Última revisión
02/06/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 108/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 421/2021 de 23 de Febrero de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Febrero de 2022
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LANDAZABAL, ANA ISABEL RODRIGO
Nº de sentencia: 108/2022
Núm. Cendoj: 48020330022022100034
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:370
Núm. Roj: STSJ PV 370:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 421/2021
SENTENCIA NÚMERO 108/2022
ILMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
DON DANIEL PRIETO FRANCOS
En la Villa de Bilbao, a veintitrés de febrero de dos mil veintidós.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 29/01/2021 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz, en recurso contencioso-administrativo número 168/2019, en el que se impugna : la resolución de 15/01/2018 de la Directora General de la Academia Vasca de Policia y Emergencias por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de 27 de julio de 2017, del Tribunal Calificador del Procedimiento selectivo para ingreso en la categoría de Agente de la Escala Básica de la Ertzaintza convocado por resolución de 12/04/2016.
Son parte:
- APELANTE: Natividad, representada por la Procuradora Dª IRUNE OTERO URIA y dirigido por el Letrado D. ANTONIO SUÁREZ-VALDÉS GONZÁLEZ
- APELADO: ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO representada y dirigida por el SERVICIO JURÍDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO.
Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por la representación procesal de Dª Natividad recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que se acuerde declarar a la actora apto en las pruebas de entrevista personal, de la convocatoria anunciada por Resolución de 12 de abril de 2016, publicada en el Boletín Oficial del País Vasco de 25 de abril, se convocó procedimiento selectivo para ingreso en la categoría de Agente de la Escala Básica de la Ertzaintza, con todos los prununciameintos económicos y administrativos añadidos.
SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.
Por el Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco, se presentó en fecha 23 de marzo de 2019 escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia por la que se confirme la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz, con fecha 29 de enero de 2021 y número 48/2021.
TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 22/02/2022 , en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia núm. 48/2021 de 29 de enero de 2021 dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 168/2019 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Vitoria-Gasteiz.
La sentencia desestima el recurso interpuesto por la Sra. Natividad frente a la resolución de 15/01/2018 de la Directora General de la Academia Vasca de Policia y Emergencias por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de 27 de julio de 2017, del Tribunal Calificador del Procedimiento selectivo para ingreso en la categoría de Agente de la Escala Básica de la Ertzaintza convocado por resolución de 12/04/2016.
La parte apelante discrepa de la sentencia por considerar que vulnera la jurisprudencia existente en relación con la discrecionalidad técnica de la Administración, y la formación del juicio crítico en las pruebas de entrevista personal, y sobre la adecuada motivación.
La sentencia tras exponer la doctrina jurisprudencial, explica que la prueba se ha desarrollado en los términos aprobados por el Tribunal, que se ha desarrollado por técnicos, estando presentes tanto el Presidente como el Secretario, que custodió las grabaciones. Y remitiendo al f. 131 y ss del e.a., concluyendo que el criterio de la técnico nombrada por el Tribunal, debe prevalecer sobre el del perito de parte (Sr. Baltasar).
La parte apelante argumenta que:
1.- en la convocatoria no se refieren a los rasgos que deben estudiarse en la prueba 'entrevista'.
2.-que no se justifica la puntuación, y que el juicio técnico es subjetivo y genérico, sin explicar los criterios seguidos.
3.-que el informe que consta a los f. 1657 y ss se efectúa tras la interposición del recurso de alzada, por el jefe del área de evaluación, que no hizo la entrevista.
4.-Se cuestionan las conclusiones de la entrevistadora, indicando que la recurrente ha superado los tests, trasladando el informe aportado por la parte.
SEGUNDO.-La Resolución de 12 de abril de 2016, de la Directora General de la Academia Vasca de Policía y Emergencias, por la que se convoca procedimiento selectivo para ingreso en la Categoría de Agente de la Escala Básica de la Ertzaintza (BOPV 25/04/2016).
