Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 1081/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 400/2013 de 08 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO

Nº de sentencia: 1081/2015

Núm. Cendoj: 46250330052015101025

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:6034

Núm. Roj: STSJ CV 6034/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la Ciudad de Valencia, Nueve de diciembre de dos mil quince.
VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana compuesta por:
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. José Bellmont Mora.
Dña. Rosario Vidal Mas.
D. Edilberto Narbón Lainez.
Dña. Begoña García Melendez
SENTENCIA NUM 1081/2015
En el recurso núm. 400/2013, interpuesto como parte demandante LA TIERRA LIBROS S.L.,
representado por el Procurador Dña. ROSA CALVO BARBER y dirigida por el Letrado Dña. NATALIA IRIARTE
DE LA RICA contra 'desestimación tácita de la solicitud de pago por importe de 311.640 ? presentada el
17.1.2013, derivada del contrato de suministro con la Consellería de Educación, Formación y Empleo. Una vez
iniciado el proceso, la Generalidad Valenciana pagó al interesado: 165.165 ? (el 4.2.2013-cantidad pagada
antes de la interposición del recurso 4.3.2013) y 146.475 el 10.9.2013, por lo que, en la fecha de presentación
de la demanda la cantidad discutida eran los intereses de demora -según el demandante- ascienden a
22.231,58 ? de intereses'.
Habiendo sido parte en autos como parte demandada GENERALIDAD VALENCIANA, representada y
dirigida por los SERVICIOS JURÍDICOS DE LA GENERALIDAD VALENCIANA y Magistrado ponente la Ilmo.
Sr. D. Edilberto Narbón Lainez, al estar disconforme con la sentencia mayoritaria y haber anunciado voto
particular, el Presidente designó ponente a la Ilma. Sra. Dña. Rosario Vidal Mas.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.



TERCERO .- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señaló la votación para el día veinticuatro de noviembre de dos mil quince.

En el curso de la deliberación, el Sr. Ponente del recurso (D. Edilberto José Narbón Laínez) manifestó su intención de formular un voto particular frente al criterio mayoritario expresado por la Sala. El Sr. Presidente de la Sección designó, en ese acto, como nuevo ponente del recurso, a Dª Rosario Vidal Mas. Al voto particular se adhiere el magistrado D. Fernando Nieto Martín.



QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante LA TIERRA LIBROS S.L., interpone recurso contra 'desestimación tácita de la solicitud de pago por importe de 311.640 ? presentada el 17.1.2013, derivada del contrato de suministro con la Consellería de Educación, Formación y Empleo. Una vez iniciado el proceso, la Generalidad Valenciana pagó al interesado: 165.165 ? (el 4.2.2013-cantidad pagada antes de la interposición del recurso 4.3.2013) y 146.475 el 10.9.2013, por lo que, en la fecha de presentación de la demanda la cantidad discutida eran los intereses de demora -según el demandante- ascienden a 22.231,58 ? de intereses'.



SEGUNDO .- Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes puntos de hecho: 1. Por Orden 93/2010, de 14 de diciembre, de la Consellería de Educación, se regularon las ayudas para la adquisición de libros de texto del alumnado de la ESO (Educación Secundaria Obligatoria) y del programa para la gratuidad progresiva de los libros de texto del alumnado de educación primaria, ambos escolarizado en centro público o privado concertado en la Comunidad Valenciana para el curso 2011/2012 (DOGV núm.

6428, de 3ode Diciembre de 2010).

2. Tal como preveía la Orden, la Consellería licitó el contrato especial de colaboración en las acciones relativas a la gestión de la gratuidad de libros de texto para el curso 2011/2012. El adjudicatario fue la mercantil 'Chèque Dejéneur España S.A.', quien actuaba como entidad colaboradora de conformidad con la Ley 38/2003, de 17 de Noviembre, general de subvenciones.

3. En ejecución del contrato la empresa Chèque Dejéneur España S.A, se hizo cargo de las notas de entrega y de los bonolibros canjeados por las librerías y establecimiento autorizados una vez comprobados que corresponden a bonos emitidos.

4. Recibidas las certificaciones por parte de la empresa Chèque Dejéneur España S.A, la Generalidad libró las propuestas de pago de las cantidades certificadas, que pagó en las fecha que se ha señalado en el fundamento de derecho anterior.



