Sentencia Administrativo ...il de 2016

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04/11/2016

Sentencia Administrativo Nº 108/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 15, Rec 525/2014 de 27 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Abril de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES

Nº de sentencia: 108/2016

Núm. Cendoj: 08019450152016100085

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1427

Núm. Roj: SJCA 1427:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 15 DE BARCELONA

Recurso contencioso-administrativo nº 525/2014-A

PROCEDIMIENTO ESPECIAL DERECHOS FUNDAMENTALES

SENTENCIA nº 108 /2016

En Barcelona a 27 de abril de 2016

Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 525/2014, apareciendo como demandante la entidad Comunidad de Propietarios sita en c/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Sant Boi de Llobregat defendida por el letrado sr Eulogio Gallego y como Administración demandada, el Ayuntamiento de Sant Boi de LLobregat, representada y defendida por el letrado sr Jordi Espinosa, y con intervención del Ministerio Fiscal a través de su representante sr Abel C. Andrade, así como con intervención de la parte codemandada, entidad Boto SCP defendida por el letrado sr Juan Carlos Somalo, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

ÚNICO.-Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la/s resolución/es administrativa/s que se cita/n en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, tras una serie de vicisitudes procesales (auto de este Juzgado de 15-1-15 declarativo de no haber lugar a continuar la tramitación del presente pleito por los trámites de los arts 114 y ss LJCA , y ulteriormente revocado por la Superioridad por sentencia de 14-9-15 obrante en autos; petición de suspensión procedimental por la actora, finalmente denegada, resolución de diversos recursos de reposición, petición y posterior desistimiento de la prueba del interrogatorio del Presidente de la Comunidad de propietarios actora, etc) y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, con el resultado alegatorio y probatorio que es de ver en autos, pasaron seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia, no sin antes haber fijado un trámite de conclusiones orales para todas las partes acontecida el pasado 25-4-16, en las que en esencia, la actora manifiesta que la inactividad de la demandada lo es por falta de efectividad y de coercitividad en sus resoluciones (también indica que la demandada ha actuado sobre todo a raíz de la sentencia TSJC de 14-9-15); la demandada niega que haya habido inactividad alguna municipal; el Ministerio Público entiende que ha habido vulneración de derecho fundamental si bien la actuación municipal ha sido más diligente en materia de humos que no de ruidos, si bien manifiesta que también han concurrido otros factores o concausas como ciertos obstáculos por la Comunidad actora, conductas incívicas que no son responsabilidad del bar Boto's, etc y en suma, entiende que si bien pudiera existir vulneración de derechos fundamentales, no cabe el otorgamiento indemnizatorio a tanto alzado reclamado por la actora; y finalmente la codemandada se adhiere a los pedimentos exculpatorios ofrecidos por la representación de la demandada.

La sentencia nº 612/15 de 14-9-15 de la Secc 2ª del TSJC entendió que debía tramitarse las presentes actuaciones al amparo de los arts 114 y ss LJCA . En concreto es significativo el FDº 4º de aquélla cuando manifiesta que '...(la actora, entonces apelante)...describió los ruidos, malos olores y vibraciones que generaba la actividad del bar-restaurante Boto's situado en uno de los locales comerciales de la planta baja del edificio (de autos); que dado el incumplimiento del horario de recogida de las mesas exteriores, superación del número máximo de mesas en la terraza e incorrecta insonorización y deficiencias en el sistema de ventilación, habían motivado contínuas quejas y denuncias ante el Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat, que no había actuado (éste) con la contundencia y efectividad necesarias, resultando afectados por la contaminación acústica, los derechos recogidos en el art 15 CE 78, derecho a la integridad física y moral y en el art 18 CE 78 intimidad personal y familiar e inviolabilidad del domicilio.'

