 12/2012. QUE DEBO CONFIRMO la meritada resolución por ser conforme a derecho. Se imponen las costas a la parte recurrente con un límite de 600 euros, por todos los conceptos.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que esta sentencia no es firme, pues cabe contra ella recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recurso, éste, que deberá interponerse a través de este Juzgado en un plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el siguiente al de la recepción de la correspondiente notificación.
Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos y se llevará el original al Libro correspondiente, lo pronuncia, manda y firma Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Barcelona y provincia.
