Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 1081/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 554/2015 de 07 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ORAA GONZÁLEZ, JAVIER
Nº de sentencia: 1081/2016
Núm. Cendoj: 47186330022016100203
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:2745
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección SEGUNDA
VALLADOLID C/ Angustias s/n
SENTENCIA: 01081/2016
Equipo/usuario: LPZ
N.I.G:47186 33 3 2015 0003086
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000554 /2015 LP
Sobre:EXPROPIACION FORZOSA
De D./ña. Nicolasa
ABOGADOSERGIO ARZA ELORZ
PROCURADORD./Dª. MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA
ContraAYUNTAMIENTO DE TRIGUEROS DEL VALLE, COMISION TERRITORIAL DE VALORACION DE VALLADOLID
ABOGADO, LETRADO COMUNIDAD
SENTENCIA Nº 1081
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
MAGISTRADOS:
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
DOÑA ADRIANA CID PERRINO
En Valladolid, a siete de julio de dos mil dieciséis.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso número 554/15, en el que se impugna:
La resolución de la Comisión Territorial de Valoración de Valladolid de 12 de marzo de 2015, dictada en el expediente número NUM002 , que fijó en 3700,46 euros el justiprecio de los bienes propiedad de Dª Alicia que se vieron afectados por la expropiación realizada por el Ayuntamiento de Trigueros del Valle para la ejecución del proyecto de obra 'Ampliación de Cementerio y Camino de Acceso' (se trata de la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Trigueros del Valle, que tras una solicitud de la titular en tal sentido fue expropiada en su totalidad, esto es, en sus 2867 metros cuadrados).
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: Dª Nicolasa (que actúa en nombre y beneficio de su madre Dª Alicia ), representada por la Procuradora Sra. Abril Vega y defendida por el Letrado Sr. Arza Elorz.
Como demandada: La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Comisión Territorial de Valoración de Valladolid), representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos.
Como codemandada: El Ayuntamiento de Trigueros del Valle, que emplazado en forma no se ha personado ante esta Sala.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se incremente el justiprecio a recibir por doña Alicia en la cantidad de 39.708,54 €, hasta alcanzar la suma de 43.409 € reclamada en la Hoja de Aprecio, más los intereses legales que corresponda con expresa condena en costas al demandado si a estas pretensiones se opusiere.
Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Denegado por auto de veintitrés de noviembre de dos mil quince el recibimiento del pleito a prueba que había solicitado la actora, se dio traslado a las partes para conclusiones, trámite en el que ambas presentaron escrito con las que estimaron oportunas.
CUARTO.- Declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día cinco de julio.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpuesto por Dª Nicolasa , que actúa en nombre y beneficio de su madre Dª Alicia , recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Comisión Territorial de Valoración de Valladolid de 12 de marzo de 2015, dictada en el expediente número NUM002 , que fijó en 3700,46 euros el justiprecio de los bienes propiedad de la segunda de las personas mencionadas que se vieron afectados por la expropiación realizada por el Ayuntamiento de Trigueros del Valle para la ejecución del proyecto de obra 'Ampliación de Cementerio y Camino de Acceso' (se trata de la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Trigueros del Valle, que tras una solicitud de la titular en tal sentido fue expropiada en su totalidad, esto es, en sus 2867 metros cuadrados), pretende la recurrente que se anule el acto impugnado y que en su lugar se establezca el justo precio que en este proceso interesa en 43.409 euros, más los intereses legales que correspondan, suma la indicada que es la que ya se reclamó en la hoja de aprecio y que se basa en el informe del Ingeniero Agrónomo Sr. Justo que se acompañó con la misma (folios 25 y siguientes del expediente).
