Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 108/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 304/2013 de 23 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO, RICARDO
Nº de sentencia: 108/2016
Núm. Cendoj: 46250330022016100121
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:1038
Núm. Roj: STSJ CV 1038/2016
Encabezamiento
TSJ de Valencia
Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección 2ª
Procedimiento Ordinario 304/2013
Presidenta
Dª. Alicia Millán Herrandis
Magistrados
D. Miguel Soler Margarit
D. Ricardo Fernández Carballo Calero
VISTO, por este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo nº 304/2013 promovido por
Eufrasia en materia de responsabilidad patrimonial, siendo partes, la actora representada por la Procuradora
de los Tribunales Teresa Zarzosa Sancho y como demandada, la Administración Autonómica, actuando a
través de Abogado de la Generalitat.
Actúa en calidad de codemandado USP HOSPITAL SAN JAIME S.A.U a través de la Procuradora de
los Tribunales Elena Gil Bayo.
Valencia, 23 de febrero de 2016
SENTENCIA nº 108/16
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación de la resolución de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana fechada en 4 de junio de 2013, en cuya virtud se desestima por extemporánea la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Dª Eufrasia .
SEGUNDO.- Interpuesto el recurso en fecha 17 de septiembre de 2013 y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó por escrito registrado en 7 de noviembre de 2013, con ocasión del cual, se suplica, tras argumentar sea dictada sentencia por la que 'se reconozca la responsabilidad de la Consellería de Sanidad de la Comunidad Valenciana del daño sufrido por mi representada Dª Eufrasia , se le indemnice en la cantidad de 37.665,76 €, todo ello con condena en costas a la parte demandada'.
Contestó a la demanda, la Abogada de la Generalitat, mediante escrito registrado en 30 de diciembre de 2013, con ocasión del cual, tras alegar suplica el dictado de sentencia por la que 'se desestime la demanda formulada de contrario con todos los pronunciamientos favorables a esta Administración'.
Por escrito registrado en 11 de febrero de 2014, contestó a la demanda la representación de USP HOSPITAL SAN JAIME S.A.U, suplicando tras argumentar el dictado de sentencia 'desestimatoria de la demanda con imposición de costas a la parte demandante'
TERCERO.- La cuantía del recurso fue establecida en 37.665,76€ en virtud de resolución de 3 de marzo de 2014
CUARTO.- Recibido el proceso a prueba, y practicada la que resultó propuesta y admitida fue concedido trámite de conclusiones a las partes, tras lo cual quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
QUINTO.- Se señaló la votación el día 23 de febrero de 2016, fecha en la que definitivamente se deliberó, votó y falló.
SEXTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones legales.
Siendo ponente el magistrado, Ricardo Fernández Carballo Calero, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado sucintamente identificado, la impugnación de la resolución de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana fechada en 4 de junio de 2013, en cuya virtud se desestima por extemporánea la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Dª Eufrasia . Tal reclamación, registrada en 13 de noviembre de 2012 (F.3 Exp.) vino referida a la pretendida declaración de responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria ante lo que denominó la recurrente 'amputación de parte de uno de los dedos del pie' con ocasión de la intervención a la que resultó sometida en fecha 19 de enero de 2009 en el centro Hospitalario San Jaime, reclamando la cuantía descrita ante 184 días impeditivos (19/1/2009 a 22/7/2009), 518 no impeditivos (23/7/2009 a 22/12/2009 - sic. Por 2010) y 19 puntos por secuelas.
La base de la demanda se centra en combatir la extemporaneidad de la reclamación aducida en la resolución administrativa impugnada, dedicando un solo Fundamento (el cuarto de la demanda) al caso planteado en el que se ciñe a referir que 'nos encontramos ante responsabilidad patrimonial de la Administración por concurrir en el presente supuesto nexo causal entre la acción (intervención médica) y el resultado (amputación indebida de un dedo de un pie) resultado claramente dañoso para mi mandante' A tal pretensión se oponen administración demandada y el Hospital codemandado, defendiendo la prescripción de la acción para reclamar, conforme a lo prevenido en el Art. 142.5 de la Ley 30/1992 , toda vez que la reclamación administrativa se habría interpuesto con evidente transcurso del plazo de un año ordenado en dicho precepto, para tras ello, argumentar en orden a la inexistencia de los presupuestos para la declaración de responsabilidad pretendida.
