Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
15/04/2016

Sentencia Administrativo Nº 108/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 174/2015 de 14 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Marzo de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LOPEZ-MUÑIZ GOÑI, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 108/2016

Núm. Cendoj: 28079230072016100107

Núm. Ecli: ES:AN:2016:884

Núm. Roj: SAN  884:2016

Resumen:
RECAUDACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000174 /2015

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02608/2015

Demandante: Flora

Procurador:ANTONIO ORTEGA FUENTES

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a catorce de marzo de dos mil dieciséis.

Visto el recurso contencioso administrativo número 174/2015, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido doña Flora representada por el Procurador don Antonio Ortega Fuentes, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de noviembre de 2014 (R.G. 2989/2014) por la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la resolución del TEAR de Madrid de fecha 31 de enero de 2014 recaída en la reclamación nº NUM000 , que desestima la reclamación interpuesta contra el acuerdo de fecha 13 de febrero de 2012, por el que se declara la responsabilidad solidaria de la recurrente en las deudas tributarias de su marido don Calixto que fue declarado responsable subsidiario como administrador de las deudas tributarias de la sociedad Promotora de Urbanizaciones Vitágora El Puerto de Santa María S.L.; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente el señor don JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI Presidente de esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Sección en fecha 6 de mayo de 2015.

Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo por medio de escrito presentado en fecha 28 de julio de 2015, en el que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente terminó suplicando que se dictase sentencia por la que se anule el acto impugnado consistente en la resolución del TEAR de Madrid 28/19869/2011.

SEGUNDO.- Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se declarase la inadmisibilidad del recurso puesto que atendiendo al suplico de la demanda, se solicitaba la declaración de nulidad de una resolución del TEAR de Madrid sin que se hubiese agotado la vía económico administrativa y de forma subsidiaria y entrando a conocer del fondo del asunto se desestimase en todas sus partes.

TERCERO.-. Contestada la demanda, se recibió a prueba el recurso, practicándose la prueba que fue propuesta por las partes y fue admitida por la Sección con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus escritos de conclusiones, y quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 10 de marzo de 2016, en el que, efectivamente, se votó y falló.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Debe determinarse en primer lugar cual es la resolución realmente querida impugnar por la parte actora, pues existe un cierto confusionismo entre el escrito de interposición del presente recurso y la resolución que se dice impugnada; la copia de la resolución del TEAC que se acompaña como documento dos, que se refiere a otro recurso de alzada y de otra fecha a la impugnada, los razonamientos contenidos en la demanda, puesto que si bien parece que está impugnando la declaración de responsabilidad solidaria de la recurrente de fecha 13 de febrero de 2012, por otro lado se dedica a razonar sobre la improcedencia de la declaración de responsabilidad subsidiaria del esposo de la recurrente como administrador de la sociedad indicada que tuvo lugar en fecha 2 de diciembre de 2008, que fue objeto de la oportuna reclamación, recurso de alzada y sentencia por esta Sección, y por último el contenido del suplico de la demanda.

Analizados los distintos escrito y el expediente administrativo, y en aplicación del principio pro actione, se estima que el acto originario recurrido es la resolución de fecha 13 de febrero de 2012 que declara la responsabilidad solidaria de la actora, que a su vez dio lugar a la reclamación económico administrativa interpuesta ante el TEAR de Madrid de fecha 31 de enero de 2014 recaída en la reclamación NUM000 que a su vez fue objeto de recurso de alzada desestimado por la resolución del TEAC de fecha 26 de noviembre de 2014 dictada en el recurso de alzada nº 2989/2014, que constituye el objeto de este recurso..

SEGUNDO.-Como hechos se pueden fijar los siguientes:

En el procedimiento de apremio seguido contra la entidad Promotora de Urbanizaciones Vitágora El Puerto de Santa María S.L., se declaró el 2 de diciembre de 2008 por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid a don Calixto como administrador de dicha sociedad responsable subsidiario de las deudas tributarias contraídas por la citada entidad por un importe total de 1.124.484,39 € que se desglosan en las siguientes deudas por los conceptos de IVA Régimen General 4T/2003, Impuesto sobre Sociedades 2003, Actas de Inspección, Recargos Autoliquidaciones 4T/2003 Mod 300 e intereses de demora AEAT 2007. Al interesado le fue concedido el preceptivo trámite de audiencia y la empresa deudora principal fue declarada fallida el 10 de junio de 2006.

