Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 108/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1126/2011 de 13 de Febrero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA
Nº de sentencia: 108/2015
Núm. Cendoj: 46250330022015100150
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001126/2011
N.I.G.: 46250-33-3-2011-0009100
SENTENCIA Nº 108/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados
D MIGUEL SOLER MARGARIT
D RAFAEL MANZANA LAGUARDA
En VALENCIA a trece de febrero de dos mil quince.
Vistopor la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 001126/2011, promovido por la Procuradora doña María Luisa Galbis Ubeda en nombre y representación de don Jacinto , contra la desestimación presunta, DE RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR ASISTENCIA SANITARIA; habiendo sido parte en autos el actor, la Administración demandada Generalitat Valenciana que ha comparecido a través del Abogado de su Abogacía General, y la Compañía de Seguros HDI Hannover representada por la Procuradora Dª Mª Isabel Faubel Vidagany
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señala la votación para el día 10 de febrero del presente año, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra Dª ALICIA MILLÁN HERRANDIS.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el actor, ya que a su juicio se le presto una deficiente atención sanitaria en el Hospital Clínico de Valencia donde el 8/5/2008, se le realizo un cateterismo-coronariografia diagnostico que constato existencia de una estenosis proximal en la arteria coronaria derecha, practicando en ese momento una arteiografia trasluminal percutanea, produciéndose la rotura por disección de la arteria coronaria, que se consiguió suturar y estabilizar.
Niega que los documentos de consentimiento informado que obran en el expediente fueran firmados por el y anuncia la petición de una pericial caligráfica.
Como consecuencia del incidente descrito permanecido ingresado hasta el 12 de mayo de 2008, desarrollando un importante cuadro ansioso depresivo, lo que unido la patología coronaria motivo que le fuese reconocida una incapacidad laboral en grado de absoluta.
Solicitan una indemnización de 216.846, euros mas los intereses correspondientes.
SEGUNDO.-Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011 , o 25/septiembre/2007 , cas. 2052/2003 , por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010 , o 17/julio/2012, rec. 6870/2010 ).
Así, en SSTS de 10/julio/2012 ( cas. 4073/2010 ), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010 ), 25/febrero/2009 ( cas. 9484/2004 ), 20/junio y 11/julio/2007 , y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis
En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.
TERCERO.-Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012 , cas. 8/2010 , 9/diciembre/2.008 , cas.6.580/2.004 , o 18/octubre/2005 , por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005 , 4/julio/2.007 , 2/noviembre/2.007 ), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.
CUARTO.-Por tanto en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC .
En el caso que nos ocupa el recurrente anuda la existencia de responsabilidad patrimonial a las circunstancias anteriormente expuestas de falta de consentimiento informado, así como que la prueba diagnostica-terapéutica efectuada el 8/5/2008 no fue conforme a la lex artis,dando lugar a los trastornos severos que sufre.
El informe del Jefe del Servicio de Cardiologia del Hospital Clínico obrante al folio 136 del expediente, nos dice:
'1. El paciente historiado en el Hospital de Sagunto, tenía antecedentes infarto de miocardio septo-apical en el año 2006, síndrome de apnea
obstructiva del sueño (SAOS) HTA fumador activo epitrocleitis con
liberación de nervio cubital izquierdo, y angina de esfuerzo con sudoración y palidez, y prueba de esfuerzo positiva a media carga con aparición de angor que persiste en la recuperación con alteraciones en cara inferior (derivaciones electrocardiográficas)
2.Presenta consentimientos firmados tanto diagnostico como terapéutico ambos sellados con el membrete del Hospital de Sagunto.
3. En el procedimiento diagnostico se aprecia lesiones ligeras-moderadas en la coronaria izquierda, A descendente anterior y lesión excéntrica con hemorragia (contraste) intrap Inca y disección laminar, con estenosis 99% y flujo lento distal.
