Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
19/09/2008

Sentencia Administrativo Nº 1082/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1404/2005 de 19 de Septiembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CHAMORRO GONZALEZ, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 1082/2008

Núm. Cendoj: 33044330012008101033

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 1.404/05

RECURRENTE: D. Fernando

PROCURADOR: D. IGNACIO LÓPEZ GONZÁLEZ

RECURRIDO: CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, ORDENACIÓN DEL TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS DEL

PRINCIPADO

SR. LETRADO DEL PRINCIPADO

SENTENCIA nº 1.082/08

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús María Chamorro González

Magistrados:

Dña. María José Margareto García

D. Francisco Salto Villén

En Oviedo a diecinueve de septiembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1.404/05, interpuesto por D. Fernando , representado por el Procurador D. Ignacio López González, actuando bajo la dirección Letrada de D. Fernando Gil Madrera, contra el PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por el Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Chamorro González.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Por Auto de 13 de diciembre de 2006 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 17 de septiembre de 2008 pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Que por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio López González, en nombre y representación de D. Fernando , se interpuso recurso contencioso administrativo tramitado por el procedimiento ordinario, contra la resolución de fecha 16 de junio de 2005, dictada por el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, la cual acuerda desestimar el recurso interpuesto, confirmando la imposición por infracción muy grave a la Ley de Caza de una sanción de 9.016 euros e inhabilitación para la obtención de licencia de caza durante diez años, recurso del que dio traslado a la Administración demandada.

SEGUNDO.- Que como principales argumentos impugnatorios, sostenía la parte recurrente que la resolución impugnada no era conforme a derecho por cuanto que consideraba que los hechos constituyen una infracción penal y no administrativa, negando los hechos imputados y la graduación de la sanción impuesta.

Por su parte, la Administración Pública demandada, en este caso representada a través del Sr. Abogado del Estado, contestó en tiempo y forma oponiéndose y solicitando que se dictase una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte recurrente.

TERCERO.- Que este Órgano Judicial tras valorar con detenimiento las alegaciones formuladas por las partes litigantes en este proceso, debe manifestar que en relación al primero de los motivos impugnatorios articulado, ciertamente el hecho imputado es el previsto en el artículo 46.6 de la Ley 2/1989, de 6 de junio, de Caza del Principado de Asturias , cazar en zonas expresamente prohibidas, en este caso de seguridad, tipo infractor que califica unos hechos, al margen de la consideración que pudieran tener las piezas cobradas, y que si en su caso pudieran constituir una infracción penal, sería compatible con la infracción aquí enjuiciada pues la protección de aves protegidas es un bien jurídico distinto de tutela de la caza en lugares prohibidos.

Así las cosas considera esta Sala que el motivo no puede prosperar.

CUARTO.- Ciertamente la cuestión litigiosa que decidimos se centra básicamente en determinar si los hechos constatados por el funcionario público actuante, y cuya veracidad se cuestiona por el recurrente, deben considerarse como ciertos y por tanto por conforme a derecho la infracción imputada. En efecto, tal y como alegó la Administración demandada, es cierto que los hechos constatados por los funcionarios públicos gozan de la presunción que les otorga el artículo 137 de la Ley 30/1992 del PAC y JRAP.

Esta previsión normativa ha de conciliarse con la contenida en el artículo 24 de la Constitución y transpuesta a la legalidad ordinaria y, más en concreto, a la norma básica en materia sancionadora, el ya actual artículo 137 de la Ley 30/1992 del P.A.C . y R.J.A.P., por lo que los problemas sobradamente conocidos surgen de la conciliación de la presunción constitucional de inocencia y de la presunción de veracidad de las Actas que el propio artículo 137 de la Ley 30/1992 recoge también en su apartado tercero. En este sentido, la cuestión ha sido tratada por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, mereciendo especial atención los argumentos manejados por el Tribunal Constitucional en su conocida sentencia 76/1990, de 26 de abril , que aunque referida a las Actas de la Inspección de Tributos, es perfectamente trasladable en su argumentación al supuesto aquí litigioso.

