Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 1082/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 43/2015 de 20 de Octubre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 1082/2016

Núm. Cendoj: 28079330052016101074

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:10829


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2015/0000525

251658240

Procedimiento Ordinario 43/2015

Demandante:GONZALVEZ DIVISION INMOBILIARIA SL

PROCURADOR D. /Dña. JORGE LAGUNA ALONSO

Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 1082

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

Dª Carmen Álvarez Theurer

__________________________________

En la villa de Madrid, a veinte de octubre de dos mil dieciséis.

VISTOpor la Sala el recurso contencioso administrativo núm.43/2015,interpuesto por la entidadGONZÁLVEZ DIVISIÓN INMOBILIARIA, S.L.,representada por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 21 de octubre de 2014, que desestimó la reclamación nº 28/07102/13 deducida contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule el acto administrativo impugnado.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO.-Por auto de 14 de julio de 2015 se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose cumplido el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo el día 18 de octubre de 2016, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 21 de octubre de 2014, que desestimó la reclamación deducida por la entidad actora contra el acuerdo de la Agencia Tributaria de fecha 15 de enero de 2013, que había desestimado el recurso de reposición formulado contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007, por importe de 5.106Â?97 euros.

SEGUNDO.-Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes:

1.- La entidad recurrente presentó declaración referida al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio fiscal 2007, aplicando el tipo impositivo correspondiente a las empresas de reducida dimensión.

2.- La Agencia Tributaria no aceptó el contenido de la citada declaración y acordó el inicio de un procedimiento de comprobación limitada, que finalizó mediante liquidación provisional de la que resultó una deuda de 5.106Â?97 euros (4.314Â?65 euros de cuota y 792Â?32 euros de intereses de demora), con la siguiente motivación:

'- Se adscribe a la Unidad de VerificacioÂ?n y Control de la Dependencia Regional de GestioÂ?n Tributaria de Madrid el expediente cuya referencia consta en este documento, con bases en la ResolucioÂ?n de 19 de febrero de 2004, de la Presidencia de la Agencia Estatal de AdministracioÂ?n Tributaria, sobre organizacioÂ?n y atribucioÂ?n de funciones en el aÂ?mbito de competencias del Departamento de GestioÂ?n Tributaria ( BOE de 2 de marzo).

- Las alegaciones presentadas por la entidad se desestiman por los siguientes motivos:

- En lo referente a la alegacioÂ?n de que el arrendamiento de inmuebles se considera actividad econoÂ?mica en el IVA y en el IAE señalar que los hechos imponibles de dichos impuestos son diferentes al hecho imponible del Impuesto sobre sociedades, por lo que no procede aplicar la analogiÂ?a entre ellos.

- En lo referente a la alegacioÂ?n de que la entidad desarrolla su actividad subcontratando compañiÂ?as que realizan los servicios de publicidad y contacto con clientes, asiÂ? como a traveÂ?s de la intervencioÂ?n directa en el mercado a traveÂ?s de la persona del administrador uÂ?nico de la sociedad, señalar que el hecho de subcontratar a otras compañiÂ?as no es cumpir con el requisito de persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. Y en cuanto al administrador, señalar que seguÂ?n la Sentencia de Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2008 , la relacioÂ?n de un administrador con una entidad es mercantil y no laboral, por lo que tampoco se cumple con el requisito de persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

