Última revisión
08/07/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 108/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 115/2020 de 18 de Marzo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, JUAN ALBERTO
Nº de sentencia: 108/2021
Núm. Cendoj: 48020330012021100071
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:620
Núm. Roj: STSJ PV 620:2021
Encabezamiento
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En Bilbao, a dieciocho de marzo de dos mil veintiuno.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 115/2020 y seguido por el procedimiento ordinario contra el Acuerdo de 20-11-2019 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia que desestimó la reclamación Nº 762/2019 interpuesta contra la desestimación presunta de la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones del tipo autonómico del Impuesto especial sobre hidrocarburos del período Febrero a diciembre de 2017 ( modelos 581 y 582) presentadas por Tepsa Terminales Portuarias S.L.
Son partes en dicho recurso:
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-
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
Antecedentes
Fundamentos
Terminales Portuarias s.L. repercutió a la recurrente el tipo autonómico del Impuesto especial de hidrocarburos devengado por la salida de productos de ese clase desde un depósito fiscal situado en Bizkaia para su consumo en otras Comunidades Autónomas, y cuyo importe fue ingresado en la Hacienda Foral de aquel Territorio para su transferencia a la Administración tributaria del Estado.
La autoliquidación del tipo autonómico del IEH soportado por la recurrente se practicó en aplicación del artículo 50 ter 1 de la Ley 38/1992 de 28 de diciembre de Impuestos especiales, redactado por la Disposición final vigésima, tres y cuatro, de la Ley 2/2012 de 29 de junio de PGE para 2012:
'1.- Las Comunidades Autónomas pueden establecer un tipo impositivo autonómico del Impuesto sobre hidrocarburos para gravar supletoriamente los productos a los que resulten de aplicación los tipos impositivos comprendidos en los epígrafes 1.1, 1.2.1, 1.2.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.11, 1.13, 1.14 y 1.15 del apartado 1 del artículo 50 que se consuman en sus respectivos territorios. La aplicación del tipo impositivo autonómico se efectuará de acuerdo con lo establecido en este Ley y con los límites y condiciones establecidos en la normativa reguladora de la financiación de las Comunidades Autónomas.
2.- El tipo autonómico a aplicar será el que corresponda a la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se produzca el consumo final de los productos gravados. A efectos de lo establecido en este artículo, se entiende que los productos se consumen en el territorio de una Comunidad Autónoma cuando sean recibidos en algunos de los siguientes lugares:
(....).'
El Territorio Histórico de Bizkaia no estableció el tipo autonómico del IEH previsto en la disposición que se acaba de transcribir cuya vigencia se mantuvo desde 2013 y hasta 2019.
1.- La competencia de la Diputación Foral de Bizkaia para devolver las cuotas del IEH ingresadas en esa Administración a resultas del devengo en su territorio de la cuota autonómica prevista por el precepto transcripto en el fundamento anterior; de conformidad con el artículo 33.Dos párrafo 2º de la Ley del concierto económico con el País Vasco.
2.- La disconformidad de los tipos autonómicos (diferentes) del IEH con la Directiva 2003/96/CE (artículo 5 en relación a los artículos 14, 15, 17 y 19).
En los mismos motivos se sustentó el recurso interpuesto también por Disa Suministros y Trading S.L.U. contra la desestimación de la solicitud dirigida a la misma Diputación Foral de rectificación de las autoliquidaciones del tipo autonómico del IEH ( febrero de 2013 a diciembre de 2016) y que fue resuelto por la sentencia dictada el 30-12-2016 en el procedimiento ordinario 194/2019, contra la que se ha interpuesto recurso de casación que ha sido admitido por Auto de 17-12-2020 del Tribunal Supremo ( Rec. 3116/2020) con el objeto señalado por la demandante en su escrito de conclusiones, esto es:
'a) Precisar respecto de las cuotas que hubieran podido soportarse por el tipo impositivo autonómico del IH en territorios forales, cuya liquidación e ingreso se hubiera producido ante la correspondiente Hacienda Foral, a quién correspondía pronunciarse y resolver las solicitudes de rectificación y devolución de ingresos indebidos, si a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o a los órganos de las respectivas Haciendas Forales.