TERCERO .- La empresa demandante solicita en el suplico de la demanda el abono de intereses por importe de 22.231,58 ?, la Generalidad Valenciana niega el derecho del demandante argumentando: A. Vulneración del art. 45.2.d) de la Ley 29/1998 . El requisito ha sido subsanado por la parte demandante con la documentación presentada junto con el escrito de 4.11.2014.

B. Art. 57.2 de la Ley 30/1992 en relación con el art. 2 de la Orden de Convocatoria que supeditaba el pago a la existencia de crédito presupuestario.

C. Art. 43.1 del Decreto Legislativo de 26 de Junio de 1991 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Hacienda Pública Valenciana (Hoy derogado)que establece en su párrafo segundo que los gastos de transferencia no generan intereses.



CUARTO .-A la vista de este planteamiento de la litis debemos destacar, en primer lugar, que pese al total pago del principal por la Administración, es evidente que no nos encontramos ante un supuesto de satisfacción extraprocesal en la medida que esta exige la total consecución de las pretensiones de la parte demandante que en este caso no se ha producido por no haber sido pagados los intereses, cuestión completamente al margen de que los mismos sean o no debidos y, por tanto, debemos rechazar esta petición de la contestación.

En segundo lugar, el hecho de que se planteara dicha satisfacción extraprocesal en la contestación de la demanda no es justificación para que no se hiciera constar en la misma cualquier otro motivo de oposición que la Administración estimara que concurría contra la acción ejercitada, por ello, el planteamiento de la falta de legitimación activa en el escrito de conclusiones no puede tener eficacia de oposición porque ni es el momento procesal para plantearla ni tampoco podría prosperar habida cuenta del reconocimiento de los derechos de la demandante que el pago ha supuesto, pese a que es cierto que se trata de una relación que liga a tres partes y en las que el contratante con la demandante es intermediaria, de forma que no existe una relación directa entre los que hoy son partes del recurso contencioso-administrativo.

Cuestión distinta es lo relativo a la naturaleza jurídica de las cantidades que constituyen el objeto del procedimiento porque, efectivamente, no estamos ante una relación contractual entre las partes, el contrato une a la demandante con una tercera empresa cuya relación con la Administración no implica relación bilateral demandante-Administración.

La Orden reguladora de esta materia, ORDEN 93/2010, de 14 de diciembre, de la Conselleria de Educación, por la que se regula la convocatoria de ayudas para la adquisición de libros de texto del alumnado de Educación Secundaria Obligatoria y el programa para la gratuidad progresiva de los libros de texto del alumnado de la Educación Primaria, mediante el bonolibro, ambos escolarizados en un centro público o en un centro privado concertado en la Comunitat Valenciana para el curso 2011/2012, establece en su ANEXO II, dedicado al Programa de gratuidad de libros de texto para el alumnado de Educación Primaria, escolarizado en centros públicos o en centros privados concertados de la Comunitat Valenciana para el curso 2011/2012: Procedimiento de solicitud y expedición del bonolibro, artículo Undécimo, relativo al Procedimiento de pago que: '1. Las librerías y entidades autorizadas para la venta de libros, que estén asociadas a la red de la entidad colaboradora, enviarán a ésta una nota de entrega en la que se indique que han sido facturados o entregadas notas de compra por el importe correspondiente a los bonolibros que se acompañan para su debida justificación. En la citada nota de entrega debe constar el nombre del establecimiento o entidad autorizada, el NIF o CIF del mismo, la fecha, el número de bonolibros canjeados y su importe total. El plazo máximo para enviar estas notas de entrega a la entidad colaboradora será de dos meses desde la fecha de emisión del bonolibro.

2. La entidad colaboradora se hará cargo de las notas de entrega y de los bonolibros canjeados y la Conselleria de Educación realizará libramientos de pago a la entidad colaboradora a medida que ésta certifique la deuda contraída. La entidad colaboradora deberá abonar a las librerías y establecimientos comerciales asociados al programa, el importe de los bonolibros canjeados y debidamente certificados, en el plazo de cincuenta días desde la fecha de entrega de los mismos. Posteriormente, remitirá a la Conselleria de Educación fotocopia de las órdenes de pago'.