- En lo referente a la alegacioÂ?n de que la AdministracioÂ?n estaÂ? limitando el aÂ?mbito de aplicacioÂ?n del artiÂ?culo 108 del TRLIS cuando en ninguÂ?n momento la Ley limita asiÂ? dicho aÂ?mbito, señalar que artiÂ?culo 89.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece que los oÂ?rganos de la AdministracioÂ?n tributaria encargados de la aplicacioÂ?n de los tributos deberaÂ?n aplicar los criterios contenidos en las consultas tributarias escritas a cualquier obligado, siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias de dicho obligado y los que se incluyan en la contestacioÂ?n a la consulta. La consulta de la DireccioÂ?n General de Tributos V 0705-10 de fecha 13/04/2010 en la que se contesta a cuaÂ?l es la consideracioÂ?n a efectos fiscales de la actividad de arrendamiento de inmuebles como actividad econoÂ?mica cuando eÂ?sta es ejercida por una personajuriÂ?dica señala que, el arrendamiento de inmuebles se califica como actividad econoÂ?mica, uÂ?nicamente cuando concurran las siguientes circunstancias (artiÂ?culo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF y de modificacioÂ?n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio): a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestioÂ?n de la actividad y b) que para la ordenacioÂ?n de aqueÂ?lla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. Por tanto, se entiende que la actividad de arrendamiento requiere la existencia de una persona y un local conjuntamente, en los teÂ?rminos señalados de exclusividad respectivamente, para su consideracioÂ?n como actividad econoÂ?mica.

- AdemaÂ?s, el artiÂ?culo 242 de la Ley General Tributaria que regula el recurso extraordinario de alzada para unificacioÂ?n de criterio establece en su apartado 4 que: Los criterios establecidos en las resoluciones de estos recursos seraÂ?n vinculantes para los Tribunales EconoÂ?mico-administrativos y para el resto de la AdministracioÂ?n tributaria. Por ello, a juicio de este oÂ?rgano, el criterio del TEAC resulta aplicable a la entidad alegante ya que, dedicaÂ?ndose al arrendamiento de bienes inmuebles, no desarrolla una actividad econoÂ?mica, por no utilizar para la ordenacioÂ?n de la misma, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

- De los datos obrantes en poder de la AdministracioÂ?n se pone de manifiesto: 1) Que la entidad estaÂ? dada de alta en el epiÂ?grafe del IAE 861.: Alquiler de locales industriales desde el 01/01/2000, 2) que los ingresos de explotacioÂ?n obtenidos en el ejercicio se derivan del alquiler de inmuebles cuya cuantiÂ?a asciende a 62.269,27 euros y 3) que no ha tenido personal empleado por cuenta ajena en todo el periÂ?odo impositivo. El beneficio fiscal previsto en el artiÂ?culo 114 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades es un incentivo fiscal que uÂ?nicamente pueden aplicar las empresas de reducida dimensioÂ?n. Una empresa, entendida eÂ?sta conforme a la interpretacioÂ?n usual, se define como la organizacioÂ?n de un conjunto de medios materiales y personales para la realizacioÂ?n de unaauteÂ?ntica actividad econoÂ?mica para intervenir de forma efectiva en la distribucioÂ?n de bienes o servicios en el mercado (Resoluciones del TEAC de fechas 29/01/2009 y 30/05/2012). El arrendamiento de inmuebles se califica como actividad econoÂ?mica uÂ?nicamente cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestioÂ?n de la actividad, y b) que para la ordenacioÂ?n de aqueÂ?lla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa (consultas DGT V2464-05, V0705-10, V0150-10).

- A la vista de lo anterior se desprende que el obligado tributario no ha tenido a lo largo de todo el periÂ?odo impositivo una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. Como consecuencia de ello el arrendamiento de inmuebles no estaÂ? realizado en el seno de una actividad econoÂ?mica por lo que no le es de aplicacioÂ?n el artiÂ?culo 114 anteriormente mencionado.

- Por todo ello, tampoco procede aplicar los ajustes por amortizacioÂ?n acelerada o libertad de amortizacioÂ?n, por lo que se modifica la casilla 504.

- Existe una diferencia de caÂ?lculo consecuencia de errores o discrepancias previamente señalados.

- Se ha declarado incorrectamente el importe del ingreso o de la devolucioÂ?n de la autoliquidacioÂ?n originaria por lo que se ha modificado el liÂ?quido a ingresar o a devolver declarado, y/o se ha incluido la devolucioÂ?n inicialmente efectuada por lo que se ha modificado el liÂ?quido a ingresar o a devolver declarado.'

3.- La reseñada liquidación ha sido confirmada en vía de reposición por acuerdo de la Agencia Tributaria de 15 de enero de 2013 y, posteriormente, por la resolución del TEAR de Madrid impugnada en este proceso.