SEGUNDO.- Ha de partirse de lo dispuesto en el Art. 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en cuanto dispone 'En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas'.
En el presente supuesto, resulta incontrovertido que la reclamación fue registrada, conforme a lo autorizado en el Art. 38.4.c) Ley 30/1992 , en las Oficinas de Correos y Telégrafos de la ciudad de Pamplona en fecha 13/11/2012 (F.3 exp.) no mediando desde el 22/12/2010 - último día que la actora considera en su demanda precisado para su curación, con carácter no impeditivo, en orden a los menoscabos que imputa a la intervención fechada el 19/1/2009 (exostectomía con osteotomía de Atkin en FI y primer dedo, resección proximal de FI tercer dedo, por destrucción articular y alineación MT-F), distinta actuación que la propia de registrar, demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de Torrevieja frente a la doctora que le intervino y el Hospital San Jaime S.A, la cual originó el Procedimiento Ordinario 93/2011, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja, el cual declinó su jurisdicción en virtud de auto 863/2011, de 15 de noviembre .
Pues bien, aun asumiendo la fijación como dies a quo en el 22/12/2010 (último día identificado por la actora como precisado para su curación, (pues la secuela a considerar como tal, 'amputación de un dedo' es inmediata a la intervención de referencia)se advierte que a la fecha de interposición de la reclamación de responsabilidad patrimonial había ya transcurrido el plazo al que se refiere el Art. 142.5 Ley 30/1992 , también contemplado en el párrafo segundo del número segundo del Art.4 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.
La circunstancia de haberse constatado la existencia del procedimiento civil de referencia en el que ni siquiera la demanda resultó dirigida frente a la administración hoy demandada (F.20 Exp.), no ha de verse dotada del carácter interruptivo de la prescripción. Así el Tribunal Supremo ha podido referir 'que la prescripción se interrumpe en virtud de cualquier reclamación que manifiestamente no aparezca como no idónea o improcedente encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable, siempre que comporte una manifestación de la voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración por alguna de las vías posibles para ello' ( Tribunal Supremo Sala 3ª, sec.
6ª, S 21-3-2000, rec. 427/1996 . Pte: Xiol Ríos, Juan Antonio) siendo, además, en la fecha de presentación de tal demanda civil, ya consolidada la normativa (v.gr. Arts. 9.4 LOPJ y 2.e) LJCA 29/1998) que convertía la reclamación ante tal orden civil como 'manifiestamente no idónea o improcedente', debiendo, en fin recordarse como el propio Tribunal Supremo ha tenido ocasión de partir de 'la idea de que cuanto mayor sea el tiempo que medie entre, de un lado, la publicación de las normas que precisaron ya sin asomo de duda el orden jurisdiccional competente para conocer de las acciones de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, y, de otro, la fecha de ejercicio ante la jurisdicción civil de una de esas acciones, mayor fundamento, mayor razón, tendrá la imputación de que el ejercicio de la acción ante ésta última fue manifiestamente inadecuado'( Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 4ª, S 2-11-2011, rec. 258/2009 . Pte: Menéndez Pérez, Segundo).
Ha de acogerse así la necesaria desestimación del recurso contencioso interpuesto, en cuanto la resolución administrativa impugnada es correcta al considerar extemporánea la reclamación.
TERCERO.- Con imposición de costas a la actora, conforme el Art.139.1 LJCA .
En atención a lo expuesto,
Fallo
1º) DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Eufrasia frente a resolución de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana fechada en 4 de junio de 2013, en cuya virtud se desestima por extemporánea la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada (Exp. NUM000 ) 2º) Con costas a la actora.Frente a la presente sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina conforme al Art.96.3 LJCA .
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.