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo consiste en la impugnación de la inactividad por la demandada vía art 29 LJCA (inefectiva realización o adopción por aquélla de medidas o actuaciones relativas a actividad administrativa de policía) y/o de la resolución presunta (silencio administrativo negativo) de la demandada acerca de la petición actora de 31-10-14 (doc 1 demanda y doc 63 EA) en la que se solicita a la demandada:

a) Que cumpla y haga cumplir la normativa legal vigente sobre control de ruidos, vibraciones y olores, que ejerza las medidas necesarias para conseguir que las perturbaciones por ruidos y vibraciones no excedan de los límites que se establecen en la Ordenanza reguladora del ruido (N646/U630/2012/001 -decreto de Alcaldía nº AAL130095 de 16-5-13), adoptando los acuerdos pertinentes e inmediatos y ejecutándolos para evitar las perturbaciones por ruidos intolerables y la contaminación acústica que afectan a los derechos fundamentales a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio de los vecinos integrantes de la Comunidad de propietarios actora.

b) Que efectúe el control de la efectiva insonorización del local bar Boto's (local 1 del edificio comunitario) y el establecimiento de equipos limitadores-controladores, conforme a la normativa vigente y proceda a la inmediata clausura del local en caso de incumplimiento, conforme establecen los arts 30 y ss de la citada Ordenanza así como las medidas correctoras previstas en el art 69 de la Ley 7/1994 de Protección Ambiental e incluso la anulación de las licencias otorgadas en caso de no cumplir con la legislación.

c) Que en su caso, se proceda a la clausura de las actividades que carezcan de licencia municipal y la de aquellas que contravengan y excedan su actividad de la licencia de que pudieran disponer.

d) Que ejecute aquellas órdenes de clausura ya dictadas y adopte las medidas oportunas para la ejecución efectiva de los cierres acordados en el plazo de un mes.

e) Que indemnice a cada uno de los propietarios de las viviendas integrantes de la Comunidad de propietarios, por los daños soportados hasta la fecha del escrito (31-10-14) con la cantidad de 24.000,00 euros, a razón de 12.000,00 euros por año de perturbación.

f) Que indemnice a cada uno de los propietarios de las viviendas integrantes de la Comunidad de propietarios, los daños y perjuicios sufridos a partir de esa fecha (31-10-14) y hasta el completo cumplimiento de lo ¿ut supra¿ referenciadao, con la cantidad de 12.000,00 euros por año, prorrateándose los períodos inferiores al año.

La parte demandante fundamenta su impugnación esencialmente en los hechos, motivos, pretensiones y fundamentos jurídicos expuestos en la demanda originadora del presente procedimiento y que doy por reproducidos en esta sede en aras a la celeridad procesal.

Por su parte, las defensas respectivas de la demandada y codemandada de autos se oponen a tales pretensiones, en síntesis, afirmando que es ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada, no existiendo vulneración de derecho fundamental alguno, y no siendo procedente el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad.

Finalmente, el Ministerio Fiscal interesa la estimación parcial de las pretensiones actoras vulneratorias de derechos fundamentales, sin que quepa el otorgamiento de las cantidades a tanto alzado fijado por la actora para cada uno de sus copropietarios y año/s litigioso/s.

Por auto de este Juzgado de 15-1-15 ya se acordó acerca de la suficiencia documental justificativa de la legitimación activa por la aquí actora, sin que en sede de conclusiones se haya vuelto a discutir tal cuestión.

Como cuestión previa, remarcar, y así lo reconoce la propia actora en fase de conclusiones que la inactividad municipal ha sido menor desde el dictado de la Sentencia de la Superioridad antes dicha. Previamente, la Administración municipal impuso a la codemandada (en concreto a la titular de la actividad del bar boto's) una sanción de 150,00 euros en fecha 21-2-14 (doc 47 EA, f. 113 y ss EA) a modo de multa coercitiva por incumplimiento del requerimiento municipal previo de subsanación de deficiencias. En la actualidad, tenemos de un lado (doc aportado al Plenario por la demandada) un informe (con fotografías adjuntas) del Inspector municipal del Departamento de Protección de la Legalidad, de 11-4-16 en el que se constata el cumplimiento de la orden de CLAUSURA del establecimiento acordada por el Ayuntamiento demandado. Por su parte, la defensa de la codemandada aporta documento vía fax al Plenario, de fecha 22-4-16, en el que por parte la entidad Audiosoft se están realizando la instalación de medidas correctoras descritas en su proyecto acústico, para paliar la temática de los ruidos, trabajos que concluirán en dos semanas aproximadamente.