b) Y sobre la adecuación o no de la norma interna por la que se establecen estos tipos autonómicos incrementados con el Derecho de la Unión Europea, entendiendo que se puede convenir que, respecto de la segunda cuestión jurídica aquí planteada, cuando menos puede ser exigible la intervención del TJUE a título prejudicial, habida cuenta de que se ha interpretar un precepto de Derecho interno, el artículo 50 ter LIIEE, en conexión con los artículos 4 y 5 de la Directiva 2003/96, por lo que se da el supuesto de interés casacional objetivo previsto por el artículo 89.2 f9 LJCA'.
La precitada sentencia (idem, las dictadas en los Recursos 768/2019 y 946/2019) han resuelto la primera de dichas cuestiones en sentido contrario al postulado por la recurrente; resumidamente, porque no puede aplicarse el régimen de devolución previsto por el artículo 33.Dos, párrafo segundo de la Ley del concierto económico del País Vasco a un impuesto o tipo no concertado por la Institución competente del Territorio Histórico; y no porque ese Territorio (aquí Bizkaia) no haya establecido el tipo autonómico previsto por el artículo 50.ter.1 de la LIIEE, lo que no es sino la consecuencia de lo anterior, sino porque la devolución instada por la recurrente no se puede amparar en una disposición, la antedicha del Concierto económico con el País Vasco, cuando no se trata de la aplicación de un tributo comprendido en su ámbito sino en el de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común.
Reproducimos el fundamento cuarto de la sentencia dictada en el Recurso 194/2019:
De lo que se trata a nuestro entender, es que debe estarse a la decantación previa de puntos de controversia del propio derecho interno que afloran en el debate entre partes y que van a privar de relevancia a la validez de la ley estatal a los efectos de este concreto proceso, (aunque no acaso de otros) como seguidamente se argumenta.
Nos referimos a presupuestos propios del derecho tributario interno en relación a cuál ha de ser la Administración competente para realizar la devolución respecto de un tributo, o tramo autonómico, para cuyo establecimiento el articulo 50 Ter de la LIIEE facultaba a las CC.AA, pero que a lo largo de su vigencia no ha existido en el ámbito del Territorio Histórico vizcaino aquí concernido.
Las partes se hacen eco de lo que dispuso el artículo 33 del Concierto económico aprobado por Ley 12/2002, de 23 de mayo que resulta conveniente trascribir, y cuyo texto es el que sigue;
'Artículo 33. Normativa aplicable y exacción de los impuestos.
Uno. Los Impuestos Especiales tienen el carácter de tributos concertados que se regirán por las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado.
No obstante lo anterior, las Instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán establecer los tipos de gravamen de estos impuestos dentro de los límites y en las condiciones vigentes en cada momento en territorio común.
Asimismo, las Instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán aprobar los modelos de declaración e ingreso, que contendrán al menos los mismos datos que los de territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado.
Dos. Los Impuestos Especiales de Fabricación se exigirán por las respectivas Diputaciones Forales
Las devoluciones de los Impuestos Especiales de Fabricación serán efectuadas por la Administración
No obstante, dicha disposición se corresponde y está promulgada en exclusiva para las relaciones propias de dicho Concierto Económico entre el Estado y el País Vasco y se refiere a un tributo concertado de normativa común exigible en todo el territorio nacional como son los Impuestos Especiales, y en especial el de Hidrocarburos. Cobra así plena razón de ser el esquema de puntos de conexión que el artículo 33.2 consagra, en tanto que necesariamente las Diputaciones Forales de cada territorio están obligadas a exigir el IEH, desarrollando en plenitud todas las facultades de gestión, inspección y recaudación respecto del mismo, -artículo 1º.Dos del Concierto-, exaccionando y destinando su producto para sí mismas, y desplazando así en la aplicación tributaria a la Administración del Estado, aunque con empleo de la normativa común estatal.