SEGUNDO.- Centrados en la cuestión de fondo y en la medida en que las partes litigantes (la actora en conclusiones) aluden a la presunción de acierto de la resolución recurrida, se juzga oportuno empezar haciendo unas consideraciones generales previas y señalar que el Tribunal Supremo ha declarado en su sentencia de 25 de octubre de 2011 que la jurisprudencia sobre la presunción de acierto de los acuerdos de fijación del justiprecio fue originariamente elaborada para los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa (a la vista de su composición, así como de la competencia técnica y las garantías de imparcialidad de sus miembros) y que ello«supone que la mencionada doctrina jurisprudencial no puede considerarse automáticamente aplicable a los Jurados de Expropiación creados por algunas leyes autonómicas»-después añade que será necesario examinar las características de cada uno de ellos a fin de ponderar hasta qué punto la referida presunción de acierto les resulta predicable-. En cualquier caso, no puede dejar de recordarse, como han hecho las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2011 y 21 de febrero de 2012 , que«la Administración, en virtud del principio de legalidad administrativa, goza de la presunción de que ejerce sus facultades con arreglo a Derecho. Todo acto administrativo, expresión jurídica por antonomasia del ejercicio de las facultades administrativas, cualquiera que sea el órgano o Administración que lo dicte, goza de la presunción de legalidad que le atribuye específicamente el artículo 57.1 de la Ley 30/1992 y que, en todo caso, exige una valoración por parte del órgano jurisdiccional llamado a controlar su legalidad en orden a si dicha presunción ha sido eficazmente desvirtuada. Junto a esa presunción de legalidad o validez del acto administrativo también cabe hablar de una presunción de imparcialidad u objetividad del órgano o funcionario autor del mismo, tal y como reconoce la Sentencia de 27 de marzo de 2003 dictada por la Sala especial del artículo 61 LOPJ de este Tribunal Supremo cuando, con referencia a los funcionarios de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, se subraya que su actuación se desarrolla 'con plena imparcialidad y sometimiento no menos pleno a la Ley y al Derecho', realidad esta que 'no supone sino una particularización de la regla más general de sujeción a la legalidad de todos los poderes públicos españoles, como único cauce viable para conseguir un verdadero reinado del Estado de Derecho', y que se traduce en marco jurídico general que 'permite precaver cualquier desviación de aquel mandato de plena sujeción a la legalidad y de imparcialidad'».
TERCERO.- Hechas las precisiones anteriores, lo primero que hay que dejar claro es que no puede concederse la cantidad reclamada por la parte recurrente y ello porque se basa como se ha dicho en un informe de perito de parte que no vale para entender debidamente justificada dicha cantidad, conclusión sobre la que hay que poner de relieve, uno, que dicho dictamen se hizo a petición de la propietaria, lo que en alguna medida hace que haya dudas sobre su objetividad e imparcialidad ( SSTS 7 mayo 1996 , 25 septiembre 1998 , 24 noviembre 2005 y 4 abril 2012 ), dos que no consta en él la manifestación exigida en el artículo 335.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , tres, que no ha sido ratificado en el proceso ni por tanto sometido a contradicción, y cuatro, que tampoco vale por razones de contenido (con independencia de algunos datos a los que luego va a hacerse mención), pues además de manejarse un tipo de cultivo más exigente y poco probable que no consta que se haya cultivado nunca en la finca de autos, que al tiempo de la expropiación se encontraba sin cultivo (folio 30), no ofrece datos suficientes sobre de dónde salen las cifras utilizadas en cuanto a ingresos y gastos ni explica satisfactoriamente ese factor de corrección al alza de 2,5 que en última instancia le permiten Don. Justo alcanzar el valor al que llega -no se sabe por qué se trata de una finca con valor muy superior a otras con unas características eminentemente agrícolas, pues el que sea lindante con el cementerio no lo justifica-.