Por último, se ha de decir que la presente Sentencia no va a incidir en cuestiones de fondo relativas a legalidad ordinaria, tales como proporcionalidad o no de la/s sanción/es a modo de multa coercitiva, la legalidad o no de las licencias concedidas al local de autos; el régimen de comunicaciones previas, la existencia de conflictos vecinales, etc, pues ello habrá de plantearse, en su caso, en futuros recursos contenciosos-administrativos, debiéndose aquí y ahora ventilar una posible vulneración de derechos fundamentales, que caso de existir, pudiera dar origen a la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada al amparo del art 62.1.a) de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Como luego veremos, este Juzgador entiende que la inactividad de la Administración actuante en el plano relativo a falta de contundencia, de premura y de efectividad y coercibilidad de sus resoluciones ha dado pie a una vulneración del art 18 Ce 78, no así del art 15 del mismo cuerpo legal .

SEGUNDO.-Sentado lo anterior, se ha de reseñar que, de la extensa documental obrante en autos (en especial expediente administrativo y documentación anexa a la contestación a la demanda) se desprende (principio de carga de la prueba del art 217 LEC ) que, no ha existido una inactividad propiamente dicha de la demandada del art 29 LJCA acerca de las solicitudes, quejas, y temáticas de autos (especialmente en materia de extracción de humos y ruidos y/o vibraciones), antes al contrario, su actividad -si bien mejorable-, se ha dado a lo largo del tiempo, tanto con anterioridad a la Sentencia de la Superioridad ya comentada, como con posterioridad. Ello lo constata la propia demandante si bien ésta opina que ha sido consecuencia (probablemente sea verdad en opinión de este Juzgador) del entablamiento del presente procedimiento judicial; ahora bien, la defensa de la parte recurrente entiende que la inactividad municipal se ha de referir a la falta de efectividad y coercitividad en sus resoluciones (falta de capacidad para atajar las situaciones creadas y que no se agravaran); a juicio del suscribiente, es cierto que de resoluciones coercitivas, sólo tenemos antesde la solicitud actora de autos de 31-10-14, la de 21-2-14 (imposición de multa coercitiva de 150,00 euros), en aquella solicitud se instaba a la demandada a solventar las molestias generadas por el bar boto's a la Comunidad actora, máxime las continuadas quejas y denuncias vecinales, ya verbales (vía telefónica) o por escrito, acaecidas desde el 2012. Trastal petición actora de 31-10-14 se han dado como medidas coercitivas, principalmente las de 12-1-16 (se ordena por la demandada a la codemandada para que en un mes adopte las debidas medidas de insonorización) y la de 29-3-16 que ordena la clausura total con precinto de la actividad del local, resoluciones éstas que en opinión de este órgano judicial se podían haber dictado con anterioridad en el tiempo (lo que conlleva que esta inactividad parcial genere vulneración del art 18 Ce 78, y no del art 15 CE 78 ya que no consta documental a modo de pericial médica sobre vulneración y afectación en grado no razonable de la integridad física y moral de las personas residentes en la Comunidad de propietarios actora), pero que en suma, sí tienden a dar efectividad práctica a resoluciones administrativas anteriores (requerimientos básicamente) emanadas de la demandada.

También es verdad que, parte de las peticiones actoras ya se han solventado o están en vía de solución por lo que difícilmente cabe una actuación coercitiva mayor de la Administración municipal a la ya dada. Es el caso de la clausura de la actividad de autos acordada en marzo de 2016; otro supuesto, el haberse solucionado el problema de la extracción de humos de la cocina del local al ser colocado en diciembre de 2015 en el terrado (cubierta) comunitario el correspondiente aparato motor y/o conducto extractor, no sin obstáculos previos por la Comunidad actora; otro caso, es el que en una semana aproximadamente del dictado de esta sentencia, se acabarán previsiblemente las obras de adecuación de medidas correctoras del ruido, contratadas por la codemandada -doc vía fax aportado al Plenario por ésta, no impugnado su validez por las contrapartes procesales- etc). Todos ellos son ejemplos que presuponen en buena lógica que, estaríamos en presencia cuanto menos de una carencia parcial sobrevenida del objeto litigioso. Por otro lado, es evidente al propio tiempo que, subyace en la presente litis, un claro conflicto vecinal acentuado con el paso del tiempo entra la parte demandante y la codemandada.