TERCERO.-La entidad actora solicita en la demanda la anulación de la resolución recurrida, alegando a tal fin, en síntesis, que la liquidación ha vulnerado el principio de legalidad porque el art. 108.1 del Real Decreto Legislativo 4/2004 sólo condiciona la aplicación del régimen fiscal especial de reducida dimensión al importe de la cifra de negocios y no contiene ninguna remisión al art. 27.2 de la Ley 35/2006, del IRPF , cuya aplicación infringe la prohibición de la analogía del art. 14 de la LGT , invocando en su apoyo la sentencia 85/2014 de 11 de marzo del TSJ de Cantabria.

Rechaza a continuación la tesis de la Administración, que considera que las sociedades dedicadas al arrendamiento de inmuebles no son empresas, destacando que está dada de alta en el IAE, declara de modo periódico por el IVA y soporta y realiza las retenciones legales sobre su actividad económica, por lo que ordena los medios humanos y materiales que el mercado pone a su disposición, habiendo realizado la actividad a través de dos administradores solidarios, por lo que no es una mera tenedora de bienes.

Señala además que la resolución recurrida se basa en decisiones del TEAC que no son aplicables al caso por referirse a la legislación anterior (Ley 43/1995) y a sociedades sin actividad económica, sin tener en cuenta que la entidad actora desarrolla una actividad por la que obtiene ingresos continuados de forma regular.

Por último, afirma que con motivo del incendio en el año 2012 de uno de los inmuebles alquilados la Junta acordó proceder a la construcción de un nuevo inmueble y a su alquiler, lo que prueba su promoción de la inversión empresarial y el desarrollo de una actividad económica.

CUARTO.-El Abogado del Estado se opone a las reseñadas pretensiones argumentando, en resumen, que para tener derecho al beneficio fiscal cuestionado es preciso que la sociedad tenga una actividad empresarial real, invocando a tal fin la resolución del TEAC de fecha 29 de enero de 2009, que considera aplicable al presente caso por no existir diferencia alguna, a los efectos que aquí interesan, entre los arts. 108 y 114 del TRLIS y los arts. 122 y 127 bis de la Ley 43/1995 .

Afirma además que en la normativa del IRPF se establecen los requisitos para determinar si los rendimientos proceden de actividades económicas o del capital inmobiliario, y si bien en la Ley del Impuesto sobre Sociedades no hay ningún precepto específico sobre ello, la exigencia que contempla aquélla no es excepcional o ajena a este último impuesto para aplicar el régimen de empresas de reducida dimensión. Y la disposición adicional undécima del TRLIS, que regula una libertad de amortización, requiere que las inversiones en elementos nuevos del inmovilizado material y en inversiones inmobiliarias estén afectos a actividades económicas.

En este supuesto, la sociedad se dedica al arrendamiento de inmuebles, por lo que debe contar con un local exclusivamente dedicado a llevar la gestión de la actividad y tener al menos una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, no pudiendo ser considerado como tal el administrador de la sociedad, ya que el vínculo que a éste le une es esencialmente mercantil y no laboral. Así, al no concurrir tales requisitos, no procede aplicar el tipo pretendido por la actora.

QUINTO.-Delimitado en los términos expuestos el ámbito del recurso, la cuestión debatida se centra en determinar si procede aplicar o no a la sociedad actora el tipo impositivo correspondiente a las empresas de reducida dimensión.

Pues bien, esta cuestión ya ha sido analizada y resuelta por esta Sección en anteriores sentencias, entre ellas las de 21 y 29 de septiembre y 20 de octubre de 2015 ( recursos números 514/2013 , 628/2013 y 718/2013 ), y las más recientes de 7 y 18 de marzo y 20 de mayo de 2016 ( recursos 116/2014 , 246/2014 y 468/2014 ), concurriendo en esos procesos las mismas circunstancias que en el caso ahora analizado, ya que todas las sociedades recurrentes se dedicaban en los ejercicios objeto de comprobación al alquiler de bienes inmuebles, no contaban con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad y carecían de personal empleado con contrato laboral y a jornada completa.