Base séptima-apartado 5:
5.- Quinta prueba, de carácter obligatorio y eliminatorio, entrevista personal, dirigida a determinar la idoneidad conductual y competencial de las personas aspirantes para el desempeño de las funciones y tareas del perfil profesional del puesto convocado. Esta prueba se valorará de 0 a 50 puntos, siendo necesario obtener una puntuación mínima de 25 puntos para superarla.
La realización del ejercicio de entrevista, requerirá en forma previa a su ejecución, la cumplimentación por parte de las personas participantes en el proceso, de un currículum vitae simplificado, que se cumplimentará en formato normalizado que se facilitará, el cual no tendrá carácter puntuable, sirviendo, únicamente, como elemento de apoyo para la realización de la misma.
El art. 44 de la Ley 4/1992, en la versión vigente a la fecha de la convocatoria decía:
Artículo 44.
1 . La selección de los funcionarios de los Cuerpos que integran la Policía del País Vasco se llevará a cabo por la Administración pública correspondiente mediante convocatoria pública, garantizando el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad del proceso selectivo.
2. Los procesos selectivos cuidarán la adecuación entre el tipo de pruebas a realizar y el contenido de las funciones a desempeñar, pudiendo incluir, a tales efectos, ejercicios de conocimientos generales o específicos, teóricos o prácticos, test psicotécnicos, pruebas de aptitud física, entrevistas, cursos de formación, períodos de prácticas y cualesquiera otros sistemas que resulten adecuados para garantizar la selección de quienes reúnan las condiciones cognoscitivas, psíquicas y físicas más apropiadas para el desempeño de la función.
Y el art. 48 dice:
1. El desarrollo y evaluación de las pruebas que integren el sistema selectivo corresponderá a los tribunales, que actuarán con plena autonomía funcional, serán responsables de la objetividad del procedimiento y garantizarán el cumplimiento de las bases de la convocatoria.
2. El nombramiento de los tribunales garantizará el cumplimiento del principio de especialidad. En su virtud, la totalidad de sus miembros con derecho a voto deberá poseer una titulación de igual o superior nivel académico al de la exigida para el ingreso, y a la mitad de ellos, al menos una correspondiente a la misma área de conocimientos. En todo caso, en los tribunales figurará un representante designado por la Academia de Policía del País Vasco.
3. Los tribunales podrán disponer la incorporación a sus trabajos de asesores especialistas, para todas o algunas de las pruebas de las que conste el proceso selectivo que se limitarán a prestar su asesoramiento y colaboración técnica en el ejercicio de sus especialidades.
Decreto Legislativo 1/2020, de 22 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Policía del País Vasco.
Artículo 63. Principios generales.
1. La selección del personal funcionario de los cuerpos que integran la Policía del País Vasco se llevará a cabo por la Administración pública correspondiente mediante convocatoria pública, garantizando el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad del proceso selectivo.
2. Los procesos selectivos cuidarán la adecuación entre el tipo de pruebas a realizar y el contenido de las funciones a desempeñar, pudiendo incluir, a tales efectos, ejercicios de conocimientos generales o específicos, teóricos o prácticos, test psicotécnicos, pruebas de aptitud física, entrevistas, cursos de formación, períodos de prácticas y cualesquiera otros sistemas que resulten adecuados para garantizar la selección de quienes reúnan las condiciones cognoscitivas, psíquicas y físicas más apropiadas para el desempeño de la función.