Contra el referido acuerdo de declaración de responsabilidad se interpuso reclamación económico administrativa ante el Tribunal Regional de Madrid que la desestimó mediante resolución que fue recurrida en alzada y fue declarado inadmisible por extemporáneo por el Tribunal Central en su resolución de fecha 8 de julio de 2011 R.G. 1947/2011, resolución que fue confirmada por sentencia de esta Sección de fecha 16 de junio de 2013 que es firme.

Siendo don Calixto administrador de dicha sociedad, éste en fecha 17 de febrero de 2006, mediante escritura pública donó como bien privativo a su entonces cónyuge doña Flora quien aceptó, una finca radicada en el conjunto residencial Calme House en Boadilla del Monte de Madrid, en esta fecha ya se había devengado las deudas de la sociedad deudora principal. Los cónyuges tenían régimen de separación de bienes.

Con fecha 13 de febrero de 2012, la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid, dictó acuerdo por el que al amparo del artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003 , declaraba a la ahora recurrente responsable solidaria de las deudas tributarias contraídas por su marido don Calixto como consecuencia de la donación efectuada por éste a su favor, que impidieron el embargo de los bienes del marido con el límite del valor de inmueble donado fijado en la escritura pública en 530.000 €.

Contra dicho acuerdo se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por resolución de fecha 29 de junio de 2012, e interpuesta reclamación NUM000 fue desestimada por el TEAR de Madrid por resolución de fecha 31 de enero de 2014, objeto de la resolución del TEAC contra la que se dirige el presente recurso contencioso administrativo.

La resolución del TEAC hace suyos los argumentos recogidos en la resolución declarando la responsabilidad solidaria, y en el TEAR de Madrid, basándose en la existencia de una presunción legal de fraude o engaño a los acreedores del donante fundada en los artículos del Código Civil 643 y1291.

La parte actora fundamenta su recuso contencioso administrativo, en que la recurrente no tenía ninguna relación con la sociedad deudora principal y la única vinculación existente era que su marido era un administrador solidario de dicha sociedad, que cuando se produce la donación del bien en fecha 17 de febrero de 2006, su marido no era deudor a titulo personal de las deudas tributarias de las que responde actualmente la recurrente, pues se declaro responsable subsidiario de las mismas en fecha 2 de diciembre de 2008 más de dos años después de haberse producido la donación, siendo necesario que se haya declarado previamente fallido el deudor principal, en este caso su marido, y la donación tuvo lugar antes de la declaración de responsabilidad subsidiaria del administrador, por lo que no tenía ninguna deuda pendiente, ni la actora tenía conocimiento de la existencia posible de dichas deudas.

Por tanto hasta que no se produce la declaración de responsabilidad subsidiaria de su marido y éste se sitúa en la posición jurídica de la deudora principal, no puede hablarse de la existencia de su responsabilidad, y la donación tuvo lugar años antes.

Desde la donación y la declaración de responsabilidad solidaria ha transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años y el computo del plazo se inicia desde la misma fecha respecto del deudor principal y no desde el acto de derivación de la responsabilidad.

Debe existir voluntad en participar en la ocultación de los bienes lo que no se ha demostrado ni motivado.

En todo caso debe existir una deuda de forma previa para que pueda decirse que se ha colaborado o causado la ocultación o sustracción de bienes, debiendo existir una acción activa por parte del declarado responsable solidario, lo que no ha sucedido en el presente caso.

TERCERO.-La primera cuestión a resolver, es si concurren o no los supuestos de hecho que permiten declarar la responsabilidad solidaria de la hoy recurrente en las deudas tributarias de su marido, que fue declarado responsable subsidiario como administrador de la sociedad deudora principal.

El artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003 , que es el supuesto en que se ha basado la Administración Tributaria para esta declaración, establece:

1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

(...)

2. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:

a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18-11-2015 , dice que:

'El artículo 42.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (RCL 2003, 2945) , General Tributaria , establece:

'También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:

a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.

Como se ha dicho en la Sentencia de esta Sala de 20 de junio de 2014 (recurso de casación 2866/2012 ) son requisitos del supuesto los siguientes:

1. La existencia de una deuda tributaria del obligado principal que se encuentre liquidada en el momento de declaración de responsabilidad.

2. Ser causante o colaborar en la ocultación de bienes y derechos con la finalidad de impedir la traba por la Administración Tributaria, entendiéndose por ocultación 'cualquier actividad que distraiga bienes o derechos ya sea por desprendimiento material o jurídico de estos, para evitar responder con ellos (.. . ) '.