CUARTO.- No obstante lo dicho en el fundamento jurídico precedente, se estima que tiene razón la actora en dos de las quejas expresadas por ella, en primer lugar el tipo de capitalización aplicable con carácter general (r1) y en segundo lugar el coeficiente corrector (r2) contemplado en el artículo 12.1.b) del Reglamento de Valoraciones de la Ley de Suelo aprobado por el Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre. En lo que se refiere al tipo de capitalización, la Disposición adicional séptima del texto refundido de la Ley de Suelo de 20 de junio de 2008 era concluyente al establecer como tal, en la redacción aquí aplicable por razones cronológicas (antes de la redacción actual que le ha dado la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras),la última referencia publicadapor el Banco de España delrendimiento interno en el mercado secundario de la deuda pública de plazo entre dos y seis años. En estas condiciones no puede estarse ni al 1,523 publicado en julio de 2014 para el mes anterior que consideró el Ponente de la Comisión (folio 72) ni a la media de 2014 que tuvo en cuenta el perito de la Diputación de Valladolid que realizó el informe que hizo suyo el Ayuntamiento de Trigueros del Valle (fijó así un tipo de 1,576, folio 60), en el primer caso porque aquella fecha no fue la de iniciación del expediente de justiprecio, que ha de referirse al momento del requerimiento para que el expropiado presente la hoja de aprecio ( SSTS 9 febrero y 11 mayo 2016 ), y en el segundo porque la norma legal no contempla esa media y sí la última referencia. Así las cosas, el tipo a tener en cuenta es el 1,064 correspondiente a septiembre de 2014 que sostiene la parte demandante. En cuanto al coeficiente corrector de la tabla del Anexo I del Reglamento de Valoraciones, hay que destacar que en el informe del técnico de la Diputación de Valladolid no se aplica al estimar que el valor por él obtenido no se aleja del valor de mercado de las tierras de secano, proceder que es contrario a lo que entendió el Ponente de la Comisión, y con él ésta misma, que utilizó el 0,51 propio de los pastizales cuando lo correcto era emplear el 0,49 de las tierras labor secano. Con estos cambios y tomando del informe que finalmente sirvió para fijar el justiprecio litigioso la Renta anual de explotación -124,63 euros/ha- (acertadamente partió de la cebada en secano como cultivo más frecuente de la zona) y el factor global de localización (1,632), muy parecido al que había manejado el perito de parte, procede establecer como justo precio final, incluido el premio de afección, la cantidad de 11.743,67 euros, suma que como se pide y reconoce la resolución impugnada devengará el interés legal correspondiente.
QUINTO.- En conclusión, y a tenor de las consideraciones que han sido efectuadas, debe estimarse parcialmente el presente recurso, anular el acto objeto del mismo y fijar el justiprecio de la finca expropiada de que aquí se trata en 11.743,67 euros, cantidad que incluye el premio de afección, que devengará el interés legal correspondiente y que deberá satisfacer la Administración expropiante, el Ayuntamiento de Trigueros del Valle - artículo 71.1.d) LJCA )-. En cuanto a las costas causadas, la estimación en parte de las pretensiones deducidas hace que no haya lugar a realizar una especial imposición de las mismas.
SEXTO.- Al no exceder la cuantía del presente recurso de la cantidad prevista en el artículo 86.2.b) LJCA , contra esta sentencia no cabe interponer el recurso de casación previsto en ese precepto, aunque sí el recurso de casación para la unificación de doctrina en los términos que se contemplan en los artículos 96 y siguientes del mismo texto legal
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Abril Vega, en nombre y representación de Dª Nicolasa , y registrado con el número 554/15, debemos anular y anulamos la resolución de la Comisión Territorial de Valoración de Valladolid de 12 de marzo de 2015, dictada en el expediente número NUM002 , y en su lugar fijamos el justiprecio de los bienes a que se refiere este proceso en 11.743,67 euros, cantidad que incluye el premio de afección, que devengará el interés legal correspondiente y que deberá satisfacer la Administración expropiante, el Ayuntamiento de Trigueros del Valle. No se hace una especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes, así como también al Ayuntamiento de Trigueros del Valle ( artículo 270 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Esta sentencia no es firme. Contra ella y dada la cuantía del recurso puede interponerse el recurso de casación para la unificación de doctrina previsto en los artículos 96 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Valladolid, de lo que yo, la Secretaria de Sala, doy fe.