En la STSJPV núm. 26/2022 de 19/01/2022 (rec. apelación 420/2022) decimos, con referencia a la STSJPV de 30/06/2021 (rec. apelación núm. 389/2021):
'Es preciso recordar que por STS de 28/03/2011 (rec. 3027/2008 ) se estimó el recurso de casación interpuesto contra sentencia de esta misma Sala y Sección que declaró la disconformidad a derecho de determinados artículos de la Orden de 30 de mayo de 2006, del Departamento de Hacienda y Administración Pública del Gobierno Vasco, por la que se regula el procedimiento para la provisión en comisión de servicios de puestos de trabajo de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de sus Organismos Autónomos, en cuanto se refirieran a la 'entrevista conductual estructurada' que se contemplaba en dicha Orden. La STS dice:
' En cuanto a la insuficiencia por razón de su rango de una Orden para introducir esta técnica en el proceso de selección de los aspirantes a cubrir en comisión de servicios determinados puestos de trabajo, hemos de decir que no puede considerarse excluida de las normas legales y reglamentarias invocadas por el Gobierno Vasco que prevén expresamente el recurso a las entrevistas en los procesos selectivos. Ciertamente, ahora la contempla el artículo 61 del Estatuto Básico del Empleado Público pero ya antes el artículo 45 del Real Decreto 364/1995 preveía su utilización en los procesos selectivos en el ámbito de la Administración General del Estado. Y en el País Vasco el artículo 25 de la Ley 6/1989 autoriza las entrevistas en la selección del personal de manera que las considera idóneas para cuidar de 'la adecuación entre el tipo de pruebas a realizar y el contenido de las funciones a desempeñar'. Y lo mismo hace el Decreto 190/2004, que contempla su uso en el artículo 7 h ) y dice de ellas en el artículo 13.3 b):
'La entrevista será un sistema de comprobación y valoración de los conocimientos y destrezas establecidos en la convocatoria. También podrá incorporar la defensa de una memoria, proyecto o prueba'.
Este reconocimiento legal y reglamentario de la entrevista como método idóneo para seleccionar a los empleados públicos conforme a los principios de mérito y capacidad y con respeto al de igualdad, se extiende a todas sus posibles formas salvo a aquellas que se demuestren incompatibles con las premisas constitucionales sobre las que descansa la función pública. Por tanto, la cuestión se desplaza, no al rango de la disposición que la incluye en el procedimiento de provisión, mediante comisión de servicios, no de todos, sino de determinados puestos --los de responsabilidad, según explica el preámbulo de la Orden-- y entre quienes son ya funcionarios sino a su conformidad con tales postulados del texto fundamental. Conformidad que, en principio, ha de suponérsele ya que no hay razón para excluirla de la presunción de validez que corresponde a los actos y disposiciones de la Administración según el artículo 57.1 de la Ley 30/1992 . '
..... las entrevistas personales se contemplan como pruebas de carácter selectivo para la selección de los funcionarios que integran los Cuerpos de la Policia del País Vasco, y lo hace, en el art. 44.2 de la Ley 4/1992, como una prueba más, que puede ser contingente, pero que se enumera con el mismo rango que las demás pruebas selectivas.
La STC de 22 de marzo de 1999 (rec. 4418/1995), entre otras, establece en relación con el art. 23.2 de la CE:
' Sentado lo anterior, como premisa para nuestro enjuiciamiento ha de recordarse la doctrina de este Tribunal en relación con el art. 23.2 C.E ., en la que se ha declarado que el derecho que este precepto reconoce es, claramente, un derecho de configuración legal, cuya existencia efectiva cobra especial relieve en relación con el procedimiento establecido por una norma para acceder a determinados cargos públicos, de conformidad con los principios de mérito y capacidad ( art. 103.3 C.E .). Por lo que el citado derecho fundamental opera reaccionalmente en una doble dirección. De un lado, respecto de la potestad normativa para configurar el procedimiento de acceso y selección, permitiendo la impugnación de aquellas bases de la convocatoria que desconocieran los principios antes aludidos y establecieran medidas manifiestamente discriminatorias ( SSTC 93/1995 , 269/1995 y 115/1996 , entre otras). De otro lado, el derecho fundamental garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública, con arreglo a las bases y al procedimiento de selección establecido, que han de ser aplicadas por igual a todos los participantes; impidiendo así que la Administración, mediante la inobservancia o la interpretación indebida de lo dispuesto en la regulación del procedimiento de acceso, introduzca diferencias no preestablecidas entre los distintos aspirantes ( STC 115/1996 , con cita de las SSTC 193/1987 y 353/1993 ).