Por ello, los principios de seguridad jurídica y de unidad de doctrina exigen reiterar ahora los argumentos invocados anteriormente por esta Sección al no concurrir razones que justifiquen su modificación. En concreto, en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia de fecha 7 de marzo de 2016 (recurso número 116/2014 ) se dice lo siguiente:

«(...) esta Sala ya se ha pronunciado sobre dichas cuestiones en la sentencia de 24 de junio de 2015 dictada en el recurso contencioso administrativo número 527-2013, de la que ha sido ponente la Sra. María Rosario Ornosa Fernández, y en otras sentencias posteriores, por lo que en aras al principio de unidad de doctrina, sus argumentos deben reproducirse en el presente recurso.

Así en la mencionada sentencia se expresa lo siguiente: 'Se centra este recurso en determinar si era procedente que por la entidad actora se aplicase en su declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2008 el tipo impositivo de gravamen previsto en el art. 114 del Real Decreto Legislativo 4/2004 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el cual solo es aplicable si el sujeto pasivo ejerce una actividad empresarial.

En tal sentido, el art. 114 del Real Decreto Legislativo 4/2004 establece:

'Tipo de gravamen. Las entidades que cumplan las previsiones previstas en el artículo 108 de esta Ley tributarán con arreglo a la siguiente escala, excepto si de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de esta ley deban tributar a un tipo diferente del general:

a) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 120.202,41 euros, al tipo del 25 por ciento.

b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 30 por ciento.'

Solo cabrá la aplicación de ese tipo reducido si se dan las condiciones previstas en el art. 108 del mismo texto legal, es decir, si se trata de una empresa de las denominadas de reducida dimensión y en todo caso, que se trate realmente de una empresa, por lo que debe disponer de una estructura empresarial.

El art. 108, se encuentra encuadrado dentro del Capítulo XII del Título VII, relativo a Incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión, y trata del Ámbito de aplicación y de la Cifra de negocios, según el cual, se deben cumplir una serie de requisitos, y es obvio que uno de ellos debe ser que la entidad realice efectivamente una actividad empresarial.

La AEAT entendió, en el mismo sentido que el TEAR, que no se había acreditado por la entidad actora que ejerciese una actividad empresarial, derivada de la actividad ejercida, que consistía en el alquiler de inmuebles, estando dada de alta la entidad actora en el correspondiente epígrafe del de IAE.

Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, hay que acudir al art. 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que señala:

'1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquéllos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

(...)

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma.

b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.'

A falta de un precepto similar en la Ley del Impuesto sobre Sociedades cabe acudir a dicho artículo para determinar si se ejerce realmente una actividad económica, en el caso de que la actividad desarrollada sea el arrendamiento de inmuebles, no por analogía, como pretende la entidad recurrente en la demanda, sino porque la interpretación de las normas tributarias ha de ser integradora y coherente y así se ha aplicado por esta misma Sala en supuestos similares al que nos ocupa, como en el recurso 257/2013, de esta misma ponente.

En consecuencia, el cumplimiento de los dos requisitos establecidos en el precepto transcrito es necesario y sería suficiente con el incumplimiento de uno de ellos para que se entendiese que el arrendamiento no se realiza como actividad empresarial.

Es evidente, por ello, que en el caso que nos ocupa correspondía a la recurrente la acreditación del cumplimiento de esos requisitos, conforme a las reglas de la carga de la prueba que contiene el art. 105 LGT y debe decirse que no ha conseguido acreditarlo, ya que no ha probado que tenga contratada laboralmente al menos a una persona a jornada completa, o que cuente con un local exclusivamente destinado a desarrollar la actividad.

En consecuencia, debemos de desestimar el recurso y de confirmar la Resolución del TEAR por ser conforme a derecho, sin que sea necesario por ello analizar el resto de motivos de oposición efectuados en la demanda.'.

Los referidos argumentos de la sentencia citada son perfectamente aplicables al presente recurso, pues en ambos se plantean las mismas cuestiones.