Pues bien, respecto del primero de los requisitos, esta Sala, en relación con el supuesto normal de concurrencia de sujeto pasivo y responsable, ha declarado no ser necesario que la conducta obstaculizadora llevada a cabo por el segundo lo sea en relación con el procedimiento ejecutivo, pues como se dijo en la misma Sentencia antes referida de 20 de junio de 2014, -recurso de casación 2866/2012 - asumiendo lo que había declarado en su momento el TEAC, '... la obligación del pago de la deuda nace, para el deudor principal, con la realización del hecho imponible, de forma que a partir de ese momento su patrimonio presente y futuro queda vinculado a la prestación asumida legalmente consistente en el pago de la deuda tributaria. Desde el entonces, el deudor que realice operaciones de despatrimonialización puede incurrir en un ilícito y el causante o colaborador en ocultación puede ser consciente del fin ilegítimo de la operación. (...) Por lo que basta con que la deuda se haya devengado, sin necesidad a que se hubiera iniciado el periodo ejecutivo de la misma, para que pueda haber ocultación de la misma .'

'Así pues, el deudor principal está obligado legalmente al pago de la deuda desde el nacimiento de la deuda tributaria, mientras que el responsable solidario, según se deduce del precepto antes transcrito, se hace tal a partir de conocer la expresada circunstancia y causar o colaborar en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado principal al pago, sin que sea necesario, por tanto, que exista un acto previo de reclamación individual.'

'Cuestión distinta es que quede demostrado el conocimiento de la existencia de una obligación principal.'

'Pues bien, del mismo modo, en el supuesto de concurrencia de responsabilidades -en este caso, de responsable subsidiario y de responsable solidario con el mismo-, no es necesario que se haya producido la derivación respecto del primero si queda acreditada la connivencia con el segundo a efectos de ocultación de bienes o de obstaculización de la acción recaudadora de la Hacienda Pública.'

'En definitiva, es esencial para el nacimiento tanto de la responsabilidad subsidiaria como de la solidaria que la causación o colaboración en el vaciamiento patrimonial se produzca con posterioridad al nacimiento de la deuda para el deudor principal, en el primer caso, o para el responsable subsidiario, en el segundo, y no que se haya producido con posterioridad al momento en que dicha deuda haya sido reclamada formalmente o exigida mediante el procedimiento administrativo correspondiente, al deudor de primero y segundo grado, respectivamente.'

'Y esto es, cabalmente, lo que ocurre en el presente caso, pues la Sala de instancia, en ejercicio de su función probatoria que debemos respetar, considera probado que D. Matías -administrador de la S.A-, era conocedor de la situación de la empresa en relación con la Hacienda Pública y de las actuaciones ejecutivas que se llevaban a cabo para intentar el cobro de la deuda tributaria tras la declaración de fallido de la entidad en el año 2003, procediendo en connivencia con su esposa, la hoy recurrente, a suscribir escritura de capitulaciones matrimoniales pasando a ser el régimen económico matrimonial el de separación de bienes, para un año después llevar a cabo los actos tendentes a ocultar bienes y sacarlos de su patrimonio, mediante una transmisión consistente en un contrato de compraventa entre los esposos.'

CUARTO.- En nuestro caso, nos hallamos que las deudas tributarias por IVA e Impuesto sobre Sociedades, terminaba el plazo de pago en voluntario los días 12 y 26 de julio de 2005 respectivamente, se solicita aplazamiento de las cantidades liquidadas, que fue denegada por resolución de fecha 1 de septiembre de 2005. Las deudas alcanzaban el importe de 669.292,05 €.

Don Calixto era en esa fecha administrador de la sociedad, y ante esta situación teniendo conocimiento y voluntad, que no iba a proceder al pago de las cantidades liquidadas, decide donar un bien de su propiedad exclusiva a la que era su mujer, hoy recurrente, lo que llevan a cabo mediante la escritura pública de fecha 17 de febrero de 2006, donación, que acepta sin condición alguna, la misma.

Como había previsto don Calixto , pocos meses después en fecha 10 de junio de 2006 es declarada fallida la sociedad, y se inicia el expediente de responsabilidad subsidiaria el día 11 de diciembre de 2008.

Estos hechos no resultan probados de una forma directa sino que se demuestran por el método deductivo y el medio de prueba de presunciones recogido en el artículo 386 de la L.E.C ., pues partiendo de unos hechos conocidos, la existencia de deudas tributarias, la voluntad o la imposibilidad de poder hacer frente a al pago por la empresa deudora principal, la condición de administrador de la misma de don Calixto , el pago de dichas deudas no atendidas, y la falta de bienes de dicha sociedad, lo que de forma inexorable desembarcaría en al declaración de responsabilidad subsidiaria del administrador, trata con carácter preventivo, a proceder a la despatrimonialización mediante la donación de un bien de su propiedad exclusiva a favor de su mujer que la acepta.

