Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 1081/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 313/2012 de 16 de Septiembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1081/2014
Núm. Cendoj: 28079330092014100918
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2012/0004412
Procedimiento Ordinario 313/2012
Demandante:D./Dña. Lucía
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO MELCHOR ORUÑA
Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA No 1081
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Dª. Berta Santillán Pedrosa
D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la Villa de Madrid, a dieciséis de septiembre de dos mil catorce.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 313/12, interpuesto por doña Lucía , representada por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Melchor de Oruña, contra la resolución de fecha 22 de diciembre de 2.011 del Tribunal Económico Administrativo Regional que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta por la recurrente contra la liquidación provisional nº NUM001 por el Impuesto de Sucesiones. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; y, la Comunidad de Madrid, representada por sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte recurrente indicada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 3 de abril de 2.012 ante este Tribunal contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido.
SEGUNDO.-La representación procesal de la Administración General del Estado y de la Comunidad de Madrid contestaron a la demanda mediante sendos escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.
TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni el trámite de conclusiones con fecha 11 de septiembre de 2014 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
CUARTO.-Por Acuerdo de 28 de julio de 2014 del Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.
Fundamentos
PRIMERO.-A través del presente recurso jurisdiccional la parte recurrente impugna la resolución de 22 de diciembre de 2.011 del Tribunal Económico Administrativo Regional que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta por la recurrente contra la liquidación provisional nº NUM001 por el Impuesto de Sucesiones, cuantía 5.276,80 €.
Son hechos determinantes para la resolución del litigio que se deducen del expediente administrativo y que sirvieron para la adopción de la liquidación provisional y para la resolución del TEAR los que a continuación se detallan:
a.- en fecha 11 de abril de 2001 fallece don Hernan esposo de la hoy recurrente doña Eugenia que presenta el 10 de octubre de 2001 modelo 650 de autoliquidación por el Impuesto sobre Sucesiones fijando un valor real de los bienes y derechos de 137.062.666 pesetas, una masa hereditaria neta de 141.174.546 pesetas que determina la base imponible siendo la liquidable de 21.177.109 pesetas y un total a ingresar de 1.735.984 pesetas.
b.- En fecha 3 de abril de 2006 se emite liquidación provisional en la que se eleva la base imponible a 22.668.378 pesetas y la cuota tributaria a 2.405.505 pesetas.
Recurrida ante el TEAR dicho órgano dicta resolución el 19 de febrero de 2009 por la que anula dicha liquidación.
c.- En cumplimiento de dicho fallo el 4 de junio de 2010 se emite nueva liquidación provisional de la que resulta un valor real de los bienes y derechos de 154.803.398 pesetas, una masa hereditaria neta de 159.447.500 pesetas e individual de 22.322.650 pesetas que determina la base imponible siendo la liquidable de 17.547.60 pesetas y un total a ingresar de 1.735.984 pesetas más 267.091 pesetas en concepto de intereses de demora lo que supone el total de 5.276,80 € que es confirmada por la resolución del TEAR ahora objeto de impugnación.
SEGUNDO.-La parte recurrente impugna la resolución y liquidación de la que trae causa en base a los motivos que de manera sintética se pasan a exponer:
a.- Incumplimiento del artículo 66 a) de la LGT en relación con el artículo 34 en cuanto a la falta de procedimiento estando ya prescrita la acción. Indica que también infringió el artículo 103 al no resolver sobre su escrito de alegaciones de 20 de octubre de 2005 y girar providencia de apremio sobre la deuda
b.- Falta de motivación de la liquidación con infracción de los artículos 102 y 132 de la LGT . Añade que la notificación comunica la iniciación de un procedimiento de verificación de datos pero inicia un procedimiento distinto y calcula erróneamente las participaciones en los proindivisos.
c.- Imputación indebida de bienes en la formación de la masa hereditaria.
d.- Errónea valoración de la reducción correspondiente a la vivienda habitual.
El Sr. Abogado del Estado insta la inadmisibilidad del recurso por defecto legal en el modo de proponer la demanda y por concurrir causa del artículo 69 c ) y 28 de la Ley de la Jurisdicción por dirigirse contra acto firme y consentido. El Letrado de la Comunidad de Madrid oponen a la demanda señalando que en la misma se incurre en desviación procesal dado que el TEAR resuelve el único motivo que se le planteó, la prescripción por lo que el recurso debe ser inadmitido al amparo de los artículos 69 c ) y 28 de la LJCA .