Sostiene el Tribunal Constitucional en aquella sentencia que la presunción de veracidad de los hechos constatados y reflejados en las Actas de la Inspección se circunscriben exclusivamente a esos elementos fácticos, sin que pueda afectar a razonamiento de carácter jurídico alguno contenido en los mismos, y limitándose también a aquellos elementos de hecho que son o fueron directamente observados por el funcionario actuante. La presunción de veracidad de las Actas es perfectamente conciliable con el principio constitucional de presunción de inocencia, y para ello sostiene el Alto Tribunal, en primer lugar, que estamos ante una presunción iuris tantum y no iuris et de iure, es decir, la presunción de veracidad de las Actas admite prueba en contrario, y de otro lado la veracidad predicada no puede entenderse de forma absoluta e indiscutible, lo que no sería admisible, pues aquella puede y debe ceder frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas. Además, la presunción de veracidad de la actuación administrativa no hace imposible la formación de una convicción contraria por parte del Órgano Judicial actuante si la valoración conjunta de todo lo actuado puede llevar a una conclusión distinta en base a las reglas de la lógica y de la razonabilidad. El Alto Tribunal llega a señalar que las Actas incorporadas a un expediente sancionador no gozan de mayor relevancia que otros medios de prueba en derecho, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas en base a la ya anunciada convicción sobre una valoración o percepción razonada de todas las pruebas practicadas.

De igual manera, el Tribunal Supremo, refiriéndose ya a las Actas de la Inspección de Trabajo, señala en su jurisprudencia - valgan por todas las sentencias de 19 de julio de 1999, 9 de marzo de 1999, 5 de octubre y 29 de junio de 1998 - que la presunción de veracidad de las Actas de la Inspección de Trabajo no es absoluta e indiscutible, lo que no sería constitucionalmente admisible, sino que el valor probatorio que de ellas se deduzca puede ser enervado por otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas. En consecuencia, no hay una inversión de la carga de la prueba, en el sentido de que el ciudadano sancionado deba de probar su inocencia que constitucionalmente se presume, sino que es necesario actuar contra el acto de prueba aportado por la Administración, siempre y cuando éste reúna los requisitos que permitan otorgarle la presunción de veracidad, insistiendo también el Tribunal Supremo en la necesidad de una valoración conjunta de todo lo actuado realizada por el Órgano Judicial en base a las reglas de la lógica y la sana crítica.

Aplicando la doctrina expuesta el caso que se decide, es evidente que existe prueba de cargo suficiente, y esta es la constituida por la denuncia del Guarda rural, obrante a los folios 1 y 3 del expediente administrativo. Entendemos que no se puede desestimar ese hecho de haber oído disparo de arma de fuego e inmediatamente después ver al imputado portado un arma y recogiendo un mirlo muerto en la zona de seguridad, y a que reconocido, parece ser, el hecho del disparo a 10 metros, párrafo 2º de la alegación 2ª del pliego de cargos, folio 19 del expediente, el informe emitido por los Servicios de la Guardia Civil, y obrantes en autos, señalan que hasta los 25 metros el arma utilizada era hábil para cazar.

Así las cosas debemos tener por ciertos los hechos imputados, desestimando este motivo impugnatorio.

QUINTO.- Por lo que respecto a la graduación de la sanción, el apartado quinto de la resolución sancionadora motiva adecuadamente la existencia de circunstancias agravantes de las previstas de realizar disparos indiscriminados a una distancia muy corta de la carretera. Ciertamente no podía controlar a qué disparaba matando desgraciadamente a un mirlo.

SEXTO.- Que como consecuencia de cuanto antecede es menester que se dicte una sentencia desestimatoria de las pretensiones instadas por la parte recurrente, sin que se impongan las costas devengadas en este proceso a ninguna de las partes litigantes, al no concurrir las circunstancias al efecto previstas en el artículo 139 de la vigente LJCA .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES D. IGNACIO LÓPEZ GONZÁLEZ, EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE D. Fernando , CONTRA EL PRINCIPADO DE ASTURIAS, RESOLUCION DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2005, DICTADA POR EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, POR LA QUE SE ACUERDA DESESTIMAR EL RECURSO INTERPUESTO, CONFIRMANDO LA IMPOSICIÓN POR INFRACCION MUY GRAVE A LA LEY DE CAZA DE UNA SANCIÓN DE 9.016 EUROS E INHABILITACIÓN PARA LA OBTENCIÓN DE LICENCIA DE CAZA DURANTE DIEZ AÑOS, CONFIRMANDO LA ADECUACION A DERECHO DE LA RESOLUCION IMPUGNADA Y SIN HACER IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DEVENGADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO A NINGUNA DE LAS PARTES LITIGANTES.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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