Sería necesario demostrar la existencia de un acuerdo entre ambos cónyuges, o al menos la participación voluntaria de doña Flora en esta intención de sustraer bienes al embargo por la Hacienda pública, pero existe una presunción legal establecida en el artículo 643 del Código Civil , que establece que no mediando estipulación respecto al pago de las deudas, solo responderá de ellas el donatario cuando la donación se haya hecho en fraude de acreedores y se presumirá hecha la donación en fraude de los acreedores cuando al hacerla no se haya reservado el donante bienes bastantes para pagar las deudas anteriores a ella. Siendo susceptibles de rescisión estas donaciones en el supuesto previsto en el artículo 1293.3 del mismo Código Civil .

Prueba que don Calixto no se ha reservado bienes suficientes para pagar las deudas anteriores, es, que la Hacienda Pública ha tenido que proceder a declarar la responsabilidad solidaria de la hoy actora.

QUINTO.- Se alega por la parte, la necesidad de declarar fallido al responsable subsidiario antes de proceder a la declaración de su responsabilidad solidaria, afirma, que deberán haber sido declarados fallidos tanto la deudora principal como el deudor subsidiario, pero este requisito no se exige cuando del responsable solidario se trata como se deduce de lo dispuesto en el artículo 41.5 párrafo segundo: La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios. Es decir, esta previa declaración de fallido debe ser de los deudores principal y solidarios cuando se trate de declarar la responsabilidad subsidiaria, no la solidaria

A la misma conclusión se llega de a lectura de los artículos 175 y 176 de la misma Ley 58/2003 .

SEXTO.- Se alega por la parte que se ha producido la prescripción de la acción para exigir el pago del importe de la deuda tributaria puesto que la donación tuvo lugar el día 17 de febrero de 2006 y el inicio del expediente de la responsabilidad solidaria se notificó el día 18 de octubre de 2011.

El artículo 66 de la Ley 58/2003 , establece que prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

a) (...)

b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.

Los plazos de prescripción comenzarán a contarse según el artículo 67: el plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo anterior conforme a las siguientes reglas:

2. El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario del deudor principal.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de los responsables solidarios previstos en el apartado 2 del artículo 42 de esta Ley, dicho plazo de prescripción se iniciará en el momento en que ocurran los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad.

En nuestro caso el día 17 de febrero de 2006, y el inicio del expediente para declarar la responsabilidad solidaria se notifica el día 18 de octubre de 2011, por lo que inicialmente podría afirmarse, que sí se habría producido la prescripción alegada.

Pero el artículo 68, regula la interrupción de los plazos de prescripción con los siguientes supuestos, que en lo que aquí interesa, establece en su apartado 2. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe:

a) (...)

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

Por su parte el mismo artículo en su apartado 8 establece que interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables. No obstante, si la obligación es mancomunada y solo se reclama a uno de los obligados tributarios la parte que le corresponde, el plazo no se interrumpe para los demás.

En el caso que nos ocupa, nos hallamos que don Calixto responsable subsidiario y de cuyas deudas tributaras se ha declarado responsable solidaria la hoy actora, es declarado responsable subsidiario por resolución de fecha 2 de diciembre de 2008, contra la que interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Madrid que el 23 noviembre 2010 desestimó la misma (recl. NUM001 ) y se notificó al recurrente el 21 diciembre 2010, practicándose la notificación en el domicilio reseñado ante el TEAR de Madrid. Contra dicha resolución se interpuso recurso de alzada ante el TEAC (R.G.. 1947/2011) y en fecha 8 julio 2011 se dictó resolución de inadmisibilidad por extemporánea. Contra esa resolución se interpuso recurso contencioso administrativo, que fue admitido por Decreto de fecha 3 de noviembre de 2011, y se dictó sentencia en fecha 17 de junio de 2013 .

Por tanto y entendiendo que don Calixto interrumpió con los actos indicados los plazos de prescripción del derecho de la Hacienda Tributaria para exigir el pago del importe de las deudas tributarias, debe desestimarse esta alegación.

Por todo lo dicho procede desestimar el presente recurso, con expresa condena en costas a la parte demandante conforme determina el artículo 139 de la Ley 29/1998

VISTOSLos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso número 174/2015, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido doña Flora representada por el Procurador don Antonio Ortega Fuentes, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de noviembre de 2014 (R.G. 2989/2014) a que se contrae la demanda, por ser la misma conforme a derecho, por lo que procede confirmarla en todas sus partes.

Se hace expresa imposición en cuanto al pago de las cosas causadas a la parte recurrente

Contra esta sentencia no puede prepararse recurso de casación por razón de la cuantía..

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.

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