En cuanto al fondo ambos están a la resolución recurrida.
TERCERO.-En relación con la causa de inadmisibilidad alegada al amparo de los artículos 69 c ) y 28 de la LJCA en relación con la posible desviación procesal, la misma debe ser desestimada ya que la pretensión de la parte actora, la anulación de la liquidación impugnada, se ha mantenido inalterada en vía administrativa y jurisdiccional, siendo perfectamente legítimo que la actora, en apoyo de dicha pretensión que, insistimos, permanece inalterada, efectúe las alegaciones que considere pertinentes, sean o no las mismas en vía administrativa y jurisdiccional ( art. 56.1.LJ ), ya que lo esencial no son tales alegaciones, sino la pretensión que es lo único que no puede ser alterado en vía jurisdiccional, alteración que en este caso no se ha producido.
Tampoco cabe acoger la causa de inadmisión por defecto legal en el modo de proponer la demanda ya que el derecho constitucional a la tutela judicial no ampara la interpretación formalista de la norma procesal que propugna el representante de la Administración, norma que no puede impedir el análisis de la cuestión de fondo cuando el contenido de la demanda permite conocer a la Sala tanto la pretensión del recurrente como las alegaciones en que se basa, exigencias que concurren en el presente caso, pues la lectura del escrito de demanda evidencia que la parte actora pretende que se anule la liquidación provisional impugnada y que se admita el carácter deducible de los gastos controvertidos en virtud de los argumentos que, en extracto, figuran en el precedente al fundamento jurídico.
Por último, se alegó por el Sr. Abogado del Estado que concurría causa del artículo 69 c ) y 28 de la Ley de la Jurisdicción por dirigirse contra acto firme y consentido. Su alegación lo es en los términos que el Letrado de la Comunidad fijó como desviación procesal. Es doctrina del Tribunal Supremo que concurre causa de inadmisibilidad de acto confirmatorio de otro consentido y firme y que requiere para su apreciación los siguientes requisitos: a) que el acto consentido sea firme, definitivo y válido. b).- que haya sido notificado; c) que haya sido consentido y d) que el acto confirmatorio haya sido dictado en presencia de los mismos fundamentos de hecho y de derecho, así como se den las identidades en los sujetos, en la pretensión y el fundamento (TS 24/2/84). Procede igualmente declarar la inadmisibilidad de un recurso cuando el acto contra el que se dirige es reproducción de otro anterior, firme y consentido, entendiendo por tal, el que, aunque con distinto planteamiento, se pronuncia de forma expresa y clara sobre la petición que sirve de base al segundo (TS 2/2/82; TS 18/6/82, TS 14/11/84; TS 3 /4/85; TS 16/6/85; TS 26/5/87; TS 8/7/88 y STC 48/4998). No se consiente el acto por modificar los motivos de impugnación del originario tal y como ya dijimos en relación con la desviación procesal.
CUARTO.-En cuanto al fondo, el primero de los motivos se aduce por la recurrente que la administración ha incumplido el artículo 66 a) de la LGT en relación con el artículo 34 en cuanto a la falta de procedimiento estando ya prescrita la acción. Indica que también infringió el artículo 103 al no resolver sobre su escrito de alegaciones de 20 de octubre de 2005 y girar providencia de apremio sobre la deuda.
Respecto del primero de los motivos que en realidad encierra una alegación de prescripción de la acción para liquidar lo que no puede prosperar, por no corresponderse con la Jurisprudencia que sobre el particular el Tribunal Supremo ha venido estableciendo entre otras en ST de 19 de Noviembre de 2012, negando a la anulación de una primera liquidación por falta de motivación los efectos que la recurrente pretende atribuirle 'La estimación del recurso contencioso administrativo frente a una liquidación tributaria por razón de una infracción de carácter formal, o incluso de carácter material, siempre que la estimación no descanse en la declaración de inexistencia o extinción sobrevenida de la obligación tributaria liquidada, no impide que la Administración dicte una nueva liquidación en los términos legalmente procedentes, salvo que haya prescrito su derecho a hacerlo, sin perjuicio de la debida subsanación de la correspondiente infracción de acuerdo con lo resuelto por la propia Sentencia'.