Por último debe añadirse, frente a las alegaciones de la recurrente, que los términos de entidad, empresa y sociedad no se pueden equiparar, pues pueden existir entidades de muy diversa índole que ni siquiera tengan la condición de sociedades mercantiles y también existen entidades que teniendo una forma jurídica de sociedad no desarrollen una actividad empresarial o industrial, por lo que el elemento definitorio a los efectos del desarrollo de una actividad empresarial lo constituye la existencia de actividad económica. De tal manera que no puede confundirse la no consideración como actividad empresarial del arrendamiento de inmuebles cuando no se cumplen los requisitos indicados, con la inexistencia de actividad ni ingresos, ni, por tanto, puede pretenderse la inexistencia de hecho imponible, ni base imponible que gravar, pues ya incluso en la propia resolución del TEAR se indica que no se contradice con la normativa del IVA que considera empresarios a los arrendadores ( art. 5.Uno.d LIVA ) como un supuesto independiente del previsto para los que realizan la ordenación de los medios materiales y humanos para el ejercicio de actividades ( art. 5.Dos LIVA ). Limitándose el presente recurso a si es o no procedente tipo impositivo de gravamen previsto en el art. 114 del Real Decreto Legislativo 4/2004 , pero no son objeto de este recurso el resto de los elementos que componen la tributación de la entidad recurrente. Lo cual no se contradice con la necesidad de aplicación de las normas contables establecidas en el Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1514/2007.

Sobre la cuestión referida puede citarse la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2015 (Nº de Recurso: 1048/2014 ) que en relación con un acuerdo sancionador expresa lo siguiente: 'Tanto en el acta como en la propuesta de sanción se describe el origen de los importes que constituyen la base de la sanción que determina las cuotas dejadas de ingresar. Parte de las cuotas dejadas de ingresar se corresponde con la aplicación por el obligado tributario de los incentivos previstos por el Texto Refundido de la Ley de Sociedades para las empresas de reducida dimensión, habiendo quedado probado en el expediente la improcedencia de la aplicación de tal régimen, dada la unidad de producción existente entre el obligado tributario y Estructuras Marcos. El obligado tributario ha ofrecido contablemente la imagen de la existencia de dos empresas cuando la realidad es la de una actividad económica única, con el objeto de aplicar indebidamente los incentivos fiscales previstos por la normativa del Impuesto de Sociedades para las empresas de reducida dimensión, al superar la cifra de negocio conjunta el límite previsto de 8 millones de euros.

Otra parte de las cuotas dejadas de ingresar corresponde a las facturas recibidas de Aislamientos J&M Rioja, SL. sobre las que el obligado tributario no ha ofrecido prueba suficiente que acredite que las entregas de bienes han sido efectuadas por el emisor de las mismas. La documentación obrante en el expediente permite sostener que el emisor de tales facturas carece de la estructura empresarial necesaria para realizar las entregas de bienes. No tiene personal, ni medios de transporte, ni imputaciones por compras.'

De los indicados razonamientos de la sentencia del Tribunal Supremo parece deducirse que para la aplicación de los incentivos fiscales previstos por la normativa del Impuesto de Sociedades para las empresas de reducida dimensión, no basta la superación del límite previsto, sino que es preciso la existencia de una estructura empresarial y se refiere expresamente a la existencia de una actividad económica.

A la misma conclusión debe llegarse de los razonamientos de la sentencia del mismo Tribunal Supremo, dictada con anterioridad, en fecha de 27 de noviembre de 2014 (Nº de Recurso: 4070/2012) se expresa que 'Y en el caso presente, la parte dedica buena parte de su escrito de demanda en analizar cuál es su objeto social, así como efectuar diversas consideraciones de los distintos Planes Generales de Contabilidad respecto a la calificación de los bienes como inmovilizado o como existencias, pero, nada aduce y ello es, a juicio de la Sala, lo esencial, en cuanto a la afectación del controvertido inmueble a la pretendida actividad empresarial de arrendamiento y sin que en el periodo probatorio se haya hecho uso de ningún medio de prueba en orden a acreditar esta importante cuestión, así como tampoco en cuanto al ejercicio de la actividad de arrendamiento, que se encuentra carente de prueba, del mismo modo que la existencia de local o empleado destinado en exclusiva a dicha actividad empresarial, pues según sus propias declaraciones hasta el 14 de noviembre de 2001, no tuvo personal empleado.'