Desde la segunda perspectiva, que es la que en el presente caso interesa, el derecho fundamental reconocido por el art. 23.2 C.E . necesariamente se conecta con la vinculación de la propia Administración a lo dispuesto en las bases que regulan el procedimiento de acceso a la función pública. Aunque ha de tenerse presente que no toda infracción de las bases genera per se una vulneración del citado derecho fundamental, pues hemos declarado que 'el art. 23.2 no consagra un pretendido derecho fundamental al estricto cumplimiento de la legalidad en el acceso a los cargos públicos, ya que sólo cuando la infracción de las bases del concurso implique, a su vez, una vulneración de la igualdad de los participantes, cabe entender que se ha vulnerado esta dimensión interna y más específica del derecho fundamental que reconoce el art. 23.2 C.E .' ( STC 115/1996 , fundamento jurídico 4º, reiterada en las SSTC 10/1998 y 178/1998 ).
Y la STS de 26/05/2016 (rec. 1785/2015), en relación con el control de la discrecionalidad técnica, y en concreto, entrevistas dice:
'Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue.
1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:
'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.
2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:
'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE '.
3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'.
El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos ( los aledaños ) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.
Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.
Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.
La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).
4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.
Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.
Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :
'(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.
La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).
Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.
Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.
5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cual debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.
Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.
Son exponente de este último criterio jurisprudencial los recientes pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ) y sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ).
....................
Dicho de otro modo, la aplicación de esa doctrina jurisprudencial que antes se recordó, sobre las exigencias que ha de reunir la motivación que resulta obligada para que pueda considerarse correctamente cumplida, exigía lo siguiente: (a) establecer con anterioridad a la entrevista los criterios que se siguen para apreciar la existencia o no de déficit en cada una de las competencias que son objeto de evaluación para apreciar la adecuación del candidato al perfil profesional, mediante la expresión de la clase de conducta o respuesta del aspirante que será considerada como expresiva de la posesión o no de cada una de las competencias; (b) detallar las concretas respuestas que fueron ofrecidas por el aspirante y las conductas que en él fueron apreciadas en la prueba de la entrevista personal; y (c) explicar por qué esas respuestas y conductas concretamente ponderadas en el aspirante encarnan de manera positiva o negativa los criterios de evaluación que han de aplicarse.
Así ha de ser porque el proceso selectivo, en lo que hace al esfuerzo exigido al aspirante para superarlo, tiene su principal elemento en las pruebas de conocimientos de la fase de oposición que el recurrente sí superó con éxito. Esto a lo que conduce es a que la exclusión de quien haya superado con éxito esas primeras pruebas, mediante la declaración de no apto en la prueba de entrevista personal, requerirá que, de una manera inequívoca y rigurosa, haya quedado demostrada su falta de adecuación profesional y la concurrencia en su personalidad de factores que revelen que la misma es incompatible con ese correcto desempeño funcionarial a que antes se ha hecho referencia. Y así ha de ser porque la muy grave consecuencia que supone esa exclusión, para quien realizó el enorme esfuerzo de adquirir los conocimientos correspondientes a las primeras pruebas, únicamente cumplirá con el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 CE ) si está justificada y explicada con ese superior nivel de rigor y exigencia que acaba de apuntarse. '
'Recientemente la STS de 14.10.2020 (rec. 1342/2018 ), en una convocatoria de proceso selectivo para ingreso como personal laboral temporal, sentó como doctrina que:
' En atención a lo razonado, declaramos como doctrina casacional que no resulta conforme con los principios de igualdad, mérito y capacidad de acceso al empleo público, consagrados en el artículo 103.3 en relación con el artículo 23.2 de la CE , un proceso selectivo a desarrollar por el sistema de concurso oposición, en el que la fase de oposición prevista se reduzca a una entrevista personal que verse sobre aspectos del curriculum vitae y méritos de los aspirantes .'
La sentencia no efectúa ningún pronunciamiento sobre ésta cuestión, y puesto que la recurrente vió estimada su pretensión en la primera instancia, no se ha suscitado en esta segunda instancia.