En cuanto a la segunda de las cuestiones, la providencia de apremio no es objeto de recurso y se corresponde con el trámite ejecutivo de la liquidación cuyos motivos de impugnación están expresamente tasados en el artículo 167.3 de la LGT y entre ellos no está el alegado pero, en todo caso, queda al margen de la impugnación de la liquidación.
QUINTO.-En el siguiente de los motivos alega infracción del artículo 34.1 de la LGT en relación con los derechos contenidos en las letras j), l), o) y r) que recogen, respectivamente, los derechos a ser tratado con el debido respeto y consideración por el personal al servicio de la Administración tributaria; a formular alegaciones y a aportar documentos que serán tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente propuesta de resolución; al reconocimiento de los beneficios o regímenes fiscales que resulten aplicables; y, a presentar ante la Administración tributaria la documentación que estimen conveniente y que pueda ser relevante para la resolución del procedimiento tributario que se esté desarrollando.
El motivo se desestima desde el momento en que se limita a referenciar dichos derechos sin indicar en qué sentido y manera los mismos han sido vulnerados y en qué ha podido afectar dicha posible vulneración a su actuación ante la administración.
También se dice que la Administración vulneró el artículo 103 de la LGT al no resolver su escrito de alegaciones de 20 de octubre de 2005 pero a la alegación tampoco le se sigue un razonamiento de indefensión material por lo que no puede ser apreciada tal vulneración.
SEXTO.-Respecto del siguiente de los motivos, debemos recordar que el artículo 26.5 LGT de 2003 dispone que 'en los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial, se conservarán íntegramente los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido', y el art. 68.4 del RD 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, dispone que 'cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo del asunto, la resolución ordenará la retroacción de las actuaciones, se anularán todos los actos posteriores que traigan su causa en el anulado'
Como correctamente se afirma en la resolución del TEAR la anulación en su día decretada lo fue por falta de remisión completa del expediente de gestión, así se deduce de los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la resolución de 19 de febrero de 2009, de ahí que el alcance de la anulación solo provocara nueva liquidación si a la vista de la recuperación de los antecedentes hubiera lugar a nueva liquidación, lo que no acontecía en autos.
Así pues, la nueva liquidación se dicta sobre los antecedentes existentes y ello en función de unas propuestas de valoración ya practicadas y frente a las cuales formuló alegaciones por lo que debemos resolver si, como se alega, la liquidación no está motivada en relación con las modificaciones realizadas para la obtención de la porción hereditaria individual.
En la primigenia liquidación anulada se indicaba, discrepancia nº 2, 'habiéndose detectado un error aritmético en el cálculo de la porción hereditaria individual se procede a rectificar el mismo' y ya en aquel entonces se cuantificaba dicha masa hereditaria individual en 22.668.378 pesetas mientras que en la autoliquidación la misma alcanzaba la suma de 21.177.109 pesetas. En la liquidación de la año 2010 se aumenta la masa hereditaria respecto de aquella liquidación de 153.660.285 pesetas a 154.803.398 pesetas y se baja la masa hereditaria individual a 22.322.650 pesetas.
No se manifiesta cuál es el error ni en qué consiste y, si es de valoración, en concreto cuales son los bienes afectados y las razones que se deriven de dicho error. Por otro lado, no podemos analizar si la administración tuvo en cuenta los proindivisos existentes. Es cierto, tal y como aparece en el modelo de autoliquidación que existe un error en la cuantificación de la masa hereditaria neta ya que en la casilla 12 se puso una cantidad que no se correspondía con la suma de las casillas 9, 10 y 11 pero dicho error no consta en la motivación de la liquidación como tampoco consta porqué se eleva la masa hereditaria y en relación a qué bienes y porqué se modifica la porción individual que da lugar a la base imponible datos todos ellos esenciales a la vista de la gran cantidad de bienes y la existencia de proindivisos en muchos de ellos.
Hay que recordar que de artículo 102 de la Ley General Tributaria resulta que entre los elementos que deben contener la notificación de las liquidaciones, se comprende la identificación del obligado tributario, los elementos determinantes de la deuda tributaria cuantificada y su motivación cuando no se ajuste a lo declarado o resulten de la interpretación y calificación de las normas tributarias, siendo suficiente que la motivación sea sucinta con expresión de los hechos y elementos esenciales en que se fundamenta, así como los razonamientos en derecho que resulten pertinentes.