Seguidamente en la misma sentencia se argumenta lo siguiente: 'La desestimación de este motivo llega aparejado asimismo la impugnación de la corrección de la depreciación monetaria, así como la aplicación del régimen especial de las empresas de reducida dimensión y así lo hemos declarado recientemente en el recurso 358/2009, sentencia de 11 de octubre de 2012 .

" La Sala debe confirmar en este punto la tesis del TEAC. Así lo hemos declarado en varias resoluciones, entre otras en la de 26 de mayo de 2011 (recurso 285/2008), donde declarábamos: "En este sentido se confirma el criterio mantenido en la resolución impugnada, al entender que: 'el derecho a dicho beneficio fiscal requiere la realización de una actividad económica, esto es, la existencia de una organización autónoma de medios materiales o humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Calificada la entidad como de mera tenencia de bienes, sin actividad económica ni personal empleado, y no efectuando la necesaria ordenación por cuenta propia de medios de producción, y no quedando discutidos estos extremos por la reclamante, resulta contraria a Derecho la dotación a RIC hechos por la reclamante.'

En este mismo sentido nos hemos pronunciado en la sentencia de fecha dictada en el Rec. nº 215/2008 , entre otras muchas.

..... Por último, alega la recurrente la procedencia por los mismos argumentos expuestos de la aplicación del tipo de gravamen previsto para las empresas de reducida dimensión, conforme a lo establecido en el art. 122, de la Ley 43/1995 , del Impuesto sobre Sociedades.

La Sala entiende que los mismos criterios expuestos anteriormente son aplicables a la presente alegación, pues el beneficio regulado por la norma fiscal se hace depender del 'importe neto de la cifra de negocios' realizados por la entidad en el ejercicio correspondiente; en definitiva, el sustento fáctico sobre el que se asienta la aplicación de dicho beneficio se predica de la existencia de una actividad empresarial originadora de la 'cifra de negocios' y el 'importe' de los mismos. En consecuencia, dado que la entidad es calificada como sociedad en régimen de transparencia fiscal en el ejercicio 2001, en el sentido ya declarado en los anteriores Fundamentos Jurídicos, se ha de desestimar dicha alegación."'

Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el art. 12 de la Ley General Tributaria , en relación con el art. 3 del Código Civil , es preciso acudir a las normas tributaria para poder determinar el alcance que ha de darse a la interpretación de las expresiones empresa y estructura empresarial y de conformidad con la interpretación que ha efectuado el Tribunal Supremo en las sentencias citadas, al no acreditarse en el presente caso que la recurrente realizara una actividad económica, por no tener empleados ni local para el desarrollo de la actividad de arrendamiento, no pueda considerarse que cumpla los requisitos del los preceptos citados para ser considerada empresa de reducida dimensión a los efectos de los beneficios fiscales pretendidos por la recurrente.»

Además, en las sentencias que pusieron fin a los recursos núms. 514/2013 , 628/2013 y 718/2013 , esta Sección ha declarado lo siguiente en apoyo de la misma conclusión:

«(...) la cuestión objeto de debate ha sido analizada profusamente por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional. Así, en Sentencia de 26 de septiembre de 2013 (recurso 459/2010 ) se vino a decir que ' Esta Sala en sentencias anteriores (por ejemplo la dictada en el recurso 174/2006 ) en un caso igual al que nos ocupa ha confirmado la postura mantenida por la resolución del TEAC: 'el concepto 'cifra de negocios' da a entender que los ingresos que lo componen provienen de una actividad empresarial que, por sus dimensiones, se trata de primar mediante el establecimiento de un tipo de gravamen reducido para una parte de esa cifra económica, posibilidad que no es posible extender a las sociedades de mera tenencia de bienes que, por tal razón, no desarrollan actividad mercantil alguna o, de hacerlo, lo que debe ser objeto de estricta prueba, han de sujetarse, en el acogimiento de tales beneficios, a la separación entre sus ingresos empresariales y los procedentes de la gestión patrimonial.'