4. Es en este momento cuando aparece angina severa y supradesnivel del espacio ST del ECO, comprobando con el mismo catéter de comnariogralla diagnostica derecha la oclusión aguda de la arteria coronaria derecha por disección y rotura arterial a nivel de la lesión dicha.
5. Se procede en situación de emergencia ( 'baillout ') a intervencionismo terapéutico con intención de revascularizar la arteria ocluida. No consiguiendo cruzar la oclusión con gula blanda y si con guía semidura, se predilata con catéter balón 1,5 mm y luego 2,5 mm, y 20 mm de longitud con lo se consigue flujo distal y permitiendo implantar un sten metálico específico (en sánwjch. metal-tejido impermeable..,metal) tipo GRAFT MASTER 3 5 mm diámetro y 16 mm longitud que consigue sellar la rotura arterial, quedando abierta la arteria sin fuga de contraste ni disecciona/ parietal, y flujo distal máximo Timi 3, con buena tensión arterial, sin angina ni cambios en el ECO.
6. En esta situación estable y controladael paciente pasa a la IJCI para monitorización y control .
7. La evolución sucesiva de la actuación durante el procedimiento diagnostico y ante la gravedad instantánea del paciente,el procedimiento terapéutico seguido en situación de emergencia (ballout) fue correcta y satisfactoria'.
El Inspector Medico emitió informe incorporado a los folios 234-244 del expediente, siendo su conclusión tras un análisis minucioso de la historia clínica y de las técnicas diagnosticas y terapéuticas, que la asistencia fue conforme la lex artis.
El perito judicial -medico cardiólogo- emitió informe ,ratificado en sede judicial, que llega a las siguientes conclusiones:
'El Sr Jacinto sufrió un infarto agudo de miocardio en el 2006 (SCACEST) que se trato correctamente según las guías de práctica clínica de la Sociedad Española de Cardiologia
En 2008, y según el informe clínico sufrió un cuadro compatible con (SCASEST) en el cual no había cambios en el ECG ni elevación de enzimas marcadores de daño miocardico, pero con ergometría con criterios de positividad tanto clínica (dolor torácico compatible con angina), como cambios electrocardiográficos sugerentes de isquemia.
A mi juicio y debido a los antecedentes de un primer infarto, creo que
estaba indicada la coronariografia que motivo la disección de la arteria coronaria derecha hecho que se resolvió inmediata y satisfactoriamente y que como uno de los riesgos del procedimiento estaría contemplado en el consentimiento informado que se facilita a todos los pacientes, sujeto a cualquier duda que pudiera tener el enfermo y o resolver por el cardiólogo intervencionista.
Cualquier otra prueba de detección de isquemia no nos hubiera aportado, insisto,en este caso, una información precisa de su árbol coronario con vistas a una posible revascularización y probablemente hubiera sido necesaria la coronariografia en un momento inmediatamente posterior, con la consiguiente perdida de tiempo en un paciente con un infarto previo .'
El perito judicial caligrafo llego a la siguiente conclusión:
' Existen suficientes elementos de analogía en cantidad y lo bastante significativos en calidad, entre el material dubitado y el aportado indubitado, como para reducir que el señor Jacinto pudo haber sido el autor de las firmas dubitadas, por lo que las consideramos auténticas.'
QUINTO.-El examen de todo el material probatorio, - informe del Jefe del Servicio de Cardiologia del Hospital Clínico , informe del Inspector Medico, la historia clínica del paciente, y las periciales judiciales de medico cardiologo y perito caligrafo, nos lleva a considerar frente a lo sostenido por el recurrente, que la atención medica recibida el 8 de mayo de 2008 en el Hospital Clínico Universitario de Valencia se ajusto a la lex-artis.
Lo explicamos con detalle.
El día 8-05-2008, fue trasladado desde el Hospital de Sagunto al Hospital Clínico Universitario (folios 169 y 170 del expediente), para practicarle cateterismo cardiaco complicado.
El actor firmo dos consentimientos informados (ver folios 138 y 140). consentimientos eran para cateterismo terapéutico coronario y cateterismo cardiaco diagnóstico.