De lo que se trata ahora, sin embargo, es de figuras impositivas de ámbito autonómico (en general regidas por la Ley Orgánica 8/1980, LOFCA), habilitadas legalmente como un tramo a establecer separadamente por cada C.A, y pocas dudas pueden caber de que las reglas de conexión han de buscarse en otro lugar diferente del Concierto Económico entre el Estado y la CAPV, comenzando por la principal del
Respecto de ello, es de trascribir lo que estableció el Artículo 7.13 de la Ley 38/1992, en la redacción dada por la Ley 2/2012, de 29 de Junio, en este sentido:
'Respecto de la aplicación del tipo impositivo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos al que se refiere el artículo 50 ter de esta Ley, el devengo del impuesto se producirá conforme a las siguientes reglas:
a) Con carácter general, el devengo del impuesto para la aplicación del tipo impositivo autonómico tendrá lugar conforme a las reglas expresadas en los apartados anteriores de este artículo y en el apartado 2 de dicho artículo 50 ter.
b) Cuando los productos se encuentren fuera de régimen suspensivo en el territorio de una Comunidad Autónoma y sean reexpedidos al territorio de otra Comunidad Autónoma
Para la aplicación de lo previsto en este párrafo se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1.ª El tipo impositivo autonómico aplicable será el establecido por la Comunidad Autónoma de destino.
2.
3.ª La regularización de las cuotas que se devenguen conforme a lo establecido en esta letra b) respecto de las previamente devengadas se efectuará conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo 50 ter.
Es decir, que bajo la vigencia de ese tipo autonómico, de forma condicional (siempre para el caso de que la C.A de destino lo tuviera establecido) si se producía la salida del depósito fiscal en una Comunidad autónoma que no tuviera establecido el tipo autonómico, -como la del País Vasco-, se devengaba el impuesto tan solo en lo relativo a ese tipo de gravamen de la referida C.A a que se hiciera la reexpedición y que lo tuviese establecido, pero sin producirse el hecho imponible de ningún tributo propio, cedido a ella, gestionado, ni concertado por la Hacienda Foral con el Estado ni con las CC.AA que lo tengan establecido. En tal supuesto, las funciones de aplicación tributaria, (gestión, inspección y recaudación) le venían atribuidas a la Administración del Estado por el artículo 19 de la referida LOFCA, y es en base a ellas como se articulan las relaciones entre Administración gestora y la Comunidad Autónoma que tenga establecido el recargo o tipo adicional, sin que esas relaciones medien entre cada una de las CC.AA entre sí.
En efecto, el referido precepto de la LOFCA establece en redacción aplicable al caso;
Uno. La aplicación de los tributos y la potestad sancionadora respecto a sus propios tributos corresponderá a la Comunidad Autónoma, la cual dispondrá de plenas atribuciones para la ejecución y organización de dichas tareas, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse con la Administración Tributaria del Estado, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.
Dos. En caso de tributos cedidos, cada Comunidad Autónoma podrá asumir, en los términos que establezca la Ley que regule la cesión de tributos, las siguientes
(....) g) En el Impuesto sobre Hidrocarburos,
(....) Asimismo, en caso de tributos cedidos, cada Comunidad Autónoma
Lo previsto en el párrafo anterior
Las competencias que se atribuyan a las Comunidades Autónomas en relación con los tributos cedidos pasarán a ser ejercidas por el Estado cuando resulte necesario para dar cumplimiento a la normativa sobre armonización fiscal de la Unión Europea.'
Como consecuencia de lo anterior, no solo las CC.AA, en general, carecen en tal caso de las funciones propias de aplicación de los tributos, del artículo 83.1 de la LGT, que conforme al mismo,
De este modo, las facultades que la Diputación Foral haya ejercido con respecto al tramo autonómico creado por diferentes CC.AA y gestionado por la Administración del Estado, solo se conciben como propias de la colaboración en la gestión y recaudación que otras muchas entidades, (en ocasiones, ni siquiera públicas), desempeñan por convenio o disposición normativa prestando un básico servicio de
En suma, debe descartarse que la Administración demandada detente la competencia pasiva de devolver el tributo ingresado por el sujeto pasivo y reclamada en el caso por la entidad repercutida, pues resulta inconsistente que deba devolver un tributo una Administración que ni lo tiene establecido ni lo gestiona y que nada puede revisar sobre él, (comenzando por las autoliquidaciones presentadas), con lo cual, como se adelantaba, la cuestión misma que sería fundamento último de ese hipotético derecho a la devolución, -la contravención de Directivas comunitarias por parte de la disposición con rango de Ley que creó la figura autonómica-, queda plenamente desprovista de relevancia, sin prejuzgarse su resolución.