Son numerosos los pronunciamientos jurisprudenciales acerca de la motivación de las liquidaciones. A título meramente ejemplificativo, la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2004 , expresa que el interesado debe tener un preciso y suficiente conocimiento a efectos potencialmente impugnatorios de los errores que han dado origen a la liquidación , especificando su naturaleza, por qué se han cometido y las vulneraciones normativas con la adecuada información técnico jurídica. Y en la de 2 de junio de 2002 el Tribunal Supremo señala que la liquidación provisional debe contener los elementos esenciales que establece la ley y no basta indicar la base tributaria y el importe de la liquidación, sino se indican el concepto tributario, el tipo y demás restantes elementos integrantes de la deuda.
No hay, como hemos visto, en la liquidación razón alguna en virtud de la cual podamos extraer una razonamiento sobre la modificación de la masa individual. La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2008 recuerda -con cita de las SSTS de 28 de junio de 1992 y 15 de julio de 2004 - que '...si el derecho de la Administración debe (...) estar suficientemente protegido y debe permitírsele disentir de los datos declarados por los contribuyentes, igualmente debe protegerse el derecho de los ciudadanos, haciéndoles saber de forma clara, sencilla, precisa e inteligible, sin necesidad de conocimientos especiales los hechos y elementos adicionales que motivan la liquidación, cuyo pago se exige'.
Interesa destacar que la motivación asimismo tiene como finalidad evitar la indefensión por desconocimiento o imposibilidad de reacción frente al actuar de la Administración. De ahí que nuestro escrutinio sobre el acto liquidatorio no se limita a la constatación formal de la concurrencia o no concurrencia de determinados elementos, debiendo remontarnos hasta la perspectiva material desde la que podamos comprobar si el destinatario de la decisión estuvo o no en situación de conocer los conceptos tributarios controvertidos y sobre los que se centra su discrepancia con la Administración'.
En suma, no podemos dar como motivada la liquidación girada y por ello ha de ser anulada.
No obstante ello conviene dejar sentados una serie de consideraciones a las alegaciones de la parte en relación con determinados bienes. En relación con la finca sita en Fuencarral, Lg Ferrocarril Madrid-Burgos 28 se ha de manifestar que lo sostenido equivale a establecer un derecho de superficie en beneficio de tercero sin estar escriturado lo que no determina la propiedad al no ser oponible a terceros por lo que los elementos de prueba aducidos en tal sentido carecen de virtualidad.
A este respecto debemos recordar que el art. 172.2 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril , por el que se aprobó el Texto refundido de la Ley Sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aplicable por razones temporales, establecía que «La constitución del derecho de superficie deberá ser en todo caso formalizada en escritura pública y, como requisito constitutivo de su eficacia, inscribirse en el Registro de la Propiedad».
La jurisprudencia civil flexibilizó las exigencias de este precepto, así la sentencia del Tribunal Supremo núm. 1110/2002, de 26 de noviembre , profundizando en la línea antiformalista marcada por las sentencias de 1 de febrero de 1979 y 15 de junio de 1984 para la constitución del derecho de superficie entre particulares, destacó que la Ley del Suelo previera la posibilidad de que los particulares constituyan derechos de superficie, y consideró que debía concederse especial relevancia a la diversa naturaleza de los sujetos que en cada caso intervienen, a la actuación que los mismos desarrollan y a las finalidades que por ellos se persiguen. Con base en esta regulación, consideró que junto a la modalidad 'urbanística' del derecho de superficie , que constituía uno de los instrumentos de que la Administración desea valerse para intervenir en el mercado del suelo y promover la construcción de viviendas o de otras edificaciones determinadas en los Planes de Ordenación, y que debía someterse a los preceptos imperativos de la Ley del Suelo, podía distinguirse otra modalidad, la 'urbana común o clásica', que por dar satisfacción a intereses puramente particulares y recaer sobre suelos de esta naturaleza, no tenía por qué verse afectada por una regulación distinta de la que establece el Derecho Civil. Por ello, consideraba la Sala en esa sentencia que los preceptos imperativos de la Ley del Suelo, al constituir una importante excepción de principio espiritualista de libertad de contratación y de autonomía de la voluntad privada, solamente podían encontrar justificación en aquellas ocasiones o para aquellos supuestos en que se hallaran en juego finalidades de interés público, como sucede cuando la Administración decide utilizar el derecho de superficie como instrumento de intervención en el mercado del suelo, pero que carecían del menor fundamento para ser impuestos en las relaciones contractuales de particulares que no tienden a conseguir finalidades sociales, sino auténticamente privadas. De ahí que se afirmara que el Tribunal Supremo no había exigido, para la creación entre particulares de un derecho de superficie , la inscripción registral del mismo con carácter constitutivo, precisamente en atención al principio espiritualista de libertad de contratación que proclama el artículo 1278 del Código Civil .