De esta regulación se desprende la falta de vínculo directo entre la demandante y la Administración, la inexistencia de contrato entre ellas y, por tanto, la inaplicabilidad de los intereses de la Ley de contratos, redacción dada por la Ley 3/2004, en los términos que lo solicita la entidad actora, por tanto, si bien no existe satisfacción extraprocesal de la reclamación formulada, sí debemos desestimar la demanda en cuanto a la reclamación formulada que no ha sido abonada, con independencia de las acciones que la demandante pueda ostentar contra la entidad colaboradora y de la trascendencia, a su vez, que la naturaleza jurídica de la subvención pueda suponer en cuanto al devengo de intereses, que en cualquier caso se regirá por el contrato entre la demandante y la entidad colaboradora.

QUINT0 .- El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones y habida cuenta de la existencia de un pago por la Administración que liquida parte de la reclamación actora, no procede su expresa imposición.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso planteado por LA TIERRA LIBROS S.L., interpone recurso contra 'desestimación tácita de la solicitud de pago por importe de 311.640 ? presentada el 17.1.2013, derivada del contrato de suministro con la Consellería de Educación, Formación y Empleo. Una vez iniciado el proceso, la Generalidad Valenciana pagó al interesado: 165.165 ? (el 4.2.2013-cantidad pagada antes de la interposición del recurso 4.3.2013) y 146.475 el 10.9.2013, por lo que, en la fecha de presentación de la demanda la cantidad discutida eran los intereses de demora -según el demandante- ascienden a 22.231,58 ? de intereses'. Todo ello sin expresa condena en costas Así por esta nuestra sentencia, frente a la que no cabe recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA el Magistrado D. Edilberto Narbón Lainez al que se adhiere D. Fernando Nieto Martín En vista de la sentencia mayoritaria, con todo respecto, mostramos nuestra disconformidad con la solución adoptada. El punto de partida lo resume perfectamente el fundamento de derecho segundo, el análisis de la situación fáctica nos permite hacer una disección en los siguientes términos: A. La Generalidad Valenciana inicia un procedimiento administrativo inserto en actividad de fomento que materializa en la ORDEN 93/2010, de 14 de diciembre, de la Consellería de Educación, por la que se regula la convocatoria de ayudas para la adquisición de libros de texto del alumnado de Educación Secundaria Obligatoria y el programa para la gratuidad progresiva de los libros de texto del alumnado de la Educación Primaria, mediante el bonolibro.

B. Dentro de ese procedimiento se insertan dos contratos: 1. Contrato especial de colaboración en las acciones relativas a la gestión de la gratuidad de libros de texto para el curso 2011/2012.

2. Contrato de suministro de libros, siendo requisito para las librerías contratantes estar autorizadas para la venta de libros y asociadas a la red de la entidad colaboradora, es de imaginar que para estar en la red de la entidad colaboradora se debían aceptar las condiciones de ésta en cuento precios, calidad y garantías.

Una vez hecha la exposición vamos a analizar los diferentes puntos que plantea el proceso.


PRIMERO.- Naturaleza jurídica de la actividad desplegada por la Generalidad Valenciana en la Orden 93/2010. En este punto existen pocas dudas, se trata de una actividad de fomento conforme al artículo primero de la Orden, importante destacar que los beneficiarios de la subvención son los alumnos -en realidad los padres al tratarse de alumnos de primaria-, el art. 1 no deja lugar a dudas: (...) El programa de gratuidad de libros de texto con la concesión del bonolibro para la adquisición de los libros de texto, se concederá de forma directa a los alumnos, por razones de interés social, de acuerdo con el artículo 22, punto 2, apartado c) de la Ley General de Subvenciones ya mencionada, al objeto de que el derecho a la educación reconocido por el artículo 27 de la Constitución sea real y efectivo y no se vea condicionado por razones de carácter social y económico .(...).



SEGUNDO .- El hecho de encontrarnos ante una subvención no significa que toda la actividad de ese procedimiento pueda ser calificada como 'actividad de fomento', la propia Orden para seleccionar a la entidad colaboradora acude a la normativa de contratación que denomina 'contrato especial' -Anexo II- artículo octavo-, es decir, en la época de publicación de la Orden 93/2010, el art. 19 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público . La entidad seleccionada realiza labores de mera gestión, la Administración fija las condiciones para tener derecho al bonolibro, las cuantías y el procedimiento que debe seguir la entidad seleccionada.