Y también hemos resuelto la misma cuestión en las sentencias dictadas en los Recursos 768/2019 y 946/2019, si bien con referencia al Territorio Histórico de Álava, en el que tampoco se estableció el tipo autonómico del IHE.
Reproducimos los fundamentos cuarto y quinto de la sentencia dictada en el primero de los procedimientos a que se acaba de aludir:
' CUARTO. - Las cuotas del Impuesto especial sobre hidrocarburos cuya devolución pretende la recurrente solo tienen un punto de conexión con la Hacienda Foral de Álava, a saber el corresponder a productos a los que el operador logístico (C.L.H. S.A.) dio salida en un depósito fiscal situado en ese Territorio lo que determina su devengo en el ámbito de aquella Administración ( artículo 7.13 b de la Ley 38/ 1992, modificada por la Ley 2/2012).
Y así es que, los tipos impositivos 'autonómicos' aplicados a tales operaciones no han sido establecidos por la Institución u órgano competente de la Diputación Foral de Álava sino por las Comunidades Autónomas de destino de los productos gravados por el Impuesto especial de hidrocarburos, que fueron objeto de aquellas reexpediciones; y a esas mismas Comunidades Autónomas corresponde el rendimiento de tal imposición por virtud de cesión del Estado ( artículos 7.13 b), reglas 11, 2ª y 3ª y 50 ter de la 39/2012 de Impuestos especiales ; artículos 40, 44 y 52 de la Ley 22/2009 de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común) ; y en el caso de Navarra, por el ejercicio de sus competencias al respecto , conforme al Convenio económico del Estado con esa Comunidad Foral.
La consecuencia del marco normativo a que se acaba de aludir es que son las Comunidades Autónomas en que cuyo territorio se entiende producido el consumo del producto gravado por el Impuesto especial de hidrocarburos a las que corresponde el ingreso de tal imposición; en lo que hace al caso con la intermediación de la Hacienda Foral de Álava; función o servicio 'de caja' que no puede confundirse con la propiamente recaudatoria.
La tributación en el Impuesto especial sobre hidrocarburos al tipo autonómico que ha gravado los productos de ese clase, adquiridos por la recurrente, procedentes de un depósito fiscal situado en Álava para su destino en otros territorios implica, pues, las potestades de gestión y revisión de sus respectivas Administraciones tributarias, extramuros de las de la misma clase que corresponden a la Diputación Foral de Álava.
QUINTO.- El artículo 33.Dos de la Ley 12/2002 de 23 de mayo del Concierto económico con el País Vasco dispone:
'Los Impuestos Especiales de Fabricación se exigirán por las respectivas Diputaciones Forales cuando su devengo se produzca en el País Vasco.
Las devoluciones de los Impuestos Especiales de Fabricación serán efectuados por la Administración en la que hubieran sido ingresadas las cuotas cuya devolución se solicita (...)'.
El Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 1/ 2013 de 19 de marzo de Álava ( artículo 3) modificó el Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 1/1999 de 16 de Febrero para incorporar a la normativa de ese Territorio Foral la modificación de la Ley 38/1992 de 28 de diciembre de Impuestos especiales producida por la Ley 2/2012 de PGE para 2013 (disposición final 20ª), conforme al artículo 33.1 de la Ley 12/2002 del Concierto económico.
Pero además de que el precitado DFNU 1/2013 de Álava no se establecieron otros tipos impositivos en el Impuesto especial de hidrocarburos que el general y especial previstos por la Ley 2/ 2012, los ingresos cuya devolución pide la recurrente corresponden a las autoliquidaciones de dicho Impuesto especial conforme a los tipos 'autonómicos' establecidos por los órganos competentes de otros territorios; de régimen común en el caso de las Comunidades de Castilla-León y Cantabria y de régimen foral en el caso de la Comunidad de Navarra.