En el caso objeto de este recurso, si bien es cierto que en la constitución del derecho de superficie intervino una administración pública, lo cierto es que lo hizo como superficiaria, y no como constituyente del derecho de superficie para intervenir en el mercado del suelo y promover la construcción de viviendas, por lo que podría considerarse que no eran aplicable la regulación de los requisitos formales contenida en la Ley del Suelo para el derecho de superficie urbanístico.
Ahora bien, la jurisprudencia también ha afirmado que la constitución gratuita de un derecho real sobre un bien inmueble es equiparable a la donación, en cuanto negocio de adquisición gratuita de un derecho real ( art. 609 del Código Civil ). Así lo han declarado las sentencias de esta Sala núm. 724/2010, de 11 de noviembre , y núm. 284/2013, de 22 de abril , respecto de la constitución gratuita del usufructo.
Al tener el derecho real sobre un inmueble la naturaleza de bien inmueble ( art. 334.10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), su constitución de forma gratuita ha de realizarse en escritura pública en la que conste el 'animus donandi' [voluntad de donar] y la aceptación de la donación por el donatario ( sentencias de esta Sala de 11 de julio de 2007 , recurso núm. 5281/1999, de 4 de mayo de 2009 , recurso núm. 2904/2003 , y, entre las últimas, la núm. 285/2013 , de 22 de abril).
Tampoco es cierto que la administración haya imputado al causante el 100% del inmueble sito en la calle CALLE000 NUM002 dado que como consta en el informe de valoración a todos los pisos (folios 201 a 251) se les aplica un porcentaje del 7,14% y basta comprobar a tales efectos el valor de transmisión en relación con el valor comprobado del bien.
SEPTIMO.-En el último de los motivos se alega la existencia de una errónea valoración de la reducción correspondiente a la vivienda habitual. Señala que por Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid, de fecha 11 de diciembre de 1990 , la participación de la propiedad del inmueble de Madrid, CALLE000 NUM002 , se materializa en un quinto del local comercial y en el piso NUM003 del edificio indicando que dicho piso es la vivienda habitual de la contribuyente por lo que le es de aplicación la deducción por un valor de 4.437.21 pesetas que se corresponde con el valor del inmueble y la edad de la usufructuaria y no por el argumentado por la administración actuante que no motiva.
Independientemente de lo dicho respecto de la valoración, este alegato guarda cierto contrasentido con la alegación de cuotas del edificio pues no se puede tener el 7 % de todo y la vez el 100% de una de las viviendas pero, en todo caso, la liquidación como motivación señala que 'el sujeto pasivo dejó de ingresar parte de la deuda tributaria debido a diferencias encontradas en el cálculo de la reducción mencionada en el párrafo anterior (parentesco)' lo que a todas luces resulta difícil de comprender si no se explica la vinculación entre la exención de parentesco y la de adquisición de vivienda, a qué deudas se refiere y la relación de las deudas con la modificación de la cuantía de la liquidación.
OCTAVO.-Establece el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el caso de autos procede la condena en costas, en forma solidaria, de la parte demandada que ha visto rechazadas sus pretensiones sin que concurra motivo para su no imposición.
A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de quinientos euros.
VISTOS.-los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Lucía , representada por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Melchor de Oruña, contra la resolución de fecha 22 de diciembre de 2.011 del Tribunal Económico Administrativo Regional la cual anulamos así como la liquidación de la que trae causa .
Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte demandada en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía y solidaridad.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma NO cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo.
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Canabal Conejos, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe.