TERCERO .- El problema surge a la hora de calificar la naturaleza de la actividad desplegada por los suministradores de libros, es decir, las librerías, caben dos tesis: 1. Un contrato de suministro de naturaleza privada entre la entidad colaboradora y la empresa suministradora.

2. Un contrato administrativo de suministro - art. 19.1 de la Ley 30/2007 .

Ambas tesis llevarían a desestimar los motivos de oposición plantead por la Administración: A. Art. 57.2 de la Ley 30/1992 en relación con el art. 2 de la Orden de Convocatoria que supeditaba el pago a la existencia de crédito presupuestario.

B. Art. 43.1 del Decreto Legislativo de 26 de Junio de 1991 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Hacienda Pública Valenciana (Hoy derogado)que establece en su párrafo segundo que los gastos de transferencia no generan intereses.

El primero porque la supeditación del crédito sería para la concesión del bonolibro a los alumnos, una vez concedida la subvención, es de suponer que la Administración ha habilitado el crédito oportuno, de lo contrario, lo que debería haber hecho es no conceder subvención a los alumnos o hacerlo de forma más restringida. Derivado del anterior, la demora en el pago devenga intereses.



CUARTO .- Entiendo que nos encontramos ante un contrato administrativo de suministro donde el papel de la entidad colaboradora es de mera gestión, en lugar de actuar con sus propios servicios administrativos lo hace contratando una empresa gestora -entidad colaboradora-, no obstante, como se ha puesto de relieve: 1. La Administración fija las condiciones para tener derecho al bonolibro (Anexos I y II).

2. Igualmente fija las cantidades para la concesión de los bonolibro (art. 2 de la Orden).

3. Determina que alumnos tienen derecho al bonolibros (Anexo II, artículo 0ctavo nº 2): (...) Al objeto de que la entidad colaboradora pueda realizar los trabajos encomendados, la Conselleria de Educación facilitará a la misma, en soporte informático, el fichero de datos del alumnado al que haya que entregar el bonolibro para que proceda a su personalización (...).

4. Lleva a cabo el seguimiento y evaluación del programa.

Es cierto que los vendedores de libros cobran a los padres mediante el bonolibro, estos los remiten a la entidad colaboradora que se hace cargo de las notas de entrega, las remite a la Generalidad para que realice los libramientos de pago. Artículo 11.2 del Anexo II de la Orden: (...) La entidad colaboradora se hará cargo de las notas de entrega y de los bonolibros canjeados y la Conselleria de Educación realizará libramientos de pago a la entidad colaboradora a medida que ésta certifique la deuda contraída. La entidad colaboradora deberá abonar a las librerías y establecimientos comerciales asociados al programa, el importe de los bonolibros canjeados y debidamente certificados, en el plazo de cincuenta días desde la fecha de entrega de los mismos. Posteriormente, remitirá a la Conselleria de Educación fotocopia de las órdenes de pago .(...).

El hecho de que deba ser la entidad colaboradora la pagadora no desnaturaliza el carácter de contrato administrativo de suministro, hasta tal punto es intrascendente, incluso para la propia Consellería, que ante la reclamación de la cantidad principal realizada por la empresa demandante le ha pagado de forma que con posterioridad a la presentación de la demanda ante esta Sala ha satisfecho la parte principal del contrato quedando pendientes únicamente los intereses. En definitiva, entiendo que el recurso debería haber estimado la demandan en su totalidad, el fallo debería haber sido: (...) Estimar el recurso planteado por LA TIERRA LIBROS S.L., contra 'desestimación tácita de la solicitud de pago por importe de 311.640 ? presentada el 17.1.2013, derivada del contrato de suministro con la Consellería de Educación, Formación y Empleo. Una vez iniciado el proceso, la Generalidad Valenciana pagó al interesado: 165.165 ? (el 4.2.2013-cantidad pagada antes de la interposición del recurso 4.3.2013) y 146.475 el 10.9.2013, por lo que, en la fecha de presentación de la demanda la cantidad discutida eran los intereses de demora -según el demandante- ascienden a 22.231,58 ? de intereses'. SE ANULA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA se reconoce a la parte demandante el derecho al cobro de 22.231,58 ? de intereses. Todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada al tratarse de una estimación total (...).

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,
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