Bajo estos antecedentes, vamos a ir dando respuesta a cada uno de los puntos que integran el suplico de la demanda de autos, no sin antes manifestar que el suscribiente sólo va a centrarse en la temática de posible vulneración de derechos fundamentales, no así en otros aspectos de legalidad ordinaria que no vienen al caso de autos tales como incumplimiento del número máximo de mesas del local referido situadas en la terraza-vía pública; incorrecto acopio de mesas y sillas durante el día ocupando parte de la vía pública; existencia o no de licencia/s; ruido de personas que se hallan en el parque público que se encuentra en las inmediaciones del lugar, etc :

a) Con respecto al cumplimiento por la demandada de la normativa legal vigente sobre control de ruidos, vibraciones y olores, la actora en su petición de 31-10-14 hacía mención a molestias generadas por el bar boto's debido a la incorrecta sonorización del local, incumplimientos de horarios de recogida de mesas exteriores, vibraciones provenientes de la máquina de helados y de los extractores de la cocina, olores debidos a incorrecto sistema de ventilación del local etc. Pues bien, se ha de tener en cuenta que el local litigioso ha pasado por varios titulares a lo largo de varios años, y que el mismo ha sufrido (con obtención finalmente de licencia) cambios no sustanciales de actividad (6-6-13, f. 85 y ss EA) de bar a bar-restaurant, y se han efectuado requerimientos municipales de subsanación de deficiencias (doc 37 y 47 EA). Por lo que a la época que nos interesa a partir del 31-10-14, la Administración municipal ha actuado en mayor o menor grado, y con mayor o menor efectividad. De esta forma tenemos, el Decreto de 12-1-16 obrante en autos concediendo a la codemandada el plazo de un mes (posteriormente prorrogado) para efectuar medidas necesarias correctoras de la defectuosa insonorización y así dar cumplimiento a los límites de inmisión sonora establecidos en el anexo 4 de la Ley 16/2002 y Decreto 176/09; el Decreto municipal de 29-3-16 (también obrante en autos con el escrito de la demandada de 1-4-16) ordenando la clausura total (con precinto, auxiliado de la policía local) en el plazo máximo de 24 h (clausura que continúa en la actualidad) de la actividad bar- restaurante Boto's, hasta que no se dé completo cumplimiento a lo ordenado en resolución ya dicha de 12-1-16.

b) En relación al control municipal de la efectiva insonorización del local, vemos que éste ha sido razonable y adecuado a la vista de los doc 37,47,50,54 a 56, 60, 61 y 64 del EA, documental ulterior a modo de complemento del EA (doc 67,68,71 y 73), documental aportada a las actuaciones por la demandada en escritos de 3-3-16 y 1-4-16, etc. Del mismo modo, no hay que olvidar que un control o estudio acústico real no pudo ser realizado en su momento (finalmente sí se hizo en fecha 18-12- 15), por lo que debió estarse a un estudio acústico teórico, ante la negativa del propietario de la vivienda NUM002 a la realización en su piso de una medición acústica de la actividad de autos en funcionamiento. Nótese que, ya la Administración municipal en julio de 2015 encargó a la empresa ATISAE la realización de un estudio de inmisión acústica de la actividad del local de autos, en el que se explican las incidencias con los vecinos de tal Comunidad para posibilitar tal estudio, y no fue hasta el 18-12-15 cuando se pudo efectuar materialmente el estudio real sobre la materia que nos ocupa.

c) y d) Respecto a la clausura del local y medidas efectivas al respecto, huelga mayor pronunciamiento para no ser reiterativos, a la vista del Decreto municipal de 29-3-16.