No obstante, debemos indicar que la convocatoria contempla cinco pruebas, todas ellas de carácter obligatorio y eliminatorio; y se trata de una oposición, no de un concurso oposición.
Como hemos indicado la STS 28/03/2011 (rec. 3027/2008 ) casó una sentencia de ésta misma Sección, y concluyó que la entrevista es un método idóneo de selección de empleados públicos. La Ley 4/1992 la enumera en el mismo contexto normativo que el resto de las pruebas selectivas, y se trata de una prueba similar a prevista en las distintas convocatorias para el acceso a otros Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. Es por ello que considera la Sala que no existen razones para sostener que dicha prueba no deba o no pueda ser eliminatoria, puesto que se ha reconocido como método idóneo de selección de empleados públicos, al menos mientras no se trate de un concurso-oposición, y se reduzca a una entrevista personal sobre el curriculum vitae y méritos de los aspirantes. En este caso, se trata de una entrevista conductual semiestructurada, en una oposición para acceso a Agente de la Escala Básica de la Ertzaintza.
En ésta sentencia decíamos que:
'Para concluir que la entrevista realizada no es objetiva, no se ajusta a los criterios de profesionalidad exigibles, no es adecuada para constatar que el entrevistado reúne las competencias exigidas por el perfil previamente definido, sería preciso evaluar la propia entrevista realizada, no realizar otra 'entrevista', en otro contexto, varios años después, por un psicólogo elegido por la propia parte, y distinto del que evaluó al resto de los aspirantes.'
Y en el fundamento jurídico sexto:
' Como hemos expuesto el contenido de la motivación exigido jurisprudencialmente es el siguiente: : (a) establecer con anterioridad a la entrevista los criterios que se siguen para apreciar la existencia o no de déficit en cada una de las competencias que son objeto de evaluación para apreciar la adecuación del candidato al perfil profesional, mediante la expresión de la clase de conducta o respuesta del aspirante que será considerada como expresiva de la posesión o no de cada una de las competencias; (b) detallar las concretas respuestas que fueron ofrecidas por el aspirante y las conductas que en él fueron apreciadas en la prueba de la entrevista personal; y (c) explicar por qué esas respuestas y conductas concretamente ponderadas en el aspirante encarnan de manera positiva o negativa los criterios de evaluación que han de aplicarse.'
TERCERO.-La parte recurrente discrepa de la sentencia alegando, en primer lugar, que en la convocatoria no se hace referencia a los rasgos que se deben estudiar en dicha prueba.
Esta afirmación no es exacta, puesto que a los f. 1315 y ss del Tomo IV del e.a. (acta 8 de 19 de junio de 2017-Anexo III, consta la propuesta para la realización de la quinta prueba (entrevista personal), y en concreto al f. 1319 las 'competencias del Perfil del puesto a explorar en la entrevista' : estabilidad emocional, responsabilidad y disciplina, enfrentamiento y resolución de problemas, asertividad e iniciativa-persistencia.
En segundo lugar, se alega falta de motivación, al no concretarse suficientemente las concretas razones por las que la aplicación de los criterios valorativos conducen a esa valoración. A los f. 1646 y ss Tomo V del e.a. consta la evaluación efectuada, y más en concreto, al f. 1656 del e.a. donde figura el 'resumen de competencias'. Es preciso señalar que la entrevista fue grabada, y no resulta cuestionable quién la efectúa ni quien suscribe dicho 'resumen de competencias', puesto que se ratificó en el acto de juicio en sus valoraciones. El informe elaborado por el Jefe del Area de evaluación, tras interponerse el recurso de alzada, se limita controlar que se ha efectuado la valoración, y la coherencia entre lo anotado y los resultados obtenidos. El Jefe del Area de evaluación no ha efectuado la entrevista, pero estaba en posición de valorarla puesto que contaba con la grabación y con los apuntes y resumen de la entrevistadora.
