Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
21/06/2007

Sentencia Administrativo Nº 1080/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 56/2004 de 21 de Junio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 1080/2007

Núm. Cendoj: 28079330052007101054


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01080/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1080

RECURSO NÚM: 56-2004

PROCURADOR: D. José Carlos Naharro Pérez

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª. María Antonia de la Peña Elías

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Madrid, 21 de junio de 2007

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 56-2004 interpuesto por el procurador D. José Carlos Naharro Pérez en

representación de SUPER FRUTAS S.L., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de

Madrid el día 26 de septiembre de 2003, reclamación: 28/03124/01, sobre solicitud de rectificación de autoliquidación del

Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1998; ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y

defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: Estimándose necesario el recibimiento a prueba, con el resultado que obra en autos, y no el trámite de vista pública o conclusiones, se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 19/06/2007 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna; quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 26 de septiembre de 2003 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número 28/03124/01 interpuesta contra acuerdo de 18 de enero de 2001 dictado por la Administración de Villaverde-Usera de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que se desestima la solicitud de devolución de ingresos indebidos correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1.998, siendo la cuantía reclamada en concepto de devolución de ingreso indebido de 91.720,96 € (15.261.083 pesetas).

SEGUNDO: La entidad recurrente solicita en su demanda que se declare la nulidad e improcedencia de las resoluciones recurridas y se ordene la rectificación de las autoliquidaciones correspondientes al Impuesto sobre Sociedades, más la devolución de las cantidades ingresadas indebidamente por este Impuesto más los intereses legales generados desde la fecha de su ingreso hasta la de su devolución, procediéndose asimismo a la regularización de los ejercicios posteriores. Alegando, en resumen, como fundamento de su pretensión, que en el ejercicio de 1.990 no debió imputarse como gasto el importe ingresado por el concepto de "gravamen complementario" pero tampoco procede la consideración como ingreso extraordinario de las cantidades devueltas por este tributo como consecuencia de haber sido declarado nulo e inconstitucional por el Tribunal Constitucional en sentencia de 31 de octubre de 1.996 , que declaró nulo e inconstitucional el art. 38.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio , no debiendo haberse incluido como ingreso en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1.998 ni en su base imponible, entendiendo que sería ingreso y beneficio del ejercicio de 1.990 y se devengaría en este ejercicio de 1.990, estando prescrito, citando el art. 19 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades y Disposición Transitoria Primera de la misma Ley sobre la regularización de ajustes extracontables, manifestando que el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid ha vulnerado el art. 35 de la Ley 30/1992 porque tanto el T.E.A.R. como la Administración Tributaria tienen los antecedentes correspondientes al expediente.

TERCERO. Es objeto del presente recurso determinar a que ejercicio debe ser imputado el pago realizado por la Administración tributaria, como consecuencia de la ejecución de sentencia nº 1.664 dictada por esta Sala el 12 de diciembre de 1996 , por la que se anulaba la resolución en ella recurrida así como los actos y liquidaciones impugnadas en concepto de gravamen complementario de la Tasa de Juego para maquinas recreativas del tipo B, para el año 1990, por importe de 43.151.250 ptas., con devolución de las cantidades indebidamente ingresadas con los intereses legales correspondientes, en aplicación de la sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de octubre de 1.996 .

Pues bien, como ya se ha pronunciado esta Sala en un supuesto análogo al ahora planteado, en la sentencia de 8 de junio de 2007 (recurso contencioso administrativo número 2649/2003 ), en primer lugar, no se trata del pago de una cantidad instada en virtud de un procedimiento de devolución de ingresos indebidos del RD 1163/1990, sino de acuerdo de devolución dictado en ejecución de sentencia, como consecuencia de la anulación del acuerdo por el que se denegada la solicitud de rectificación de autoliquidación, por aplicación de recargo por el gravamen complementario sobre máquinas recreativas del tipo B introducido por la Ley 5/90 .

Estamos ante un derecho a la devolución de una cantidad ingresada en su día, que nace y trae causa de una sentencia dictada por esta Sala, a ejecutar en los términos previstos en el art. 104.1 y 2 de la LJCA, y 106 al conllevar el pago de la cantidad ingresada en su día (pese a la omisión de un expreso pronunciamiento en el fallo), toda vez que al anularse resolución recurrida debía la Administración proceder a la devolución de la cantidad inicialmente solicitada por el sujeto pasivo.

Si el nacimiento del derecho se produce con la sentencia, el pago debe imputarse a partir de ese momento, con arreglo al criterio de devengo de ingresos que contiene el art. 19.1 de la Ley 43/1995 reguladora del Impuesto sobre Sociedades debió imputarse, en todo caso, al ejercicio de 1996 en que la resolución adquirió firmeza, pero no al de 1990 como pretende la recurrente.

Del anterior fundamento se desprende que el presente recurso debe ser desestimado.

Por las anteriores consideraciones, deben desestimarse las alegaciones del recurrente referidas al incumplimiento por parte del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de lo dispuesto en el art. 35 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pues resulta irrelevante, teniendo en cuenta que la sentencia objeto de ejecución consta en esta Sala y además ha sido aportado por la recurrente, sin que se haya ocasionado ningún tipo de indefensión.

CUARTO: En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede especial imposición de costas, al no apreciarse en la actuación de las partes temeridad o mala fe.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad SUPER FRUTAS, S.L., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 26 de septiembre de 2003, sobre solicitud de rectificación de autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1998. Sin imposición de costas.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico

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