Lo que no es de recibo para este Juzgador, y de conformidad con lo argumentado por el Ministerio Fiscal y partes adversas a la actora, es la indemnización de perjuicios solicitada por la demandante en los concretos términos por ella impetrados; al menos no ha quedado suficientemente acreditado una indemnización de daños y perjuicios a tanto alzado de 12.000,00 euros por vecino y ejercicio, de forma indiscriminada, sin particularizar las circunstancias concretas personales y familiares de cada condómino, por lo que ante la no existencia de periciales médicas que puedan hablar de lesión a la integridad física y/o moral de los residentes en tal Comunidad de propietarios, y grado de afectación por vecino/a, u otro tipo de periciales con respecto a la conculcación de derechos del art 18 Ce 78, no cabe el otorgamiento de la citada indemnización, máxime cuando desde el inicio de la demanda que ha dado pie a las presentes actuaciones se ha hablado siempre de molestias o incomodidades, situación ésta/s que en cierta forma ha de ser tolerada/s (en lo que no exceda de los límites legales y reglamentarios) por los vecinos del lugar, en concreto por los integrantes de la Comunidad de propietarios aquí recurrente, sin que se haya acreditado que nos hallemos en presencia de graves trastornos de la tranquilidad o bienestar vecinal (ya que de lo contrario estaríamos hablando de infracciones penales, que no han acontecido en el presente caso), si bien es cierto y se ha constatado que en ocasiones el nivel de decibelios superaba el límite tolerado normativamente hablando, nivel de decibelios provocado en ocasiones por la propia actividad, y en otras por conductas incívicas de los clientes del bar boto's que son ajenas a tal actividad (verbi gratia, hablar muy fuerte o gritar fuera del local de autos haciendo caso omiso a los letreros del establecimiento de rogar que respetaran el descanso vecinal) y que actuarían como concausa.

Es por ello, que sólo procede, atendidas las circunstancias concretas del caso (concausas: terceras personas ajenas al local con conductas incívicas, obstáculos ofrecidos por la Comunidad actora etc), una indemnización a modo de daños y perjuicios del art 31.2 'in fine' CE 78 a abonar por la demandada a la Comunidad de propietarios actora en su conjunto y de forma total, y no a cada uno de los vecinos integrantes de la misma de forma individualizada, por la inactividad parcial (centrada sobre todo en la falta de premura -temporalmente hablando- en la adopción por la demandada de medidas coercitivas), de 3.800,00 euros, y ello sin perjuicio de las acciones de repetición (y/o multas coercitivas sucesivas) que pueda dirigir la demandada contra la codemandada de autos por las cantidades que estime pertinentes. Y lo anterior sin intereses moratorios ya que no han sido impetrados (principio dispositivo) por la parte recurrente.

Consiguientemente, se han de estimar parcialmente las pretensiones actoras, con anulación de la resolución presunta desestimatoria de la Administración demandada con respecto a la petición actora de 31-10-14, vía art 63.2 de la Ley 30/1992 por infracción del ordenamiento jurídico.

TERCERO.-Al amparo del actual art 139 LJCA no es procedente imponer costas en este concreto caso a ninguna parte procedimental al no existir en su actuación, ni temeridad ni mala fe, y haberse generado serias dudas de hecho y/o de Derecho en la resolución del presente caso.

Fallo

Que debo ESTIMARy ESTIMO PARCIALMENTEel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Comunidad de Propietarios sita en c/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Sant Boi de Llobregat, frente a la inactividad de la demandada y/o resolución presunta desestimatoria de la Administración demandada con respecto a la petición actora de 31- 10-14 referenciada en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, SIN expresa condena en costas a ninguna parte procedimental, de tal manera que por esta mi sentencia, dejando sin efecto esa citada resolución desestimatoria presunta y ante la existencia de inactividad parcial en la actuación de la demandada con respecto al caso de autos, dispongo que la demandada abone a la demandante la suma de 3.800,00 euros en el plazo de un mes desde la firmeza de esta mi Sentencia, sin intereses moratorios pero sí con aplicación de los intereses legales ejecutorios del art 106.2 LJCA desde la notificación de la sentencia a la demandada hasta el completo pago por ésta de la cantidad antes dicha.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso ordinario de apelación del art 81 LJCA , en un solo efecto, a plantear ante este Juzgado en 15 días, y a resolver por la correspondiente Sección de la Sala de lo C-A del TSJ de Cataluña.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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