Por lo tanto, la devolución solicitada por el recurrente no puede fundarse en el artículo 33.Dos de la Ley 12/2002 de Concierto económico con el País Vasco, transcripto más arriba, ya que la aplicación de ese precepto presupone una autoliquidación y/o repercusión de un Impuesto especial concertado ( con sujeción a las normas del Estado, según el apartado Uno de la misma Ley) en el ejercicio de las competencias de gestión, recaudación y revisión en materia tributaria de las Diputaciones Forales ( artículo 1º.Dos de la Ley del Concierto económico).
Así pues, no compete a la Diputación Foral de Álava el ejercicio de las funciones de aplicación (gestión, inspección y recaudación), y de su revisión, del Impuesto especial sobre hidrocarburos autoliquidado y repercutido en aplicación del tipo 'autonómico' fijado por los órganos competentes de otros Territorios de régimen común o foral., sin perjuicio de su colaboración, meramente instrumental, en la recaudación de dicha imposición; ni establecida por la Institución u órgano competente de Álava ni ingresada para su Hacienda Foral, sino para las Comunidades Autónomas de referencia.
Por el contrario, corresponde a la Administración tributaria del Estado o, en su caso, de las Comunidades Autónomas de cuya tributación con arreglo a su respectivo tipo 'autonómico' se trata el ejercicio de las funciones de aplicación de ese concepto o tramo del Impuesto especial sobre hidrocarburos , con arreglo a sus respectivos regímenes normativos; de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común en el caso de Castilla-León y Cantabria; de régimen foral (Ley 25/2003 de 15 de julio del Convenio económico con el Estado) en el caso de Navarra.
Es, pues, el Convenio económico con el País Vasco (Ley 1272002) el instrumento que delimita las competencias de las Diputaciones Forales y las relaciones de esas Instituciones con la Administración tributaria del Estado; de suerte que no puede apelarse a mecanismos de compensación o de otra clase entre las primeras y el segundo que no estén configurados por dicha norma y que, cual acontece en el caso de la tributación al tipo autonómico del Impuesto sobre hidrocarburos, no resultan de su aplicación.
En conclusión, la autoliquidación e ingreso en la Hacienda alavesa de las cuotas del mencionado Impuesto especial, repercutido al tipo autonómico de las Comunidades de Cantabria, Castilla-León y Navarra) no han comportado ni podían comportar el ejercicio de ninguna función de aplicación o revisión de esa tributación por parte de la Diputación Foral de Álava; dígase de gestión (recaudación) o de revisión de las autoliquidaciones de las que traen causa las repercusiones soportadas por la recurrente.
Y no podría ejercer tales funciones la demandada; señaladamente las de revisión de la supuesta aplicación del tributo, sin afectar a las competencias de la Administración tributaria del Estado o de las Comunidades Autónomas que han establecido el tipo impositivo 'propio' del Impuesto especial y, por ende, a su propia recaudación.'
Asimismo, teniendo en cuenta el carácter novedoso de la cuestión examinada en el fundamento anterior, y hallarse pendiente de lo que resuelva el Tribunal Supremo en el recurso de casación admitido contra la sentencia dictada por esta Sala en el procedimiento ordinario 194-2019, no se impondrán las costas a la recurrente ( artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional en relación al artículo 394.1 de la LEC).
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo presentado por D.ª MARTA MARTÍNEZ PEREZ actuando en nombre y representación de DISA SUMINISTROS Y TRADING S.L.U. contra el Acuerdo de 20-11-2019 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia que desestimó la reclamación Nº 762/2019 interpuesta contra la desestimación presunta de la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones del tipo autonómico del Impuesto especial sobre hidrocarburos del período Febrero a diciembre de 2017 ( modelos 581 y 582) presentadas por Tepsa Terminales Portuarias S.L.; sin imposición de costas
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 93 0115 20, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