Se cuestiona la valoración de la prueba efectuada en la sentencia que se recurre. Se practicó prueba pericial psicológica, elaborada por el Perito Sr. Baltasar. En la sentencia se efectúa una valoración de la prueba que lleva a concluir que debe prevalecer el criterio de la entrevistadora, de cuya imparcialidad no hay duda, debiendo prevalecer las valoraciones efectuadas por la técnico nombrada por el Tribunal Calificador, por su carácter objetivo e imparcial frente a las del perito Sr. Baltasar.
Desde la STSJPV de 16.2.07 (rec. apelación 377/2006), que recoge la jurisprudencia al respecto, en relación con la valoración de la prueba en el recurso de apelación:
c) La naturaleza propia del recurso de apelación permite al Tribunal ad quem la valoración de la prueba practicada en el proceso de instancia, pero sólo a partir del cumplimiento por la parte apelante de la carga de mostrar la infracción del derecho de la prueba que pudiera haberse padecido por el órgano jurisdiccional de instancia al determinar el resultado probatorio.
La Sala debe compartir estas conclusiones. Como hemos expuesto tanto el art. 44 de la Ley 4/1992, como actualmente el art. 63 de la Ley 1/2020, de Policía del País Vasco contemplan 'las entrevistas' como prueba adecuada en el proceso selectivo para la selección del personal funcionario de los cuerpos que integran la Policía Vasca. El tipo de entrevista, las competencias del perfil del puesto, los 'anclajes', la forma en que debe desarrollarse está prefijada como resulta del expediente administrativo. Los entrevistadores son profesionales psicólogos, del equipo de la Academia. En este caso, la entrevistadora cuenta con más de 10 años de experiencia, y ha participado en distintos procesos selectivos. No existe ninguna objeción respecto de su imparcialidad. La 'entrevista' no se dirige a evaluar psicológicamente al entrevistado, sino que se considera un instrumento o técnica de selección de personal. Es preciso recordar que en este proceso participan como entrevistados un número importante de aspirantes, que han superado las cuatro pruebas anteriores, y que si superan esta última, acceden al curso de formación en la Academia. En esta convocatoria fueron 250 plazas. No se trata, como hemos indicado, de una valoración psicológica de los aspirantes, sino de una entrevista semiestructurada dirigida a seleccionar entre los aspirantes aquellos que superan el nivel fijado en las competencias señaladas al definir el perfil del puesto de trabajo. En este contexto, comparte la Sala el criterio expuesto por el Juzgador de Instancia, sin que las críticas expuestas en el informe psicológico de parte, dirigidas a cuestionar la valoración efectuada por la técnico nombrada por el Tribunal Calificador, deban llevar a anular su valoración. Debemos añadir que la consideración de que se trata de una valoración 'subjetiva', no invalida la valoración realizada por la Perito, puesto que, sin duda, se trata de su valoración, efectuada de acuerdo con sus conocimientos técnicos, y siguiendo las pautas de conocimiento y experiencia a la que nos hemos referido. Como hemos indicado se trata de una prueba que está legalmente prevista, en una norma con rango de Ley, en términos similares a otras pruebas. Por el momento la Sala no cuenta con elementos suficientes para poder concluir que la 'entrevista' como prueba de selección es contraria a algún principio constitucional en relación con la selección del personal funcionario de los Cuerpos que integran la Policía del País Vasco. Como hemos indicado la STS de 28/03/2011 la consideró medio idóneo para seleccionar a los empleados públicos, estimando el recurso interpuesto contra sentencia de esta misma Sala.
CUARTO.-Sin que proceda expresa imposición de las costas procesales causadas, atendiendo al hecho de que ésta misma cuestión se ha planteado ante la Sala, en relación con otros aspirante, si bien frente a sentencias estimatorias, lo que permite concluir que se trata de una cuestión controvertida conceptualmente.
Por lo expuesto
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE Dª Natividad CONTRA LA SENTENCIA NÚM. 48/2021 DE 29 DE ENERO DE 2021 DICTADA EN EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚM. 168/2019 SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚM. 3 DE VITORIA-GASTEIZ, QUE DECLARAMOS AJUSTADA A DERECHO .
SIN QUE PROCEDA EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 0421 21, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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