Durante la realización del procedimiento diagnostico apareció una clínica de angor y alteraciones electriocardiográficas, observándose una oclusión aguda de ACD por disección y rotura arterial.
Ante esa situación de emergencia se procedió a la revascularizacion de la arteria ocluida y como consta en el informe del procedimiento (ver folio 108 del expediente) el resultado fue bueno convirtiendo la oclusión aguda por rotura arterial y disección en arteria permeable sin fugas de contraste, sin estenosis residual y buen flujo distal, pasando a la UCI sin angor ni cambios en ECG buena tensión arterial.
El 12-05-2008 fue dado de alta con un resultado satisfactorio de su evolución ( folio 30 del expediente), citándola a consultas externas en el Hospital de Sagunto, con indicación de que aportara informe de alta del Hospital Clínico (folio 105 deI expediente).
Se realizo informe por Medicina Interna (folio. 87 del expediente) con vistas a su petición de invalidez, en el que se hace referencia a problemas derivados del síndrome de apena del sueño e informes obrantes a los folios 23 y 84, el primero del Servicio de Rehabilitación y Reumatología. y en ambos se hace referencia además de la cardiopatía isquémica y al Infarto de Miocardio a otra patología en concreto Fibromialgia-Fatiga.
En definitiva, la prueba realizada el día 8/5/2008 estaba indicada a la vista de la patología previa del actor al se la única que proporciona una información precisa de su árbol coronario con vistas a una posible revascularización.
Durante su practica hubo una incidencia , pero se trato de una complicación que, con independencia de la pericia y de la adecuación a la lex artis médica, se pueden dar. Prueba de ello es que se recoge en los dos consentimientos informados, en concreto en el apartado de ¿qué riesgos tiene?, así puede verse a los folios 138 y 140 del expediente).
La incidencia fue resuelta con éxito y de hecho (ver foliso 167 y 168), el cateterismo se le hizo de forma programada el día 8-05-2008, tras resolver la incidencia y constatar que la arteria estaba permeable sin fugas de contraste, sin estenosis residual y con buen flujo distal, se decidió ingreso en UCI para monitorización y tratamiento siendo dado de Alta en UCI el 10-05-2008, dos día después (ver folio 168), tras subir a planta de Cardiología, estuvo dos días más siendo alta hospitalaria el 12-05-2008 (folio 167 del expediente), tras la realización de una prueba diagnostica objetiva cual es la ecocardiografia cuyo resultado es que es compatible con la normalidad en todos sus parámetros, con ausencia de derrame pericárdico. Tras esas pruebas se anota que 'Dada la estabilidad clínica y la ausencia de complicaciones tras el procedimiento se decide el alta'.
El recurrente sostiene que desde el 8/5/2008, sufre ansiedad y depresión, habiendo sido declarado incapacitado en grado de absoluta. En este sentido acompaño informe de psicóloga.
Sin embargo resulta que ya tenia antecedentes con anterioridad a mayo de 2008 de ansiedad, que había sufrido un infarto en 2006, y que sufría otras enfermedades, neumológicas (apena) y fribromialgia, fatiga crónica.
Por ello no existiendo infracción a la lex artis médica y no habiéndose producido ningún daño al demandante derivado de la incidencia resuelta de inmediato y que solo conllevó en total 4 días de hospitalización, y existiendo igualmente consentimiento informado no hay responsabilidad sanitaria.
SEXTO.-En cuanto a las costas no se observa que concurra ninguna de las circunstancias previstas en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción para hacer un pronunciamiento especial en relación con las mismas.
VISTOSlos preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
Desestimarel recurso 001126/2011, promovido por la Procuradora doña Maria Luisa Galbis Ubeda en nombre y representación de don Jacinto , contra la desestimación presunta, DE RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL..
Sin Costas
La presente Sentencia no es firme y contra ella cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA en la forma que previenen los art. 96 y siguientes de la LJCA .
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de la fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