Igualmente, las sentencias correspondientes a los recursos 358/2009 , remitiéndose a la del recurso 285/2008 , afirmaba que: 'En este sentido se confirma el criterio mantenido en la resolución impugnada, al entender que: 'el derecho a dicho beneficio fiscal requiere la realización de una actividad económica, esto es, la existencia de una organización autónoma de medios materiales o humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Calificada la entidad como de mera tenencia de bienes, sin actividad económica ni personal empleado, y no efectuando la necesaria ordenación por cuenta propia de medios de producción, y no quedando discutidos estos extremos por la reclamante, resulta contraria a Derecho la dotación a RIC hechos por la reclamante.'

En este mismo sentido nos hemos pronunciado en la sentencia de fecha 9 de Febrero de 2011 dictada en el Rec. nº 215/2008 , entre otras muchas.»

SEXTO.-La totalidad de los argumentos transcritos son de aplicación al presente caso y ponen de manifiesto que el tipo impositivo establecido para las empresas de reducida dimensión no resulta aplicable a las entidades que no desarrollan actividades económicas, que es el supuesto que aquí concurre, ya que la sociedad actora realiza el alquiler de locales sin utilizar, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa y sin contar con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión.

En este sentido, hay que señalar que la relación que une al administrador de la sociedad con ésta no es de naturaleza laboral, sino mercantil, pues como declara la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 11 de marzo de 2010 (recurso de casación nº 10315/2003 ), no cabe compatibilizar la condición de miembro de los órganos de administración de una sociedad y la de personal de alta dirección sometido al Derecho laboral, debiendo recordarse además que el art. 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores excluye de su ámbito de aplicación la actividad que se limite, pura y simplemente, al desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad.

Por otro lado, el concepto de actividad económica en el ámbito del alquiler de inmuebles viene determinado en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, lo que no es obstáculo para su aplicación a otros impuestos porque, como ya se ha indicado, la interpretación de las normas tributarias debe ser integradora y coherente, finalidad que no se alcanzaría si se aplicasen diferentes requisitos en cada impuesto para una misma actividad, ya que los impuestos no funcionan como compartimentos estancos, de manera que no se viola precepto alguno por el hecho de integrar una concreta norma acudiendo a la norma de otro texto legal que delimita un concepto que resulta indispensable para interpretar y aplicar aquélla.

Con respecto a la eficacia de las resoluciones del TEAC invocadas en la resolución recurrida, es necesario señalar que las resoluciones administrativas carecen de eficacia vinculante para los órganos jurisdiccionales, de modo que el análisis sobre la legalidad de la decisión aquí impugnada se realiza por la Sala en función de su conformidad o no con el ordenamiento jurídico, y no en atención al contenido de los actos dictados por otros órganos de la Administración.

Y tampoco vincula a esta Sala la alegada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que no constituye doctrina jurisprudencial.

Debe señalarse, por último, que el carácter revisor del orden jurisdiccional contencioso-administrativo implica que esta sentencia sólo se pronuncia sobre la actividad realizada por la sociedad actora en el ejercicio 2007 (único al que se refiere la liquidación impugnada), por lo que no tienen trascendencia a la hora de resolver este recurso las actividades que la recurrente haya podido llevar a cabo en el ejercicio 2012, al que se alude en la demanda.

En consecuencia, es procedente confirmar la resolución recurrida por ser ajustada a Derecho, con desestimación del presente recurso.

SÉPTIMO.-De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción , precepto redactado por la Ley 37/2011, se imponen las costas a la parte actora por haber sido rechazadas sus pretensiones.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidadGONZÁLVEZ DIVISIÓN INMOBILIARIA, S.L.,contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 21 de octubre de 2014, que desestimó la reclamación deducida contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007, declarando ajustada a Derecho la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.


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