Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 108/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 58/2015 de 26 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO

Nº de sentencia: 108/2015

Núm. Cendoj: 10037330012015100478

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2015:713

Núm. Roj: STSJ EXT 713/2015

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00108/2015
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA Nº 108
PRESIDENTE :
D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS :
Dª ELENA MÉNDEZ CANSECO
D. MERCENARIO VILLALBA LAVA
D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU
D. CASIANO ROJAS POZO
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU/
En Cáceres, a Veintiséis de Mayo de dos mil quince.
Visto por la Sala el recurso de apelación número 58 de 2015 , interpuesto por el Procurador Sr. Crespo
Candela, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE SIERRA DE FUENTES , siendo parte apelada
D. Jose Miguel , representado por el Procurador Sr. Murillo Jiménez, contra la Sentencia Nº 10 del
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Cáceres, de fecha 21 de Enero de 2015 , dictada en
el Procedimiento Ordinario número 192/14, sobre Personal.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Cáceres se remitió a esta Sala recurso contencioso- administrativo número 192/14, seguido a instancias de D. Jose Miguel , procedimiento que concluyó por sentencia del Juzgado de fecha 21 de Enero de 2015 .



SEGUNDO .- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por el AYUNTAMIENTO DE SIERRA DE FUNTES, dando traslado a la representación de las partes contrarias, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvieron por conveniente.



TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Sala, se formó el presente rollo de apelación con fecha 16 de Abril de 2015, dándose traslado a las partes sobre posible causa de inadmisibilidad por razón de la cuantía, habiéndose presentado escrito por el Procurador Sr. Crespo Candela, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE SIERRA DE FUENTES, mediante el que formula conformidad con referida causa de inadmisibilidad.



CUARTO .- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para éste trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU , que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- La primera cuestión a examinar es la relativa a la procedencia o no de admitir el recurso de apelación de la Sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de los de Cáceres y ello en atención a la cuantía a la que ha quedado reducido el objeto del recurso de apelación. En este sentido, debemos recordar que la admisión o no de un recurso de apelación es una cuestión que debe ser examinada por el Tribunal de apelación, incluso de oficio, ya que se trata de una materia de orden público, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecido en la Ley.

El Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho de acceso a los recursos forma parte del contenido a la tutela judicial efectiva. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en la sentencia STC 374/1993 , que señala que es doctrina consolidada y muy reiterada ( SSTC 21/1990 , 23/1992 y 72/1992 ) que el derecho de acceso a los recursos legalmente previstos forma parte integrante del contenido a la tutela judicial efectiva, siempre que se cumplan y respeten los presupuestos, requisitos y límites que la propia Ley establezca, correspondiendo a los órganos judiciales decidir en cada caso sobre el cumplimiento o no de esas exigencias. El sistema de recursos es de configuración legal y pertenece al ámbito de libertad del Legislador ( SSTC 93/1993 , 230/1993 y 37/1995 ). Es el Legislador quien tiene libertad para configurar tal derecho, salvo en lo relativo al derecho del declarado culpable de un delito a que el fallo y la pena sean sometidos a un Tribunal Superior, derecho a los recursos reconocidos en el artículo 14,5 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos de Nueva York de 1966, y que el Tribunal Constitucional ha considerado integrado en el artículo 24,1 de la Constitución Española ( SSTC 42/1982 , 33/1989 y 255/1993 ).

El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal. No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos.



SEGUNDO .- Una vez sabido lo anterior, es preciso señalar que el recurso de apelación en el proceso contencioso-administrativo es admisible como regla general en aquellos procesos cuyo objeto supere la cuantía de 30000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 81,1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , precepto que determina cuales son las sentencias apelables dictadas por el Juzgado. En aplicación de la doctrina jurisprudencial que declara que las razones que en su momento hubieren determinado la inadmisión del recurso se convierten en motivos de desestimación en trámite de dictar sentencia - sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fechas 18 de Marzo de 1999 , 17 de Junio de 1999 y 15 de Diciembre de 1999 la consecuencia final será la desestimación de la apelación al no concurrir el presupuesto procesal de alcanzar la cuantía y decimos lo anterior porque pese a lo sostenido por el Recurrente, la cuestión no es indeterminada ni tampoco se refiere al nacimiento o extinción de la situación funcionarial, sino a la selección para un cargo directivo de un Centro, que es perfectamente cuantificable de acuerdo al complemento que en caso de ostentar tal cargo se percibiría. Así se ha expuesto en otras Sentencias como por ejemplo la de 18 de septiembre de 2014 . La pretensión posee un límite, límite al que se remite la Ley, en concreto la aplicación limitativa del art. 251.7 de la LEC . Es decir el citado complemento de 120, 50 euros es una prestación, un componente retributivo que se devenga periódicamente, por lo que es evidente que su cuantía anual, multiplicada por diez, no llega al límite de los 30000 euros.



TERCERO .- En virtud de lo establecido en el artículo 139,2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede imponer las costas procesales causadas en la segunda instancia, ya que el precepto se refiere a la desestimación de las pretensiones, cuando en el presente caso estamos ante una desestimación sin entrar a conocer del fondo del asunto, y por otro lado, la parte demandada formuló recurso de apelación siguiendo la indicación del Juzgado, no apreciando temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NO MBRE DE SM. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Crespo Candela, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE SIERRA DE FUNTES, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de los de Cáceres a la que se refiere el primer Fundamento, al no ser susceptible de recurso de apelación. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.

Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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